Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-08-11PY/JUR/764/2016
Carátula
Asunción, agosto 11 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. O. B. Z., en nombre y representación de la firma “GLOBAL S.A.”, conforme al testimonio de Poder Especial que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Dec. N° 2881 de fecha 30 de diciembre de 2014 “Por el cual se reglamenta el art. 39 de la Ley N° 1119/97; Circular N° 9 de fecha 23 de enero de 2007; art. 280 de la Ley N° 836/80 “Código Sanitario”; art. 39 de la Ley N° 1119/97 “De Productos para la Salud”; Dec. N° 17.057/97; Res. N° 1067 del 14/12/06 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Dec. N° 3214 del 21 de octubre de 2008 del Ministerio de Hacienda; Res. N° 1029 del 23 de diciembre de 2008; Dec. N° 8790 del 28/12/06 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Manifiesta el Abogado accionante en líneas generales que su mandante al querer realizar una importación de perfumes y cosméticos, productos sin efectos nocivos para la salud, y de conocida trayectoria, se ve imposibilitada a cumplir con todas las exigencias monopólicas que se exigen para el registro sanitario del producto, lo cual considera inconstitucional por contravenir los arts. 33, 44, 86, 87, 107, 108, 137 y 179 de la CN.
El art. 280 de la Ley N° 836/80 “Código Sanitario” establece: “Para elaborar industrialmente e importar productos de perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico, deben registrarse previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control”.
El art. 39 de la Ley N° 1119/97 “De productos para la salud y otros” dispone: “La autoridad sanitaria nacional reglamentará el tratamiento que se le dará a los productos definidos como cosméticos en lo que respecta a registro sanitario, requisitos para habilitación y funcionamiento de empresas fabricantes, fraccionadoras, exportadoras y/o representantes o importadoras, y en todo otro tema relacionado que considere pertinente”.
El Dec. N° 2881/14 establece como requisitos para la presentación de la notificación Sanitaria obligatoria en caso de ser productos de Grado I, que en caso de que el producto sea importado, deberá adjuntar además del Poder de Representación otorgado por el titular del producto, fabricante o representante debidamente autorizado, a la empresa solicitante.
La Res. S.G. N° 1067 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social dispone: “Limitar temporalmente los lugares de ingreso y egreso de medicamentos, cosméticos y domisanitarios, a las Aduanas de la Capital y del Aeropuerto Internacional “Silvio Pettirossi”, hasta tanto se creen nuevas dependencias de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria en los demás puntos de ingreso y egreso de los productos incluidos en el grupo mencionado”.
El Dec. N° 8790 de fecha 28 de diciembre de 2006 establece la vigencia en la República del Paraguay de las Res. GMC N° 26/04, 36/04, 05/05, 07/05, 25/05 y 26/05 aprobadas por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, referentes a reglamentos técnicos de productos para la salud -área cosméticos.
La Res. N° 1029 de fecha 23 de diciembre de 2008 del Ministerio de Industria y Comercio reglamenta la importación y comercialización de productos de higiene personal, cosméticos, perfumería y productos domisanitarios de riesgo I, y se deroga la Res. N° 646 de fecha 13 de agosto de 2008.
El Dec. N° 3214 de fecha 21 de octubre de 2009 establece como requisito para la importación y comercialización de productos de higiene personal, cosméticos, perfumería y productos domisanitarios de riegos I y II, la licencia previa de importación a ser extendida por el Ministerio de Industria y Comercio y se establece la vigencia de las tasas reguladas por el Dec. N° 1738/09.
La Res. S.G. N° 432 de fecha 30 de junio de 2008 dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social modifica las Res. SG N° 1067/06 y 224/07, dispone los lugares de ingreso y egreso de materias primas y productos químicos para la industria.
En cuanto a los arts. 280 de la Ley N° 836/80 y 39 de la Ley N° 1119/97, así como el Dec. N° 2881/14 resulta que las mismas no contravienen ninguna disposición constitucional, pues no hacen más que cumplir el mandato constitucional que obliga al Estado a “proteger” la salud como “derecho fundamental” de la persona y en interés de la comunidad (art. 68 de la Constitución), debiendo cada una de las personas someterse a las regulaciones sanitarias en defensa de la salud integral. Es así, que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en su carácter de “Autoridad de Salud” legalmente conferida (art. 4 de la Ley N° 836/80), tiene como principal función velar por la salud pública de todos los habitantes del país, siendo el órgano competente para la prestación, regulación y supervisión de todos los servicios sanitarios establecidos en el territorio nacional, en cumplimiento también de lo previsto en el art. 72 de la CN, que regula la obligación del Estado de velar por el “control” de la calidad de “los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización”.
