VigenteCODIGO SANITARIO1980PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00U1
Salud Pública - Código Sanitario - Cuidado integral de la salud del pueblo - Acciones para la salud - Reproducción humana - Salud fami
Ley 836/1980 EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Art.1°.- Este Código regula las funciones del Estado en lo relativo al cuidado integral de la salud del pueblo y los derechos y obligaciones de las personas en la materia.
Art. 2
Art.2°.- El sector salud estará integrado por todas las instituciones, públicas y privadas, que tengan relación con la salud de la población por su acción directa o indirecta.
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Art. 3
Art.3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social.
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Art. 4
Art.4°.- La Autoridad de Salud será ejercido por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, con la responsabilidad y atribuciones de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en este Código y su reglamentación.
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Art. 5
Art.5°.- La política nacional de salud y bienestar social será establecida, periódicamente, por el Poder Ejecutivo.
Art. 6
Art.6°.- Los planes y programas de salud y bienestar social deberán elaborarse de acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias globales del desarrollo económico y social de la Nación.
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Art. 7
Art.7°.- Los planes, programas y actividades de salud y bienestar social, a cargo de las instituciones públicas y privadas, serán aprobados y controlados por el Ministerio que debe orientarlos de acuerdo con la política de salud y bienestar social de la Nación.
LIBRO I DE LA SALUD
Art. 8
Art.8°.- La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social.
Art. 9
Art.9°.- Salud Pública es el estado de salud de la población de determinada área geográfica, en función a sus factores condicionantes.
TITULO PRELIMINAR DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD
Art. 10
Art.10.- El cuidado de la salud comprende:
a) En relación a las personas, las acciones integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y
rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social;
b) En relación al medio, el control de los factores condicionantes de la salud de las personas.
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Art. 11
Art.11.- El Ministerio debe coordinar los planes y las acciones de las instituciones que desarrollan actividades relacionadas con la salud.
Art. 12
Art.12.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el funcionamiento de un Consejo Nacional de Salud, mediante la integración de los distintos componentes del sector para racionalizar los recursos, reducir los costos y evitar la superposición o dispersión de esfuerzos.
Art. 13
Art.13.- En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general.
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Art. 14
Art.14.- La salud del grupo familiar es derecho irrenunciable que se reconoce a todos los habitantes del país.
El Estado promoverá y realizará las acciones necesarias en favor de la salud familiar.
SECCION I DE LA SALUD DE LAS PERSONAS POR NACER
Art. 15
Art.15.- Las personas por nacer tienen derecho a ser protegidos por el Estado, en su vida y en su salud, desde su concepción.
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Art. 16
Art.16.- Durante la gestación la protección de la salud comprenderá a la madre y al ser en gestación como unidad biológica.
Art. 17
Art.17.- El aborto en su calificación y sanción quedará sujeto a las disposiciones de la legislación penal común.
SECCION II DE LA REPRODUCCION HUMANA
Art. 18
Art.18.- La reproducción humana debe ser practicada con libertad y responsabilidad protegiendo la salud de la persona desde su concepción.
Art. 19
Art.19.- Corresponde al sector salud, bajo la supervisión y control del Ministerio, promover, orientar y desarrollar programas de investigación, información, educación y servicios médico-sociales dirigidos a la familia y todo lo relacionado con la reproducción humana, vigilando que ellos se lleven a cabo con el debido respeto de los derechos fundamentales del ser humano y a la dignidad de la familia.
Art. 20
Art.20.- Los programas de protección familiar deben obedecer a las estrategias del sector salud, en coincidencia con los planes y exigencias del desarrollo económico y social, de acuerdo con los valores y expectativas de la Nación.
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SECCION II DE LA SALUD DE LOS PROGENITORES Y DEL HIJO
Art. 21
Art.21.- Es obligación y derecho de los progenitores el cuidado de su salud y la de su hijo desde el inicio de la gestación.
Art. 22
Art.22.- El Estado por su parte, protegerá y asistirá sanitariamente al niño desde su concepción hasta la mayoría de edad.
Art. 23
Art.23.- Es responsabilidad de los establecimientos que presten atención obstétrica y pediátrica la identificación, el cuidado, la seguridad y la custodia del recién nacido mientras dure la internación de la madre o del lactante.
