DECRETO 11.837/2008 • MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.) • 2008/02/15 • PY/LEGI/08QL
VigenteDECRETO2008MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/08QL
Emergencia Nacional para la lucha contra la fiebre amarilla en todo el territorio de la República, por el término de noventa (90) días
VISTO: La detección de Fiebre Amarilla en el territorio nacional; y CONSIDERANDO: Que es necesario implementar urgentes medidas de prevención y control que contribuyan a evitar la propagación de la enfermedad y en especial su urbanización. Que siendo obligación del Estado Paraguayo proteger y promover la salud, como derecho fundamental de la persona, conforme a lo preceptuado en el Artículo 68 de la Constitución Nacional; corresponde al Poder Ejecutivo adoptar disposiciones tendientes a maximizar el aprovechamiento de los recursos humanos, físicos, tecnológicos y administrativos disponibles, con el fin de evitar o controlar una eventual epidemia de Fiebre Amarilla. Que el Articulo 13 de la Ley 836/80, "Código Sanitario", dispone: "En caso de epidemias o catástrofes el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en Estado de Emergencia la totalidad o parte del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas, extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general". POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Art. 1
Art. 1º.- Declárase Estado de Emergencia Nacional para la lucha contra la Fiebre Amarilla en todo el territorio de la República; por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a adoptar urgentes medidas técnicas, operativas, administrativas y cuantas sean necesarias para combatir la Fiebre Amarilla, y en especial para evitar la urbanización de la misma.
Art. 3
Art. 3º.- Exhórtase a todas las Instituciones de la Administración Central, Gobiernos Departamentales y Municipales, Poderes Legislativo y Judicial, Ministerio Público, Fuerzas Armadas y Policiales, así como a la población en general, a prestar la mayor colaboración, a fin de que los objetivos de éste Decreto sean cumplidos.
Art. 4
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 5
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.