DECRETO 8343/1995 • MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.) • 1995/04/04 • PY/LEGI/08AT
VigenteDECRETO1995MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/08AT
Regulación de la actividad Farmacéutica -- Modificación de los decs. 187/50 y 8832/69.
VISTA: La nota de la Dirección de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en la cual expresa la necesidad de actualizar las normas existentes sobre establecimientos farmacéuticos, de higiene, tocador, belleza, domisanitarios y afines; y, CONSIDERANDO: Que es necesario establecer normas a los establecimientos farmacéuticos, de higiene, tocador, belleza, domisanitarios, y afines, a objeto de implementar una mayor política sanitaria en las instituciones de referencia, a cargo de profesionales químicos; Conforme con el artículo 5º, de la Ley Nº 836/80, "Código Sanitario", y en uso de sus atribuciones, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º) Denomínase establecimientos farmacéuticos, de higiene, tocador, belleza, domisanitarios, y afines, a aquellos en los cuales sea imprescindible el concurso del profesional químico de la especialidad, para su funcionamiento, y se clasifican en mayoristas y minoristas.
Mayoristas:
a. Establecimientos de producción de especialidades farmacéuticas, productos de higiene, tocador, belleza, domisanitarios, y afines.
b. Establecimientos de fraccionamiento y/o envasamiento.
c. Laboratorios de control de calidad de especialidades farmacéuticas, homeopáticas, herboristerías, higiene, tocador, belleza y afines; domisanitarios, y afines.
d. Empresas importadoras, representantes, exportadoras, distribuidoras y depósitos de distribución de:
1. Productos farmacéuticos terminados y/o semiterminados.
2. Productos de higiene, tocador, belleza, y afines.
3. Productos domisanitarios, y afines.
4. Productos homeopáticos, herboristerías, y afines.
5. Materias primas para la industria farmacéutica.
6. Materias primas para la industria no farmacéutica.
7. Equipos y reactivos de análisis clínicos.
Minoristas:
Empresas públicas, privadas y autárquicas.
a. Farmacias:
1. Externas o asistenciales.
2. Internas de sanatorios, clínicas y hospitales.
3. Homeopáticos.
4. Herboristerías.
b. Dispensarios.
c. Botiquines de urgencia de carácter ambulatorio.
Art. 2
Art. 2º) Los contratos de sociedad legalmente constituidos y los contratos de compraventa de los establecimientos citados en el art. 1º y sus incisos, deberán ser comunicados a las Oficinas Técnicas Regionales de la Dirección de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, correspondiente al establecimiento.
Art. 3
Art. 3º) Dentro del territorio nacional sólo podrán solicitar la habilitación de nuevos establecimientos farmacéuticos o traslados de los mismos, los profesionales químicos debidamente registrados en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, citados en el presente Decreto.
Asimismo, de los establecimientos de higiene, tocador y belleza, domisanitarios; importadoras, exportadoras de materias primas para la industria farmacéutica y no farmacéutica y afines.
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Art. 4
Art. 4º) Regente o director técnico al profesional químico, que asume la responsabilidad técnica de cualquiera de los establecimientos citados en el artículo 1º del Decreto, y que son:
a. Laboratorios de producción de especialidades farmacéuticas: de productos de higiene, tocador, belleza y afines, fraccionadoras y/o distribuidoras, envasadoras, depósitos, importadoras, exportadoras, representantes de: Productos farmacéuticos, materias primas para la industria farmacéutica, productos homeopáticos, herboristerías, a cargo de un doctor en farmacia, químico farmacéutico, farmacéutico.
b. Laboratorio de control de calidad de productos farmacéuticos, productos de higiene, tocador, belleza y afines, a cargo de un doctor en farmacia, químico farmacéutico, farmacéutico.
c. Laboratorios de producción, importadores, exportadores, mayoristas, depósitos, distribuidores de: Productos domisanitarios y afines, a cargo de un químico industrial, ingeniero químico.
d. Importadoras, exportadoras, depósitos, distribuidoras de materia prima y representantes de productos químicos para la industria no farmacéutica a cargo del profesional químico de la especialidad. Químico industrial, ingeniero químico, químico farmacéutico, farmacéutico, según sea el caso.
e. Dispensarios a cargo de un profesional idóneo de farmacia o auxiliar en ciencias de la salud.
Art. 5
Art. 5º) Modifícase el art. 15º del Decreto Nº 187/50, en la siguiente forma: "Autorízase a los profesionales doctor en farmacia, químico farmacéutico, farmacéutico, a ejercer la doble regencia en todo el país conforme al art. 4º, incisos a. y b."
Art. 6
Art. 6º) Modifícase el art. 4º, del Decreto Nº 8.832/69, en la siguiente forma: "Todos los artículos de higiene, tocador, belleza y afines, domisanitarios y afines, sean nacionales o extranjeros, para su expendio, deberán ser registrados en la Dirección de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por los representantes y/o apoderados del fabricante, sean personas físicas y/o jurídicas, a través del Profesional Químico responsable".
Art. 7
Art. 7º) La doble regencia deberá ejercerse dentro de la jurisdicción de la Región Sanitaria correspondiente a la residencia del profesional regente.
Art. 8
Art. 8º) Los doctores en Bioquímica, y bioquímicos, deberán ejercer la regencia de los laboratorios de Análisis Clínicos, importadoras y exportadoras de equipos y reactivos de uso en los citados laboratorios.
Art. 9
Art. 9º) Los jefes de las Oficinas Técnicas Regionales de la Dirección de Vigilancia Sanitaria, ejercerán la doble regencia, solamente en farmacias internas de instituciones públicas, y deben ser remunerados por cada regencia.
Art. 10
Art. 10º) El profesional químico, acorde al art. 4º y sus incisos, que reúna más de un registro profesional, sólo podrá ejercer dos regencias, conforme a los arts. 5º y 7º del presente Decreto.
Art. 11
Art. 11º) Los regentes al renunciar al cargo, previamente deberán presentar los libros: Recetarios y Drogas asentados a la fecha de la renuncia; además el informe mensual de los mismos.
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Art. 12
Art. 12º) Las farmacias sin regente no podrán estar abiertas al público, en concordancia con el art. 4º del Decreto Nº 187/50.
Art. 13
Art. 13º) Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Art. 14
Art. 14º) El procedimiento para la imposición de sanciones será el establecido en el Código Sanitario, Ley 836/80.
Art. 15
Art. 15º) comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: JUAN CARLOS WASMOSY.- Andrés Vidovich Morales
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