POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 125/91 COMO BASE IMPONIBLE EN LA DETERMINACION DEL IMPUESTO INMOBILIARIO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013.
VigenteDECRETO2012MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0D3I
Valores fiscales -- Fijación de los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de
VISTO: La Ley Nº 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”. El Decreto Nº 8477 del 16 de noviembre de 2006 “Por el cual se modifica y se amplía el Artículo 1º del Decreto Nº 8119 del 27 de diciembre de 1990, “Por el cual se establecen nuevas zonas impositivas dentro del ejido urbano de la capital, demás municipios de la República y se ajustan las tasas adicionales sobre la avaluación oficial de los inmuebles baldíos y semibaldíos”. Los Artículos Nºs. 154, 230, 231 y 233 de la Ley Nº 3966/2010 “Orgánica Municipal”. El Decreto Nº 8101 del 27 de diciembre de 2011 “Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, conforme a la Ley Nº 125/91, como Base Imponible en la determinación del Impuesto Inmobiliario para el Ejercicio Fiscal del año 2012”. El Decreto Nº 8102 del 27 de diciembre de 2011 “Por el cual se establece el sistema de liquidación del impuesto inmobiliario para el municipio de Encarnación, en concordancia con el Decreto de Valores Fiscales para el Ejercicio Fiscal 2012 conforme a la Ley N° 125/91”. La Ley Nº 4571 del 26 de diciembre de 2011 “Que crea el Municipio Ybyrarobaná en el XIV Departamento Canindeyú y una Municipalidad con asiento en el Pueblo de Ybyrarobana y modifica los límites del Distrito de Corpus Christi”. La Ley Nº 4604 del 19 de abril de 2012 “Que crea el Municipio 3 de Mayo en el VI Departamento de Caazapá y una Municipalidad con asiento en el Pueblo 3 de Mayo”. La Ley Nº 4725 del 6 de setiembre de 2012 “Que crea el Municipio Dr. Raúl Peña en el X Departamento Alto Paraná y una Municipalidad con asiento en el Pueblo de Dr. Raúl Peña” (Expediente M.H. Nº 51.868/2012); y CONSIDERANDO: Que el Artículo 60 de la Ley N° 125/91 dispone que la base imponible del Impuesto Inmobiliario la constituye la avaluación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda. Que para la estimación fiscal anual, los valores fueron ajustados teniendo en cuenta el porcentaje de variación correspondiente al Indice de Precios al Consumo, en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre del año civil que transcurre, de acuerdo al informe estadístico brindado por el Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/G Nº 338 del 22 de noviembre de 2012. Que la misma Constitución Nacional determina que la obligación tributaria debe atenerse a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país, hecho que amerita el ajuste e incremento en la base imponible que se establece. Que por medio de la Nota SNC Nº 1149 del 5 de diciembre 2012, el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda presenta los Valores elaborados para el Ejercicio Fiscal del año 2013. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1531 del 12 de diciembre de 2012. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 2
Art. 2º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
I– DESTINADAS A VIVIENDAS, OFICINAS U OTRAS
ZONAS URBANAS 1 AL 5
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ZONAS URBANAS 6 AL 9
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II - DESTINADAS AL ESTACIONAMIENTO DE AUTOVEHICULOS
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III – DESTINADAS A TINGLADOS Y GALPONES
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Art. 3
Art. 3º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en los Municipios del Interior de la República, conforme con la siguiente tabla:
ZONA URBANA:
Ciudad del Este
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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Encarnación
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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Concepción — Capiatá — Caaguazú
Fernando de la Mora — Cnel. Oviedo — Lambaré
Hernandarias — Luque — Pilar
Pedro J. Caballero — Mariano R. Alonso — Villarrica
San Lorenzo — Presidente Franco
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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San Bernardino — Caacupé — Carapeguá
San Ignacio — Paraguarí — Coronel Bogado
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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San Juan Bautista (Misiones) Salto del Guairá — Limpio
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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Areguá — Horqueta — San Antonio
