VigenteCODIGO SANITARIO1980PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00U1
Art. 120
Art.120.- La autopsia será dispuesta por la autoridad judicial y efectuada por el médico designado para el efecto.
Art. 121
Art.121.- El traslado de cadáveres humanos, restos áridos o sus cenizas, dentro del país o el extranjero, requiere previamente la autorización expresa del Ministerio. Para su traslado al Paraguay, se exigirá autorización sanitaria del país de origen.
Art. 122
Art.122.- Los servicios hospitalarios, de asistencia social y de internación de seres humanos, deben comunicar al Ministerio en un término de 12 horas, la defunción de toda persona internada cuyo cadáver no haya sido reclamado dentro de las 12 horas del fallecimiento.
Art. 123
Art.123.- El Ministerio podrá convenir con instituciones médicas docentes la entrega de cadáveres humanos abandonados o no reclamados en el plazo fijado por el artículo anterior bajo compromiso de que ellas los conserven intactos durante el término de diez días, antes de disponer su utilización para los fines convenidos.
Art. 124
Art.124.- Podrán ser utilizados con fines de investigación científica y de docencia, cadáveres o restos humanos de personas que hayan manifestado expresamente esa voluntad o consentimiento de sus deudos directos.
Art. 125
Art.125.- Todo cadáver que pueda causar daño a la salud humana, por la naturaleza de la enfermedad que ocasionó la muerte, deberá ser tratado especialmente para prevenir la propagación de la enfermedad, hecho que será registrado por el Ministerio.
Art. 126
Art.126.- Los cementerios, locales permanentes de velatorios y casas mortuorias, en cuanto a su instalación, funcionamiento y control, quedan sometidos a las disposiciones establecidas por el Ministerio.
Art. 127
Art.127.- Los cementerios serán habilitados en lugares y condiciones que no pongan en peligro la salud de las personas ni perturben el bienestar del vecindario.
CAPITULO XIII DE LOS RUIDOS, SONIDOS Y VIBRACIONES QUE PUEDEN DAÑAR LA SALUD
Art. 128
Art.128.- En los programas de planificación urbana, higiene industrial y regulaciones de tránsito se considerarán a los ruidos, sonidos y vibraciones, agentes de tensión para la salud.
Art. 129
Art.129.- El Ministerio arbitrará las medidas tendientes a prevenir, disminuir o eliminar las molestias públicas provenientes de ruidos, sonidos o vibraciones que puedan afectar la salud y el bienestar de la población, y a su control en coordinación con las autoridades competentes.
Art. 130
Art.130.- El Ministerio identificará y examinará las fuentes y formas prevalentes de ruidos, sonidos y vibraciones que afecten o puedan afectar a la salud debiendo establecer normas relativas a los límites tolerables de su exposición a ellos.
CAPITULO XIV DE LA PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA SALUD
Art. 131
Art.131.- Los mensajes publicitarios, por los diversos medios de comunicación, que guarden relación con los profesionales en ciencias de la salud, establecimientos correspondientes, productos farmacéuticos y afines se ajustarán a la reglamentación que establezca el Ministerio.
Art. 132
Art.132.- Los propietarios o responsables de los medios de comunicación masiva deben exigir la autorización correspondiente del Ministerio, para la difusión del mensaje publicitario a que se refiere el Artículo anterior.
Art. 133
Art.133.- La difusión de noticias sobre la aparición en el país de casos de enfermedades objeto de reglamentación internacional deberá ser autorizada por el Ministerio.
TITULO III DE LAS ACCIONES DE APOYO PARA LA SALUD
CAPITULO I DE LA INVESTIGACION PARA LA SALUD
Art. 134
Art.134.- El Ministerio promoverá y realizará investigaciones tendientes a un mejor conocimiento de los factores condicionantes de la salud.
Art. 135
Art.135.- Las investigaciones, en seres humanos, se ajustarán a los principios de la deontología médica, previa autorización por el Ministerio.
Art. 136
Art.136.- El Ministerio propiciará y realizará estudios de los recursos minerales, de la flora y la fauna del país, para su posible utilización en el campo de la salud.
