POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TECNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO.
VigenteDECRETO1992MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/04CG
Art. 232
Art. 232º: Límites permisibles de ruidos
Los límites de tolerancia máximos admitidos por los lugares de trabajo sin el empleo de dispositivos de protección personal, tales como tapones, auriculares, cascos, etc., quedan establecidos, en relación a los tiempos de exposición al ruido, en los siguientes:
A)Ruidos continuos o intermitentes
[imagen]
(*) Valor máximo que no debe ser sobrepasado, aún en exposiciones ocasionales
Cuando la exposición diaria al ruido se compone de dos o más periodos con niveles distintos, deben considerarse sus efectos combinados en lugares de cada uno de ellos individualmente, si las suma de fracciones.
C1 + C1 + ¿.. + Cn
T1 T2Tn
Superada la unidad, se considerará que la exposición global supera los límites de tolerancia
Siendo:
C1 el tiempo total de exposición a un nivel determinado y TI el tiempo de exposición permitido a ese nivel
B)Ruidos de impacto o impulso
Los ruidos cuya variación de nivel sonoro contengan máximos a intervalos superiores a un segundo, se aplicarán los límites de tolerancia siguientes:
[imagen]
(*) Nivel de pico de presión sonora en dB ( decibeles)
(**) No se permiten exposiciones a niveles superiores a 140 dB de pico
Art. 233
Art. 233º: Radiaciones infrarrojas
1.en los lugares de trabajo en los que exista exposición intensa de radiaciones infrarrojas, se instalarán, tan cerca de la fuente de origen como sea posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua, u otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo
2.Los trabajadores expuestos a intervalos frecuentes de estas radiaciones serán provistos de equipo de protección ocular. Si la exposición o radiaciones infrarrojas intensas es constante se dotará además a los trabajadores de casquetas con viseras o máscaras adecuadas, ropas ligeras y resistentes al calor, manoplas y calzados que no se endurezcan o ablanden con el calor
3.La pérdida parcial de la luz ocasionada por el empleo de gafas, visceras o pantallas absorbentes será compensada con un aumento paralelo de la iluminación general y local
4.Se adoptarán las medidas de prevención medicas oportunas para evitar la insolación de los trabajadores sometidos a radiaciones infrarrojas, proveyéndoles de bebidas con sal y protegiendo las partes descubiertas de su cuerpo con cremas aislantes del calor
5.Los trabajos expuestos frecuentemente a los rayos infrarrojos quedan prohibidos a los menores de edad en general y a las personas que padezcan enfermedades cutáneas o pulmonares en procesos activos
Art. 234
Art. 234º: Radiaciones ultravioletas
1.En los trabajos de soldaduras y otros que conlleven el riesgo de emisión de radiaciones ultravioletas en cantidad nociva, se tomarán las precauciones necesarias para evitar la difusión de dichas radiaciones o disminuir su producción, mediante la colocación de pantallas alrededor del punto de origen entre éste y los puestos de trabajo
2.Siempre deberá limitarse el mínimo la superficie sobre la que incidan estas radiaciones
3.Como complemento a la protección colectiva, se dotará a los trabajadores expuestos a radiaciones ultravioletas de gafas o máscaras protectoras con cristales coloreados para absorber las radiaciones, guantes o manguitos apropiados y cremas aislantes para las partes que queden descubierto
4.Las operaciones de soldadura por un arco eléctrico se efectuarán, siempre que sea posible, en compartimientos o cabinas individuales y, si ello no es posible, se colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Los compartimientos deberán tener paredes interiores que no reflejen las radiaciones y pintadas siempre de colores obscuros.
5.Todo trabajador sometido a radiaciones ultravioletas en cantidad nociva será especialmente instruido, en forma repetida, verbal y escrita, de los riesgos a que está expuesto y sobre los medios apropiados de protección
Estos trabajos quedan prohibidos para las mujeres y para los varones menores de edad
Art. 235
Art. 235º: Radiaciones ionizantes
1.Se considerarán radiaciones ionizantes a las energías electromagnéticas o corpusculares capaces de producir ionizacion a su paso por la materia, de forma directa o indirecta
2.El control y medición de las radiaciones ionizantes, y la manipulación de los agentes que las generan se realizarán bajo las " NORMAS DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA EN EL AREA DE SALUD", elaboradas por el Departamento de Producción Radiológica y Seguridad Nuclear, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
3.Los trabajadores expuestos a peligro de radiación serán informados y adiestrados previamente por una persona competente sobre los riesgos que su puesto de trabajo comporta para su salud, las precauciones que deben adoptar, el significado de las señales de seguridad o sistemas de alarma, el uso adecuado de las prendas y medios de protección personal y la importancia de someterse a reconocimientos clínicos periódicos y a prescripciones médicas
4.Ninguna persona efectuará trabajos con peligros de irradiación sin previo reconocimiento médico, con exámenes y prácticas de los análisis clínicos oportunos. Estos reconocimientos se repetirán cada seis meses y, además, cuando surja un peligro anormal de irradiación o la sospecha de que se haya producido
El servicio de dosimetría será obligatorio de realizarlo en forma mensual para todo personal ocupacionalmente expuesto a radiaciones externas
5.Para los trabajos con radiaciones ionizantes, se contará con recintos especiales que estén convenientemente aislados y señalizados con carteles de seguridad muy visibles, ubicados en el interior de los recintos y en la zona exterior de los mismos
6.Los haces de rayos primarios serán orientados, en lo posible, de modo que no alcancen a las zonas adyacentes y ocupadas por el público. La sección eficaz y el tiempo de haz primario se limitará al máximo indispensable para el trabajo a realizar.
7.Límites de dosis equivalentes para limitar el riesgo de efectos estocásticos es de cinco rem/año para trabajadores ocupacionalmente expuestos y 0,1 rem/año para público en general
En tanto, el límite de dosis equivalentes para prevenir riesgos de efectos no estocásticos igual a 5 rem/año, para el cual el límite es de 15 rem/año a excepción del cristalino del ojo
Está terminantemente prohibido por la I.C.R.P. (Comisión Internacional de Protección Rad.) dependiente del O.I.E.A. Publ. Nº 26, Año 1977, que menores de 18 años realicen trabajos con radiaciones ionizantes. Las mujeres gestantes deben evitar recibir cualquier dosis de radiación.
8.Cuando, por examen médico del trabajador expuesto a radiaciones ionizantes, se descubra la absorción en cualquiera de sus órganos o tejidos de la dosis máxima permisible de irradiación, se suspenderá temporalmente su trabajo habitual y se le trasladará a otra ocupación exenta de tal riesgo hasta que el Servicio Médico del Trabajo, donde exista u otro facultativo competente autorice su reincorporación a trabajos que puedan entrañar peligro de irradiación
Los trabajadores expuestos a la irradiación deberán comunicar, sin tardanza, cualquier síntoma significativo que sufran al Servicio Médico del Trabajo o, en su defecto, al facultativo que le corresponda en el Instituto de Previsión Social
9.No se introducirán en los locales donde exista o se usan sustancias radiactivas: alimentos, bebidas o utensilios para tomarlos, artículos de fumadores, bolsa de mano, cosméticos u objetos para aplicarlos, pañuelos de bolsillos o toallas ( salvo las de papel)
10.Se cuidará muy especialmente el almacenamiento de los agentes radiactivos y la eliminación de residuos, conforme a los que establecen las "NORMAS DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA EN EL AREA DE SALUD"
Art. 235
11.Cuando se presente un peligro de sobreirradiación o contaminación por accidente, averías u otras causas, será suspendido el trabajo inmediatamente
12.Todo trabajador estará protegido con delantar, guantes, gorros y calzados impermeables a la radiación ionizante
13.En caso de contaminación de alta radiotoxicidad, se emplearán para la protección personal de los trabajadores ropas especiales de protección, como monos o buzos con cierres estancos, guantes, cubrecabeza, calzados y delantales impermeables, que se mantendrán limpios y serán descontaminados periódicamente
El cambio de ropas de trabajo, por las de la calle se efectuará en vestuario adyacentes a los lavados o duchas que serán dotados de toallas y pañuelos de papel, los que después de usados se colocarán en recipientes especiales
Se emplearán máscaras o escafandras especiales en caso de alta contaminación radiactiva de la atmósfera que se comprobará mediante aparatos de control fijos o portátiles o dispositivos de uso personal para detectar el nivel irradiación en el ambiente o la contaminación radiactiva del suelo, mesas de trabajos, aparatos utensilios y, en su caso, de las aguas
SECCION III PRODUCTOS QUIMICOS Y BIOLOGICOS EN AMBIENTES INDUSTRIALES
Art. 236
Art. 236º: Consideraciones generales
1.A los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, la expresión:
1.1"PRODUCTOS QUÍMICOS" designa los elementos y compuestos químicos ya sean naturales o sintéticos; "PRODUCTOS Biológicos" designa los organismos biológicos vivos
1.2PRODUCTOS QUIMICOS O BIOLOGICOS PELIGROSOS: comprende todo producto químico o biológico que sea dañino o del cual existan informaciones pertinentes donde indican que entrañan un riesgo para la salud
1.3UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS O BIOLOGICOS EN EL TRABAJO: implica toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto químico o biológico, y comprende:
1.3a) La producción de productos químicos o biológicos
1.3b) La manipulación de productos químicos o biológicos
1.3 c) El almacenamiento de productos químicos o biológicos
1.3 d) El transporte de productos químicos o biológicos
1.3 e) La eliminación y tratamiento de los desechos de productos químicos o biológicos
1.3 f) El mantenimiento, la reparación y limpieza del equipo y recipientes utilizados para los productos químicos o biológicos
2. En cuanto a la clasificación de los productos queda que:
2.1 La clasificación de productos químicos establecidos son:
2.1.1 De efectos narcóticos
2.1.2 Tóxicos, defectos leves, agudos y crónicos sobre la salud en cualquier órgano
2.1.3 Corrosivos e irritantes
2.1.4 De efectos alérgicos y sensibilizan tes
2.1.5 De efectos cancerígenos
2.1.6 De efectos teratógenos y mutágenos
2.1.7 De efectos sobre el sistema reproductivo
2.1.8 De propiedades inflamables, explosivas, comburentes y que puedan provocar reacciones
2.2 La clasificación de productos biologicos establecidos son:
2.2.1 Patógenos tóxicos
2.2.2. Patógenos aflatóxicos
2.2.3 De efecto destructor de órganos
2.2.4 De efecto inflamatorio de órganos
2.2.5 De efecto infeccioso de órganos
2.2.6 Parasitarios
3. Los Ministerios de Justicia y Trabajo y de Salud Pública y Bienestar Social, a través de los departamentos competentes, adoptarán las medidas oportunas en cualquier ente laboral donde la presencia de los productos químicos entrañen peligro para la salud del trabajador
Publicarán una relación de los productos químicos y biológicos indicando su identificación, tipo de riesgo que origina y los valores límites admisibles en el ambiente laboral, para el control de los mismos, así como la periodicidad de sus revisiones
Homologarán los procedimientos de muestreo, medición, análisis y valoración, como así de los criterios a adoptar para la evaluación de los resultados obtenidos.