CAPITULO II DE LA ATENCION MEDICA Y ODONTOLOGICA
Art. 24
Art.24.- Ninguna persona podrá recibir atención médica u odontológica sin su expreso consentimiento y en caso de impedimento el de la persona autorizada. Se exceptúan de esta prohibición las atenciones de urgencia y las previstas en el Artículo 13.
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CAPITULO III DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Art. 25
Art.25.- El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a elevar el nivel inmunitario de las personas y combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector.
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Art. 26
Art.26.- Las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública.
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Art. 27
Art.27.- El Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible.
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Art. 28
Art.28.- El Ministerio determinará las enfermedades transmisibles sujetas a notificación obligatoria, así como las formas y condiciones de su comunicación, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud.
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Art. 29
Art.29.- Las personas consideradas contactos de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, deben someterse a los métodos de control y observancia que establezca el Ministerio.
Art. 30
Art.30.- La comunicación de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, por cualquier medio, gozará de los privilegios de gratuidad y de preferencia en un despacho.
Art. 31
Art.31.- Queda prohibido a personas afectadas por las enfermedades transmisibles, que determine el Ministerio, concurrir a lugares de reunión o concentración durante el período de transmisibilidad.
Art. 32
Art.32.- El Ministerio podrá disponer la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal.
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Art. 33
Art.33.- En el caso del Artículo anterior, de mediar oposición al ingreso del médico destacado por el Ministerio por parte del propietario o moradores de la vivienda o local donde se hallare el presunto enfermo, se procederá al allanamiento por orden judicial, la que deberá ser expedida sin dilación por el Juez competente, a petición del Ministerio y que podrá cumplirse con la intervención de la fuerza pública, si fuere necesario.
Art. 34
Art.34.- Es obligatoria la vacunación de las personas en los casos y formas que determine el Ministerio.
Art. 35
Art.35.- El Ministerio debe desarrollar programas de vacunación contra las enfermedades prevenibles, en coordinación con las demás instituciones del sector.
Art. 36
Art.36.- La fabricación y comercialización de vacunas de uso humano y contra las zoonosis requieren la autorización previa del Ministerio.
Art. 37
Art.37.- El Ministerio determinará las enfermedades sujetas vigilancia epidemiológica, estableciendo los procedimientos a adoptar en cada caso.
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Art. 38
Art.38.- El control de las enfermedades transmisibles, se realizará conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes y al presente Código y su reglamentación.
CAPITULO V DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS
Art. 39
Art.39.- El Ministerio programará el control o erradicación de las enfermedades endémicas.
CAPITULO V DE LAS ENFERMEDADES CRONICAS NO TRANSMISIBLES
Art. 40
Art.40.- El Ministerio dictará las medidas relativas al control de las enfermedades crónicas no transmisibles, que pueden constituir problemas de salud pública.
Art. 41
Art.41.- El Ministerio y las Universidades, separados o conjuntamente, procederán a la creación de establecimientos especializados en la investigación de enfermedades crónicas no transmisibles, con fines de diagnóstico, tratamiento y docencia. Podrán crear establecimientos con idéntica finalidad las instituciones públicas y privadas, previa aprobación del Ministerio.
CAPITULO VI DE LOS DAÑOS POR ACCIDENTES
Art. 42
Art.42.- El Ministerio dictará medidas y realizará actividades en coordinación con instituciones públicas y privadas competentes en la materia, para evitar o reducir las lesiones por accidentes.
CAPITULO VII DE LA SALUD MENTAL
Art. 43
Art.43.- El Ministerio desarrollará programas de higiene mental para prevenir, promover y recuperar el bienestar psíquico, individual, familiar y colectivo de las personas, y establecerá las normas a ser observadas ejerciendo el control de su fiel cumplimiento.
Art. 44
Art.44.- El Ministerio promoverá y realizará la investigación epidemiológica de las enfermedades mentales, para detectar su incidencia, las causas y los factores que las condicionan.
