VigenteCODIGO SANITARIO1980PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00U1
Art. 240
Art.240.- Los directores, regentes o administradores y profesionales de los establecimientos de salud, sean públicos o privados, colaborarán con los funcionarios competentes para verificar las condiciones de la prestación de servicios, cuando el Ministerio así lo disponga.
Art. 241
Art.241.- El Ministerio determinará el régimen de admisión de los profesionales, técnicos y auxiliares en los establecimientos de salud.
Art. 242
Art.242.- Los establecimientos que prestan determinada atención especializada deben contar, con preferencia, con profesionales especializados.
Art. 243
Art.243.- Los directores y administradores de establecimientos de atención médica están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas dispuestas por el Ministerio, para evitar la transmisión de enfermedades infecto-contagiosas al personal del establecimiento y a la comunidad.
Art. 244
Art.244.- Todo cambio de propietario regente o cualquier modificación en las instalaciones, así como el cese de la actividad o el traslado de los establecimientos de salud, requerirá la previa autorización del Ministerio.
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Art. 245
Art.245.- Las sociedades y empresas que prestan servicios de salud mediante el sistema de atención médica pre-paga, deben estar autorizadas y registradas previamente en el Ministerio, el cual reglamentará sus actividades.
Art. 246
Art.246.- El Poder Ejecutivo autorizará la habilitación de establecimientos destinados a la aplicación de radiaciones ionizantes.
Art. 247
Art. 247: El Ministerio controlará los establecimientos de aplicaciones médicas de las radiaciones ionizantes.
Art. 248
Art.248.- El Ministerio establecerá las normas para el manejo de fuentes radiactivas, instalaciones y protección del personal, debiendo considerar y prevenir la eliminación de los desechos radiactivos.
Art. 249
Art.249.- Los que operan aparatos y equipos médicos, que emiten radiaciones ionizantes, gozarán de beneficios compensatorios por la riesgosidad de su trabajo.
Art. 250
Art.250.- Los bancos de sangre deben llevar el registro de los donantes y de las tipificaciones hematológicas, de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio.
Art. 251
Art.251.- Sólo para fines médico-quirúrgicos y bajo prescripción médica podrá utilizarse sangre humana, el plasma y sus derivados.
Art. 252
Art.252.- Queda prohibido la exportación, con fines comerciales, de sangre humana, plasma y sus derivados.
Art. 253
Art.253.- La importación y exportación de productos biológicos de uso humano y contra las zoonosis deben ser autorizadas previamente por el Ministerio, salvo lo previsto en el Artículo anterior.
Art. 254
Art.254.- El Ministerio fijará las normas y los procedimientos para la extracción, almacenamiento y suministro de sangre, plasma y derivados, así como para los controles biológicos especializados a que deberán ajustarse.
Art. 255
Art.255.- Los laboratorios farmacéuticos cuyas plantas de elaboración se encuentren ubicados en el extranjero, podrán operar en el país solamente al por mayor y mediante representación farmacéutica autorizada por el Ministerio, quedándole prohibida la venta al detalle.
Art. 256
Art.256.- Los establecimientos farmacéuticos deben ser registrados, autorizados y controlados por el Ministerio.
Art. 257
Art.257.- La venta de medicamentos, al público, se hará exclusivamente en las farmacias y establecimientos autorizados por el Ministerio.
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Art. 258
Art.258.- Los establecimientos que elaboren productos veterinarios o fito sanitarios se registrarán previamente en el Ministerio.
CAPITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE BELLEZA Y DE ACTIVIDADES AFINES
Art. 259
Art.259.- Los establecimientos de belleza y actividades afines de registrarán previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control de sus actividades.
Art. 260
Art.260.- Queda prohibido utilizar en los establecimientos de belleza y de actividades afines, sustancias, productos o aparatos que no hayan sido registrados previamente en el Ministerio.
