RESOLUCION 8/1999 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (B.C.P. - S.S.R.G.) • 1999/10/26 • PY/LEGI/05PS
VigenteRESOLUCION1999BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/05PS
Registro de empresas que operan en la modalidad de medicina prepaga y/o seguros de salud y asimilación a operaciones de seguros someti
VISTO: El artículo 5º de la Ley Nº 827/96 de Seguros; el Acuerdo y Sentencia Número Doce de fecha trece (13) del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho; el A.I. Nº 1550 de fecha 30 de setiembre de 1999 de la Excma. Corte Suprema de Justicia; el Dictamen SS.DAL. Nº 098/99 de la División de Asesoría Legal de fecha 23 de octubre de 1 999 y; CONSIDERANDO: Que, la Ley establece claramente "El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la República está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella (art. 1º). Art. 2º- Alcance de la expresión seguro. Cuando esta ley hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora, con forme a su definición en el inc. c) del Capítulo Único, incluido el reaseguro. Capítulo Unico inc. c) Seguro: Toda transacción comercial, basada en convenio o contrato por el cual una parte denominada asegurador o fiador se obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o asegurado, o a una tercera persona denominada beneficiario, por daño, perjuicio o pérdida causada por algún azar, accidente, o peligro especificado o indicado a la persona, intereses o bienes de la segunda parte contratante, su beneficiario, su cesionario, su causahabiente o similar; a cambio del pago de una suma estipulada; Art. 3º.- Empresas que pueden operar. Sólo pueden realizar operaciones de seguros: a) Las Sociedades Anónimas; b) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras. Art. 5º.- Inclusión dentro del régimen de la ley. La Autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley y estarán sometidos a ella quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o alcance lo justifique. Que, el Tribunal de Cuentas 1ra. Sala como parte de su considerando expresa: "del cotejo de la Ley de Seguros Nº 827/96 y el precitado artículo 3º del Código Sanitario mencionado se refiere el ámbito de atribuciones respectivas en la materia. El Ministerio de salud Pública y Bienestar tendrá competencia jurídico-funcional en todo lo atinente "en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social", exclusivamente. En cambio la Superintendencia de Seguros tiene por función principal el control, adecuado de las formas de captación del ahorro del sector privado por parte de empresas también del sector privado, aunque esa captación provenga de sectores poblacionales carenciados de salud. Esto porque la Superintendencia de Seguros integra la estructura pública de control de la circulación monetaria y forma de captación del sector privado, uno de los principales fundamentos de la existencia y funcionamiento del Banco Central del Paraguay, según Carta Orgánica vigente". (Extracto de la Opinión del Dr. Sindulfo Blanco). El ciudadano o ciudadana que celebra contrato con una de las firmas que operan en el rubro de medicina prepaga, abona por adelantado para recibir atención en caso de darse algún suceso que desemboque en un cambio en su condición físico psíquica, lo que en lenguaje llano lo configura como un contrato de seguro, o, en todo caso, como lo dice la Ley Nº 827/96 en su artículo 5º "OPERACIONES ASIMILABLES AL SEGURO..." (Sic. se resalta lo pertinente) y teniendo todos estos contratos la característica de ser típicos contratos de adhesión, no puede menos que admitirse que, en este caso y fundado en la Ley, La Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay ejerza dentro de su competencia, un adecuado, estricto y equilibrado control de las instituciones..., porque no se estaría sino cumpliendo con la obligación de protección a la parte económicamente más débil de dicha relación contractual, asegurando la calidad y el derecho del consumidor, el cual también está salvaguardado por nuestra ley fundamental".
"Es de interés general y por ende sujeto al control de la Superintendencia de Seguros todo lo que haga a la constatación, a la verificación real de la verdadera solvencia económica, financiera, patrimonial, de empresas que mes tras mes reciben importantes sumas de dinero de habitantes de esta República, a fin de ASEGURAR que ante la contingencia de una enfermedad o accidente, que ponga en peligro su salud o integridad física y psíquica, cumplan con sus obligaciones y aseguren a dichas personas su derecho inalienable a la protección, preservación o restablecimiento de su salud". "Que, lo anteriormente apuntado no pretende negar desconocer ni restar validez jurídica al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en su derecho y obligación de fiscalizar, controlar, habilitar, clausurar, todas las instituciones a que tengan que ver con la salud y el bienestar social de la población. Queda claro para nosotros que el ente encargado de habilitar a los profesionales del sector salud, a las instituciones prestatarias de atención a la salud de la población, de velar por la óptima calidad de dicha atención, etc. queda a cargo de dicho organismo del Poder Ejecutivo, todo dentro del marco de cooperación y coordinación con otras entidades, que como la Superintendencia de Seguros, tiene también su competencia, instituciones que por razones de mejor servicio deben actuar en forma coordinada para cumplir con sus obligaciones señaladas claramente en la Constitución de la República y en las Leyes". (Opinión del Dr. Vicente J. Cárdenas Ibarrola). Por tanto, en base a las consideraciones que anteceden y las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, la Ley Nº827/96 de Seguros y normas concordantes. EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
Art. 1
1º) Declarar la competencia de la Superintendencia de Seguros como Organismo y Autoridad de Control de las empresas que operan en el ramo de MEDICINA PREPAGA Y/O SEGUROS DE SALUD, y que bajo tales denominaciones u otras; realicen operaciones técnicamente asimilables al seguro de conformidad al exordio de la presente resolución.
Art. 2
2º) Incluir a las empresas que operan bajo tales denominaciones u otras similares, bajo el régimen de la Ley Nº827/96 de Seguros como actividad asimilable al seguro.
Art. 3
3º) Crear el Registro de Seguros Médicos y/o Medicina Prepaga, que estará a cargo de esta Superintendencia de Seguros en coordinación con las tres Intendencias y la División de Asesoría Legal; sin perjuicio del rol de la Superintendencia de Salud dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el área de su competencia, respetando los principios de interdependencia y cooperación mutua.
Art. 4
4º) Otorgar un plazo máximo de treinta (30) días a todas las empresas nacionales y/o extranjeras que operen a los ramos descriptos a comunicar a esta Autoridad de Control debiendo adjuntar íntegramente las documentaciones que las habiliten conforme a las leyes de República.
Art. 5
5º) Las empresas que a la fecha estén operando en los ramos mencionados en el art. 1º) de la presente resolución contarán con los plazos establecidos por el art. 134 de la Ley Nº 827/96 de Seguros a fin de acreditar su capital de acuerdo al cronograma establecido.
Art. 6
6º) Asimismo deberán observar el plazo previsto por el art. 133º para el ajuste de operaciones en 180 días a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución (Planes de Seguros y elementos Técnicos contractuales; tipo de Sociedad etc.) en concordancia con el arts. 3º; 14º; y 61º inc. h) de la Ley Nº827/96 de Seguros y Normas concordantes en materia de Salud.
Art. 7
7º) La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación.
Art. 8
8º) Publíquese y regístrese.