Art. 45
Art.45.- La internación de una persona en establecimientos destinados al tratamiento de las enfermedades mentales, sólo podrá cumplirse después de que dos médicos, uno de ellos psiquiatra, certifique que la misma padece de enfermedad mental.
Art. 46
Art.46.- Queda prohibido realizar cualquier tipo de orientación, tratamiento y aplicación de sistemas psicológicos que puedan crear o favorecer reacciones individuales o de grupos, dañinos a la salud mental o que pongan en peligro la estabilidad emocional de las personas o en riesgo la convivencia social.
Art. 47
Art.47.- Los profesionales en ciencias de la salud notificarán inmediatamente al Ministerio la aparición de cualquier alteración psíquica colectiva.
Art. 48
Art.48.- Queda prohibida la publicidad de sustancias y productos que pueden afectar la salud mental de las personas. La promoción en su características, calidad y técnica de elaboración, se limitará al ámbito de los profesionales de la salud.
CAPITULO VIII DE LA SALUD DEPORTIVA
Art. 49
Art.49.- El Ministerio determinará los deportes y gimnasias que, de acuerdo a su naturaleza, a la edad y sexo de quienes los practiquen, ofrecen riesgo para la salud.
Art. 50
Art.50.- El Ministerio establecerá un sistema de control médico para la práctica de deportes y ejercicios de educación física, en clubes y gimnasios.
Art. 51
Art.51.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Educación y Culto coordinarán sus acciones para preservar la salud de los practicantes de deportes, gimnastas y alumnos de establecimientos educacionales.
Art. 52
Art.52.- Queda prohibido, a quienes practiquen deportes, el uso de substancias nocivas para la salud, en especial estimulantes, tendientes a superar cualquier impedimento físico o psíquico y aumentar sus posibilidades en las competencias deportivas.
Art. 53
Art.53.- El que suministrare, a quienes practiquen deportes, substancias estimulantes, o los indujeren a su uso, así como los encubridores de tales hechos, serán pasibles de las sanciones previstas en este Código, sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la legislación penal.
Art. 54
Art.54.- El Ministerio es la única institución competente para verificar el consumo de las sustancias mencionadas en el artículo 52.
CAPITULO IX DE LA REHABILITACION
Art. 55
Art.55.- El Ministerio promoverá la creación de establecimientos de rehabilitación. Autorizará y coordinará las acciones de las instituciones públicas y privadas para proporcionar atención a los incapacitados físicos, mentales o sociales.
Art. 56
Art.56.- El Ministerio promoverá la forma y capacitación de profesionales, técnicos y auxiliares que se requiera, en materia de rehabilitación.
CAPITULO X DEL CONTROL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS
Art. 57
Art.57.- El Ministerio determinará las enfermedades que periódicamente deben ser objetos de control de la salud en las personas, en sus dependencias.
Art. 58
Art.58.- Cumplidos los controles exigidos por el Artículo precedente, el Ministerio expedirá el certificado de salud en formulario especialmente habilitado, sin cuya tenencia, persona alguna podrá ejercer sus funciones o trabajo ni realizar gestiones ante las autoridades u oficinas públicas.
Art. 59
Art.59.- Los empleadores no admitirán en sus establecimientos, el servicio de persona alguna que carezca de certificado de salud que lo habilite para el trabajo o empleo.
Art. 60
Art.60.- Están exentos de cumplir la obligación impuesta por el Artículo 58, los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los funcionarios de Agencias Internacionales de cooperación y los extranjeros que ingresen al país en calidad de turistas.
Art. 61
Art.61.- Para contraer matrimonio se requiere, obligatoriamente, el examen médico previo de la pareja en las dependencias del Ministerio habilitadas para el efecto, con la finalidad de verificar que ninguno padece de enfermedad que pueda poner en peligro la salud del otro contrayente o de su descendencia.
Art. 62
Art.62.- Cumplidos los exámenes, exigidos para el control de la salud de los contrayentes, el Ministerio expedirá el correspondiente certificado médico prenupcial.
Art. 63
Art.63.- Los encargados de la Oficina del Registro del Estado Civil de las Personas exigirán, a quienes deseen contraer matrimonio, el certificado médico prenupcial, sin cuya presentación no podrán realizar el acto.