CAPITULO III DE LOS RECURSOS TERAPEUTICOS
SECCION I DE LOS MEDICAMENTOS
Art. 261
Art.261.- Medicamento es toda sustancia, simple o compuesta de origen orgánico o inorgánico, natural o sintética que, administrando en dosis adecuadas a un organismo humano o animal, sirve para el diagnóstico, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de su estado funcional. En los términos de este Código se considera como tal, así mismo, los alimentos dietéticos, los alimentos y cosméticos a los cuales se les ha adicionado sustancias medicinales.
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Art. 262
Art.262.- Los medicamentos deben ser comercializados con nombre registrado.
Art. 263
Art.263.- El Ministerio determinará, periódicamente, los medicamentos que pueden ser comercializados y fijará los precios.
Art. 264
Art.264.- El Ministerio editará el Anuario de Especialidades Farmacéuticas y el Informativo Semanal de Fijación de Precios.
Art. 265
Art.265.- Queda prohibido comercializar o donar medicamento deteriorado, adulterado, falsificado o cuyo uso no esté autorizado en el país de origen.
Art. 266
Art.266.- El control de la fabricación y comercialización de los medicamentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.
Art. 267
Art.267.- El Ministerio determinará los medicamentos que deben expenderse con receta archivada, con receta médica, así como los de venta libre.
Art. 268
Art.268.- El resultado de los análisis y exámenes de medicamentos practicados por el Ministerio, y otros documentos oficiales relacionados con ellos, no podrán ser utilizados para publicidad comercial.
Art. 269
Art.269.- El Ministerio podrá obligar a que los medicamentos importados se mantengan en buen estado de conservación mientras se cumplan los trámites de despacho para su retiro.
Art. 270
Art.270.- La importación y exportación de muestras gratis de medicamentos, de artículos de perfumería o de tocador pueden ser realizados únicamente por sus representantes registrados en el Ministerio.
Modificado por LEY 115/1990
Modificado por LEY 115/1990
Art. 271
Art.271.- Las muestras gratis deben tener la misma composición y elaboración que los destinados a la venta, consignándose en cada envase, en forma visible, que su venta está prohibida.
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Art. 272
Art.272.- La importación, exportación y producción de muestras gratis que contengan estupefacientes y otras drogas peligrosas, requieren la autorización previa del Ministerio.
Modificado por LEY 115/1990
Modificado por LEY 115/1990
SECCION II DE LOS APARATOS, INSTRUMENTALES, EQUIPOS Y DISPOSITIVOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS Y LABORATORIALES
Art. 273
Art.273.- El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el uso y comercio de los aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos médicos, odontológicos y laboratoriales y determinar los precios máximos de venta.
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Art. 274
Art.274.- Los establecimientos que se dediquen a fabricar, importar, exportar o reparar aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos médicos, odontológicos y laboratoriales, deben registrarse previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control correspondiente.
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SECCION III DE LA DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS
Art. 275
Art.275.- El Ministerio reglamentará y controlará la obtención, conservación, utilización y suministro de órganos, tejidos o sus partes de seres humanos vivos o de cadáveres con finalidad terapéutica, de investigación o docencia.
Art. 276
Art.276.- Para la utilización de órganos, tejidos o sus partes de seres vivos o de cadáveres a los fines previstos por el artículo anterior, es requisito que la voluntad del donante haya sido expresada por escrito libre de coacción, o que medie el consentimiento escrito de sus herederos.
Art. 277
Art.277.- Se considera el transplante de órganos, tejidos o sus partes, entre seres humanos, de técnica corriente y no con fines de experimentación.
Art. 278
Art.278.- El transplante de órganos, tejidos o sus partes, en seres humanos, podrá hacerse siempre y cuando dos profesionales médicos, por lo menos, en consulta entre sí o en colaboración con otros profesionales en ciencias de la salud, acrediten que él no alterará las posibilidades de vida del donante y que fundadamente pueda servir para prolongar o mejorar la salud del receptor.
