DECRETO 15.519/1992 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1992/11/16 • PY/LEGI/00J5
VigenteDECRETO1992PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/00J5
Impuesto Selectivo al Consumo. Tasa al gas oil. Decreto N° 13.946/92. Modificación.
VISTO: El art. 106 de la Ley Nº 125/91 en el cual se establecen las tasas máximas que el PODER EJECUTIVO (P.E.) puede fijar para aplicar a los hechos gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, los que fueron establecidos por el Decreto Nº 13.946/92. Que el Decreto Nº 9252/91 del Ministerio de Industria y Comercio establece el precio único de venta al público del gas oil para todo el territorio de la República. Que la Resolución Nº 46/91 del referido Ministerio autoriza a Petróleos Paraguayos -PETROPAR- a absorber los costos de servicio del transporte, necesarios para el cumplimiento de lo establecido por el Decreto Nº 9252/91, y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 115/91 que aprobó el presupuesto General de la Nación no previó las asignaciones presupuestarias para hacer frente a las obligaciones tributarias de Petropar. Que los costos del servicio de transporte del cual debe hacerse cargo Petropar se han visto incrementados sensiblemente como consecuencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) creado por el art. 77 de la Ley Nº 125/91, el cual se constituye en un costo para las empresas distribuidoras de combustibles al interior del país, dado que se trata de un crédito fiscal afectado a una operación exonerada por el IVA, como lo es la enajenación de combustibles derivados del petróleo. Que los transportistas de combustibles prestan un servicio gravado por el IVA y por consiguiente deben dar cumplimiento con la referida obligación tributaria. Que es decisión del PODER EJECUTIVO (P.E.) mantener el precio único vigente del gasoil para todo el territorio nacional. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º - MODIFICACION - La tasa establecida en la Sección IV del artículo 6 del Decreto N° 13.946/92 para el producto GAS OIL será del 10.30% (diez punto treinta por ciento) desde la vigencia del presente Decreto y por un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1992. A partir del 1º de enero de 1993 la tasa de referencia queda fijada en el 10.57% (diez punto cincuenta y siete por ciento).
Art. 2
Art. 2º - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
ANDRES RODRIGUEZ
Juan José Díaz Pérez