Ayolas — Itá — Piribebuy
Bella Vista (Norte) — Ñemby — Trinidad
Bella Vista (Sur) — Obligado — Villeta
Caapucú — Quiindy — Yaguarón
Cambyretá — San Pedro del Ycuamandyyu— Ypacarai
Carmen del Paraná — San Estanislao — Yuty
Eusebio Ayala — San Juan Nepomuceno — Ybycuí
Santa Rosa Misiones — Guarambaré — Itauguá
Hohenau — Villa Hayes — Villa Elisa
Art. 4
Art. 4º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en las Zonas Urbanas de los Municipios del Interior de la República en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficies mayores a 10.000 mtr2., destinado a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos treinta por ciento (30%) de su superficie agrologicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrologicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
a.- Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
b.- Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95, “Forestal” y de “Recursos Forestales” respectivamente;
c.- Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94;
d.- Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95 mencionadas en el Inciso b); y
e.- Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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Art. 5
Art. 5º.- Fíjanse los Valores Fiscales Básicos por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en la Zona Urbana del Municipio de Ciudad de Este, en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficie mayor a 20.000 mts2. Destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua) y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos treinta por ciento (30%) de su superficie agrologicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
a.- Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
b.- Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95, “Forestal” y “De Recursos Forestales” respectivamente;
c.- Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94;
d.- Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso “b”; y
e.- Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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Art. 6
Art. 6º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado expresado en guaraníes, para los inmuebles catastrados ubicados en las zonas urbanas de los Municipios del Interior de la República, conforme a la siguiente tabla de valores:
I – DESTINADAS A VIVIENDAS, OFICINAS U OTROS:
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II – DESTINADAS A ESTACIONAMIENTO DE AUTOVEHICULOS
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III – DESTINADAS A TINGLADOS Y GALPONES
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Art. 7
Art. 7º.- Fijanse para los municipios de reciente creación, en concepto de valor fiscal para los inmuebles ubicados dentro de su territorio los valores establecidos en el Artículo 8º de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio; hasta tanto el municipio haga efectiva la delimitación de la zona urbana conforme a lo establecido en el Artículo 233 de la Ley Nº 3966/2010 y demás disposiciones legales respectivas vigentes. Cumplido este requisito las propiedades ubicadas dentro de la zona urbana se valuarán la tierra por metro cuadrado aplicando el menor valor fijado en el Artículo 3º de este Decreto.
La valuación fiscal de las demás mejoras se determinará una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 230 y 231 de la Ley Nº 3966/2010.
Art. 8
Art. 8º.- Fíjanse los Valores Fiscales por Hectárea expresado en guaraníes, para los inmuebles rurales de todo el país:
A – REGION ORIENTAL
I- DEPARTAMENTO DE CONCEPCION
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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II- DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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III- DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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IV- DEPARTAMENTO DEL GUAIRA
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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V- DEPARTAMENTO DE CAAGUAZU
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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VI- DEPARTAMENTO DE CAAZAPA
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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VII- DEPARTAMENTO DE ITAPUA
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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VIII- DEPARTAMENTO DE MISIONES
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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IX- DEPARTAMENTO DE PARAGUARI
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2013.