Art. 279
Art.279.- Se prohíbe la oblación para transplante de órganos, tejidos o sus partes de personas afectadas por las incapacidades previstas en la Ley, de las gestantes y de las personas privadas de su libertad.
SECCION IV DE LOS PRODUCTOS DE PERFUMERIA, BELLEZA, TOCADOR Y ARTICULOS HIGIENICOS DE USO DOMESTICO
Art. 280
Art.280.- Para elaborar industrialmente o importar productos de perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico, deben registrarse previamente en el Ministerio, el que ejercerá su control.
LIBRO V DEL BIENESTAR SOCIAL
Art. 281
Art.281.- El Ministerio fomentará la creación de entidades de bien social que propendan a la cooperación de la población mediante programas de solidaridad y trabajo voluntario.
Art. 282
Art.282.- El Ministerio llevará el registro de las entidades de bien social, públicas o privadas, autorizará su funcionamiento y controlará sus actividades.
TITULO I DEL FOMENTO DEL BIENESTAR SOCIAL
Art. 283
Art.283.- El Ministerio establecerá un sistema de servicios sociales para estimular la elevación del nivel de vida de la población.
Art. 284
Art.284.- El Ministerio facilitará la participación activa de las comunidades en los planes, programas y actividades de bienestar social.
TITULO II DEL BIENESTAR FAMILIAR, DEL MENOR Y DEL ANCIANO
Art. 285
Art.285.- El Ministerio programará y ejecutará acciones tendientes a crear y mantener condiciones favorables para la constitución y estabilidad de las familias y su bienestar.
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Art. 286
Art.286.- El Ministerio promoverá la responsabilidad familiar, fundamentalmente en el desarrollo y educación del menor. Estimulará la creación de hogares sustitutivos para los menores desamparados y coordinará con las actividades de otras entidades, públicas o privadas en la materia.
Art. 287
Art.287.- El Ministerio promoverá servicio de orientación y asistencia psico-social para mujeres desamparadas y adolescentes abandonados.
Art. 288
Art.288.- El Ministerio programará y ejecutará acciones relativas a la salud y el bienestar de los ancianos, a fin de proporcionarles un sistema de vida adecuado a sus necesidades.
LIBRO VI DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE SALUD
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 289
Art.289.- El Ministerio representará al Gobierno Nacional en sus relaciones con la Organización Mundial de la Salud y sus filiales, así como con otros organismos de cooperación internacional, en materia de salud.
Art. 290
Art.290.- Las representaciones oficiales a congresos, seminarios, y reuniones científicas de alcance internacional relativas a la salud, serán designadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio.
TITULO II DE LA SALUD EN MATERIA DE MIGRACION
Art. 291
Art.291.- Para su ingreso al país, las personas deben exhibir, a funcionario del Ministerio, los certificados sanitarios que los Convenios Internacionales y demás leyes exigieren.
Art. 292
Art.292.- Los extranjeros, para su admisión permanente en el país, deben contar con los documentos sanitarios del país de origen, los que estipulen este Código y demás leyes. A este efecto el órgano de ejecución de la política migratoria nacional dará intervención previa al Ministerio.
TITULO III DE LA SANIDAD FLUVIAL, AEREA Y TERRESTRE
Art. 293
Art.293.- Las unidades de una empresa de transporte internacional, así como las que realice viajes de turismo accidentalmente, deben reunir las condiciones sanitarias exigidas por el Ministerio.
Art. 294
Art.294.- Las unidades de transporte internacional, sean fluviales, aéreas o terrestres, quedan sujetas a la visita médica que disponga el Ministerio, el que podrá ordenar el desembarco y aislamiento de cualquier persona o animal sospechoso de padecer enfermedad objeto de reglamentación internacional, el tratamiento de los objetos o materiales presumiblemente contaminados o la cuarentena de vehículos.
