DECRETO 17.877/1997 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1997/07/18 • PY/LEGI/03BC
VigenteDECRETO1997MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/03BC
Impuestos al valor agregado y a la renta -- Régimen especial de liquidación dispuesto por dec. 15.199/96 -- Modificación.
VISTO: Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 10º del Decreto Nº 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996, (Exp. M.H. Nº 30.430/97; y, CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República del Paraguay, dentro del programa de estímulo a la actividad generadora del valor agregado de la producción nacional, por un lado y a la creación de fuentes de empleo, por otro pretende mejorar las condiciones de competencia de las empresas involucradas. Que las empresas dedicadas a la fabricación de calzados generan importantes puestos de trabajos, para la mano de obra nacional. Que por otra parte, estos regímenes especiales de liquidación de impuestos se ha utilizado fundamentalmente para estimular la actividad económica, relacionada con las compras realizadas por extranjeros que visitan ocasionalmente el país, resultando en precios competitivos debido a la aplicación, a la importación de niveles arancelarios reducidos a la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, utilizando una sola de las etapas de comercialización. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Exclúyese del Régimen Especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del impuesto a la Renta, previstos en el Decreto Nº 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996, de los productos que corresponden a las siguientes partidas arancelarias.
PARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN
6402.19.00 - Los demás
6403.19.00 - Los demás
6604.11.00 - Calzados de deportes, calzados de
tenis, baloncesto, gimnasia,
entrenamiento y calzados similares.
Art. 2
Art. 2º- Los contribuyentes que posean en existencia los bienes detallados en el artículo precedente e importados bajo el régimen del Decreto Nº 15.199/96, deberán inventariarlos y presentar diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, según la jurisdicción a la cual pertenece.
Las enajenaciones de los bienes incluidos en el inventario, se regirán de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 15.199/96 hasta agotar el stock.
Una vez vencido el plazo, la Subsecretaría de Estado de Tributación no recepcionará ninguna presentación del mencionado inventario. Por tanto, a las enajenaciones de los bienes en existencia e importador o adquiridos con anterioridad al presente decreto, se aplicará el IVA de acuerdo con el Régimen General.
Art. 3
Art. 3º- La exclusión establecida en el art. 1º del presente Decreto no será de aplicación a las mercaderías embarcadas con anterioridad al 30 de junio de 1997 y aquellas que se hallen en recintos portuarios o en trámites de despacho de importación, acorde con las normas aduaneras vigentes.
Art. 4
Art. 4º- Amplíase el art. 2º, inciso a) del Decreto N 15.199/96 con la redacción dada por el Decreto Nº 16.067/97, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, cigarros (puros) incluso despuntados) y cigarrillos (puntos), que contengan tabaco de la partida arancelaria 2402.10.00 la base imponible será el 70% (setenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992".
Art. 5
Art. 5º- Incorpórase dentro de los productos consignados en el anexo del Decreto Nº 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996, la partida arancelaria siguiente:
PARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN
2208.40.00 - Ron y demás aguardientes de caña.
Art. 6
Art. 6º- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, se encargará del cumplimiento del presente Decreto.
Art. 7
Art. 7º- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Integración.
Art. 8
Art. 8º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy.- Miguel Angel Maidana Zayas
Atilio R. Fernández.- Gustavo Díaz de Vivar