En atención a lo mencionado, entendemos que el Poder Ejecutivo, en su calidad de “representante del Estado y administrador general del país” (art. 238 num. 1 de la CN), aplica las normas mencionadas, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del marco de competencia establecido por la Constitución. No podríamos entonces considerarlas descabelladas, pues es obligación del Poder Ejecutivo hacer cumplir la Constitución, debiendo en consecuencia, velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio.
Ahora bien, el Dec. N° 17.057/97 si resulta contrario a los arts. 137 y 202 num. 9) de la Carta Magna, ya que la internalización de la norma comunitaria debe ser realizada necesariamente a través de leyes dictadas por el Congreso Nacional tal como lo disponen los arts. 141 y 145 de la CN en concordancia con lo establecido en el Protocolo de Ouro Preto en sus Capítulos IV y V. En efecto, en el Capítulo IV titulado “Aplicación Interna de las Normas Emanadas por los Órganos del MERCOSUR” se establece en el art. 38: “Los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR, las cuales, de acuerdo al art. 42 del protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país”. Para ello, el Protocolo de Ouro Preto prevé un procedimiento determinado en el art. 40 compuesto por tres pasos consecutivos. El primero establece que “una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptaran las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR”, el segundo regula que “cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del MERCOSUR comunicará el hecho a cada Estado Parte”, y finaliza el procedimiento con el tercer paso que determina que “ las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR”.
Al abocarme al estudio de la constitucionalidad o no de dicho Decreto afirmo que el Poder Ejecutivo, estableció, dentro del marco de su competencia, como requisito para la importación y comercialización de productos de higiene personal, cosméticos, perfumería y productos domisanitarios de riesgo I y II, la licencia previa de importación a ser expedida por el Ministerio de Industria y Comercio y estableció la vigencia de las tasas reguladas por el Dec. N° 1738/2009. En dicha norma, hoy impugnada, se establecen una serie de requisitos y autorizaciones a ser presentados por los importadores y comercializadores de los referidos artículos comerciales, a fin de que el Ministerio de Industria y Comercio, en uso de sus facultades, conceda la licencia previa de importación, para la salvaguarda del medio ambiente y la salud de los paraguayos. A más de ello, establece que el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), velarán por el cumplimiento de tales disposiciones, y, además, en sus funciones fiscalizadoras, le corresponderá la facultad de percibir aranceles, tomando como referencia el valor del despacho de importación.
Respecto a la imposición del pago por servicios establecidos en el Decreto impugnado, considero que el Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios avocados al ramo de medio ambiente, salud, y comercio, puede establecer los mecanismos técnicos y humanos necesarios para hacer operativa la protección ambiental. Son estos organismos, los contralores del ingreso al país, de sustancias varias, que de manera eventual podrían ser dañinas para nuestro ecosistema y que, de modo directo, tienen repercusión sobre la salud de los habitantes. Por tanto, son estos organismos los indicados para establecer las normas básicas de control, los cuales de modo alguno son gratuitos, pues significan gasto de recursos técnicos y humanos, los cuales, de forma lógica, deben ser soportados por los importadores, quienes son lo que lucraran con los productos introducidos al país. En base a lo expuesto, considero que el Decreto impugnado y la Res. N° 1029/08 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio no pueden ser tildados de inconstitucionales, pues son la materialización efectiva de la defensa de nuestro habitad y la salud de nuestra población.
La Res. S.G. N° 1067/06 fue modificada expresamente por la Resolución S.G. N° 432/08, por lo tanto ya no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico y no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
Por su parte, la Res. S.G. N° 432/08 dispuso, en carácter temporal, el ingreso y egreso de medicamentos, cosméticos, perfumes, productos de higiene personal, domisanitarios Riesgo I, Materias Primas, Productos Químicos para la Industria Farmacéutica se efectúen a través de las Aduanas de la Capital y del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi, así como de todos los puestos ubicados en la ciudad de Asunción y el Departamento Central. Dicha situación ocasiona a la firma accionante un perjuicio de orden patrimonial extraordinario, lo cual constituye una violación a los arts. 46, 107, 108 y 137 de la CN.