4.En tanto se publique la relación de los productos químicos a la que hace referencia el item 3 párrafo 2 del presente artículo, se adoptarán como valores límites de los productos químicos representantes en el ambiente laboral los valores Threshold Limit Values (TLV), que la American Conference Of Governammental Industrial Higienists publica y revisa con carácter periódico todos los años. Para los productos biológicos se adoptarán los criterios y/o valores vigentes establecidos en los Laboratorios de Análisis Clínico del País.
5. La autoridad competente, si se justifica por motivos de salud y seguridad, prohibirá o restringirá la utilización de ciertos productos químicos o biologicos, como también podrá exigir una notificación y autorización previas a la utilización de dichos productos
Art. 236
6. El presente reglamento se aplica a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos o biológicos
7. Previa consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores interesados y sobre la base de una evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que hayan de aplicarse, la autoridad competente establecerá disposiciones especiales para proteger la información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial par ala actividad de un empleador, a condición de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas
Art. 237
Art. 237º: Etiquetado y marcado
1.Todos los productos químicos y biologicos deberá llevar una marca que permita su identificación, de modo que los trabajadores que manipulan y utilizan los productos químicos reconozcan y distingan los productos
2.Los productos químicos biologicos peligrosos de verán llevar además, una etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores facilitando información esencialmente sobre:
2.1Nombre del producto
2.2Denominación comercial
2.3Símbolo de peligro
2.4Índole de los riesgos particulares que entrañe la utilización del producto.
2.5Precauciones de seguridad
2.6Nombre, dirección y teléfono del proveedor
2.7Identificación de que puede obtenerse del empleador fichas de datos de seguridad con informaciones complementarias
3.Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos o biologicos serán establecidas por la autoridad competente o por un organismo aprobado por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales e internacionales
Art. 238
Art. 238º: Fichas de datos de seguridad
1.Los empleadores que utilicen productos químicos o biologicos peligrosos deberán obtener de su proveedor fichas de datos de seguridad donde se dispondrá de información sobre:
1.1Identificación de los productos y del fabricante (incluyendo la denominación comercial o el nombre común del producto químico o biológico, así como la información sobre el proveedor o fabricante)
1.2Composición o información sobre sus ingredientes
1.3Identificación de los riesgos
1.4Medidas en caso de:
1.4.1Primeros auxilios
1.4.2Incendio
1.4.3Desprendimiento o derrame
1.5Manipulación y almacenamiento
1.6Control en caso de exposición y protección personal ( Incluyendo los métodos posibles de vigilancia)
1.7Información toxicológica (incluyendo las vías de posible penetración en el organismo y la posibilidad de sinergia con otros productos químicos o biológicos).
1.8Información ecológica
1.9Información sobre el modo de eliminar el producto
1.10Información sobre el transporte
1.11Información sobre la reglamentación vigente
2.La denominación química o biológica o común utilizada para identificar el producto en ficha de seguridad deberá ser la misma a la que aparece en la etiqueta
3.Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores de productos químicos p biológicos deberán:
3.1.Proporcionar en forma gratuita a los empleadores las fichas de datos de seguridad
3.2.Cumplir con las exigencias sobre las informaciones requeridas en el presente artículo inc. "1"
3.3.Velar para que se preparen y actualicen las fichas de datos de seguridad
Art. 239
Art. 239º: Responsabilidades de los empleadores:
1.Los empleadores deberán asegurarse de que solo sean utilizados productos clasificados, identificados o evaluados según el Art. 236 inc. 2 y etiquetados o marcados de conformidad con el Art. 237
2.Los empleadores deberán:
2.1.Asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos o biológicos por encima de los valores límites de exposición y el control del medio ambiente establecido por la autoridad competente
2.2.Vigilar, evaluar y registrar la exposición de los trabajadores a productos químicos o biológicos peligrosos anualmente en el tiempo que esté prescripto por la autoridad competente
2.3.Asegurar la protección de los trabajadores contra los riegos en la utilización de productos químicos o biológicos, por medios apropiados y especialmente:
2.3.1Escogiendo y reemplazando los productos químicos peligrosos por otros que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo
2.3.2 Eligiendo tecnologías que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo
2.3.3Aplicando medidas adecuadas de control técnico
2.3.4Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo
2.3.5Adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo
2.3.6Cuando las medidas que acaban de anunciarse no sean suficientes, se facilitarán sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y ropas protectoras, asegurando el adecuado mantenimiento y velando por la utilización de dichos medios de protección.
2.4.Limitar la exposición a los productos químicos o biológicos peligrosos para proteger la seguridad y salud de los trabajadores, como así la de tomar medidas adecuadas en situaciones de urgencias
3.Los productos químicos o biológicos peligrosos que no se utilicen y los recipientes vaciados deberán ser manipulados o descartados de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, como así también para el medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional.
4.En el caso del transporte de productos químicos o biológicos, los sistemas y criterios deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Cap. VIII sección VI del presente Reglamento.
5.Los empleados deberán:
5.1Instruir teórica y prácticamente a los trabajadores que fabriquen, manipulen o empleen productos químicos o biológicos sobre los siguientes
5.1.2.De los métodos y técnicas de operación que ofrezcan mejores condiciones de seguridad e higiene.
5.1.3.De la utilización correcta y adecuada de los medios de protección personal que dispone.
5.1.4.De la necesidad de atenerse a la prescripción y control médico, así como a las medidas higiénicas en el trabajo.
Instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y usar la información que parecen en las etiquetas y fichas de datos de seguridad
6.Es obligación de los empleadores cumplir con lo establecido en el Art. 239 inc. 2 del presente Reglamento.
Art. 240
Art. 240º: Obligaciones de los trabajadores
1.Los trabajadores deberán cooperar lo mas estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos, con miras a la utilización segura de productos químicos o biológicos en el trabajo
2.Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para eliminar o reducir al mínimo, para ellos mismos y los demás, los riesgos que entraña la utilización de productos químicos o biológicos en el trabajo
Art. 241
Art. 241º: Derechos de los trabajadores y sus representantes.
1.Los trabajadores tendrán el derecho de apartarse de su puesto laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave o inminente para su seguridad o salud, el cual debe ser inmediatamente comunicado a la autoridad competente. Los trabajadores estarán protegidos contra cualquier consecuencia injustificada en su contra por este acto.
2.Los trabajadores interesados y sus representantes tendrán derecho a obtener:
2.1.Información sobre la identificación de los productos químicos o biológicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la formación
2.2.La información contenida en las etiquetas y los símbolos
2.3.Las fichas de datos de seguridad
2.4.Cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo dispuesto en la presente Sección del Reglamento General Técnico.
Citado por
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Art. 242
Art. 242': Sustancias pulvígenas.
1.En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, asbestos, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento mas eficaz y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y de protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.
El presente Reglamento, las Ordenanzas de Trabajo y de Sanidad, así como los Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia.
Art. 243
Art. 243º: Sustancias corrosivas
1.En los locales de trabajo en donde se empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases o vapores de tal índole, se protegerán las instalaciones y equipos contra los efectos de las corrosiones
2.En la manipulación, almacenamiento y transporte se seguirá las normas indicadas en el artículo 161 del presente Reglamento, adoptando, en todo caso, las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Art. 244
Art. 244º: Sustancias irritantes o tóxicas
1.En todos los locales de trabajo en los que se empleen, manipulen o fabriquen sustancias irritantes o tóxicas se adoptan las medidas preventivas que para su manipulación y almacenamiento establece el artículo 162 del presente Reglamento, así como las disposiciones de aplicaciones, contenidas en este Capítulo.