Art. 137
Art.137.- Excepcionalmente y cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida o disminuir el sufrimiento de un paciente, el médico podrá apelar a recursos terapéuticos no registrados en el Ministerio, previa autorización del paciente o persona responsable de la familia y con notificación al Ministerio dentro de las 24 horas hábiles del empleo y con cargo de informar las razones médicas que motivaron su utilización y los resultados obtenidos con al tratamiento.
Art. 138
Art.138.- El Ministerio concederá autorización a laboratorios y centros de investigación para aislar y conservar agentes patógenos de alta peligrosidad, exclusivamente con fines de investigación en ciencias de la salud y exigirá estrictas medidas de seguridad y las controlará en protección de las personas.
Art. 139
Art.139.- Podrán efectuarse investigaciones en ciencias de la salud con subvenciones o donaciones de países u organismos extranjeros, previa autorización del Ministerio.
CAPITULO II DE LA SALUD Y EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL
Art. 140
Art.140.- Los programas de salud integrarán los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Art. 141
Art.141.- El Ministerio participará en la definición, formulación, ejecución, control y evaluación de todo proyecto de desarrollo regional, atendiendo los aspectos ecológicos y de bienestar social.
Art. 142
Art.142.- El Ministerio promoverá, apoyará y realizará programas de adiestramiento de profesionales, técnicos, auxiliares y voluntarios de la comunidad en salud y bienestar social para las áreas de desarrollo regional, dando especial atención a la adopción de nuevas tecnologías y sus implicancias.
CAPITULO III DE LAS ESTADISTICAS VITALES Y SANITARIAS
Art. 143
Art.143.- El Ministerio tendrá a su cargo la recolección, procesamiento, análisis y publicación anual de las estadísticas vitales y sanitarias del sector salud.
Art. 144
Art.144.- Todas las instituciones, públicas y privadas, que tengan relación con la salud, están obligadas a recolectar y suministrar, periódicamente, al Ministerio, los datos que él necesite para hacer el análisis y la evaluación estadística establecidos por el Artículo anterior.
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Art. 145
Art.145.- A los efectos de la elaboración de las estadísticas vitales y sanitarias, los encargados del Registro del Estado Civil de las Personas, suministrarán los datos demográficos de su jurisdicción al Ministerio.
Art. 146
Art.146.- Todo nacimiento o defunción deberá ser certificado por el profesional actuante, consignando los datos necesarios para las estadísticas sanitarias, documento que será presentado al centro sanitario más próximo y al Registro del Estado Civil de las Persona, para lo que hubiere lugar.
A falta de un profesional autorizado, el hecho será atestiguado por dos personas hábiles.
Art. 147
Art.147.- El Ministerio proporcionará, periódicamente, a la Dirección General de Estadísticas y Censos datos de estadísticas vitales, sanitarias y cualquier otra información que éste requiera en la materia.
CAPITULO IV DE LA EDUCACION PARA LA SALUD
Art. 148
Art.148.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Educación y Culto, coordinarán la educación para la salud desarrollada en las instituciones de enseñanza primaria y media.
Art. 149
Art.149.- Los programas de educación para la salud desarrollados por instituciones, sean públicas o privadas, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio.
LIBRO II DE LOS ALIMENTOS
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 150
Art.150.- El Ministerio, en coordinación con otros organismos, promoverá el desarrollo de programas, a fin de proporcionar una mejor y permanente educación alimentaria.
Art. 151
Art.151.- El Ministerio suministrará, a los organismos de planificación nacional, pautas referentes a la producción necesaria en materia alimentaria con indicación de los problemas nutricionales y alimentarios existentes.
Art. 152
Art.152.- El Ministerio establecerá las normas y el control de las técnicas de enriquecimiento, restauración y fortificación de productos y subproductos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo posibles alternativas para la solución de los problemas nutricionales prevalentes.
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Art. 153
Art.153.- El Ministerio normará, aprobará y registrará las técnicas y métodos de preparación, envasamiento y conservación de los productos alimenticios refrigerados, congelados, deshidratados, irradiados, concentrados, fermentados, sometidos a acciones enzimáticas, tratados mecánicamente y, en general, de los alimentos sometidos a cualquier procedimiento tecnológico, determinando la duración de período de conservación de los productos envasados y afines.