Finalmente, en cuanto a los Decs. N°s 8830/06 y 8790/06 no encuentro en sus contenidos ninguna cuestión que amerite su análisis por esta Sala. Ningún agravio constitucional se vislumbra.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción y declarar inaplicable el Dec. N° 17.057/97, la Res. S.G. N° 432/08 y la Circular N° 9/07 en relación con la firma “GLOBAL S.A.” con el alcance previsto en el art. 555 del CPC. Es mi voto.
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Se presenta el Abog. O. B. Z. en representación de la firma Global S.A. a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el 1) Dec. N° 2881/14 de fecha 30 de diciembre de 2014, por la cual se reglamenta el art. 39 de la Ley 1119/1997 “De productos para la salud y otros” y se establecen normas para la obtención y renovación del registro sanitario y para la habilitación y funcionamiento de empresas fabricantes, fraccionadoras exportadoras, representantes o importadoras de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes; y se derogan los Dec. 8830/2006, del 29 de diciembre de 2006; 8844/2012 del 3 de mayo de 2012; y 9129/2012, del 20 de junio de 2012, 2) art. 280 de la Ley 836/80 “Código Sanitario”, 3) art. 39 de Ley 1119/97 “De productos para la salud, 4) Dec. N° 17.057/97 del 29 de abril de 1997 el cual “establece el registro de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes”, 5) Res. N° 1067 de fecha 14/12/06 de fecha 8 de enero de 2015 “La cual se aprueban los formularios de Notificación Sanitaria Obligatoria (N.S.O), para productos de higiene personal, cosméticos y perfumes de grado 1, nuevo, declaración jurada para productos de higiene personal, cosméticos y perfumes grado II declaración jurada de renovación de registro sanitario para productos de higiene personal, Dec. N° 006/2015 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, 6) Circular N° 9 de fecha 23 de enero de 2007, de la Dirección General de Aduanas, 7) Dec. N° 3214 del 21 de octubre de 2009 del Ministerio de Hacienda 8) Dec. 1029 de fecha 23 de diciembre de 2008, del Ministerio de Industria y Comercio “Por el cual se reglamenta la importación y comercialización de productos de higiene personal cosméticos, perfumería y otros”, 9) Dec. N° 432 de fecha 30 de junio de 2008, por el cual se modifican la Res. SG N° 1067 de fecha 14 de diciembre de 2006, y 224 de fecha 24 de abril de 2007 y se disponen lugares de ingreso y egresos de materias primas y productos químicos para la industria farmacéutica, 10) Dec. N° 8790 del 28/12/06 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social “Por el cual se dispone la vigencia en la República del Paraguay de las Res. GMC N° 26/04, 36/04, 05/05 y 26/05 aprobadas por el Grupo Mercado Común del MERCORSUR referentes a reglamentos técnicos de productos para la salud “Áreas Cosméticos”, alegando el accionante la conculcación de los arts. 2, 9, 33, 44, 86, 87, 107, 108, 137, 179 de la CN.
El accionante sostiene en el escrito de promoción de la acción que nos ocupa, que las disposiciones impugnadas resultan arbitrarias supuestamente por atentar contra el libre comercio e igualdad de condiciones y establecer limitaciones fuera de la constitución y las leyes. Sostiene que: “... Que, la firma Global Systems S.A., se dedica a la importación lícita de productos varios entre ellos cosméticos y perfumes, los cuales en el caso de que deban adquirirse de las empresas que forman parte de la Cámara de Importadores de Perfumes y Cosméticos (CAIMPECO), los precios de los mismos se ven aumentados en forma exagerada. Vale decir; que todas las marcas y los productos que mi mandante pretende importar y comercializar en el mercado interno, se encuentran debidamente habilitadas para su comercialización por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Ello es así porque los productos a ser importados son los mismos e idénticos ítems originales fabricados por industrias internacionales y que habitualmente son ingresados al territorio nacional por distintas empresas, cuyos registros sanitarios fueron expedidos con anterioridad por la autoridad administrativa correspondiente, los que se encuentran en plena vigencia. En consecuencia, trasladando los alcances del decreto a la realidad pragmática, se presenta el absurdo de que idénticos productos puedan ser importados únicamente y exclusivamente por las empresas asociadas a la CAIMPECO, las que cuentan con registro, mientras que otras no lo podrán hacer, pues no cuentan con la anuencia del órgano administrativo que solo reconocería la originalidad del producto, dependiendo del eventual importador. Que, en atención a las citadas disposiciones la Dirección General de Aduanas -a través de elementos internos- imposibilita el ingreso al país de importaciones de productos cosméticos y perfumes, sin el Registro Sanitario, impidiendo el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, como ser el derecho a la libre competencia, el libre comercio, la libre concurrencia, la libre circulación de mercaderías y por sobre todo, permitiendo la existencia de un monopolio, lo cual está expresamente prohibido por la Carga Magna. Por tanto, desde el momento en el que los productos individualizados son claramente originales y no cuentan con restricción administrativa ni judicial que controvierta su autenticidad, deben ser ingresados al país en las mismas condiciones de igualdad de cualquier producto, bajo la condición de cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas. Que, así pues esta exigencia sin fundamento legal alguno, no hace otra cosa que conculcar derechos fundamentales reconocidos por los arts. 107 y 108 de la CN” (sic).