2.Los trabajadores serán informados verbalmente y por medio de instrucciones escritas, de los riesgos inherentes a su actividad, medidas a tomar para su propia protección y medio provistos para su defensa.
3.Estos locales, para facilitar su cuidadosa y repetida limpieza, reunirán las siguientes condiciones:
a)Las paredes, techos y pavimentos, serán lisos e impermeables y estarán desprovistos de juntas o soluciones de continuidad
b)Los suelos serán acondicionados, con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida
c)No se contendrán en su interior ningún objeto que no sea imprescindible para la realización del trabajo y los existentes serán, en lo posible, de fácil limpieza
d)Estarán construidos y aislados de tal forma que las sustancias nocivas no penetren en los restantes locales de trabajo.
4.La limpieza de todo local en los que se empleen productos irritantes o tóxicos, se ajustarán a las siguientes normas mínimas.
a)Será diaria y completa, alcanzando tanto a sus superficies estructurales como a sus bancos, mesas y equipos de trabajo.
b)Se realizará fuera de las horas de trabajo, si es posible.
c)Si el propio trabajador que manipula dichas sustancias realiza la limpieza, deberá hacerlo en horas de trabajo.
d)Se efectuará por sistema de aspiración o, en su defecto, en húmedo.
5.Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas o irritantes estarán provistos de ropa de trabajo y elementos de protección personal debidamente homologados, debiendo adoptar las siguientes prescripciones:
a)Serán de uso obligatorio dictándose normas concretas y claras sobre formas y tiempo de utilización.
b)Se quitarán en todo caso antes de las comidas y al abandonar el locales el que sea preceptivo su uso.
c)Se mantendrán en buen estado se conservación y se limpiarán y esterilizarán al menos con periodicidad semanal o con mayor frecuencia necesario.
d)Nunca se sacarán de la fábrica, depositándose después de su utilización en el lugar específicamente asignado.
6.Será obligatorio para los trabajadores expuestos a estos riesgos el lavado de manos, cara y boca antes de tomar alimentos o bebidas, de fumar o salir de los locales de trabajo; para ello dispondrán, dentro de la jornada laboral, de 10 minutos para su limpieza personal antes de la comida y otros 10 antes de abandonar el trabajo.
Art. 245
Art. 245º: Organismos parasitarios
1.En los locales de trabajo, al igual que en las de higiene y alimentación, se tendrá cuidado en lo que a parásitos se refiere. Los parásitos se clasifican en algas, hongos y zoos.
2.Se tomarán las cautelas higiénicas y preventivas necesarias a fin de evitar el contagio de los trabajadores, en el proceso mismo, con las materias primas y en los lugares higiénicos.
3.Se procederá a una desinfectación semanal de los servicios sanitarios, como también de los de alimentación.
4.Los desechos sanitarios serán incinerados diariamente, en el momento de la limpieza, a fin de evitar la procreación de algún tipo de parásito.
Art. 246
Art. 246º: Organismos Bacterianos
1.Los trabajadores que manipulen o emplean bacterias en los procesos industriales, serán cuidadosamente protegidos, en forma especial cuando se trata de bacterias patógenas, utilizando equipos adecuados y evitando, en lo posible, el contacto con las bacterias.
2.Los trabajadores serán instruidos en forma verbal y escrita, o visualmente, sobre los riesgos inherentes a su actividad, las medidas de protección y los medios para su defensa.
3.Los locales para facilitar su cuidadosa y repetida limpieza reunirán las condiciones establecidas en el Art. 244 apart. 3.
4.La limpieza del local en donde se empleen bacterias se ajustará a lo establecido en el Art. 244 apart. 4.
5.Cuando se manipulen bacterias patógenas o infecciosas, se extremarán las operaciones de limpieza, efectuándose después de las mismas una desinfección general.
En todos los casos de limpieza donde haya bacterias patógenas o no, los residuos obtenidos de la limpieza serán desinfectados con ácido sulfúrico comercial al 40% o incinerados en sitios aislados del recinto de trabajo.
6.Los trabajadores expuestos a bacterias patógenas se regirán lo dispuesto en el Art. 244 apart. 5.
7.Será obligatorio para los trabajadores expuestos a estos riesgos el lavado de manos, cara y boca antes de tomar alimentos, bebidas, de fumar, también al salir de los locales de trabajo. Para los que trabajen con bacterias patógenas será obligatorio el baño completo en un baño especialmente destinado para ello. Para eso dispondrán, dentro de la jornada laboral, 10 minutos para su limpieza personal antes de las comidas y otros 10 antes de abandonar el trabajo.
SECCION IV CONTROL DE PLAGAS
Art. 247
Art. 247º: Consideraciones Generales
1.Para la protección en los lugares de trabajos de insectos, roedores y otro tipo de plagas que puedan constituirse en vectores de enfermedades, el control de los mismos se efectuará de acuerdo a la Reglamentación correspondiente a los Art. 107,108,109 y 110 de la Ley Nº 836/80 "Código Sanitario"
Dicho control lo realizará el SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA), organismo técnico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
2.De contar las empresas con su propio sistema de fumigación, las medidas de seguridad e Higiene de los equipos estarán regidas por normas de SENASA o de la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional.
3.La fumigación será realizada por personal capacitado y autorizado por SENASA.
4.El o los tóxicos utilizados (insecticida, raticida o plaguicida), serán, en lo posible, inocuos para la salud del hombre.
Art. 248
Art. 248º: Prevención contra las plagas.
1.Se tomará como medida preventiva primaria la higiene de los sitios de trabajo, de alimentación, de servicios higiénicos y, en general, de todo local propicio para la proliferación de plagas.
2.En lo posible, se utilizará ventilación natural cruzada, protegiendo las aberturas con mallas metálicas para evitar el ingreso de plagas.
3.En las construcciones se evitarán los posibles escondrijos de alimañas.
4.Se realizarán periódicas fumigaciones preventivas de acuerdo a la necesidad higiénica del ambiente. Dicho periodo no deberá exceder, en ningún caso, más de tres (3) meses.
CAPITULO XII PROTECCION PERSONAL
SECCION I NORMAS COMUNES
Art. 249
Art. 249º: Disposiciones generales
1.Dentro del concepto de protección personal se incluyen todos los elementos destinados para proteger al trabajador de un daño concreto.
2.La protección personal ha de considerarse como la ultima barrera entre el hombre y el riesgo, debe procurarse que sea suplementaria de la colectiva. Su empleo será obligatorio, siempre que se tienda a eliminar o reducir los riesgos profesionales.
La protección personal no dispensa en ningún caso de la obligación de emplear los medios preventivos de carácter general conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3.Sin perjuicios de su eficacia, los equipos de protección personal permitirán, en lo posible, la realización del trabajo sin molestias innecesarias para quien lo ejecute y sin disminución de su rendimiento, no entrañando por si mismo otro peligro.
Para la elección del equipo de protección personal mas adecuado a utilizar en un puesto de trabajo concreto se atenderán, fundamentalmente, las condiciones siguientes:
a)Localización del riego o riesgos existentes y definición de sus características y de su origen (riesgo de origen físico, químico y biológico)
b)Parte o partes del cuerpo que deben ser protegidas (cráneo, cara, aparato visual, aparato auditivo, tronco, extremidades superiores, extremidades inferiores, aparato respiratorio, etc.)
c)Equipos de protección que son precisos
d)Prestaciones del equipo o equipos frente a los riesgos concretos detectados (Prestaciones garantizadas de los equipos, bien para ensayo de homologación o certificados emitidos por centros especializados)
En cuanto a la utilización y mantenimiento del equipo, se atenderá a las recomendaciones del fabricante
4.La protección personal se clasifica en:
a)Medios parciales de protección, que protegen a la persona frente a riesgos que actúan preferentemente sobre partes o zonas concretas del cuerpo, tales como: protección del cráneo, protección de la cara y del aparato visual; protección del aparato auditivo; protección de las extremidades superiores; protección de las extremidades inferiores; y, protección del aparato respiratorio
b)Medios integrales de protección; la ropa de trabajo; el cinturón de seguridad, redes de protección, etc.
5.El empleador no sólo está obligado a suministrar las prendas de protección personal preceptivas y adecuadas al riesgo, sino que debe, además, instruir a los trabajadores en el uso correcto de tales prendas, facilitando los medios necesarios para su limpieza y mantenimiento
6.Corresponde al Ministerio de Justicia y Trabajo, a través de la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional previo los informes o propuestas preceptivas, aprobar las normas técnicas aplicables a aquellos medios de protección personal que puedan ser declarados de uso obligatorio para los trabajadores.
La Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional homologará y registrará los equipos de protección personal que se consideren de utilización correcta. Se prohibe la utilización de equipos de protección personal no homologados o debidamente autorizados por las autoridades competentes. La utilización de medios de protección personal no homologados se equipara a la carencia de los mismos, salvo prueba en contrario de su calidad.
SECCION II MEDIOS PARCIALES DE PROTECCION
Art. 250
Art. 250º: Protección del cráneo
1.Cuando exista riesgo de caída o de proyección violenta de objetos sobre la cabeza o de golpes, será obligatoria la utilización de cascos de seguridad.
