POR LA CUAL SE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
VigenteRESOLUCION1992SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/06EC
Impuesto al Valor Agregado -- Bienes usados -- Base Imponible -- Facturación y registración -- Agentes de retención -- Presentación y pago de declaración jurada.
VISTO: El Artículo 77 de la Ley N° 125/91 que establece el Impuesto al Valor Agregado y el decreto N° 13.424/92 que lo reglamenta; y, CONSIDERANDO: Que es necesario dar cumplimiento a las atribuciones otorgadas a la Administración por las referidas disposiciones, con el objeto de hacer posible la correcta liquidación, administración, control y pago del tributo de referencia. POR TANTO, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1° - BIENES USADOS - Quienes realicen la actividad de compraventa de bienes usados deberán ceñirse a las siguientes reglas, a los efectos de determinar el valor imponible de sus ventas:
a) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes no son contribuyentes del impuesto, el Valor Agregado de dichos bienes lo constituirá el 30% (treinta por ciento) del precio de la venta sin incluir el IVA.Sobre el monto imponible así determinado, se aplicará la tasa del impuesto y de este último valor se podrá deducir el crédito fiscal incluido en las restantes adquisiciones de bienes y servicios afectados a la actividad mencionada.
b) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes son contribuyentes de este impuesto, les será aplicable el procedimiento general de determinación del Valor Agregado.
Los contribuyentes que realicen la presente actividad, podrán facturar sin discriminar el IVA siendo de aplicación el Art. 30º del Decreto Nº 13.424/92.
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Art. 2
Art. 2º - NO DISCRIMINACION DEL IVA - Quienes realicen actividades en donde las operaciones son de contado y al detalle, podrán acogerse a lo dispuesto en el Art. 30 del Decreto mencionado precedentemente, debiendo cumplir con todas las formalidades y exigencias que para tales efectos se establecen.
Lo dispuesto precedentemente no es de aplicación en las operaciones realizadas a crédito.
Art. 3
Art. 3° - DOCUMENTACION - Las facturas o comprobantes de ventas deberán estar encuadernados y contener en forma impresa por lo menos la siguiente información:
a) Serie y numeración correlativa a partir del número uno;
b) Nombre y apellido o razón social del vendedor;
c) Identificador de Registro Unico de contribuyentes ; (RUC)
d) Domicilio principal y de sus agencias o sucursales;
e) Lugar para que el contribuyente exprese la fecha de la expedición del comprobante;
f) Individualización de la empresa impresora de los comprobantes, con indicación de su domicilio, identificador, RUC, fecha de la impresión de las facturas y numeración que abarca cada block, talonario o similar;
g) En la parte inferior derecha la leyenda: "original", en el primer ejemplar "duplicado", "triplicado" y el restante orden correlativo en las demás copias que se emitan.
La referida documentación deberá extenderse por lo menos en original y una copia debiendo quedar el duplicado en el poder del contribuyente, quien deberá mantenerla en la empresa ordenada correlativamente en base a la fecha de expedición, hasta la prescripción del impuesto. La factura "original" será la única documentación válida para deducir el IVA como crédito fiscal por parte de los contribuyentes, la que deberá ser confeccionada en papel blanco con un fondo de color celeste Tipo Pantone 290 C o 290 U, con la siguiente leyenda "exija su comprobante de venta". En caso de extravío de la misma se deberá obtener una fotocopia certificada por el contribuyente que la emitió.
La información correspondiente al identificador RUC, si la factura es de contado o crédito, la serie y el número, deberán estar siempre en la parte superior derecha de ésta en el orden mencionado precedentemente.
Iguales requisitos, con excepción de la serie y de la identificación del tipo de factura, deberá reunir la documentación que se extiende para dejar constancia del recibo de dinero en efectivo.
Art. 4
Art. 4º - SERIES DE FACTURAS Las facturas deberán imprimirse como máximo en dos series, una para operaciones de contado y otras para las de crédito.
Las mismas mantendrán una numeración única y correlativa dentro de cada serie, la que se podrá volver a utilizar cuando dicha numeración supere los nueve dígitos, previa autorización de la Administración.
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Art. 5
Art. 5° - CONFECCION DE LAS FACTURAS - Las facturas deberán especificar con claridad y discriminadamente:
a) Lugar y fecha de expedición;
b) La individualización del adquirente con su identificador RUC, cuando no sea consumidor final;
c) Las enajenaciones gravadas;
d) Las enajenaciones exentas;
e) Los servicios gravados;
f) Los servicios exentos;
g) Las exportaciones;
Se deberán indicar las cantidades físicas, precio unitario y total. Para el caso de las operaciones gravadas se deberá expresar la tasa y el monto del impuesto en forma discriminada.