Comprobada la legitimación activa de la firma accionante y de manera a ordenar el estudio corresponde enumerar y reseñar las normas impugnadas por el accionante, teniendo así:
1. Dec. N° 2881/2014: Requiere al importador la representación de la marca a ser importada y el título de marca vigente.
2. Circular N° 9 de la Dirección Nacional de Aduanas: Se limitan temporalmente los lugares de ingreso y egreso de medicamentos, cosméticos y domisanitarios a las Aduanas de la Capital y del Aeropuerto Internacional “Silvio Pettirossi”.
3. Art. 280 de la Ley N° 836/80 “Código Sanitario”: Requiere el registro en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la elaboración e importación de productos de perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso domésticos.
4. Art. 39 de la Ley N° 1119/97 “De productos para la salud”: Faculta a la autoridad sanitaria nacional a reglamentar el tratamiento que recibirán los productos definidos como cosméticos
5. Dec. N° 17.057/1997: Se establece el registro de productos de higiene personal cosméticos y perfumería por introducción de resoluciones dictadas por el Grupo Mercado Común.
6. Res. N° 1067/2006 y 2015: Se aprueba formulario de notificación sanitaria obligatoria y declaración jurada de renovación de registro sanitario para productos de higiene personal.
7. Dec. N° 3214/2009: Requisito de licencia previa para la importación extendida por el Ministerio de Industria y Comercio y se establecen las tasas reguladas por el Dec. N° 1738/09.
8. Res. N° 1029/2008 del Ministerio de Industria y Comercio: Por medio de la cual el Ministerio de Industria y Comercio reglamenta la importación y comercialización de productos de higiene personal, cosméticos, perfumería y productos domisanitarios.
9. Dec. N° 432/2008: Modifica la Res. N° 1067/06 y 224/07 disponiendo los lugares de ingreso y egreso de materias primas y productos químicos para la industria.
10. Dec. N° 8790/2006: Introduce resoluciones adoptadas por el Grupo de Mercado Común sin la debida internacionalización en el ordenamiento jurídico interno.
El Fiscal Adjunto, Abog. Augusto Salas Coronel, en su Dictamen N° 384 de fecha 15 de abril de 2016, señaló que “...En conclusión, esta representación fiscal recomienda a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada por la firma Global System S.A.; por los fundamentos expuestos...”. Concluyendo que corresponde rechazar la presente acción.
Previamente me adelanto en sostener que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida debe ser acogida favorablemente en forma parcial, en base a las consideraciones siguientes: Esta Sala Constitucional ya se ha pronunciado en otras oportunidades con relación al estudio de la constitucionalidad o no de las normas impugnadas específicamente en cuanto al art. 280 (3) de la Ley N° 36/80 “Código Sanitario”, y al art. 39 (4) de la Ley 1119/97. En dicha oportunidad esta Sala Constitucional había establecido claramente que dichos artículos no transgreden ni violan norma constitucional alguna que pueda considerarse fundamento para la procedencia de la presente. (Jurisprudencia vinculada. Ac. y Sent. N° 122 de fecha 08 de marzo de 2012 y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 117 de fecha 1 de abril del año 2013, en la acción promovida por el Abog. L. E. S. en nombre de la firma Vargos S.A. contra el art. 280 de la Ley 836/80; art. 39 de la Ley N° 1119/97 y Circular N° 09 del 23/01/2007. Año 2010.- 971).
