POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, CONFORME A LA LEY Nº 125/91 COMO BASE IMPONIBLE EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014.
VigenteDECRETO2013MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0DVK
Valores fiscales -- Fijación de los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de
VISTO: La Nota SNC Nº 1311 del 10 de diciembre 2013 del Servicio Nacional de Catastro por la cual presenta los Valores elaborados para el Ejercicio Fiscal del año 2014 La Ley Nº 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”. El Decreto Nº 8477/2006 “Por el cual se modifica y se amplía el Artículo 1º del Decreto Nº 8119 del 27 de diciembre de 1990, “Por el cual se establecen nuevas zonas impositivas dentro del ejido urbano de la capital, demás municipios de la República y se ajustan las tasas adicionales sobre la avaluación oficial de los inmuebles baldíos y semibaldíos”. Los Artículos Nºs. 154, 230, 231 y 233 de la Ley Nº 3966/2010 “Orgánica Municipal”. El Decreto Nº 10.313/2012 “Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, conforme a la Ley Nº 125/91, como Base Imponible en la determinación del Impuesto Inmobiliario para el Ejercicio Fiscal 2013”. La Ley Nº 4894/2013 “Que crea el Municipio Yby Pytã en el XIV Departamento Canindeyú y una Municipalidad con asiento en el pueblo de Yby Pytã…”. La Ley Nº 4926/2013 “Que crea el Municipio de Paso Barreto en el I Departamento de Concepción y una Municipalidad con asiento en el pueblo de Paso Barreto”. La Ley Nº 4927/2013 “Que crea el Municipio de San Alfredo en el I Departamento Concepción y una Municipalidad con asiento en el pueblo de San Alfredo”. La Ley Nº 5085/2013 “Que crea el Municipio de Karapaí en el XIII Departamento Amambay y una Municipalidad con asiento en el pueblo de Karapaí” (Expediente M.H. Nº 61.497/2013); y CONSIDERANDO: Que el Artículo 60 de la Ley Nº 125/91 dispone que la base imponible del Impuesto Inmobiliario la constituye la avaluación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro. Que para la estimación fiscal anual, los valores fueron ajustados teniendo en cuenta el porcentaje de variación correspondiente al Índice de Precios al Consumo, en el período de doce (12) meses anteriores al 1 de noviembre del año civil que transcurre, de acuerdo al informe estadístico brindado por el Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/G Nº 251 del 19 de noviembre de 2013. Que la misma Constitución determina que la obligación tributaria debe atenerse a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país, hecho que amerita el ajuste e incremento en la base imponible que se establece. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 386 del 12 de diciembre de 2013. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 2
Art. 2°.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 3
Art. 3°.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en los Municipios del Interior de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 4
Art. 4°.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en las Zonas Urbanas de los Municipios del Interior de la República en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficies mayores a 10.000 mtr2., destinado a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos treinta por ciento (30%) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
a) Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
b) Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95, “Forestal” y de “Recursos Forestales” respectivamente;
c) Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94;
d) Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95, mencionadas en el inciso “b”; y
e) Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
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Art. 5
Art. 5°.- Fíjanse los Valores Fiscales Básicos por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en la Zona Urbana del Municipio de Ciudad de Este, en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficie mayor a 20.000 mts2., destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos treinta por ciento (30%) de su superficie agrologicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
a) Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
b) Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95, “Forestal” y “De Recursos Forestales”, respectivamente;
c) Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94;
d) Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95, mencionadas en el inciso “b”; y
e) Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
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Art. 6
Art. 6°.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado expresado en guaraníes, para los inmuebles catastrados ubicados en las zonas urbanas de los Municipios del Interior de la República, conforme a la siguiente tabla de valores:
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Art. 7
Art. 7º.- Fíjanse para los municipios de reciente creación, en concepto de valor fiscal para los inmuebles ubicados dentro de su territorio los valores establecidos en el Artículo 8º de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio; hasta tanto el municipio haga efectiva la delimitación de la zona urbana, conforme a lo establecido en el Artículo 233 de la Ley Nº 3966/2010 y demás disposiciones legales vigentes. Cumplido este requisito las propiedades ubicadas dentro de la zona urbana se valuarán la tierra por metro cuadrado aplicando el menor valor fijado en el Artículo 3º de este Decreto.
La valuación fiscal de las demás mejoras se determinará una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 230 y 231 de la Ley Nº 3966/2010.
Art. 8
Art. 8°.- Fíjanse los Valores Fiscales por Hectárea expresado en guaraníes, para los inmuebles rurales de todo el país:
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Art. 9
Art. 9°.- El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2014.
Art. 10
Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 11
Art.11.- Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Oficial.