Art. 154
Art.154.- Queda prohibida toda publicidad que atribuya falsamente propiedades terapéuticas a los alimentos o que induzcan a error o engaño al público, en cuanto a su naturaleza, calidad u origen.
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Art. 155
Art.155.- Se prohibe la venta de los alimentos que entreguen las instituciones públicas o privadas al grupo familiar en donación, como complemento de dieta.
Art. 156
Art.156.- Queda aprobada la elaboración y comercialización de alimentos artificiales siempre que cumplan estrictamente las exigencias reglamentarias.
Art. 157
Art.157.- Sólo se podrán elaborar, proveer, distribuir y expender alimentos aptos para el consumo. Queda prohibida la producción venta o donación de aquellos que están alterados, deteriorados, contaminados o adulterados.
TITULO II DE LOS ALIMENTOS Y SU HIGIENE
Art. 158
Art.158.- Las personas dedicadas a manipular alimentos y bebidas se someterán a los controles médicos periódicos reglamentados y observarán el cumplimiento estricto de la medidas higiénicas para evitar la contaminación de los productos.
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CAPITULO I DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS
Art. 159
Art.159.- El Ministerio realizará el control de los alimentos en sus aspectos higiénico-sanitarios, debiendo coordinar sus acciones con otros organismos del Gobierno y las municipalidades.
Art. 160
Art.160.- Los propietarios de establecimientos de alimentos, así como los que se dedican a su transporte o comercialización, están obligados a facilitar a los funcionarios competentes del Ministerio, la extracción de muestras para ser sometidos a examen bromatológico y de aptitudes sanitarias, pudiendo dichos funcionarios ordenar su retención, cuando presenten riesgos para la salud de las personas.
CAPITULO II DE LA PREPARACION CULINARIA
Art. 161
Art.161.- Las preparaciones culinarias de los establecimientos que produzcan, distribuyan o vendan alimentos preparados para consumo, deben ajustarse a las condiciones higiénico-sanitarias que establezca el reglamento pertinente.
CAPITULO III DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS
Art. 162
Art.162.- Para la habilitación de un establecimiento de alimentos para consumo del público será requisito previo, indispensable, contar con la correspondiente autorización del Ministerio, debiendo acreditarse para el efecto que reúna condiciones sanitariamente adecuadas. El Ministerio determinará los controles necesarios y las casas en que se requiere la dirección técnica de un profesional químico responsable.
Art. 163
Art.163.- La autorización del Ministerio para que funcione un establecimiento de alimentos determinará el tiempo de su vigencia, debiendo realizar reinspecciones periódicas.
Art. 164
Art.164.- Los propietarios de establecimientos de alimentos, en funcionamiento, deben solicitar permiso al Ministerio para introducir modificaciones materiales en ellos cuando se relacione con el procesamiento o manipulación de los productos.
Art. 165
Art.165.- Los propietarios de establecimientos industriales donde se manipulen, elaboren, empaquen y envasen alimentos, deben incluir en su plantel el personal técnico necesario que pueda garantizar la calidad, pureza, buena preparación y conservación de los productos.
Art. 166
Art.166.- Los propietarios o representantes de establecimientos de alimentos, están obligados a permitir el acceso a los funcionarios competentes del Ministerio para realizar las inspecciones que consideren necesarias.
CAPITULO IV DE LA CONSERVACION, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS
Art. 167
Art.167.- Los métodos de conservación, almacenamiento y transporte de alimentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.
Art. 168
Art.168.- Todo alimento que requiere frío para su conservación, será guardado en cámara frigorífica y conservado a temperatura adecuada o mediante otros procedimientos, de acuerdo a normas establecidas por el Ministerio.
Art. 169
Art.169.- Queda prohibida la comercialización de cualquier alimento sometido a proceso de recongelamiento.
Art. 170
Art.170.- Los alimentos conservados deben envasarse únicamente en las industrias o establecimientos autorizados para el efecto, debiendo indicarse expresamente en el rótulo de cada envase, el procedimiento higiénico de conservación utilizado.