Art. 64
Art.64.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá imponer el tratamiento médico de las personas enfermas que, por la naturaleza de su enfermedad o el género de las ocupaciones a que se dedican pueden representar riesgos para la salud pública.
Art. 65
Art.65.- Las personas que deseen obtener licencia para conducir vehículos, terrestres, fluviales o aéreos, están obligados al control médico, en las dependencias del Ministerio habilitadas a ese efecto, para la certificación correspondiente de su estado de salud.
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TITULO II DE LA SALUD Y EL MEDIO
CAPITULO I DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL - DE LA CONTAMINACIÓN Y POLUCIÓN
Art. 66
Art.66.- Queda prohibida toda acción que deteriore el medio natural, disminuyendo su calidad, tornándola riesgoso para la salud.
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Art. 67
Art.67.- El Ministerio determinará los límites de tolerancia para la emisión o descarga de contaminantes o poluidores en la atmósfera, el agua y el suelo y establecerá las normas a que deben ajustarse las actividades laborales, industriales, comerciales y del transporte, para preservar el ambiente de deterioro.
Art. 68
Art.68.- El Ministerio promoverá programas encaminados a la prevención y control de la contaminación y de polución ambiental y dispondrá medidas para su preservación, debiendo realizar controles periódicos del medio para detectar cualquier elemento que cause o pueda causar deterioro de la atmósfera, el suelo, las aguas y los alimentos.
CAPITULO II DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE RECREO
Art. 69
Art.69.- Los proyectos de construcción o modificación de toda obra pública destinada al aprovechamiento o tratamiento de agua en una población, en un lugar de trabajo o de concurrencia de personas, deber ser aprobados por el Ministerio para su ejecución.
Art. 70
Art.70.- El Ministerio ejecutará y controlará obras de abastecimiento de agua potable, en poblaciones de menor concentración.
Art. 71
Art.71.- El Poder Ejecutivo determinará el número máximo de habitantes que definirá a las poblaciones de menor concentración.
Art. 72
Art.72.- El Ministerio controlará el estado higiénico sanitario de todas las plantas de tratamiento de agua, así como de la calidad del líquido suministrado.
Art. 73
Art.73.- El suministro de agua a la población, mediante sistemas de abastecimiento público, debe ajustarse a las normas de potabilidad, continuidad, cantidad y presión.
Art. 74
Art.74.- Sólo se podrá adicionar al agua de consumo público sustancias autorizadas por el Ministerio.
Art. 75
Art.75.- Quien dañare u obstruyere los sistemas de abastecimiento público de agua, será pasible de las sanciones previstas en el presente Código, sin perjuicio de las establecidas por el Código Penal.
Art. 76
Art.76.- Toda área destinada a nuevos asentamientos humanos deberá disponer de condiciones naturales capaces de abastecer de agua potable a la población.
CAPITULO III DE LOS ALCANTARILLADOS Y DE LOS DERECHOS INDUSTRIALES
Art. 77
Art.77.- En aquellos lugares donde no existiere red de alcantarillado, el Ministerio promocionará y asesorará a los propietarios u ocupantes, para que cada vivienda cuente con adecuada disposición de excretas.
Art. 78
Art.78.- El Ministerio promocionará, ejecutará y controlará la construcción de alcantarillados en las poblaciones de menor concentración.
Art. 79
Art.79.- Los programas de vivienda rural, asentamiento humano, desarrollo regional y de urbanización, deben prever la disposición sanitaria de excretas y sus proyectos requerirán aprobación previa del Ministerio.
Art. 80
Art.80.- Se prohibe descargar aguas servidas o negras en sitios públicos, de tránsito o de recreo.
Art. 81
Art.81.- Las aguas de alcantarillado, desagües o de fuentes contaminadas, no podrán destinarse a la crianza de especies animales, ni al cultivo de frutales o vegetales alimenticios.
Art. 82
Art.82.- Se prohibe descargar desechos industriales en la atmósfera, canales, cursos de aguas superficiales o subterráneas, que causen o puedan causa contaminación o polución del suelo, del aire o de las aguas, sin previo tratamiento que los convierta en inofensivos para la salud de la población o que impida sus efectos perniciosos.