Asimismo, el Ac. y Sent. N° 238 de fecha 12 de abril de 2012, dictada en la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la firma Thompson Internacional S.A. c. Art. 280 de la Ley N° 836/80; art. 39 de la Ley N° 1119/97 y Circular N° 09 del 23/01/2007. Año 2012, N° 426.
Efectivamente dichas normas impugnadas determinan los requisitos para la habilitación y funcionamiento de las empresas y sus registros sanitarios y control por las autoridades nacionales respectivas, dándose lugar de esta manera al principio constitucional establecido en el art. 72 que dice: “Del Control de calidad. El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización. Asimismo facilitará el acceso de sectores de escasos recursos a los medicamentos considerados esenciales” en concordancia con dicha disposición a su vez debemos hacer mención al art. 68 CN “Del derecho a la salud... ...Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respeto a la dignidad humana”, como asimismo el art. 69 CN “Del sistema nacional de salud. Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado”.
Bajo estas disposiciones constitucionales debemos concluir que no existe arbitrariedad ni discriminación alguna referente al planteamiento de los arts. 280 de la Ley N° 836/80 “Código Sanitario” y 39 de la Ley 1119/97 “De productos para la salud y otros” como lo alega la accionante, y siguiendo la misma línea de pensamiento de los fallos referidos líneas arriba no correspondería hacer lugar a la acción promovida en contra de las disposiciones legales referidas precedentemente.
En el mismo orden de ideas debemos mencionar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ya ha emitido opinión con relación a la Acción de Inconstitucionalidad promovida en las causas arriba mencionadas en contra de la Circular N° 09 (2) de fecha 23 de enero de 2007, dictada por la Dirección General de Aduanas, por la cual se limitan temporalmente los lugares de ingreso-egreso de medicamentos, cosméticos y domisanitarios a las Aduanas de la Capital y del Aeropuerto Silvio Pettirossi. En los fallos mencionados líneas arriba se ha declarado la inaplicabilidad de la referida Circular con relación a las firmas accionantes con el alcance previsto en el art. 555 del CPC. En oportunidad de pronunciarse sobre dichas acciones se ha dejado establecido claramente que la norma en cuestión viola el principio constitucional de la Supremacía Constitucional previsto en el art. 137.
En este punto conviene recalcar que no puede tolerarse constitucionalmente que se pueda modificar o ampliar los preceptos legales por una “Circular” y si así se hiciera, ese acto violaría el principio de la jerarquía de las normas y, por ende, sería inconstitucional. En virtud de lo indicado resulta por demás evidente, que como principio básico de derecho, y conforme los diferentes niveles de validez de las normas a través de la llamada pirámide jurídica, si una ley no puede ir en contra de la Constitución, menos podría una Circular o normas de menor jerarquía.
Es así que tenemos la circular como norma particular en contravención o apartamiento del orden jurídico, lesionando del mismo modo el principio de escalonamiento normativo dispuesto por el referido art. 137 de la CN quebrando, de esta manera, la edificación programada por la Constitución al no subordinarse a las reglas jurídicas superiores dictadas conforme a la ley suprema. De esta forma, claramente podemos reiterar una vez más que la referida Circular N° 9 de fecha 23 de enero de 2007 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, afecta el Principio de la Supremacía Constitucional establecido en el art. 137 CN, en concordancia con el art. 107 CN “De la libertad de concurrencia”, el art. 108 CN “De la libre circulación de productos”, art. 46 CN “De la igualdad de las personas” y el art. 9 CN “De la libertad y de la seguridad de las personas” en cuanto que nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena, ni privado de lo que ella no prohíbe. De esta manera la “Circular” establece restricciones que la propia Constitución Nacional ni la Ley establecen, por lo cual el referido acto normativo no posee validez.
