DECRETO 1836/1994 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1994/01/04 • PY/LEGI/07PY
VigenteDECRETO1994MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07PY
Impuesto al Valor Agregado - Régimen especial de liquidación de Impuesto al Valor Agregado - Impuesto Aduanero - Tasa arancelaria exce
VISTO: El Art. 90 de la Ley 125/91, que faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado. El Art. 10 inc. b) de la Ley 1095/84 de Arancel Aduanero. Los arts. 23 y 25 de la Ley 125/91, que faculta a la Administración a exigir Anticipos de Impuesto a la Renta y a establecer sistemas simplificados de liquidación de dicho impuesto, y CONSIDERANDO: Que existen determinados bienes importados que por sus características de comercialización, así como por las dificultades de control hacen necesario que se simplifiquen la recaudación y liquidación del Impuesto al Valor Agregado en el circuito económico, utilizando una sola de las etapas de su comercialización. Que la realidad socio-económica del país exige optimizar las recaudaciones impositivas estimulando las ventas a turistas extranjeros, por efecto de los precios ventajosos que se pueden lograr con la aplicación a la importación de niveles arancelarios reducidos. Que las relaciones fiscales y desgravaciones arancelarias de los países integrantes del MERCOSUR deben estar regidas por el Tratado de Asunción, aprobado por Ley de la Nación N° 9 del 30 de mayo de 1991, dado el orden de prelación de leyes establecidas por la Constitución Nacional. Que la retención como medio de percepción de Anticipos de Impuesto a la Renta constituye un mecanismo eficaz para mantener el valor real del tributo, facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas y ofrece a la Administración las ventajas de seguridad y regularidad en la percepción de la mayor parte del tributo que se liquidará anualmente. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1
Art. 1°.- Establécese un régimen especial de liquidación de tributos para la importación de determinados productos destinados a la comercialización dentro del territorio nacional a través del turismo, que se detallan en los anexos I y II del presente Decreto, los cuales forman parte del mismo.
Exceptúanse de este régimen las importaciones realizadas de los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Citado por
Citado por
Art. 2
Art. 2°.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que comercialicen los productos incluidos en el presente régimen tributarán el impuesto correspondiente a todo el circuito económico de su comercialización, en una sola de las etapas del mismo, que será la importación.
La liquidación se realizará aplicando la tasa del Impuesto al Valor Agregado sobre el 20% del monto previsto en el penúltimo párrafo del art. 82 de la Ley 125/91.
Citado por
Art. 3
Art. 3°.- Establécese asimismo, por este instrumento legal una tasa arancelaria única y definitiva, excepcional, del 6% para la importación de los productos mencionados en el presente Decreto.
Art. 4
Art. 4°.- El Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Aduanero, constituirán pagos definitivos, los que deberán ser abonados en forma previa al retiro de los bienes de la Aduana.
Art. 5
Art. 5°.- Autorízase a la Dirección General de Aduanas a retener el 2% sobre el valor establecido en el Art. 2°, segundo párrafo del presente Decreto, en concepto de Anticipo de Impuesto a la Renta, el que será liquidado e ingresado antes del retiro de las mercaderías del recinto aduanero.
Art. 6
Art. 6°.- Para los productos detallados en los Anexos I y II del presente Decreto, que además sean objeto del Impuesto Selectivo al Consumo, la administración reglamentará la utilización, implementación y aplicación de instrumentos de control fiscal.
Art. 7
Art. 7°.- El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de hasta el 31 de diciembre de 1994.
Art. 8
Art. 8°.- Deróganse los Decretos Nos. 13945 de fecha 22 de junio de 1992 y 124 de fecha 1 de setiembre de 1993 y todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
Art. 9
ANEXO I
[imagen]
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Juan Carlos Wasmosy
Ministro de Hacienda: Crispiniano Sandoval