POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS CASOS EN LOS CUALES LAS PERSONAS QUE HAN DADO POSITIVO EN LOS TEST DE CORONAVIRUS (COVID-19) DEBERÁN GUARDAR AISLAMIENTO SUPERVISADO EN ALBERGUES HABILITADOS PARA EL EFECTO.
VigenteRESOLUCION2020MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/TMM8GC
Emergencia sanitaria -- Casos en los cuales las personas que han dado positivo en los tests de coronavirus (COVID-19) deberán guardar aislamiento supervisado en albergues habilitados para el efecto.
Visto: El Decreto N° 3526, de fecha 9 de abril de 2020, “Por el cual se autoriza al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a habilitar Albergues destinados para el aislamiento supervisado de personas que han dado positivo en los Test de Coronavirus (COVID-19); y Considerando: Que la Constitución Nacional, en su Artículo 68 - DEL DERECHO A LA SALUD, establece: “El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana”. Que el Código Sanitario en su Artículo 3º dispone: “El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social”. Que la Ley N° 836/1980 - Código Sanitario, en su Artículo 25: “El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector”, y en el Artículo 26, “Las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública”. Que por Decreto N° 3456, de fecha 16 de marzo de 2020, “Se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del CORONAVIRUS (COVID-19)”. Que en virtud al Artículo 13 del Código Sanitario, el Poder Ejecutivo, en el marco de la emergencia sanitaria, está facultado a exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general. Que el Decreto Nº 3526, de fecha 09 de abril de 2020, en su Artículo 1º, autoriza al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a habilitar albergues destinados para el aislamiento supervisado de personas que han dado positivo al test de Coronavirus (COVID-19), a los efectos de hacer frente a la pandemia y evitar su propagación en la población en general. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica, por Dictamen A.J. Nº 504 de fecha 11 de abril de 2020, ha emitido su parecer favorable para la firma de la presente resolución. Por tanto; en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL: Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Establecer que deberán guardar aislamiento supervisado en albergues habilitados para el efecto, las personas que han dado positivo al test de Coronavirus (COVID-19), y se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
1. Las personas que por voluntad propia deseen aislarse de su entorno familiar u hogar.
2. Las personas en situación de vulnerabilidad, que no tengan posibilidad de guardar aislamiento en su hogar.
3. Las personas que hayan incumplido la medida de aislamiento dispuesta para los pacientes.
4. Las personas provenientes de países extranjeros, que se hallen en cuarentena en lugares dispuestos para el efecto y hayan dado positivo.
Art. 2
Art. 2º.- Facultar al Centro de Operaciones de Emergencia (COE) conformado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a establecer los requisitos para la habilitación de los albergues temporales, y asimismo, a aprobar los protocolos sanitarios para el cumplimiento del aislamiento en dichos lugares.
Art. 3
Art. 3º.- En caso de incumplimiento de las medidas sanitarias se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley N° 836/1980 - Código Sanitario, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley N° 716/95, y el Código Penal vigente.
Art. 4
Art. 4º.- Comunicar a quienes corresponda, y cumplido, archivar.