Art. 83
Art.83.- Se prohibe arrojar en las aguas de uso doméstico y de aprovechamiento industrial, agrícola o recreativo, sustancias que produzcan su contaminación o polución y que puedan perjudicar, de cualquier modo, la salud del hombre y de los animales.
Art. 84
Art.84.- El Ministerio tiene facultad para autorizar, restringir, regular o prohibir la eliminación de sustancias no biodegradables a través de los sistemas de evacuación de los establecimientos industriales, comerciales y de salud, a fin de prevenir daños a la salud humana o animal y al sistema de desagüe.
Art. 85
Art.85.- El Ministerio podrá obligar al propietario de inmuebles a que construya obras de drenaje, con el objeto de prevenir la formación de focos insalubres o de infección y de sanear los que hubieren en los predios de su propiedad, pudiendo disponer sus ejecución, con derecho de reembolso de los gastos efectuados, en caso de negativa.
CAPITULO IV DE LA SALUD OCUPACIONAL Y DEL MEDIO LABORAL
Art. 86
Art.86.- El Ministerio determinará y autorizará las acciones tendientes a la protección de la salubridad del medio laboral para eliminar los riesgos de enfermedad, accidente o muerte, comprendiendo a toda clase de actividad ocupacional.
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Art. 87
Art.87.- El Ministerio dictará normas técnicas y ejercerá el control de las condiciones de salubridad de los establecimientos comerciales, industriales y de salud, considerando la necesaria protección de los trabajadores y de la población en general.
Art. 88
Art.88.- Se requerirá la previa autorización del Ministerio para la concesión de patente o permiso para el funcionamiento de establecimientos industriales y otros lugares de trabajo, así como para ampliar o modificar las instalaciones existentes.
Art. 89
Art.89.- El Ministerio podrá cancelar la autorización otorgada a los establecimientos industriales, comerciales, o de salud, cuyo funcionamiento representen riesgos para la salud.
CAPITULO V DE LA HIGIENE EN LA VIA PUBLICA
Art. 90
Art.90.- El Ministerio determinará las normas sanitarias que deberán observarse para una adecuada disposición y tratamiento de basuras.
Art. 91
Art.91.- Estará sujetos a las medidas sanitarias que dicte el Ministerio, todos los vehículos que se dediquen al transporte en la vía pública.
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Art. 92
Art.92.- Todo manipulador o vendedor de alimentos, en la vía pública, debe contar con el certificado de salud, y en sus actividades, ajustarse a las normas sanitarias dictadas por el Ministerio.
Art. 93
Art.93.- Queda prohibido fijar, exhibir carteles, hacer inscripciones murales, proyecciones cinematográficas o fotográficas en la vía pública, que atenten contra la salud.
CAPITULO VI DE LOS EDIFICIOS, DE LAS VIVIENDAS Y DE LAS URBANIZACIONES
Art. 94
Art.94.- El Ministerio establecerá las normas de salubridad que deben reunir las construcciones, viviendas, urbanizaciones y solares baldíos.
Art. 95
Art.95.- Cuando el Ministerio constatare la violación de las normas de salubridad establecidas, exigirá y emplazará al propietario a la realización inmediata de los trabajos u obras correctivas.
Art. 96
Art.96.- Si los trabajos u obras correctivas de que trata el Artículo anterior, no fueren realizados dentro del plazo establecido por el Ministerio, éste podrá hacerlo ejecutar con cargo al propietario, sin perjuicio de la competencia en la materia de otras instituciones públicas y de las sanciones correspondientes.
Art. 97
Art.97.- Los proyectos de construcción, ampliación o remodelación de hospitales u otros establecimientos de salud, sean públicos o privados, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio para su ejecución, el que verificará la obra en la materia de su competencia.
Art. 98
Art.98.- El Ministerio reglamentará y ejercerá el control sanitario de los edificios y establecimientos de albergue colectivo o de recreación.
Art. 99
Art.99.- El Ministerio promocionará o ejecutará o controlará la construcción de viviendas en poblaciones de menor concentración.