La falta de claridad en la indeterminación en cuanto a los datos exigidos por este artículo dará lugar a presumir, salvo prueba en contrario, que se trata de enajenaciones o servicios gravados.
Art. 6
Art. 6° - UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS - Cuando por las características del giro o naturaleza de las actividades, el uso de las facturas en operaciones de contado y al detalle, impidan el normal desarrollo de las actividades, la Administración podrá autorizar la utilización de tickets mediante el empleo de máquinas registradoras.
A tal fin los interesados deberán presentar una solicitud indicando:
a) Razones que a su juicio justifiquen la solicitud;
b) Número de máquinas a utilizar, marca, tipo, número de fabricación y demás información que solicite la Administración;
c) Ubicación de los locales donde se instalarán las máquinas.
El contribuyente que expide el ticket e incluye en el monto de sus operaciones gravadas el impuesto sin discriminarlo, determinará su débito fiscal, aplicando sobre dicho monto el porcentaje establecido en el art. 30 del Decreto N° 13.424/92.
Cuando se autorice el uso de máquinas registradoras, los contribuyentes adquirentes no tendrán derecho a utilizar como crédito fiscal el IVA incluído en el ticket en forma discriminada o no.
La utilización de tickets no excluye la posibilidad de que también se expidan facturas en sustitución de aquellos, cuando los adquirentes que sean contribuyentes lo soliciten, con el objeto de utilizar el crédito fiscal incluido en las mismas.
Cada máquina registradora deberá tener adherida una constancia expedida por la Administración de estar autorizada para la utilización de la misma.
Art. 7
Art. 7° - CARACTERISTICAS DE LAS MAQUINAS - Las máquinas registradoras deberán confeccionar simultáneamente a la emisión del ticket, una cinta duplicada de control o auditoria que contenga los datos indicando en los incisos c), d),e) y f) del artículo siguiente y que permita determinar en cualquier momento las operaciones acumuladas del día, las exentas y las gravadas.
Art. 8
Art. 8° - CARACTERISTICAS DEL TICKET - Los tickets deberán indicar:
a) El nombre y apellido o razón social del vendedor;
b) Su identificador Registro Unico de Contribuyentes (RUC);
c) La fecha de la operación;
d) El número correlativo del ticket;
e) El importe parcial de cada una de las operaciones gravadas o exentas. En el caso de las operaciones gravadas, el impuesto podrá o no presentarse en forma discriminada del precio total;
f) El importe total de la operación.
Los rollos o cintas duplicadas de las máquinas registradoras deberán ser previamente controladas y rubricadas por la Administración.
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Art. 9
Art. 9° - CONTROL DE LAS MAQUINAS - La Administración podrá verificar el funcionamiento de las máquinas la fecha y numeración de los tickets que se están emitiendo o han sido emitidos en días anteriores, así como los montos de las operaciones acumuladas en cada máquina.
Los contribuyentes no podrán alterar la numeración de los tickets, las fechas y los importes acumulados en los totalizadores de las máquinas, sin autorización previa de la Administración.
Art. 10
Art. 10. - DOCUMENTOS A UTILIZAR - Los contribuyentes no podrán utilizar otra documentación que no sea la expresamente establecida en las disposiciones legales y reglamentarias del presente impuesto, a los efectos de reflejar las diferentes operaciones que realicen en el desarrollo de sus actividades. En los locales de los contribuyentes en que se efectúen enajenaciones o prestaciones de servicios, no podrán poseer ningún otro tipo de documentación de venta que no sea la autorizada, en caso contrario esta deberá ser incautada por la Administración, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Art. 11
Art. 11. - TICKETS DE MAQUINAS REGISTRADORAS - Quienes operen de contado y al detalle en las actividades que se establecen a continuación, podrán hacer uso de tickets de máquinas registradoras las que se considerarán sustitutivas de las facturas:
a) Supermercados;
b) Bares:
c) Confiterías;
d) Copetines;
e) Almacenes minoristas;
f) Heladerías;
g) Farmacias;
Quienes se acojan a la presente autorización no quedan eximidos de cumplir con las restantes obligaciones previstas en los artículos N° 6°, 7°, 8° y 14 de la presente Resolución.
Quienes realicen otras actividades no mencionadas en el presente artículo y se consideren comprendidos en el art. 6 precedente podrán presentarse a solicitar la autorización correspondiente reservándose la Administración la aceptación o rechazo de la misma.