Los cascos de seguridad deberán ser especiales contra riesgos específicos, tales como el "casco especial para alta tensión", con características dieléctricas
2.Siempre que el trabajo determine exposición constante al sol, será obligatorio el uso de sombreros o cubrecabezas adecuados
3.En los puestos de trabajo donde existan riesgos de enganches de cabellos, por su proximidad a máquinas, aparatos, o ingenios en movimiento, donde se produzca acumulación permanente y ocasional de sustancias peligrosas o sucias, será obligatoria la cobertura del cabello con cofias, redes, gorros, boinas, u otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes
4.Los cascos de seguridad, en general deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)Estarán compuestos de cascos propiamente dichos, arnés o atalajes de adaptación a la cabeza, los cuales constituyen la parte en contacto con la misma, y que van provistos de un barboquejo ajustable para su sujeción. Este atalaje será regulable a los distintos tamaños de cabeza, su fijación al casco deberá ser sólida, quedando una distancia de 2 a 4 centímetros entre el mismo y la parte interior del casco, con el fin de amortiguar los impactos. Las partes en contacto con la cabeza deberán ser fácilmente reemplazables
b)Serán fabricados con material resistente al impacto mecánico, sin perjuicio de su ligereza, no rebasando en ningún caso los 0,450 kg. de peso
c)Protegerán al trabajador frente a las descargas eléctricas y las radiaciones caloríficas, y serán incombustibles o de combustión lenta
Se aplicarán las disposiciones relativas o cascos de uso industrial contenidos en la N.P.Nº 151.
5.Deberán sustituirse aquellos cascos que hayan sufrido impacto violento, aún cuando no se le aprecie exteriormente deterioro alguno. Se les considerará un envejecimiento del material en el plazo de unos diez años, transcurrido el mismo deberán ser dados de baja, aún aquellos que no hayan sido utilizados y se hallen almacenados
6.Serán de uso personal, y en aquellos casos extremos en los que hayan de ser utilizados por otras personas se cambiarán las partes interiores que se hallen en contacto con la cabeza
Art. 251
Art.251º: Protección de caras y ojos
1.Será obligatorio el uso de protección personal de caras y ojos en los lugares con riesgos que puedan afectar a la vista y la cara del operario por:
-Impacto de partículas sólidas volantes
-Salpicaduras de líquidos
-Atmósferas contaminadas
-Radiaciones nocivas
2.Los equipos de protección personal de ojos y cara quedan clasificados en pantallas y gafas
3.Las pantallas cubrirán parte o toda la cara del operario, teniendo en cada caso prestaciones concretas de acuerdo con el tipo de riesgo que preservan
4.Las pantallas protectoras, en orden a sus características intrínsecas, podrán ser:
-Pantallas de soldadura
-Pantallas faciales, de malla metálica
-Pantallas faciales con visores de plástico
-Pantallas faciales con tejidos aluminizados o reflectantes
-Pantallas faciales en las que se combinan los visores de plástico y las mallas metálicas
5.Las pantallas para la soldadura deberán ser fabricadas preferentemente con poliéster reforzado con fibra de vidrio o, en su defecto, con fibra vulcanizada. Irán provistas de filtros especiales que, de acuerdo con la intensidad de las radiaciones a las que han de hacer frente, tendrán una opacidad determinada, indicada por su grado de protección. Estas pantallas protegerán también contra los posibles riesgos de impactos de partículas en los ojos, empleando otros cristales de protección que complementen la misión de la pantalla de proteger todo el rostro del trabajador
Las pantallas que se utilicen en soldadura eléctrica no deberán tener ninguna parte metálica en su interior, con el fin de evitar los contactos accidentales con la pinza de soldar.
6.Las pantallas contra la proyección de cuerpos físicos deberán ser de material orgánico, transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones, de malla metálica fina y estar provista de visor
7.Las utilizadas contra el calor serán de tejido aluminizado, reflectante, con el visor correspondiente de material resistente a la temperatura que deba soportar
8.Para la protección contra las radiaciones en trabajos de horno y fundición deberá usarse la pantalla con tejido aluminizado o reflectante, con el visor oscuro para filtrar las radiaciones lumínicas
Para la protección contra radiaciones ionizantes y de microondas, aún con el uso del C.P.P., se aislará la fuente con pantallas protectoras.
9.De acuerdo a la forma de adaptación de las pantallas al usuario, las pantallas protectoras podrán ser: pantallas de mano y pantallas de cabeza
10.las pantallas de mano se utilizarán, exclusivamente, en operaciones de soldadura y en puestos donde se alterna la operación de soldar propiamente dicha con otras en las que no es necesaria la protección, pudiéndose interponer la pantalla en el momento justo en que se desprenden radiaciones
11.Las pantallas de cabeza serán adaptables permanentemente, por medio de atalaje, a la cabeza del usuario, siendo su empleo de acuerdo al trabajo concreto
Las pantallas de cabeza podrán ser abatibles, pudiendo cubrir o no la cabeza del usuario a voluntad del mismo, aunque siempre permanecerán acopladas a la cabeza
12.La protección de los ojos se realizará mediante el uso de gafas de diferentes tipos de montura y cristales, cuya elección dependerá del riesgo específico que preservan, atendiendo a los enunciados en el apartado 1 del presente artículo
13.En general, las gafas de protección deberán reunir las condiciones mínimas siguientes:
a)Sus armaduras metálicas o de material plástico, serán ligeras, indeformables al calor, incombustibles, cómodas y de diseño anatómico sin perjuicio de su resistencia y eficacia
Art. 251
b)Cuando se trabaje con vapores, gases o polvo muy fino, deberán ser completamente cerradas y bien ajustadas al rostro; en los casos de polvo grueso y líquidos serán como las anteriores, pero llevando incorporados botones de ventilación indirecta con tamiz antiestático; en los demás casos serán con montura de tipo normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas para una mejor ventilación
c)Cuando no exista peligro de impactos por partículas duras, podrán utilizarse gafas protectoras del tipo " panorámica" con armazón de vinilo flexible y con el visor de policarbonato o acetato transparente
d)Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo mínimo posible el campo visual
e)Los lentes deberán ser óptimamente neutros, libres de burbujas, motas, ondulaciones y otros defectos, y las incoloras deberán transmitir no menos del 89 por 100 de las radiaciones incidentes
f)Cuando en el trabajo a realizar exista riesgo de deslumbramiento, los lentes serán de color o llevarán un filtro para garantizar una absorción lumínica suficiente
14.Si el trabajador necesitará cristales correctores, se les proporcionarán gafas protectoras, con la adecuada graduación óptica u otras que puedan ser superpuestas a las graduadas del propio interesado
15.Las gafas y otros elementos de protección ocular se conservarán siempre limpios y se guardarán protegiéndola contra el roce. Serán de uso individual y si fuesen usadas por varias personas, se entregarán previa esterilización y reemplazándose, en su caso, las bandas elásticas
Art. 252
Art. 252º: Protección del aparato auditivo
1.Cuando el nivel de ruido en un puesto o área de trabajo sobrepase el margen de seguridad establecido en la tabla del art. 232, será obligatorio el uso de elementos o aparatos individuales de protección del aparato auditivo, utilizando protectores auditivos externos (orejeros o auriculares) o insertos ( tapones y válvulas), sin perjuicio de las medidas generales de aislamiento o insonorización que procedan adoptar
2.Para los ruidos de muy elevada intensidad, se dotará a los trabajadores que hayan de soportarlos de auriculares de filtro, orejeras de almohadillas, disco o casquete anti-ruidos o dispositivos similares
3.Cuando se sobrepase el nivel de seguridad normal, será obligatorio el uso de tapones contra ruidos de goma, plástico, algodón o lana de vidrio
4.La protección de los pabellones del oído se combinará con la del cráneo y la cara por los medios previstos en esta Sección
5.Los elementos de protección del aparato auditivo serán siempre de uso individual y se guardarán, cuando no se utilicen, limpios y secos, en sus correspondientes estuches
Art. 253
Art. 253º: Protección de las extremidades superiores
1.La protección de los dedos, manos, muñecas, antebrazos y brazos se hará por medio de dediles, guantes, muñequeras, mangas y mitones seleccionados para prevenir los riesgos existentes y para evitar la dificultad de movimiento al trabajador
2.Los equipos de protección de las extremidades superiores, de acuerdo con el tipo de agresión de la que preservan podrán ser:
a)De protección frente a agresivos químicos líquidos (ácidos, bases, agua, detergentes, jabones, etc. y disolventes orgánicos)
b)De protección frente a agresivos físicos de origen mecánico ( cortes, pinchazos, abraciones); de origen térmico ( altas y bajas temperaturas); de origen eléctrico; y frente a radiaciones ionizantes
c)De protección frente a agresivos biológicos
3.Estos elementos de protección serán de goma o caucho, cloruro de polivinilo, cuero curtido al cromo, amianto, plomo o malla metálica, según las características o riesgo del trabajo a realizar
4.Los equipos de protección frente a los agresivos químicos líquidos deberán ser impermeables y resistentes a la sustancia de la que preservan
5.Los guantes de plomo para la protección contra rayos X alcanzarán, al menos, hasta la mitad del antebrazo y serán de un grosor no inferior a 0,50 mm., sin perjuicio de su máxima ligereza y flexibilidad