CAPITULO VII DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO
Art. 100
Art.100.- La instalación y el funcionamiento de cualquier establecimiento abierto al público, requerirá la previa autorización sanitaria del Ministerio, el que podrá disponer su inspección conforme a las normas legales pertinentes.
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Art. 101
Art.101.- Los propietarios o responsables de los establecimientos abiertos al público, facilitarán la inspección dispuesta por el Ministerio durante las horas de su funcionamiento.
Art. 102
Art.102.- Quienes trabajan en establecimiento abiertos al publico deben poseer certificado de salud expedido por el Ministerio.
CAPITULO VIII DE LOS CAMPAMENTOS, DE LAS FINCAS RURALES Y DE LAS PEREGRINACIONES
Art. 103
Art.103.- Todo campamento debe contar con elementos básicos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio atendiendo a su naturaleza y al tiempo que dure su instalación.
Art. 104
Art.104.- Los propietarios o administradores de fincas rurales están obligados a realizar las obras e instalaciones de carácter sanitario que serán determinadas reglamentariamente.
Art. 105
Art.105.- En las peregrinaciones el Ministerio arbitrará las medidas sanitarias en coordinación con otros componentes del sector.
CAPITULO IX DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Art. 106
Art.106.- El Ministerio participará en todo proyecto de nuevos asentamientos humanos determinando sus condiciones de salubridad.
CAPITULO X DE LOS INSECTOS, ROEDORES Y OTROS VECTORES DE ENFERMEDADES
Art. 107
Art.107.- El Ministerio arbitrará medidas para proteger a la población de insectos, roedores y otros vectores de enfermedades.
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Art. 108
Art.108.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio establecerá programas de investigación, normas técnicas y reglamentos para el exterminio de los mismos, pudiendo coordinar su acción con organismos públicos y privados del país o del extranjero.
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Art. 109
Art.109.- El Ministerio habilitará, periódicamente, a las personas físicas y jurídicas que se dedican comercialmente al exterminio de insectos, roedores y otros vectores de enfermedades, reglamentando la idoneidad, equipos y productos utilizados, así como las precauciones para su aplicación.
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Art. 110
Art.110.- Para mantener viveros o criaderos de animales, con fines de investigación en salud, se deberá contar con la autorización del Ministerio y observar las normas establecidas por el mismo.
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CAPITULO XI DE LA DEFENSA AMBIENTAL EN LOS PARQUES NACIONALES
Art. 111
Art.111.- El Ministerio participará, en los parques nacionales, en las acciones tendientes a asegurar la estabilidad ecológica para mantener en estado natural comunidades bióticas y especies silvestres amenazadas de extinción que no constituyen riesgos para la salud.
Art. 112
Art.112.- El Ministerio promoverá investigaciones orientadas a la preservación de los sistemas ecológicos y a la aplicación de técnicas y procedimientos que permitan controlarlos atendiendo a las regiones en desarrollo, las zonas de represas y sistemas de regadíos.
Art. 113
Art.113.- El Ministerio intervendrá, de inmediato, cuando en los parques nacionales se verifique la existencia de factores que puedan resultar dañinos a la salud.
CAPITULO XII DE LA DISPOSICION DE CADAVERES Y DE LOS CEMENTERIOS
Art. 114
Art.114.- La inhumación y exhumación de cadáveres humanos, sólo podrán hacerse según las normas establecidas por el Ministerio.
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Art. 115
Art.115.- Prohíbese la inhumación de un cadáver humano, sin que se certifique previamente su fallecimiento.
Art. 116
Art.116.- Sólo en los lugares habilitados por la autoridad competente se podrán realizar inhumaciones.
Art. 117
Art.117.- El cadáver humano debe ser inhumado o sometido a tratamiento, admitido por el Ministerio, entre las 12 y 36 horas siguientes al fallecimiento.
Art. 118
Art.118.- El Ministerio podrá ordenar la inhumación, antes del plazo indicado en el Artículo anterior, cuando la muerte se hubiera producido por causa de enfermedad transmisibles de alto riesgo para la salud pública.
Art. 119
Art.119.- La autopsia, embalsamamiento y otros tratamientos de cadáveres humanos serán practicados por profesionales médicos-cirujanos, de acuerdo a técnicas y procedimientos que autorice el Ministerio.