En cuanto al Dec. N° 2881 (1) de fecha 30 de diciembre de 2014, por el cual se reglamenta el art. 39 de la Ley 1119/1997 “De productos para la Salud y otros” y se establecen normas para la obtención y renovación del registro sanitario y para la habilitación y funcionamiento de empresas fabricantes fraccionadoras, exportadoras, representantes o importadoras de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes; y se derogan los Dec. 8830/2006, del 29 de diciembre de 2006; 8844/2012, del 3 de mayo de 2012 y 9129/2012, del 20 de junio de 2012, el recurrente se agravia contra dicho decreto que determinó la reglamentación del art. 39 de la Ley N° 1119/1997, manifestando en su presentación lo siguiente: “... es importante señalar que entre los requisitos tanto para la presentación de la notificación Sanitaria obligatoria en el caso de ser productos de Grado 1, o para la obtención del correspondiente Registro Sanitario en caso de ser Productos de Grado 2, se establece que en caso de que el producto sea importado, deberá adjuntar además, copia legalizada del poder de Representación otorgado por el titular del Producto, fabricante o representante debidamente autorizado, a la empresa solicitante”. Agrega, además, la sostenida situación de monopolio creado por el citado Decreto, al otorgar libre importación a los socios de la CAIMPECO, siendo aplicadas las restricciones únicamente a las empresas independientes que se dedican a la importación lícita de productos varios -entre ellos cosméticos y perfumes- los cuales en el caso de que deban adquirirse de las empresas que forman parte de la Cámara de Importadores de Perfumes y Cosméticos (CAIMPECO), los precios de los mismos se ven aumentados en forma exagerada. Reitera que, todas las marcas y los productos que la accionante pretende importar y comercializar en el mercado interno, se encuentran debidamente habilitados para su comercialización por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Ello es así porque los productos a ser importados son los mismos e idénticos ítems originales fabricados por industrias internacionales y que habitualmente son ingresados al territorio nacional por distintas empresas, cuyos registros sanitarios fueron expedidos con anterioridad por la autoridad administrativa correspondiente, los que se encuentran en plena vigencia.
Tras todo lo referido, corresponde realizar una valoración de la impugnación realizada por el recurrente, específicamente en relación al mencionado Decreto reglamentario y más específicamente con relación al art. 11, num. 10 de dicho Decreto y que dice: “La notificación Sanitaria Obligatoria que hace referencia el artículo anterior, deberá estar acompañada de los siguientes requisitos:... 10. En el caso de que el producto sea importado, deberá adjuntar, además copia legalizada del poder de Representación otorgado por el Titular del producto o Fabricante o Representante debidamente autorizado, a la Empresa solicitante”.
En el caso que nos ocupa, el recurrente manifiesta en su impugnación que con la exigencia en cuestión se coarta la libre actividad económica de los particulares, pues, se antepone como requisito que crea un monopolio entre las empresas que poseen la representación del titular del producto, o fabricante o representante autorizado y efectivamente encontramos que la mencionada exigencia, más bien apunta a la garantía constitucional establecida en el art. 110, refiriéndose a los derechos de autor y de la propiedad intelectual, materia de la ley civil, establecida en forma clara en el Código Civil en su Libro IV, Título VIII, De la propiedad literaria, científica y artística.
Las primeras disposiciones que integran la Sección I del Capítulo IX de la Constitución refieren específicamente a la libertad de concurrencia y a la libertad de circulación de productos, y en esa esencia el art. 107 de la CN establece: “Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidos la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la ley Penal”. Mientras que el art. 108 advierte: “Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República”. Siguiendo con el análisis sobre la exigencia establecida en el referido Decreto Reglamentario, la misma más bien hace a una normativa ya contemplada en la Ley N° 1294/98 “De Marcas”, y cuya norma claramente permite medidas de protección al titular de un registro de marca concedido de manera a comprobar la legitimidad de los productos cuyo despacho se solicita, pues, a tal efecto dispone el art. 109 de la referida Ley lo siguiente: “El titular de un registro de marca concedido podrá registrar la marca en la Dirección General de Aduanas a los efectos de que esta institución compruebe la legitimidad de los productos cuyo despacho se solicite. El registro de la Dirección General de Aduanas será reglamentado por el Poder Ejecutivo”.