Art. 10
Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 11
Art. 11.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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Mariscal Estigarribia Juan León Mallorquín — Jesús
Santa Fe del Paraná — Abaí — San Juan del Paraná
San Isidro Curuguaty — Benjamín Aceval — Itakyry
San Cosme y Damián — Capitán Meza — Gral. Artigas
San Rafael del Paraná Capitán Bado — Katueté
Tomás Romero Pereira — Choré — Mbaracayú
San Alberto — Carlos A. López — Minga Guazú
Puerto Casado — Corpus Christi — Minga Porá
Tobatí — Mayor Martínez — Ypané
Loma Plata — Dr. José E. Estigarribia — Nueva Esperanza
Yatytay — Humaitá — Naranjal
Pirapó — José A. Saldívar — Nueva Alborada
José Falcón — Fuerte Olimpo — Natalio
Santa Rosa del Monday — Fram — Santa Rita
Santiago — Mayor Julio Otaño — La Paloma
San Cristóbal — Guayaibí — Desmochados
Edelira — Gral. Díaz — Independencia
Santa Rosa del Aguaray — Francisco C. Alvarez — Puerto Pinasco
Isla Umbú — Cerrito — Raúl Oviedo
Laureles — Carayao — Itacurubí del Rosario
Yabebyry — Los Cedrales — Ñacunday
Itapúa Poty — General Francisco I. Resquín — Villalbín
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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Acahay — Santa Elena — Repatriación
Arroyos y Esteros — Iturbe — General Elizardo Aquino
Caraguatay — Villa Florida — San Roque González de Santa Cruz
Yby Yaú — Fulgencio Yegros — San José de los Arroyos
Villa del Rosario — San Lázaro — Itacurubí de la Cordillera
Caazapá — Dr. Juan M. Frutos — Capiibary
Atyrá — Yhú — San Pedro del Paraná
Yguazú — Sapucai — General José María Bruguez
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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Alberdi — Juan de Mena — R.I. 3 Corrales
Alto Verá — José D. Ocampo — Altos
José Leandro Oviedo — Sta. Rosa del Mbutuy — San Salvador
Belén — La Paz — San Pablo
Borja — La Colmena — Tacuaras
Capitán Miranda — Loreto — San José Obrero
Cecilio Báez — San Joaquín — José Fassardi
Lima — Simón Bolívar — Yrybucua
Domingo Martínez de Irala — Loma Grande — San Miguel
Itapé — La Pastora — Santa María
Emboscada — Coronel Martínez — San Juan del Ñeembucú
Antequera — Buena Vista — Tacuatí
Escobar — Mauricio J. Troche — Tavaí
Ñumí — Mbocayaty del Guairá — Tebicuary-mi
Felix Pérez Cardozo — Mbocayaty del Yhaguy — Unión
Cnel. Manuel Maciel — Valenzuela — Villa Ygatimí
Mbuyapey — Dr. Moisés Bertoni — Vaquería
Nueva Germania — Villa Oliva — Gral. Eugenio A. Garay
Nueva Italia — Villa Franca — Yasy Kañy
Gral. Morínigo — Nueva Colombia — Yataity del Norte
Gral. Delgado — Natalicio Talavera — Ybytymí
Nueva Londres — Guazú Cuá — Bernardino Caballero
Nanawa — Yataity del Guairá — Ypejhú
Iruña — Pirayú — 3 de Febrero
Isla Pucú — 25 de Diciembre — Paso de Patria
Primero de Marzo — Paso Yobai — Quyquyhó
Juan E. O`leary — Mcal. Francisco S. López — Tte. 1º Manuel I. Fernández
Tebicuary — Itanará — Carmelo Peralta
Dr. Botrell — Tembiaporá — Tte. Esteban Martínez
San Patricio — Bahía Negra — San Carlos del Apa
Filadelfia — Azotey
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:
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X- DEPARTAMENTO DE ALTO PARANA
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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XI- DEPARTAMENTO CENTRAL
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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XII- DEPARTAMENTO ÑEEMBUCU
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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XIII- DEPARTAMENTO DE AMAMBAY
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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XIV- DEPARTAMENTO DE CANINDEYU
DISTRITOS — VALOR POR HECTAREA
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B- REGION OCCIDENTAL
PRIMERA ZONA — VALOR POR HECTAREA
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SEGUNDA ZONA — VALOR POR HECTAREA
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TERCERA ZONA — VALOR POR HECTAREA
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CUARTA ZONA — VALOR POR HECTAREA
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QUINTA ZONA — VALOR POR HECTAREA
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SEXTA ZONA — VALOR POR HECTAREA
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SEPTIMA ZONA — VALOR POR HECTAREA
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OCTAVA ZONA — VALOR POR HECTAREA
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NOVENA ZONA — VALOR POR HECTAREA
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DECIMA ZONA — VALOR POR HECTAREA
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