Art. 171
Art.171.- La desinfestación de los cereales, hortalizas, frutas secas y desecadas, se realizará en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de común acuerdo con el Ministerio.
Art. 172
Art.172.- Las sustancias o procedimientos empleados para desinfectar no deben modificar la pureza, composición natural ni los principios nutritivos de los alimentos tratados ni representar riesgos para la salud humana o animal.
Art. 173
Art.173.- Se podrá recurrir a la irradiación de alimentos, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 174
Art.174.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo autorizar y controlar la producción, importación, exportación y distribución de alimentos irradiados.
CAPITULO V DE LA COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS
Art. 175
Art.175.- Los fabricantes, representantes e importadores de productos alimenticios o bebidas, a los efectos de su venta, registrarán sus productos previamente en el Ministerio, el cual determinará su aptitud para el consumo y el tiempo de validez de su registro.
Reglamentado por el Decreto 1.635/99 - Ver Referencia.
Art. 176
Art.176.- El Ministerio de Industria y Comercio procederá a la inscripción de alimentos elaborados o bebidas para el consumo, de producción nacional o extranjera, cuando ellos hayan sido registrados por el Ministerio.
TITULO III DE OTRAS SUSTANCIAS RELACIONADAS CON LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS
CAPITULO I DE LAS SUSTANCIAS ESTIMULANTES EN LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS
Art. 177
Art.177.- La industrialización, manipulación, denominación, tipo y características de las sustancias y productos estimulantes debe ajustarse a cuanto disponga la reglamentación pertinente. Los establecimientos que los elaboren deben registrarse en el Ministerio, el que llevará su control.
CAPITULO II DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS
Art. 178
Art.178.- Los fabricantes de alimentos y bebidas sólo podrán usar aditivos que hayan sido autorizados reglamentariamente, debiendo ejercer el Ministerio el control correspondiente.
Art. 179
Art.179.- El Ministerio habilitará un registro de los aditivos alimentarios y controlará que sean de composición y pureza conocidas y carentes de toxicidad.
CAPITULO III DE LOS COADYUVANTES ALIMENTARIOS
Art. 180
Art.180.- Los fabricantes, representantes e importadores podrán utilizar coadyuvantes alimentarios en la forma que determine el Ministerio.
Art. 181
Art.181.- Los establecimientos destinados a la elaboración, enriquecimiento, importación o exportación de coadyuvantes alimentarios deben registrarse previamente en el Ministerio.
Art. 182
Art.182.- La sal común destinada a consumo humano y animal se expenderá previamente yodizada. El Ministerio podrá exonerar de este requisito cuando se la destine a uso industrial.
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Art. 183
Art.183.- No se utilizará en la alimentación humana sal común procedente de procesos químicos, recuperación de salazones o de usos industriales.
CAPITULO IV DE LOS ALIMENTOS DIETETICOS
Art. 184
Art.184.- Los establecimientos que elaboren alimentos dietéticos deben registrarse en el Ministerio, el que autorizará y fiscalizará su funcionamiento, así como la calidad del producto.
Art. 185
Art.185.- La elaboración industrial de alimentos dietéticos requiere la aprobación previa del Ministerio, el que determinará la necesidad de la dirección técnica de un profesional registrado y habilitado por el mismo.
Art. 186
Art.186.- Los productos dietéticos elaborados industrialmente para variar las proporciones del cuerpo humano, son medicamentos, debiendo expenderse al público sólo en farmacias.
Art. 187
Art.187.- Para importar o exportar alimentos dietéticos es requisito previo contar con la autorización del Ministerio.
LIBRO III DE CUANTO AFECTA A LA SALUD DE LAS PERSONAS
TITULO I DEL USO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD HUMANA
CAPITULO I DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTRAS DROGAS PELIGROSAS Y DE LA FARMACODEPENDENCIA
Art. 188
Art.188.- Las sustancias de origen natural o sintético que, por acción sobre el sistema nervioso central, pueden modificar la función psíquica, motora o sensorial de una persona, crearle estado de dependencia con alteración de sus hábitos de vida y producirle cambio de comportamiento, están sujetas al control del Ministerio por medio del Registro Nacional de Sustancias, Estupefacientes y Drogas Peligrosas.