Como se ve, la Constitución Nacional refiere la libertad de concurrencia que lleva implícita la libertad del trabajo, la libertad de ejercer el comercio o industria lícita, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades, para lo cual rechaza el monopolio, que puedan acarrear el alza o baja artificiales de los precios para hacer imposible la competencia en el mercado. Estos artículos constitucionales apuntan a los derechos y libertades fundamentales del hombre, como el trabajo ligado a la producción y distribución de la riqueza. En el caso que nos ocupa se da una situación peculiar, pues, la exigencia del art. 11, num. 10, del referido decreto es contrario a la habilitación y funcionamiento de empresas fabricantes fraccionadoras, exportadoras, representantes o importadoras de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes; y con tal exigencia se viola claramente la libre concurrencia y el régimen de igualdad de oportunidades, pues, con ello solo aquellos que posean la titularidad de la representación de los productos tendrán la habilitación y funcionamiento de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes, violándose con ello claramente las disposiciones constitucionales establecidas en los arts. 107 y 108, en concordancia con art. 46 CN “De la igualdad de las personas” y el art. 9 CN “De la libertad y de la seguridad de las personas” en cuanto que nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Por otra parte, en cuanto al Dec. N° 17.057/97 del 29 de abril de 1997 el cual “Establece el Registro de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes” “Art. 1. Dispónese la aplicación en la República del Paraguay de las siguientes Resoluciones aprobadas por el Grupo Mercado Común, relativas a Productos de Salud...” “Art. 2. Los organismos responsables de la aplicación de las resoluciones respectivas, según el ámbito de su competencia serán los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Hacienda, a través de sus organismos competentes” al pretender la internalización y aplicación en el ordenamiento jurídico interno de una normativa del MERCOSUR (Resoluciones adoptadas por el Grupo Mercado Común), determinando los organismos responsables de la aplicación de las mismas, contraviene lo preceptuado en el art. 137 y art. 202 inc. 9) de la CN. Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR tienen carácter obligatorio una vez que son incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos en la legislación de cada país. En el caso particular, las Resoluciones adoptadas por el Grupo Mercado Común no fueron debidamente internalizadas en el ordenamiento jurídico interno, es decir, las citadas Resoluciones deben ser incorporadas e internalizadas previamente a través de una Ley dictada por el Congreso Nacional, pues las resoluciones mencionadas no fueron aún plasmadas en el ordenamiento jurídico nacional y conforme al art. 202 inc. 9) corresponde al Congreso Nacional “aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscriptos por el Poder Ejecutivo” y solo posteriormente las mismas deben ser reglamentadas por Decretos-Ley para su aplicación en el país, de lo contrario se estaría infringiendo el principio constitucional establecido en el art. 137 CN.
Seguidamente, corresponde el estudio de la Res. N° 1067 (6) del año 2006, donde sostiene el accionante -de manera genérica- que la mentada resolución tiende a propiciar la consolidación de un Monopolio por parte de un grupo de empresas. Al respecto, podemos notar que dicha resolución fue modificada de manera expresa por la Res. N° 432 (9) del año 2008, resolución de la que no expresa agravio concreto el accionante, no obstante, se puede notar que en la nueva redacción se advierten vicios constitucionales.
En resumidas, dada la situación particular de la Res. N° 1067/06 de no encontrarse dentro del plexo jurídico no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. En cuanto a la Res. N° 432/08 se dispuso, en carácter temporal, el ingreso y egreso de productos (relacionados con la firma accionante) por puertos de entradas únicas, situación que sí genera un perjuicio al accionante, perjuicio este de orden patrimonial, pues de intentarse la importación de los productos aquí reglados el accionante deberá desplazarse únicamente hasta las Aduanas de la Capital o del Aeropuerto Internacional “Silvio Pettirossi”, única y exclusivamente por la incompetencia institucional de no poder habilitar, en otras sedes, puestos de control sanitario acordes a lo propiamente reglamentado. En esas condiciones podemos advertir la violación de los arts. 46, 107, 108 y 137 de la CN.
En cuanto al Dec. N° 3214 (7) y la Res. N° 1029 (8) del año 2008, como fuese mencionado más arriba, la Sala Constitucional ya se expidió al respecto, y encontró que, efectivamente, el Poder Ejecutivo había establecido a través del Dec. N° 3214/2009, como requisito para la importación y comercialización de productos de higiene personal, cosméticos, perfumería y productos domisanitarios de Riesgo I y II, la licencia previa de importación a ser expedida por el Ministerio de Industria y Comercio y estableció la vigencia de las tasas reguladas por el Dec. N° 1738/2009. En dicha norma se establecen una serie de requisitos y autorizaciones a ser presentados por los importadores y comercializadores de los referidos artículos comerciales, a fin de que el Ministerio de Industria y Comercio, en uso de sus facultades, conceda la licencia previa de importación. A más de ello, establece que el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), velarán por el cumplimiento de tales disposiciones, y, además, en sus funciones fiscalizadoras, les corresponderá la facultad de percibir aranceles' tomando como referencia el valor del despacho de importación.
