QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 7° Y 8° DE LA LEY N° 4838/12 “QUE ESTABLECE LA POLITICA AUTOMOTRIZ NACIONAL” Y DESTINA LOS RECURSOS AL HOSPITAL DEL TRAUMA, AL SERVICIO DE EMERGENCIAS MÉDICAS EXTRAHOSPITALARIAS Y AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS.
VigenteLEY2017PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0FW0
Industria Automotriz -- Modificación de los artículos 7° y 8° de la Ley 4838/12.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1
Artículo 1º.- Modificase los Artículos 7º y 8º de la Ley N° 4838/12 “Que establece la política automotriz nacional”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 7º.- Establécese que en la importación de bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles, requeridos por las empresas beneficiarías de la presente Ley, para la producción y/o ensamble de los bienes comprendidos en el Artículo 2º de la misma, tendrá como base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el equivalente al 20% (veinte por ciento) del Valor Aduanero expresado en moneda extranjera, determinado de conformidad con las leyes en vigencia, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dichos actos, excluido el propio impuesto, conforme a la norma prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificado por el Artículo 6º de la Ley N° 2421/04 “De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal”.
En los casos de importación de bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles de la partida 87.11 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los mismos tributarán sobre una base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al 100% (cien por ciento) del Valor Aduanero expresado en moneda extranjera, determinado de conformidad con las leyes vigentes, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dichos actos, excluido el propio impuesto, conforme a la norma prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificado por el Artículo 6º de la Ley N° 2421/04 “De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal”.
“Art. 8º.- Establécese que la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) la constituirá el 20% (veinte por ciento) del precio neto devengado, correspondiente a la entrega de los bienes producidos y/o ensamblados por las empresas beneficiarías de la presente Ley, en todas las enajenaciones realizadas.
En los casos de la partida 87.11 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) será el equivalente al 100% (cien por ciento) del precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes producidos y/o ensamblados por las empresas beneficiarias de la presente Ley, en todas las enajenaciones realizadas”.
Art. 2
Artículo 2º.- Los recursos generados por la aplicación de la presente Ley serán distribuidos y destinados al financiamiento de programas y proyectos de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) para el Hospital de Trauma “Profesor Doctor Manuel Giagni”; el 25% (veinticinco por ciento) para el Servicio de Emergencias Médicas Extrahospitalarias (SEME); y el 25% (veinticinco por ciento) para el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), campaña de educación vial.
Art. 3
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.