Art. 12
Art. 12. - OTROS DOCUMENTOS - Cuando se utilicen notas de remisión para acompañar el transporte de los bienes, las mismas deberán reunir iguales formalidades que las previstas para las facturas o comprobantes de venta, con excepción del precio y del impuesto. En las mismas se deberá dejar constancia del o de los números de las facturas emitidas por la enajenación correspondiente.
Las notas de débito y crédito, también deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos para las facturas debiendo discriminarse el impuesto correspondiente. Asimismo, será necesario identificar el número de la factura con la cual se relacionan.
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Art. 13
Art. 13. - REGISTROS CONTABLES - Los contribuyentes deberán llevar anotaciones contables de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia; además deberán llevar libros de ventas y de compras en los que anotarán las transacciones realizadas. También se podrá exigir otros registros especiales que permitan controlar el movimiento de las operaciones gravadas, de las exentas y las de exportación.
También deberán llevar sus registros contables, una cuenta especialmente identificada que se denominará "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO", en la que se acreditará el impuesto generado en cada operación gravada y se debitará el monto del impuesto incluido en los comprobantes de compra de bienes y servicios.
En la misma, también se reflejarán los restantes actos que la afecten.
La mencionada cuenta no integrará los rubros de pérdidas ni de ganancias del estado de resultado a los efectos del Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes deberán discriminar en sus registros contables de caja, ventas, compras y diario, las operaciones gravadas, exoneradas y de exportación, así como las que eventualmente se realicen fuera del ámbito jurisdiccional del impuesto. El IVA correspondiente a las operaciones gravadas deberá estar registrado en forma separada, en la cuenta que llevará su misma denominación.
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Art. 14
Art. 14. - LIBROS ESPECIALES PARA LOS TICKETS - Los contribuyentes que hubieren sido autorizados a usar máquinas registradoras, además de los libros exigidos por la Ley Nº 1034/83, deberán llevar un libro especial rubricado por la Administración en el que se anotarán las ventas diarias, indicando separadamente para cada máquina:
a) La fecha del día de operación;
b) El número del primero y el último ticket emitido en el día;
c) El monto total de las operaciones del día;
d) Los montos parciales de las operaciones exentas y de las gravadas.
Las anotaciones en el libro de que se trata este artículo deberán efectuarse diariamente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las del día de las operaciones y deberán tener su correspondencia con el sistema de control de reposición a cero de cada máquina. Al final del período se deberá establecer los totales correspondientes.
Art. 15
Art. 15. - AGENTES DE RETENCION - Quienes actúen en el carácter de agentes de retención o de percepción, deberán utilizar un recibo oficial de la empresa o los formularios que a tales efectos establezca la Administración para quienes no sean contribuyentes, en los cuales se deberá dejar expresa constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la individualización o identificador RUC del contribuyente afectado por la retención o percepción.
El original deberá ser entregado a este último y el duplicado será conservado por el agente de retención o percepción. En ambos casos dicha documentación deberá conservarse por el periodo de prescripción del impuesto.
Los agentes de retención o percepción deberán prestar declaraciones juradas por periodos que abarquen del 1º (primero) al 10 (décimo) día, del 11 (undécimo) al 20 (vigésimo) día y el 21 (vigésimo primero) al último día de cada mes calendario, los cuales incluirán las retenciones o percepciones realizadas durante cada uno de dichos periodos.
Las referidas declaraciones juradas se deberán presentar conjuntamente con el pago correspondiente, en el transcurso de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la finalización de cada uno de los periodos mencionados. La presentación será obligatoria para los agentes de retención del sector público, municipalidades y empresas del Estado aunque no hubiese existido movimiento.
Art. 16
Art. 16. - IMPORTE RETENIDO - En los casos de retenciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en el país, el importe correspondiente deberá ser imputado por aquéllos para pagar el propio impuesto. A estos efectos el mencionado importe se constituirá en un crédito a partir del día siguiente al que se efectúa la retención.
Art. 17
Art. 17. - CONTABILIDADES ANALITICAS - En el caso de contabilidades analíticas o libros auxiliares (caja, compra, venta y otros), podrán efectuarse en el libro diario asientos sintéticos comprensivos de operaciones realizadas en periodos de tiempo no mayores de un mes. Para ello será necesario que en los libros auxiliares se asienten en forma detallada las operaciones diarias según el orden en que se hubieran efectuado, de acuerdo con los principios aceptados por la técnica contable.
En ningún caso se acordará valor probatorio para el contribuyente a las anotaciones efectuadas en planillas, hojas sueltas o similares y el mismo surgirá solamente de su incorporación a los libros rubricados, salvo en el caso que la contabilidad sea por sistemas computarizados.