Art. 189
Art.189.- Para la acción de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y otras drogas peligrosas, el Ministerio colaborará con los organismos competentes suministrando las referencias necesarias para el efecto y arbitrará los medios para la recuperación de los fármacodependientes en establecimientos especializados.
CAPITULO II DE LAS SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS
Art. 190
Art.190.- Para importar, fabricar, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar las sustancias o productos tóxicos o peligrosos, que autorice el Poder Ejecutivo, se requerirá la inscripción en el registro correspondiente del Ministerio, el que debe ejercer su control.
Art. 191
Art.191.- El Ministerio realizará programas educativos respecto a los riesgos que representan los productos tóxicos o peligrosos para la salud.
Art. 192
Art.192.- El Ministerio, en determinadas circunstancias, podrá prohibir la utilización de ciertas sustancias tóxicas o peligrosas.
Art. 193
Art.193.- Toda sustancia tóxica o peligrosa exhibirá un símbolo que advierta respecto al peligro de la misma. Debe ser envasada, embalada y transportada en forma apropiada.
Art. 194
Art.194.- El Ministerio, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, establecerán la clasificación y las características de los diferentes productos plaguicidas y fertilizantes de acuerdo al riesgo que representen para la salud.
Art. 195
Art.195.- El Ministerio y el de Agricultura y Ganadería establecerán los límites de tolerancia de residuos de plaguicidas en alimentos y la relación de ingestión diaria admisible (IDA) en el hombre, de acuerdo a la recomendaciones del Comité de CODEX, sobre residuos de plaguicidas y de la Comisión del CODEX, Alimentarius de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
Art. 196
Art.196.- Para fabricar, importar o exportar plaguicidas y fertilizantes o hacer su publicidad, los interesados deben declarar su composición y antídoto e inscribirse en el registro del Ministerio, previa aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 197
Art.197.- Los rótulos o etiquetas de los envases de plaguicidas y fertilizantes deben advertir, claramente, sobre los peligros que implica el manejo del producto, la forma en que debe usarse, sus antídotos en casos de intoxicación y la disposición de los envases que los contengan o hayan contenido.
Art. 198
Art.198.- Durante el proceso de elaboración, manipuleo y transporte de los plaguicidas y fertilizantes se prohíbe su contacto o proximidad con alimentos y otras sustancias cuya contaminación representan riesgos para la salud.
Art. 199
Art.199.- El Ministerio dispondrá, por un plazo de 24 horas, la retención de los alimentos y bebidas que presumiblemente estén contaminados con sustancias tóxicas o peligrosas, ínterin se realicen los análisis correspondientes.
Art. 200
Art.200.- El Ministerio determinará las sustancias peligrosas en la fabricación y composición química de objetos y utensilios de uso familiar o colectivo que al entrar en contacto con la piel o mucosas, puedan representar riesgos para la salud humana.
Art. 201
Art.201.- Se prohíbe la producción, importación y venta de objetos, y utensilios de uso familiar o colectivo que contengan las sustancias de que trata el Artículo anterior.
Art. 202
Art.202.- Toda publicidad del tabaco no debe inducir a su consumo, debiendo referirse solamente su calidad y origen. Se prohíbe usar en su publicidad figuras o personajes representativos de niños o adolescentes, o asociarlos con actividades deportivas, de trabajo, de estudio o del hogar.
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Art. 203
Art.203.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá determinar que los envases en que se expenden productos elaborados con tabaco, deben tener en forma clara y visible la advertencia que pueden ser nocivos para la salud.
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Art. 204
Art.204.- Las bebidas alcohólicas, producidas en el país o las importadas, deben ser registradas previamente en el Ministerio, el que practicará los análisis y controles periódicos.
Art. 205
Art.205.- La publicidad de bebidas alcohólicas será sólo de información respecto a su calidad, origen y técnica de elaboración, sin atribuirles supuestos efectos benéficos para la salud. No deberá asociarla con el bienestar del hogar, trabajo, deportes ni representar a niños, adolescentes o personajes dirigidos al mundo infantil.