Art. 295
Art.295.- Para su introducción o salida del país de todo artículo personal usado que no forme parte del equipaje de pasajeros, deben acompañarse el certificado de desinfección, expedido o visado por las autoridades sanitarias competentes del país de origen.
Art. 296
Art.296.- La periodicidad, el procedimiento y las normas generales de desinfección, desinsectación y desratización de todo medio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo internacional, se establecerán de conformidad con las disposiciones de este Código y sus reglamentos y en los términos que determinen los Convenios Internacionales suscriptos por el Paraguay, quedando a cargo del Ministerio el control de su cumplimiento.
Art. 297
Art.297.- Podrá concederse libre plática a las naves y aeronaves internacionales que se ajusten a las disposiciones establecidas en este Código y los Convenios Internacionales suscriptos por el Gobierno Nacional.
Art. 298
Art.298.- El Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho internacional.
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LIBRO VII DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS, PRESCRIPCIONES Y PERENCIONES
TITULO I DE LAS INFRACCIONES
Art. 299
Art.299.- Los responsables de una acción u omisión violatoria de las disposiciones del presente Código incurren en infracción de orden sanitaria.
Art. 300
Art.300.- Los establecimientos cuya instalación y funcionamiento no se ajusten a las normas de este Código serán objeto de las medidas correctivas previstas en el mismo.
Art. 301
Art.301.- Las personas jurídicas estarán sujetas a las disposiciones legales que gobiernan la materia, y a las que determinaron su creación.
TITULO II DE LAS SANCIONES
Art. 302
Art.302.- Las sanciones que establece esta Ley son: amonestación, multa, decomiso, clausura, suspensión y cancelación de registro, las que serán aplicadas por el Ministerio atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso conforme a lo establecido en este TITULO.
Art. 303
Art.303.- La persona que incurriere en una infracción leve y que no registrare antecedentes será sancionada con amonestación.
Art. 304
Art.304.- Cuando la transgresión a las disposiciones de este Código revistan mayor gravedad, a la señalada en el Artículo anterior, el infractor será pasible de una multa cuyo monto se aplicará en cada caso, atendiendo a la gravedad del hecho y a los antecedentes del infractor.
Art. 305
Art.305.- El monto de las multas se aplicará en sumas equivalentes a jornales para actividades diversas no especificadas en la Capital. Esto, en ningún caso, excederá de 100 jornales.
Art. 306
Art.306.- Cuando determinados objetos, elementos, sustancias o productos se hallaren en infracción a las normas de este Código, los mismos serán pasible del decomiso, quedando a disposiciones del Ministerio para los efectos legales.
Art. 307
Art.307.- Los profesionales, técnicos y auxiliares en ciencias de la salud serán pasibles de la suspensión por un plazo no mayor de 6 meses o la cancelación del registro por un término no mayor de 3 años, cuando los mismos rehuyan prestar sus servicios a un enfermo o lo abandone habiendo estado bajo su cuidado o por su negligencia sean responsables de la muerte o incapacidad de su paciente, o de la propagación de una enfermedad transmisible que ponga en grave riesgo la salud pública, así como los que expidan certificados, análisis, dictámenes o informes falsos o violen voluntariamente el secreto profesional.
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Art. 308
Art.308.- Cuando un establecimiento se hallare en infracción a las normas previstas, en este Código, el Ministerio podrá sancionar, disponiendo la clausura, parcial o total, temporal o definitiva de dicho establecimiento. La clausura temporal no podrá exceder de un tiempo máximo de 40 días.
TITULO III DE LAS CAUSAS AGRAVANTES Y CAUSAS ATENUANTES
Art. 309
Art.309.- A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este Código, el Ministerio tendrá en cuenta la circunstancias atenuantes y agravantes que puedan comprometer la responsabilidad del infractor.
Art. 310
Art.310.- Se considerará circunstancias agravantes la reiteración y la reincidencia, así como las transgresiones a las medidas dispuestas como obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia. En estos casos se aplicará la mayor sanción al infractor.