6.Para las maniobras con electricidad deberán usarse los guantes fabricados con cauchos, neopreno o materias plásticas que lleven marcados en forma indeleble el voltaje máximo para el cual han sido fabricados, prohibiéndose el uso de otros guantes que no cumplan este requisito indispensable
7.En ningún caso se utilizarán elementos de caucho para trabajos que exijan un contacto con grasas, aceites o disolventes orgánicos
8.Después de su uso, se limpiarán de forma adecuada, almacenándolos en lugares preservados del sol, calor o frío excesivo, humedad, agresivos químicos y agentes mecánicos
9.Como complemento, si procede, se utilizarán cremas protectoras
Art. 254
Art. 254º: Protección de las extremidades inferiores
1.Los medios de protección de las extremidades inferiores serán seleccionados, principalmente, en función de los siguientes riesgos
a)Calzados de seguridad frente a riesgos mecánicos
b)Calzado impermeable al agua y a la humedad
c)Calzado de protección frente a agresivos químicos o corrosivos
d)Calzado especial frente a riesgos de origen eléctrico
e)Calzado de protección frente a riesgos de origen térmico ( baja o alta temperatura)
2.En trabajos con riesgos de accidentes mecánicos en los pies, será obligatorio el uso de botas o zapatos de seguridad con refuerzo metálico en la puntera
El calzado irá provisto de plantilla o suela de seguridad, para proteger los pies de riesgos derivados de aplastamiento, choques y pinchazos, cuando los hubiera
3.La protección frente al agua y la humedad se efectuará con botas altas de goma
4.Frente al riesgo derivado del empleo de líquidos químicos o corrosivos, se usará calzado con piso de caucho, neopreno, cuero especialmente tratado o madera, y se deberá sustituir el cocido por la vulcanización en la unión del cuerpo con la suela
5.Los trabajadores ocupados en trabajos con peligro de descarga eléctrica utilizarán calzado aislante sin ningún elemento metálico
6.En aquellas operaciones en las que las chispas resulten peligrosas el calzado no tendrá clavo de hierro o acero
7.El uso de calzado de amianto será obligatorio en trabajos que exijan la conducción o manipulación de metales fundidos o de sustancias a alta temperatura
8.En los casos de riesgos concurrentes, las botas o zapatos de seguridad cubrirán los requisitos máximos de defensa frente a los mismos
9.Los calzados de caucho natural no deberán ponerse en contacto con grasas, aceites o disolventes orgánicos. El cuero deberán embetunarse o engrasarse periódicamente al objeto de evitar que mermen sus características
10.El calzado de protección será de uso personal e intransferible
11.La protección de las extremidades inferiores se completará, cuando sea necesario, con el uso de cubrepiés y polainas de cuero curtido, caucho, amiano o tejido ignifugo
Estos equipos de protección se almacenarán en lugares preservados del sol, frió, humedad y agresivos químicos
Art. 255
Art. 255º: Protección personal del aparato respiratorio
1.Cuando el medio ambiente del trabajo se encuentre contaminado por polvos, humos o nieblas, vapores metálicos u orgánicos, gases tóxicos industriales, óxido de carbono y/o con deficiencia de oxígeno, los trabajadores expuestos a tales riesgos deberán utilizar equipos protectores del aparato respiratorio, que cumplan las características siguientes:
a)Será de tipo apropiado al riesgo
b)Se ajustarán completamente al contorno facial para evitar filtraciones
c)Determinarán las mínimas molestias al trabajador que los utilice, no originando excesiva fatiga en la inhalación y exhalación
d)Las partes en contacto con la piel deberán ser de goma especialmente tratadas, o de neopreno, para evitar la irritación de la epidermis
Estos equipos se almacenarán en compartimientos amplios y secos, con temperatura adecuada
2.El uso de mascarilla con filtro se autorizará solo en aquellos lugares de trabajo en donde no exista escasa ventilación o déficit acusado de oxígeno
Los filtros mecánicos se utilizarán en ambientes en los que no exista el peligro de intoxicación inmediata con contaminantes en forma de partículas y con tal que la penetración sea inferior a los límites de tolerancia del contaminante
3.Los filtros mecánicos deberán cambiarse siempre que su uso dificulte notablemente la respiración. Los filtros químicos serán reemplazados después de cada uso y, si no se llegaran a usar, a intérvalos que no excedan del año
La vida media de un filtro químico será, en todo caso, el tiempo que tarde el mismo en alcanzar su penetración máxima permitida
4.Los equipos respiratorios de aire inyectados o máscaras a manguera se emplearán para trabajos en atmósferas peligrosas o en lugares en los que el abastecimiento de aire no pueda ser garantizado, así como para trabajos en atmósferas con gas tóxico o emanaciones peligrosas que no puedan neutralizarse con respiradores de filtro
5.El abastecimiento de aire de una máscara o respirador no se hará a una presión que exceda a 1, 75 kilogramos por centímetro cuadrado. La distancia entre la fuente de abastecimiento de aire y el aparato respirador no excederá de 45 metros
6.En los aparatos de respiración autónoma se deberán cumplir las condiciones siguientes:
a)el oxígeno de los cilindros será cargado a una presión que no exceda de 150 atmósferas y los cilindros serán constantemente controlados por un manómetro que indique el oxígeno que contenga las mismas. Cuando por su posición el usuario no pueda ver el manómetro, será indispensable el uso del reloj para calcular el tiempo de descarga
b)Dispondrá de un regulador automático, cuyo funcionamiento se comprobará antes de su empleo así como la presión existente en los cilindros
c)Irán dotados de válvulas de seguridad y de reserva de emergencia
d)Se observarán las tablas de descompresión procedentes al terminar su uso cuando fuere necesario
e)Los respiradores se esterilizarán y se comprobará su debido funcionamiento y, sobre todo, la inexistencia de grietas o escapes en los tubos de goma
7.El equipo de protección autónoma sólo podrá ser utilizado por personas experimentadas en ello y, especialmente, entrenadas en su manejo, singularmente en medios subacuáticos
SECCION III MEDIOS INTEGRALES DE PROTECCION
Art. 256
Art. 256º: Ropa de trabajo y de protección
1.Todo trabajador que esté sometido a determinados riesgos de origen térmico, químico o de radiaciones, o cuyo trabajo sea especialmente penoso o marcadamente sucio, estará obligado al uso de la ropa de trabajo o de protección que le será facilitada gratuitamente por el empleador
Igual obligación se impone en aquellas actividades en las que, por no usar ropa de trabajo, puedan derivarse riesgos para los usuarios o para los consumidores de alimentos, bebidas o medicamentos
2.La ropa de trabajo cumplirá, con carácter general, los siguientes requisitos mínimos:
a)Será de tejido ligero y flexible, que permita una fácil limpieza y desinfección, y adecuada a las condiciones de temperatura y humedad del puesto de trabajo
b)Ajustará bien al cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimientos
c)Siempre que las circunstacias lo permitan, las mangas serán cortas y, cuando sean largas, ajustarán perfectamente por medio de terminaciones de tejido elástico. Las mangas largas que deban ser enrolladas, lo serán siempre hacia dentro, de modo que queden lisas por fuera
d)Se eliminarán o reducirán en todo lo posible los elementos adicionales, como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba, cordones, etc., para evitar la suciedad y el peligro de enganches
e)En los trabajos con riesgo de atrapamientos, se prohibirá el uso de corbatas, bufandas, cinturones, tirantes, pulseras, cadenas, collares, anillos, etc.
3.En los casos especiales señalados en este reglamento, la ropa de protección será de tejido impermeable, incombustible o de abrigo
4.Siempre que sea necesario, se dotará al trabajador de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas o cinturones anchos que refuercen la defensa del tronco
5.En aquellos trabajos que hayan de realizarse en lugares obscuros y exista riesgos de colisiones o atropellos, deberán utilizarse elementos reflectantes adecuados
Art. 257
Art. 257º: Cinturón de seguridad
1.En todo trabajo en altura con peligro de caída eventual, será preceptivo el uso de cinturón de seguridad
2.Los cinturones reunirán las siguientes características
a)Serán de cincha tejida con lino, algodón, lana de primera calidad o fibra sintética apropiada, en su defecto será de cuero curtido al cromo o al tanino
b)Tendrán una anchura comprendida entre los 10 y 20 centímetros, un espesor no inferior a 4 milímetros y su longitud será lo más reducida posible
c)Se revisarán siempre antes de su uso, y se desecharán cuando tengan cortes, grietas o desilachados que comprometan su resistencia, calculada para el cuerpo humano en caída libre en recorrido de 5 metros
d)Irán provistos de anillos por donde pasará la cuerda salvavidas; la cuerda no podrá ir sujeta por medio de remaches
3.La cuerda salvavidas será de nylon o de cáñamo especial, con un diámetro de 12 milímetros en el primer caso, y de 17 milímetros en el segundo. Queda prohibido el cable metálico, tanto por el riesgo de contacto con líneas eléctricas cuanto por su menor elasticidad para la tensión en caso de caída
4.Se vigilará de modo especial la seguridad del anclaje y su resistencia. En todo caso, la longitud de la cuerda salvavidas debe cubrir distancias lo más cortas posibles
5.Los cinturones se mantendrán en perfecto estado de limpieza, y se almacenarán en un lugar apropiado preservados de radiaciones solares, altas y bajas temperaturas, humedad, agresivos químicos y agentes mecánicos que pudieran dañarlos
Art. 258
Art. 258º: Otros elementos de protección
Con independencia de los medios de protección personal indicados en el presente capítulo, cuando el trabajo así lo requiera, se utilizarán otros, tales como: almohadillas, pantallas, guantes, delantales, herramientas o útiles y banquetas aislantes de la electricidad, así como cualquier otro medio adecuado en prevención de los riesgos de accidentes.