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Art. 206
Art.206.- Se prohíbe la venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales públicos a menores de edad.
TITULO II DE LAS ZOONOSIS
Art. 207
Art.207.- El Ministerio arbitrará las medidas tendientes a eliminar los riesgos de enfermar por zoonosis. Promocionará, programará y ejecutará actividades de investigación, prevención y control de esas enfermedades en coordinación con otras instituciones competentes en la materia.
Art. 208
Art.208.- El Ministerio determinará aquellas zoonosis sujetas a notificación obligatoria, así como la formas y condiciones en que deben hacerla los profesionales en ciencias de la salud.
Art. 209
Art.209.- Queda prohibida introducir en el país animales enfermos o sospechosos de padecer enfermedades directa o indirectamente transmisibles al hombre o de ser portadores de parásitos. El Ministerio participara con las autoridades competentes en la adopción de las medidas pertinentes.
Art. 210
Art.210.- Todo poseedor de animales enfermos de zoonosis, está obligado a someterlos a observación, aislamiento y cuidado, en la forma que determine el Ministerio. Los animales enfermos podrán ser decomisados y sacrificados, cuando representen riesgos evidentes para la salud.
LIBRO IV DE LOS RECURSOS PARA LA SALUD
TITULO I DE LOS RECURSOS HUMANOS
Art. 211
Art.211.- Los recursos humanos para la salud están constituidos por profesionales universitarios, técnicos, auxiliares y voluntarios, habilitados para cumplir tareas tendientes a la conservación, prevención o mejoramiento de las condiciones bio-psicosociales de la población del país, en forma individual o colectiva.
Art. 212
Art.212.- El Ministerio mantendrá un sistema permanente de registro de los recursos humanos para la salud debiendo exigir la actualización periódica de sus conocimientos profesionales, en la forma que determine la reglamentación del presente Código.
Art. 213
Art.213.- El Ministerio fomentará la participación activa de la comunidad en la formación y capacitación del personal de salud.
CAPITULO I DE LAS PROFESIONES EN CIENCIAS DE LA SALUD
Art. 214
Art.214.- Se consideran profesiones en ciencias de la salud, todas aquellas disciplinas que tiendan, científica y técnicamente al empleo de acciones integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social y al control de los factores condicionantes de la salud de las personas. El Ministerio reglamentará las disciplinas comprendidas en la definición anterior.
Art. 215
Art.215.- Para el ejercicio de los profesionales en ciencia de la salud se requiere contar con título expedido por las Universidades del país o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción, el que debe ser inscripto en el registro habilitado por el Ministerio.
Art. 216
Art.216.- El Ministerio reglamentará el ejercicio legal de las profesiones en ciencias de la salud.
Art. 217
Art.217.- Para ejercer la condición de técnicos y auxiliares en ciencias de la salud se requiere registrar el certificado expedido por institución competente, nacional o extranjera, reconocido por el Ministerio como formadora de recursos humanos en ciencias de la salud.
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Art. 218
Art.218.- El Ministerio determinará las profesiones en ciencias de la salud cuya práctica simultánea por un mismo profesional sea compatible.
Art. 219
Art.219.- El Ministerio determinará los medicamentos que pueden ser prescriptos por el personal técnico y auxiliar, en los lugares donde no existan profesionales.
Art. 220
Art.220.- Los farmacéuticos no despacharán recetas de medicamentos cuando no se ajusten a las normas legales y reglamentarias o lo demorarán cuando tuviesen motivos fundados de que existe error en la prescripción, debiendo consultar inmediatamente al profesional que las expidió.
Art. 221
Art.221.- Los profesionales que en el ejercicio de su profesión trabajen con material radiactivo o aparatos diseñados para emitir radiaciones, con fines terapéuticos o de investigación, deberán recabar previamente la autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 222
Art.222.- Los profesionales en ciencias de la salud que realicen investigaciones y estudios experimentales en animales que puedan poner en riesgo la salud de las personas, deben comunicarlo previamente al Ministerio que autorizará su realización y controlará su alcance y resultado.
