RESOLUCION 115/2001 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2001/04/23 • PY/LEGI/07VH
VigenteRESOLUCION2001MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07VH
Impuesto al Valor Agregado - Reglamentación del Decreto N° 11.065/00 Modificación del art. 5° de la Resolución N° 1105/95.
VISTO: El Decreto Nº 11.065 del 7 de noviembre de 2000 y la Resolución Nº 1.105 del 4 de diciembre de 1995; y, CONSIDERANDO: Que el Artículo 1º del Decreto Nº 11.065/00 autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a designar Agentes de Retención a las empresas que se dediquen a las exportaciones. Que es necesario asegurar la percepción del impuesto, que con posterioridad permita la devolución del crédito fiscal a los exportadores. Que además de lograr mayor dinamismo en la recaudación facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas. Que se deben reglamentar convenientemente los documentos anexos que deben acompañarse a la solicitud de Certificado de Crédito, establecidos en el Artículo 5º de la Resolución Nº 1.105/95. POR TANTO, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- AGENTES DE RETENCION - Desígnase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a las empresas que se citan en el presente artículo, en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto, siempre que no estén comprendidas en los incisos a) y d) del Artículo 79º de la Ley Nº 125/91, tales como: "Empresas públicas, entidades autárquicas, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta" y que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a G. 500.000 (guaraníes quinientos mil).
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A tal efecto, las empresas deberán proceder a la actualización de datos -designación como Agente de Retención- en el formulario 402 o 403 según corresponda, ante el Departamento de Registro Unico de Contribuyentes, dependiente de la Dirección de Apoyo.
La actualización de datos deberá realizarse dentro de los 30 (treinta) días de haberse publicado la presente Resolución, fecha a partir del cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en el artículo 2º de la Resolución Nº 256/95.
Art. 2
Art. 2º.- La retención del Impuesto al Valor Agregado se efectuará aplicando el porcentaje del 100% (cien por ciento) del I.V.A. incluido en los comprobantes, en la oportunidad en que se efectúe el pago. A estos efectos el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.
Art. 3
Art. 3º.- Se otorgará certificados de crédito tributario a los exportadores comprendidos en el Artículo 1º de la presente Resolución, dentro de un plazo de 10 días hábiles inmediatos a la fecha de la emisión de la constancia de haber recibido la solicitud con los anexos correspondientes, aun cuando a la fecha de dicha solicitud no hayan realizado exportaciones, sin perjuicio de que la Administración con posterioridad verifique la efectiva exportación. En este caso, el mismo deberá contar con la documentación que acredite el compromiso de la venta de los bienes a ser exportados, así como las fotocopias de las Declaraciones Juradas de las Retenciones efectuadas. El monto a devolver será el 50% (cincuenta por ciento) y se tendrá como base las retenciones practicadas a sus proveedores e ingresadas en la forma y plazo establecido en el Decreto Nº 11.065/00. Una vez realizada la exportación, surgirá el crédito definitivo, por el 50% (cincuenta por ciento) restante.
El plazo para que los exportadores realicen las exportaciones que dieron origen al crédito tributario solicitado, será de 90 días a partir de la fecha en que se otorgó dicho certificado, caso contrario el mismo quedará nulo y será reclamado por la Administración con todos los accesorios legales correspondientes.
Los demás exportadores no señalados como Agentes de Retención, se regirán por el sistema general previsto para la devolución del IVA Crédito Fiscal a través de Certificados de Crédito tributario contemplado en las disposiciones legales.
Art. 4
Art. 4º.- Períodos de Retención: Los Agentes de Retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por períodos mensuales, las cuales incluirán las retenciones realizadas durante cada uno de dichos períodos. El plazo para presentarlas y realizar el pago es el establecido en el inciso l), del Artículo 2º de la Resolución SSET Nº 49/92.
Art. 5
Art. 5º.- Declaración Jurada - Los exportadores deberán declarar las retenciones que realicen correspondiente a la adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro 2, inc. b) del formulario Nº 807 o en el rubro 1, inc. b) del formulario Nº 827 y 829, según corresponda, el que también deberá ser utilizado par realizar el pago pertinente.
La presentación de las Declaraciones Juradas no será obligatoria por los períodos en que no se realizaron retenciones.
Art. 6
Art. 6º.- Sanciones - El incumplimiento de la obligación contenida en la presente Resolución, será sancionado en la forma prevista en el Libro V, Capítulo III de la Ley Nº 125/91, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en la legislación penal.
Art. 7
Art. 7º.- Vigencia - El régimen de retención establecido en esta Resolución se aplicará sobre los pagos realizados a partir del 2 de mayo de 2001.
Art. 8
Art. 8º.- Modificación - Modificar el Artículo 5º de la Resolución Nº 1.105 del 4 de diciembre de 1995, el cual queda redactado como sigue:
"Art. 5º.- Solicitud de Crédito - La solicitud de los certificados de crédito se deberá efectuar en el formulario Nº 408 cuyo modelo ha sido habilitado para tal efecto acompañado según el caso con los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la Cédula de Identidad, Cédula Tributaria, Escritura de Constitución en la cual se determina el representante legal y Fotocopia del Poder en caso de autorizaciones convenientemente protocolizado.
b) Fotocopia de la Declaración Jurada en la que se establece el crédito tributario.
c) Certificado expedido por la Dirección General de Aduanas en donde consta los Despachos de Exportación con sus respectivas fechas de cumplimiento de embarque o fotocopia del despacho de exportación con el respectivo cumplido de embarque, convenientemente firmado y fechado, autenticado por la Dirección General de Aduanas. Ambos documentos deberán ser emitidos en un plazo de 15 días contados a partir de su solicitud.
d) Detalle de los proveedores que representa como mínimo el 80% de las compras realizadas durante el período que se solicita el certificado de crédito.
e) Otros documentos que la unidad responsable considere necesarios para demostrar la existencia del crédito o el efectivo desembarque del bien en puerto de destino.
Los datos, cifras y demás informaciones que proporcionen los contribuyentes tendrán el carácter de Declaraciones Juradas.
La solicitud de los certificados de créditos deberá estar firmada por el propietario o directores o administradores, o por quienes estén autorizados legalmente ante la Administración para representar al contribuyente. A estos efectos el Departamento del Registro Unico de Contribuyentes certificará sin más trámite el carácter invocado por el o los recurrentes así como la correspondencia de las firmas de los mismos con los documentos e informaciones obrantes en el archivo del aludido departamento".
Art. 9
Art. 9º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Miguel Angel Acosta Castro.
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