SECCION IV DE LOS EXAMENES MEDICOS OBLIGATORIOS: DE ADMISION Y PERIODICOS
Art. 259
Art. 259º: A los fines del cumplimiento de los Art. 275 inc. "a", y "d" del Código del Trabajo, los exámenes médicos exigidos serán por cuenta del empleador.
Art. 260
Art. 260º: Todos los trabajadores deben someterse, a exámenes médicos.
1)Antes de su ingreso a una empresa, por primera vez.
2)A intervalos periódicos, dada su periodicidad, cada 12 (doce) meses en los casos de actividades y operaciones no peligrosas o en ambientes no insalubres, y cada seis meses en los casos de actividades y operaciones peligrosas o ambientales insalubres.
Derogado por DECRETO 5078/2021
Derogado por DECRETO 5078/2021
Art. 261
Art. 261º: Todos los exámenes médicos deben ser gratuitos para los trabajadores.
Art. 262
Art. 262º: El examen médico admisional comprenderá, para todos los trabajadores:
1)Examen clínico(vista, oído, piel, extremidades etc.)
2)Radiografía de tórax
3)Hemograma completo
4)Investigación de (VDEL- Sífilis)
5)Colesterol
6)Glicemia
7)Inmunofluorescencia (Mal de Chagas)
8)Tipificación sanguínea (Grupo sanguíneo y factor RH)
9)Examen de rutina (orina)
10)Examen parasicológico de heces
11)Test sicológico elemental y de coordinación muscular
12) Investigación V.I.H. (SIDA)
Derogado por DECRETO 5078/2021
Derogado por DECRETO 5078/2021
Art. 263
Art. 263º: El examen médico periódico de doce (12) en doce (12) meses, al máximo comprenderá:
1)Examen clínico
2)Radiografía de tórax
3)Hemograma completo
4)Examen de rutina, orina
5)Electroencefalograma
6)Test sicológico
7)Examen ginecológico PAP
Art. 264
Art. 264º: Los trabajadores que realizan tareas en ambientes insalubres, además de los establecido en el Art. Precedente, deben ser sometidos de seis(6) en seis (6) meses a exámenes médicos específicos destinados a verificar si la exposición a los agentes agresivos ha producido alguna lesión o reducción de capacidad laboral, de modo a determinar la necesidad o no de que la persona afectada continúe en el desempeño de sus actividades
Derogado por DECRETO 5078/2021
Derogado por DECRETO 5078/2021
Art. 265
Art. 265º: En cualquier momento, si así lo juzga necesario la Autoridad Competente en materia de Seguridad e Higiene del Trabajo, los trabajadores podrán ser sometidos a exámenes médicos distintos a los mencionados en los artículos 262, 263 y 264
Derogado por DECRETO 5078/2021
Derogado por DECRETO 5078/2021
Art. 266
Art. 266: El resultado de los exámenes médicos de las diversas índoles se debe inscribir en registros apropiados, los que deben conservarse para fines de referencia
Los trabajadores menores de diez y ocho(18) años deben ser objeto de vigilancia médica especial, con exámenes periódicos a intérvalos convenientes, y se deben mantener el secreto profesional pudiendo exhibir los registros solo a las autoridades competentes
Art. 267
Art. 267º: En ningún caso se deben encomendar a los trabajadores tareas que por su índole constituyan peligro para su salud.
Art. 268
Art. 268º: No se debe permitir ejercer a un trabajador cuyo examen médico revele que la actividad que desempeña puede representar un peligro para la salud o la seguridad de otros trabajadores en el puesto que ocupan y, de ser posible, se debe asignar al mismo otro trabajo en el que no represente riesgo alguno.
Art. 269
Art. 269º: Los trabajadores que hayan sufrido accidente con lesión grave o una enfermedad prolongada no debe reanudar sus tareas sin la autorización médica correspondiente.
Art. 270
ARt. 270º: Es obligatoria la notificación en formulario, que para el efecto dispondrá el Ministerio de Justicia y Trabajo, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales comprobadas y/o sospechadas.
-Compete la notificación a la empresa, lo que deberá hacerse, a más tardar, dentro de los tres días subsiguientes de producir el accidente
Derogado por DECRETO 5078/2021
Derogado por DECRETO 5078/2021
CAPITULO XIII DE LA ORGANIZACIÓN DE LA SALUD OCUPACIONAL DE LOS LUGARES DE TRABAJO
SECCION I CONDICIONES GENERALES
Art. 271
Art. 271º: En todo lugar de trabajo se establecerá un programa de Salud Ocupacional, dentro del cual se efectuarán actividades destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades relacionadas con el trabajo.
Art. 272
Art. 272º: Todo establecimiento donde trabajen (150) o más trabajadores incluyendo los que desarrollan tareas administrativas, deben organizar y mantener servicios de Seguridad del Trabajo, de Higiene Industrial y Medicina del Trabajo
Art. 273
Art. 273º: Los objetivos fundamentales de los servicios mencionados serán en sus respectivas áreas prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo, y protegerlos en sus actividades contra los riesgos resultantes nocivos para la salud
Art. 274
Art. 274º: Estos servicios deben actuar en coordinación y tendrá relación de dependencia jerárquica en el establecimiento con el máximo nivel actuante del mismo
Art. 275
Art. 275º: Los establecimientos que cuenten con menos de (150) trabajadores incluyendo los que desarrollan tareas administrativas, deben solicitar los servicios especializados externos de Medicina , Higiene y Seguridad en el trabajo
Art. 276
Art. 276º: Los profesionales encargados de los servicios especializados en las respectivas materias deben inscribirse obligatoriamente para ejercer sus funciones en el registro habilitado por la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, a tal efecto
Los recaudos para la inscripción los determinará la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, en el plazo de 15 días, a partir de la fecha que entre en vigencia la presente Reglamentación
Citado por
Citado por
SECCION II DEL SERVICIO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO
Art. 277
Art. 277º: Este servicio tiene por objetivo principal preservar la integridad del trabajador y del equipo, dispositivo o maquinaria que el utilice, en relación a la agresividad del ambiente de trabajo
Art. 278
Art. 278º: Es de competencia del servicio de seguridad
1.El estudio de lo relativo a seguridad de la empresa, desde el proyecto hasta el funcionamiento, con miras a solucionar todo lo relacionado a los equipos y a los problemas de Seguridad del Trabajo
2.Asesorar en asuntos de Seguridad del Trabajo a los diversos organismos de la empresa
3.Proponer normas y reglamentos internos de seguridad del trabajo
4.Enviar velatorios periódicos a los diversos sectores de la empresa, comunicando la existencia de riesgos, los accidentes ocurridos y las medidas aconsejables para la prevención de accidentes de trabajo
5.Elaborar relatorios de las actividades de seguridad del trabajo
6.Examinar proyectos de obra, instalaciones industriales y equipos, opinando desde el punto de vista de la seguridad del trabajo
7.Indicar específicamente los equipos de seguridad a ser utilizados en la empresa, inclusive los de protección personal, verificando su calidad.
8.Estudiar e implementar sistemas de protección contra incendios y elaborar planes de control de catástrofes
9.Analizar accidentes, investigando su origen y causa proponiendo medidas de prevención de los mismos.
10.Mantener catastros y analizar estadísticas de los accidentes ocurridos, con el objeto de orientar la prevención y calcular el costo.
11.Elaborar y ejecutar planes o programas y entrenamiento "general" en materia de seguridad del trabajo
12.Elaborar, organizar y ejecutar planes o programas de entrenamiento "específico" de seguridad del trabajo
13.Llevar a la práctica y divulgar asuntos relativos a la seguridad del trabajo
14.Relacionarse con los organismos de aprovisionamiento de la empresa, en al especificación de materiales y equipos cuyo manipuleo, almacenamiento o funcionamiento está sujeto a riesgos.
15.Relacionarse estrechamente con los Servicios de Higiene y Medicina del Trabajo de la empresa para el estudio de problemas comunes, sobre todo para el entrenamiento y el suministro de requisitos de aptitud para el ejercicio de partes de los obreros
16.Establecer ante el empleador la necesidad de observancia de las Normas de Seguridad establecidas por las Leyes y Reglamentaciones en las distintas actividades que se cumplen.
17.Inspeccionar periódicamente las áreas de trabajo y equipo de la empresa, desde el punto de vista de la seguridad en el trabajo
18.Relacionarse y mantener intercambio con entidades, tanto públicas como privadas, ligadas a los problemas de seguridad en el trabajo
19.Inspeccionar y asegurar el funcionamiento y la utilización de los equipos de seguridad
20.Organizar y supervisar las brigadas de lucha contra el incendio y el salvamento
21. Promover el mantenimiento rutinario, distribución, instalación y control de los equipos de protección contra incendios.
22.Colaborar con las autoridades oficiales en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo
23.Organizar y supervisar las comisiones internas de Prevención de Accidentes (CIPA)
24.Representar a la empresa en actividades que tengan relación con seguridad del trabajo
SECCION III DEL SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO
Art. 279
Art. 279º: Este servicio tiene por finalidad preservar la salud, buscando la valorización del trabajador a través de la promoción de su bienestar físico, mental y social.