Art. 223
Art.223.- En casos de emergencia sanitaria y hasta tanto intervenga el Ministerio, los médicos o en su defecto otros profesionales en ciencias de la salud, habilitados, estará investidos de autoridad suficiente para tomar las primeras medidas sanitarias y requerir la colaboración de otros recursos humanos para la salud, así como la intervención de las autoridades locales, para hacerlas cumplir.
Art. 224
Art.224.- Los profesionales en ciencias de la salud cuyos conocimientos científicos y técnicos les permite modificar los signos característicos de identidad de las personas, deben comunicar al Ministerio los antecedentes y resultancias de la prestación a efectuar.
Art. 225
Art.225.- El que teniendo autorización del Ministerio para ejercer la profesión en ciencias de la salud, la utilizara para encubrir o cohonestar las actividades de quien no se encuentra habilitado para el efecto, será solidariamente pasible de las sanciones previstas en este Código para el inhabilitado.
Art. 226
Art.226.- Sin perjuicio de las medidas dispuestas por el Ministerio en los casos de ejercicio ilegal de las profesiones en ciencias de la salud, los antecedentes serán remitidos a la justicia ordinaria, a los efectos previstos en la legislación penal.
CAPITULO II DEL ESCALAFON SANITARIO
Art. 227
Art.227.- Créase el escalafón sanitario para quienes ejercen, dirigen, administren, orienten o supervisen actividades de salud en el Ministerio.
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Art. 228
Art.228.- El Poder Ejecutivo establecerá el escalafón y lo reglamentará.
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CAPITULO III DE LA FORMACION Y CAPACITACION DE RECURSOS HUMANOS EN CIENCIAS DE LA SALUD
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 229
Art.229.- El Ministerio dispondrá la formación y capacitación del personal técnico y auxiliar en ciencias de la salud.
Art. 230
Art.230.- El usufructuario de beca de estudio en ciencias de la salud concedida por el Ministerio, queda posteriormente obligado a prestar servicios remunerados, conforme su especialización y por un período que se establecerá reglamentariamente.
Art. 231
Art.231.- Se requiere la previa autorización del Ministerio para la formación o adiestramiento de técnicos y auxiliares en ciencias de la salud, con excepción de las Universidades del país.
SECCION II DE LA PASANTIA EN CIENCIAS DE LA SALUD
Art. 232
Art.232.- El Ministerio facilitará la pasantía en ciencias de la salud y determinará las formas y condiciones.
Art. 233
Art.233.- Los pasantes, profesionales, técnicos o auxiliares en ciencias de la salud estará sujeto a las disposiciones que rijan para el funcionario público.
SECCION III DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO DE EMPIRICOS EN SALUD
Art. 234
Art.234.- El Ministerio promoverá, realizará y autorizará la capacitación y adiestramiento de ciertos trabajadores empíricos en el campo de la salud, a los cuales registrará, habilitará y controlará, anualmente, para ejercer su actividad en localidades donde el Ministerio lo considere necesario.
Art. 235
Art.235.- El Ministerio podrá cancelar la habilitación de cualquier trabajador empírico cuando no cumpla las disposiciones reglamentarias o su trabajo lo considere deficiente o riesgoso.
SECCION IV DE LA PARTICIPACION COMUNITARIA PARA LA SALUD
Art. 236
Art.236.- El Ministerio promoverá la participación y organizará a las comunidades para lograr su cooperación en la conservación y mejoramiento de los locales y servicios de salud.
Art. 237
Art.237.- Las entidades y los universitarios en ciencias de la salud que realicen estudios sobre la problemática de salud en el país o que desarrollen programas y acciones para beneficio de las comunidades lo coordinará con el Ministerio.
Derogado por LEY 4995/2013
Derogado por LEY 4995/2013
Art. 238
Art.238.- Las autoridades públicas y privadas deben cooperar y participar en los programas de salud comunitario ejecutados o autorizados por el Ministerio.
TITULO II DE LOS RECURSOS FISICOS Y TERAPEUTICOS
CAPITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Art. 239
Art.239.- El Ministerio reglamentará la habilitación y el registro de los establecimientos de salud y los controlará.
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