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Art. 18
Art. 18. - CONTABILIDAD COMPUTARIZADA - Será admitido contabilizar las operaciones de compra, venta y otras en registros elaborados a base de sistemas computarizados, siempre que el programa respectivo permita obtener los datos que la Administración requiere para el cumplimiento de sus fines.
La Administración tendrá facultad para acceder directamente a los programas de contabilidad a los efectos de la fiscalización de los impuestos que administra.
El contribuyente que desee utilizar un sistema computarizado para el registro de sus operaciones contables deberá solicitar a la Administración la autorización correspondiente, quien a tal efecto determinará los datos y requisitos que deberán cumplir los contribuyentes.
Art. 19
Art. 19. - IMPRENTAS - Las empresas impresoras de facturas y demás documentos que se mencionan en la presente resolución, deberán registrar en un libro rubricado por la Administración, los siguientes datos de sus clientes:
a) Nombre y apellido o razón social del adquirente;
b) Domicilio;
c) Identificador RUC;
d) Clase de documentación;
e) Número inicial y final, y la serie de la documentación impresa;
f) Fecha de la operación;
g) Número de factura emitida por la empresa impresora, correspondiente a la enajenación realizada.
Art. 20
Art. 20. - DECLARACION JURADA Y PAGO - Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada por cada mes calendario, en la cual liquidarán el impuesto que se reglamenta. La declaración deberá consolidar todas las ventas realizadas incluyendo las de las sucursales.
Quienes sean contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 79 de la Ley, deberán presentar una única declaración jurada que incluirá los actos gravados comprendidos en ambos incisos.
La declaración jurada deberá presentarse aun cuando en el período de liquidación no se hubieran realizado operaciones.
En la importación, la liquidación y el pago deberán ser exhibidos en la Dirección General de Aduanas, previamente al retiro de los bienes.
La copia de la declaración jurada con la certificación de la máquina registradora o sello y la firma del cajero de la institución recaudadora servirá como suficiente comprobante de pago, salvo la existencia de defectos de forma del cheque o la falta de fondos suficientes en la cuenta corriente bancaria.
Art. 21
Art. 21. - DATOS A INCLUIR EN LA DECLARACION JURADA - La declaración jurada deberá contener los siguientes datos:
a) Importe de las operaciones gravadas;
b) Importe de las operaciones exentas;
c) Importe de las exportaciones;
d) Importe de las compras gravadas afectadas directamente a operaciones gravadas;
e) Importe de las compras gravadas afectadas directamente a operaciones exentas;
f) Importe de las compras gravadas afectadas indistintamente a operaciones; gravadas y exentas;
g) Importe de las compras exentas;
h) Valor de las compras provenientes de las importaciones.
La Administración podrá ampliar o reducir los datos a requerir, a los efectos de una mejor administración y contralor del impuesto.
Art. 22
Art. 22. - SERVICIO DE TRANSPORTE EN TRANSITO - Los servicios de transporte terrestre de bienes que se realicen en el país que tengan origen y destino en el exterior del territorio nacional, deberán liquidar el impuesto en la forma prevista en el Art. 4° del Decreto Nº 13.424/92. El mismo se liquidará y se pagará en los formularios que establezca la Administración, debiéndose exhibir en las aduanas del país en la oportunidad que se sale del territorio nacional.
Art. 23
Art. 23. - CONSTANCIAS - Quienes no sean contribuyentes del IVA y se constituyan en proveedores de bienes y servicios del sector público, deberán obtener una constancia de la Administración en la cual se establecerá que el interesado no es contribuyente del referido impuesto, con el objeto de evitar que el mencionado sector realice la retención correspondiente. Dicha constancia tendrá validez hasta e1 31 de diciembre de cada año.
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Art. 24
Art. 24. - TRANSITORIO - Aquellos contribuyentes que se acojan a la autorización establecida en el artículo 11 de esta Resolución y que ya venían utilizando máquinas registradoras autorizadas en su oportunidad por las Oficinas impositivas competentes, podrán continuar haciendo uso de las mismas a partir de la vigencia del IVA. Para ello es imprescindible que dichas máquinas y los tickets que emitan las mismas, contengan los requisitos que se establecen en esta resolución.
Quienes emitan comprobantes de ventas por medio de máquinas registradoras sin la autorización prevista o que no reúnan las exigencias establecidas en las normas reglamentaria; pertinentes, serán pasibles de las sanciones del caso.
Art. 25
Art. 25. - Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.
DR. CARLOS SOSA JOVELLANOS
Subsecretario de Estado de Tributación
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