Art. 280
Art. 280º: 1. Es de competencia del Servicio de Medicina del Trabajo
1.1.Programar y ejecutar planes de protección de la salud de los trabajadores
1.2.Realizar investigaciones sanitarias en los lugares de trabajo
1.3.realizar los exámenes médicos obligatorios, de admisión y periódicos, según lo establecido en esta Reglamentación
1.4.Dedicar atención especial a los trabajadores expuestos a contaminantes, a las mujeres y a los hombres
1.5.Efectuar análisis y estadísticas de las lesiones por accidentes de trabajos y enfermedades profesionales, estableciendo medidas para la prevención de los mismos y la atención médica adecuada de los afectados
1.6.Estudiar y analizar la fatiga en el trabajo, indicando medidas preventivas
1.7.Planificar y ejecutar programas de educación sanitaria de los trabajadores, buscando ofrecer conocimientos que ayuden a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales
1.8.Estudiar las causas del ausentismo
1.9.Promover medidas profilácticas como vacunación y otras
1.10.Establecer estadísticas de las enfermedades profesionales lesiones traumáticas, estudios epidemiológicos, analizando los resultados para buscar medidas preventivas.
1.11.Organizar estadísticas de morbilidad y mortalidad de los trabajadores, buscando la relación con sus actividades funcionales
1.12.Orientar a la Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA) en los aspectos de Medicina del Trabajo
1.13.Sugerir medidas buscando el aprovechamiento de los recursos médicos de la comunidad
1.14.Colaborar con los organismos competentes en la rehabilitación profesional, en los casos de reducción de capacidad laboral del trabajador
1.15.Colaborar con los demás organismos de la empresa en el establecimiento de medidas de control sanitario en los ambientes de trabajo y sus accesorios
1.16.Colaborar con las autoridades competentes en la campaña a nivel nacional de prevención de accidentes y enfermedades profesionales
1.17.Colaborar estrechamente con las autoridades oficiales en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo en la aplicación correcta de las reglamentaciones legales correspondientes
1.18.Relacionarse y mantener intercambio con entidades, tanto públicas como privadas ligadas a problemas de medicina del trabajo
1.19.Representar a la empresa en actividades que tengan relación con la medicina del trabajo
1.20.Confeccionar y mantener actualizado un legajo médico de cada Trabajador, según modelo del Ministerio de Salud Pública
1.21.Registrar en libro rubricado por la autoridad competente en casos de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo los siguientes datos: apellidos y nombre completo, documentos de identidad, número de legajos, edad, domicilio, oficio u ocupación, antigüedad en el trabajo y en el establecimiento, cambios de puestos de trabajo dentro del establecimiento, diagnóstico, lugar de tratamiento, terapéutica instituida y notificación al interesado
2.Equipamiento:
2.1.Muebles o instrumental de uso corriente de Medicina del Trabajo
2.2.Armarios y ficheros para archivo, provistos de cerraduras y todos los elementos necesarios
2.3.Botiquín completo para Primero Auxilios adecuado a los riesgos del establecimiento y accesible en forma permanente
2.4.Botiquín de específicos adecuado al tratamiento inicial de las enfermedades mas comunes en los ambientes de trabajo y accesible en forma permanente
2.5.Camillas para transporte de enfermos o heridos
2.6.Medios de comunicación que faciliten el desempeño de las tareas
3.Afectación de hora-medico. Los servicios de Medicina del Trabajador Interno deberán disponer, como mínimo, de las siguientes horas-medico por día de acuerdo al siguiente detalle:
[imagen]
A partir de 901 trabajadores agregará una hora-medico por cada 400 más.
Art. 280
4. Personal Auxiliar: Los Servicios Médicos Internos deberán contar, como mínimo, con una enfermera/o con diploma o título habilitante reconocidos por autoridades competentes, con la totalidad de cada turno de trabajo, cuando en cada uno de ellos el número de los trabajadores exceda de 50, excepto cuando la peligrosidad de la tarea con un número menor lo justifique. Dicho personal será colaborador del médico y tendrá las siguientes misiones y funciones básicas:
4.1 Actuar en Primeros Auxilios y cumplimentar bajo supervisión del médico
4.2 Asistir al médico en sus tareas habituales
4.3 Actuar en tareas de promoción de salud y educación sanitarias
4.4 Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la documentación medica colaborando en la obtención de datos estadísticos
4.5 Acompañar y asegurar la recepción del enfermo o accidentado de urgencia
Art. 281
Art. 281º: Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los servicios de Medicina del Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos:
1.Deberán estar inscriptos en el registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Salud Pública-Secretaría de Salud Pública-y Ministerio de Justicia y Trabajo
2.Deberán contar con médicos de trabajo y enfermeros en la misma cantidad mínima que se establece para los servicios internos
3.Deberán contar con medios de comunicación y de transporte que faciliten el desempeño de las tareas
4.Sus oficinas y consultorios cumplirán con las condiciones mínimas exigidas a los Servicios Internos
SECCION IV DEL SERVICIO DE HIGIENE DEL TRABAJO
Art. 282
Art. 282º: Este servicio tiene por finalidad evaluar y corregir todo medio ambiente en donde se desarrollan labores.
Art. 283
Art. 283º: Es de competencia del Servicio de Higiene:
1.El estudio de lo relativo a la higiene en la industria en cuanto a condiciones y medio ambiente de trabajo se refiere
2.Solicitar la toma muestra del medio ambiente en donde el trabajador desempeña su actividad laboral a la autoridad competente
3.Realizar seguimiento del análisis de muestras de agentes químicos y/o biológicos
4.Realizar mediciones de agentes físicos presentes en los puestos laborales
5.Evaluar las condiciones de trabajo e informar a la autoridad competente y a su superior inmediato
6.Sugerir medidas correctoras a tomar para el mejoramiento de las condiciones y del medio ambiente de trabajo
7.Asesorar en asuntos de Higiene del trabajo a los diversos organismos de la empresa
8.Proponer normas y reglamentos internos de Higiene del Trabajo
9.Enviar velatorios periódicos a los diversos sectores de la empresa comunicando la existencia de riesgo, enfermedades profesionales ocurridas y medidas aconsejables para la prevención de enfermedades profesionales
10.Elaborar relatorio de actividades de Higiene del Trabajo
11.Relacionarse estrechamente con el servicio de Seguridad del Trabajo y Medicina del Trabajo de la empresa para el estudio de problemas comunes
12.Inspeccionar periódicamente las áreas de trabajo y equipos de la empresa, desde el punto de vista de la higiene del trabajo
13.Relacionarse y mantener intercambios con entidades, tanto públicas como privadas, ligadas a los problemas de higiene del trabajo
14.Colaborar con las autoridades oficiales en materia de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo
15.Orientar a la Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA) en los aspectos de higiene del trabajo
16.Representar a la empresa en actividades que tengan relación con la higiene del trabajo
17.Establecer ante el empleador la necesidad de observancia de las Normas de Higiene establecidas por las Leyes y Reglamentos en las distintas actividades que se cumplan
CAPITULO XIV DE LAS COMISIONES INTERNAS DE PREVENCION DE ACCIDENTES (CIPA)
Art. 284
Art. 284º: Las empresas que posean cien (100) o más trabajadores a su cargo, están obligadas a organizar y poner en funcionamiento comisiones con la finalidad de atender la prevención de accidentes, enfermedades profesionales y la seguridad del trabajo
Las comisiones internas de prevención de accidentes se constituirán en número igual de representantes de empleadores y trabajadores
Citado por
Citado por
Art. 285
Art. 285: Los representantes de los trabajadores serán designados por la Dirección o Administración de la Empresa en un número no inferior a (4), incluyéndose en ese número un (1) representante de la Dirección y, si los hubiera un (1) Médico del Trabajo, un (1) ingeniero en Seguridad o Técnico en Seguridad, (si no hubiere en la empresa, puede ser reemplazado por un (1) asistente social, para ejercer actividades de auxiliar de enfermería)
-En caso de no haber médico, ingeniero, técnico, ni asistente social se designarán otros representantes que posean calificación e interés con los problemas que interesan a la Comisión Interna de Prevención de Accidentes
Art. 286
Art. 286º: Los representantes de los trabajadores serán electos por los mismos, en un número no inferior a cuatro (4), de preferencia los representantes de los lugares de trabajo que ofrezcan mayores riesgos de accidentes, considerando también sus condiciones de liderazgo, su asistencia regular al trabajo, su disciplina, espíritu de observación y noción clara de la actividad pertinente de la Comisión
Art. 287
Art.287º: La empresa designará dos (2) representantes, uno (1) como presidente y otro como secretario de la Comisión, que no pertenezca al grupo asignado como sus representantes dentro de la Comisión
-Tanto para los empleadores como para los trabajadores se designará un (1) suplente, para casos necesarios
Art. 288
Art. 288º: El mandato de los miembros de la comisión será de un (1) año, excepto los responsables de los servicios de Seguridad e Higiene y Medicina del Trabajo, que serán miembros permanentes
-Serán sustituidos aquellos representantes que faltaren sin causa justificada por tres (3) veces consecutivas y/o aquellos que no mostraran interés en su función
Art. 289
Art. 289º: Las reuniones de la Comisión deben realizarse con aviso convocatorio de por lo menos ocho (8) días de antelación, que deberán enviarse por escrito a cada uno de los representantes
-Estas reuniones se deben realizar, por lo menos, una (1) vez al mes, en local apropiado y en horario normal de trabajo de la empresa
-En caso de ocurrir un accidente grave, la Comisión podrá reunirse en forma extraordinaria, con la presencia del encargado o capataz del sector donde ocurriese el accidente
Art. 290
Art. 290º: Siempre que una inspección constatara la no existencia de una Comisión Interna de Prevención de Accidentes en las Empresas a que se refiere el Art. 283 de esta Reglamentación, se debe notificar a las mismas, dándoles un plazo de sesenta (60) días, improrrogables, para su constitución y funcionamiento
Art. 291
Art. 291º: La Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo deben participar con cierta frecuencia de las reuniones de la Comisión, con el fin de verificar su funcionamiento, prestándole la asistencia y orientación necesaria
SECCIÓN II DE LAS ATRIBUCIONES
Art. 292
Art. 292º: Las atribuciones normales de la Comisión Interna de Prevención de Accidentes son las siguientes:
1.Investigar el origen y las causas de los accidentes
2.Proponer y recomendar al empleador medidas de prevención de accidentes, de seguridad e higiene del trabajo que considere necesarias
3.Colaborar estrechamente, si los hubiere, con los Servicios de Seguridad de Medicina del Trabajo e Higiene del Trabajo de la Empresa
4.Inspeccionar periódicamente las instalaciones de la empresa, verificando el cumplimiento de las reglamentaciones legales y el estado de conservación de los equipos de protección y dispositivos de seguridad
5.Organizar e instruir equipos encargados del servicio de prevención de accidentes, combate al fuego y primeros auxilios.