Del texto del Decreto puede inferirse que, al establecer el arancel por el servicio de inspección de los bienes comerciales, tomando como referencia el valor del despacho de importación de los productos que se desean ingresar al territorio nacional, el Poder Ejecutivo creó tributos, entendidos éstos como prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio.
Entre líneas podemos advertir que el accionante no ha indicado en forma clara cuál es la disposición legal impugnada, pues ambos decretos contienen disposiciones variables que van desde requisitos hasta pago de tasas, y considerándose de especies muy distintas es imposible inferir un agravio propio o determinante.
De estos dos puntos podemos coincidir plenamente en la legalidad de los instrumentos impugnados, pues podemos ver que el Poder Ejecutivo no ha hecho más que obrar dentro del marco de competencia establecido por la Constitución Nacional, que lo faculta a dictar decretos que, para su validez, requieren la refrendación del Ministerio del ramo, requisitos cumplidos a cabalidad en el acto impugnado. En base a lo expuesto, considero que los instrumentos aquí tratados no pueden ser considerados como inconstitucionales, pues son la materialización efectiva de la defensa de nuestro hábitat y la salud de la población.
Por último, el accionante impugna el Dec. N° 8790 (10) del 28 de diciembre de 2006, sosteniendo que por medio de dicho Decreto el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social dispone la vigencia de las resoluciones GMC (Grupo Mercado Común) N° 26/04, 36/04, 05/05 y 26/05. Efectivamente dicho instrumento debe correr la misma suerte que el Dec. N° 17.057/97, deviniendo inconstitucional, conforme a los mismos fundamentos a los que me remito.
En resumidas cuentas, tenemos por un lado que: el art. 280 (3) de la Ley 836/80, el art. 39 (4) de la Ley 1119/97, la Res. N° 1067/06 (6), el Dec. N° 3214/09 (7) y el Dec. N° 1029/08 (8) no vulneran derechos, principios ni garantías constitucionales, conforme a los fundamentos que anteceden; por otra parte tenemos que los instrumentos normativos: Dec. N° 2881 (1) de fecha 30 de diciembre de 2014; Circular N° 9 (2) de fecha 23 de enero de 2007 dictado por la Dirección General de Aduanas; Dec. N° 17.057 (5) de fecha 29 de abril de 1997; Dec. N° 432 (9) de fecha 30 de junio de 2008- y Dec. N° 8790 (10) de fecha 28 de diciembre de 2006, sí son contrarios al ordenamiento constitucional; por consiguiente, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los mismos.
Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. O. B. Z., en nombre y representación de Global System S.A., contra el Dec. N° 2881 (1) de fecha 30 de diciembre de 2014; Circular N° 9 (2) de fecha 23 de enero de 2007 dictado por la Dirección General de Aduanas; Dec. N°17.057 (5) de fecha 29 de abril de 1997; Dec. N° 432 (9) de fecha 30 de junio de 2008; y Dec. N° 8790 (10) de fecha 28 de diciembre de 2006, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los mismos en relación con la firma Global System S.A., con el alcance previsto en el art. 555 del CPC.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto de la Ministra, Dra. Peña Candia, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer Lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. O. B. Z., en nombre y representación de Global System S.A., contra el Dec. N° 2881 (1) de fecha 30 de diciembre de 2014; Circular N° 9 (2) de fecha 23 de enero de 2007 dictado por la Dirección General de Aduanas; Dec. N° 17.057 (5) de fecha 29 de abril de 1997; Dec. N° 432 (9) de fecha 30 de junio de 2008; y Dec. N° 8790 (10) de fecha 28 de diciembre de 2006, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los mismos en relación con la firma Global System S.A., con el alcance previsto en el art. 555 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Levera.-
En cuanto al Dec. N° 3214/09 considero que el Poder Ejecutivo no ha hecho más que obrar dentro del marco de competencia establecido por la Constitución Nacional, que lo faculta a dictar decretos que, para su validez, requieren el referendo del Ministerio del ramo, requisitos cumplidos a cabalidad en el acto impugnado.