Art. 311
Art.311.- Cuando una persona fuere sancionada por una infracción o incurriere en la misma falta antes de transcurrido 2 años, será considerada como reincidente.
Art. 312
Art.312.- Cuando una persona cometiere dos o más infracciones en una misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de 2 años, sin haber sido sancionada por ninguna de ellas, se considerará a los efectos de este Código como reiterante.
Art. 313
Art.313.- Se considerarán transgresiones de las medidas dispuestas como obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia, las acciones u omisiones violatorias de las disposiciones sanitarias tendientes a recuperar el control de los factores condicionantes de la salud de las personas.
Art. 314
Art.314.- Se consideran causas atenuantes o eximentes las que tienden a disminuir o eximir la responsabilidad al infractor, las que podrán ser: la confesión, la buena fe, la falta de antecedentes, el caso fortuito y el de fuerza mayor.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO
Art. 315
Art.315.- Las sanciones previstas en este Código serán aplicadas por el Ministerio, previo sumario administrativo, en el que se dará intervención al presunto responsable de la infracción, pudiendo asumir su defensa personalmente o mediante profesional abogado.
Art. 316
Art.316.- Dispuesta la instrucción del sumario administrativo se notificará al supuesto infractor que se presente a ejercer su defensa en un plazo no mayor de 48 horas, sin perjuicio de su ampliación en razón de la distancia. Si el afectado no concurriere, el Ministerio dictará resolución dentro del plazo de 3 días.
Art. 317
Art.317.- Si el infractor se presentare a ejercer su defensa, se fijará una audiencia en que serán escuchadas las partes y se labrará acta de la misma, debiendo el Ministerio dictar resolución en el plazo de 3 días.
Art. 318
Art.318.- Contra la resolución dictada por el Ministerio, en el caso del Artículo anterior, se admite el recurso de reconsideración, el que será fundado y deberá ser presentado dentro del plazo de 5 días de la notificación.
Art. 319
Art.319.- La resolución recaída en el recurso de reconsideración se dictará en un plazo de 3 días y la misma podrá ser recurrida por el afectado, ante el Tribunal de Cuentas, en el término de 10 días hábiles, por vía de lo contencioso administrativo.
Art. 320
Art.320.- A los efectos del cobro judicial de las multas impuestas, constituirá suficiente título ejecutivo el testimonio auténtico de la resolución ejecutoriada que la haya impuesto. En el trámite del juicio ejecutivo no se admitirán otras excepciones que la del pago comprobado por documento auténtico, o la de prescripción.
TITULO V DE LA PRESCRIPCION Y DE LA PERENCION
Art. 321
Art.321.- Las sanciones establecidas en este Código prescribirán a los 2 años, desde que la mismas fueron dictadas.
Art. 322
Art.322.- Las acciones tendientes a sancionar las infracciones a las normas de este Código, prescribirán al año de su comisión.
Art. 323
Art.323.- Los sumarios administrativos que no hayan sido impulsados por el Ministerio o por el infractor en un plazo de 3 meses, contado a partir de la última actuación, harán perimir la instancia administrativa.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 324
Art.324.- El importe de las multas percibidas por el Ministerio será depositado en una cuenta especial que fiscalizará el Ministerio de Hacienda y será destinado a incrementar y fortalecer los programas de aquél.
Art. 325
Art.325.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en este Código.
Art. 326
Art.326.- El Ministerio dictará las normas técnicas para el cumplimiento de cuanto establece este Código y sus reglamentos.
Art. 327
Art.327.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a los del presente Código.
Art. 328
Art.328.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
El presidente de la Cámara de Senadores: Juan Ramón Chaves
El presidente de la Cámara de Diputados: J. Augusto Saldívar
Secretarios Parlamentarios: Américo A. Velásquez-Juan Carlos Masulli G.
Asunción, 15 de Diciembre de 1980.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL
El Presidente de la República: Gral. De Ejto. Alfredo Stroessner