6.Proponer medidas de acción disciplinaria para los que inflingieren normas y reglamentos de seguridad.
7.Cooperar para el cumplimiento de las reglamentaciones e instrucciones de carácter oficial o internas, relativas a la prevención de accidentes, seguridad e higiene en el trabajo
8. Realizar reuniones, charlas, proyecciones de películas para prevención de accidentes, seguridad e higiene en el trabajo
9.Analizar los accidentes ocurridos y las estadísticas que deben figurar en las actas de reunión
10.Remitir mensualmente al Servicio de Seguridad, Servicio de Higiene y Medicina del Trabajo, para la elaboración de resúmenes, la documentación referente a sus actividades, con copia a la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo
Art. 293
Art. 293º: Son atribuciones de los representantes de la Comisión, las siguientes:
1.Presidente- Dirigir y orientar los trabajo encaminados hacia la administración de la empresa y las administraciones aprobadas y acompañar su ejecución
2.Secretario- Redactar y transcribir actas, llenar el cuadro de accidentes, encargarse de la correspondencia, distribuir el material de propaganda educativa y otro relativo a la prevención de accidentes, seguridad e higiene del trabajo, providenciar el envío a los organismos mencionados en el Art. 260 inc. 10, de copias dactilográficas de actas, fichas de análisis de accidentes y cuadro de estadísticas de accidentes
3.Gerente (o su representante)- representar a la administración de la empresa en la Comisión
4.Ingeniero o Técnico (O su representante)- proceder al levantamiento de las necesidades de seguridad en el trabajo, estudiar y proyectar (cuando fuere necesario) la ejecución de las recomendaciones aprobadas en las reuniones
5.Médico (o su representante)- Acompañar los casos de accidentes y enfermedades del trabajo, recogiendo los datos e informaciones necesarias para el esclarecimiento de su origen o causa; velar por la condiciones de higiene de los lugares de trabajo, buscando la prevención de accidentes y enfermedades del trabajo
6.Asistente social (o Auxiliar de enfermería) - Investigar las causas sociales que tengan relación con un accidente ocurrido, presentando sugerencias y recomendaciones para evitar su repetición
7.Representante de los trabajadores - Comunicar a la Comisión y en caso de urgencia, directamente al encargado o capataz del sector de trabajo al que afecta las necesidades y fallas observadas que puedan ser causa de accidentes, colaborar en la investigación de las causas de los accidentes, cuando fueran designados para ese fin
SECCION III DE LAS OBLIGACIONES
Art. 294
Art. 294º: Es obligación del empleador:
a)Dar apoyo integral a la Comisión, concediendo a su representante todo lo necesario para el desempeño de sus respectivas atribuciones
b)Dar inmediato cumplimiento a las recomendaciones sugeridas y aprobadas por la Comisión
Art. 295
Art. 295º: Es obligación de los trabajadores y sus representantes:
a)Cumplir y hacer cumplir las normas, reglamentaciones, ordenes que se les dieren en materia de prevención de accidentes, seguridad e higiene del trabajo
b)Usar obligatoriamente el equipo de protección personal que su actividad requiera.
c)Presentar sugerencias para mejorar las condiciones de seguridad e higiene en los lugares de trabajo, buscando la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
SECCION IV DE LA INFORMACION Y ESTADISTICAS
Art. 296
Art. 296º: De modo a uniformar el trabajo de las sesiones de la Comisión, estas deben proceder con el siguiente orden:
a)Lectura del acta anterior
b)Verificación del funcionamiento de las recomendaciones aprobadas
c) Examen de los casos de accidentes, intoxicaciones y enfermedades de trabajo, con análisis del origen y causas y las providencias a ser tomadas al respecto
d)Análisis del cuadro de estadísticas mensual de accidentes
e)Presentación de asuntos relacionados con la prevención de accidentes, seguridad e higiene y medicina del trabajo
f)Cierre de la sesión
g)Firma del acta por los representantes integrantes de la Comisión
-Una copia dactilográfica del acta, acompañada de la/s denuncia/s de accidentes y el cuadro de estadísticas mensual de accidentes deben enviarse al Servicio de Seguridad o al de Higiene o Medicina según la actividad que corresponda de acuerdo al contenido de la misma, y un copia de dichos documentos a la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo
Art. 297
Art. 297º: Las estadísticas deben contar entre otros con los siguientes datos:
1.Número de trabajadores
2.Número de accidentes, con perdida de tiempo, ocurridos en el mes
3.Número de horas-hombre trabajadas
4.Coeficiente de frecuencia (CF), o sea:
CF= Nº de accidentes con perdida de tiempo x 1.000.000
Nº de horas-hombres trabajadas
5.Coeficiente de gravedad, o sea:
CF= Nº de días perdidos x 1.000.000
Nº de horas-Hombre trabajadas
c)Coeficiente de gravedad (CG) cuando hubiere días debitados (en el caso de muerte o incapacidad permanente, parcial o total), o sea:
CF= Nº de días perdidos + días debitados x 1.000.000
Nºde horas-hombre trabajadas
Art. 298
Art. 298º: Las estadísticas que acompañarán a la documentación deben ser enviadas a la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional por la vía que corresponda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera:
Desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en todas actividades productivas, lugares o centros de trabajos insalubres o penosos deben adoptarse de forma inmediata las medidas de prevención, o, en último término, de protección personal que garanticen la salud de los trabajadores.
Cuando el empleador pruebe ante la autoridad laboral competente, mediante el expediente instruido al efecto, la imposibilidad de adoptar tales medidas correctoras, aquella podrá establecer una reducción de su jornada de trabajo, hasta que tal imposibilidad desaparezca, apreciándose esta circunstancia de oficio o a petición de parte interesada.
Segunda:
Por los Ministerios de Justicia y Trabajo y de Salud Pública y Bienestar Social, se dictarán normas específicas reguladoras del trabajo de mujeres gestantes o lactantes, así como de menores, con excepción de trabajos prohibidos y restringidos, así como la correspondiente tabla de los límites de tolerancia de los agentes químicos presentes en el medio ambiente de trabajo
En tanto se dicten las normas a las que se hace referencia el párrafo anterior de esta disposición, los trabajos prohibidos a mujeres y menores, así como los límites de tolerancia de los agentes físicos y químicos presentes en el medio ambiente de trabajo, se regirán por las disposiciones vigentes
Tercera
Por convenio colectivo, acuerdo o resolución, las partes contratantes podrán ampliar y mejorar las condiciones, con un carácter de mínimas, establecen el presente Reglamento. En estos casos deberá notificarse tal acuerdo a la autoridad laboral competente.
Cuarta:
La vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento se llevará a efecto por la autoridad laboral competente de acuerdo con sus facultades reglamentarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
No podrán invocarse las prescripciones de este Reglamento para enervar la vigencia y plena eficacia de las disposiciones generales de prevención y las particulares contenidas en normas sectoriales que no se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Reglamento.
Segunda
No experimentará modificación alguna la organización, competencias y funciones que tiene actualmente atribuídas los órganos e instituciones públicas, en cuanto a seguridad e higiene del trabajo, hasta que se dicten disposiciones generales de rango suficiente al respecto.
Tercera
Quedan derogadas cuantas disposiciones del Ministerio de Justicia y Trabajo de igual o inferior rango jurídico se opongan a los dispuesto en este Reglamento
Cuarta
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación
Quinta
Periódicamente el Ministerio de Justicia y Trabajo publicará cuantas disposiciones sean necesarias para actualizar el contenido de este Reglamento
Queda facultada la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional para dictar cuantas disposiciones y aclaraciones exijan la aplicación e interpretación de este Reglamento