RESOLUCION 548/1996 • MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.) • 1996/08/21 • PY/LEGI/0A17
VigenteRESOLUCION1996MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/0A17
Residuos peligrosos -- Establecimiento de normas técnicas que reglamentan el manejo de los desechos sólidos.
Vistas: Las atribuciones legales que la Ley 836/80 Código Sanitario asigna al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en relación al control de la calidad del ambiente, como un medio de proteger la Salud y el Bienestar de la población del Paraguay, y Considerando: La necesidad de reglamentar los Artículos 90 y 91 de la Ley 836/80 "Código Sanitario", que autoriza al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a establecer las normas de control para preservar al ambiente del deterioro, y proteger la calidad de los recursos ambientales. Por tanto: El Ministro de Salud Pública y Bienestar Social Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º. Aprobar el presente Reglamento y hacerlo cumplir en todo el ámbito de la República, con fuerza de Ley.
Art. 2
Artículo 2º. Autorizar al Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental, SENASA, el control del cumplimiento y aplicación de las normas sanitarias.
Capítulo I Disposiciones Generales
Art. 3
Artículo 3º. El Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (en adelante SENASA), abarcará todo el territorio nacional para el cumplimiento y aplicación de las normas sanitarias establecidas en la Ley Nº 369/72 y del Código Sanitario, en cuanto se refiere al almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las basuras.
Art. 4
Artículo 4º. A los efectos del presente Reglamento, se definen los siguientes vocablos:
a. Desechos Sólidos: Son los residuos sólidos o semisólidos, putrescibles o no, con excepción de las excretas de origen humano. Se comprende en la misma definición las excretas de origen animal, los restos, cenizas, productos del barrido de la calle, residuos industriales, de establecimientos hospitalarios, bares, plazas, mercados y los desperdicios mineros y agrícolas, entre otros.
b. Residuos sólidos municipales o basuras: Incluyen todas las basuras que se producen en las áreas urbanas y rurales, con excepción de los residuos de procesos industriales.
Entre estas se encuentran:
1. Desperdicios de alimentos: se entiende por tal todo residuo sólido o semisólido de origen animal o vegetal, sujeto a putrefacción proveniente de la manipulación, preparación y restos del consumo de alimentos.
2. Residuos sólidos domiciliarios: es aquel generado por actividades propias realizadas en viviendas o en cualquier establecimiento asimilable a aquellas.
3. Residuos sólidos comerciales: son los generados en establecimientos comerciales y mercantiles tales como almacenes, depósitos, hoteles, restaurantes, cafeterías y mercados.
4. Residuos sólidos institucional: se entiende por tal el generado en establecimientos educacionales, gubernamentales, militares, carcelarios, religiosos, y en terminales aéreas, terrestres, fluviales y edificaciones destinadas a oficinas, entre otras.
c. Residuos sólidos hospitalarios: Son aquellos materiales orgánicos e inorgánicos que se desechan como resultado de las distintas funciones que se cumplen en un centro asistencial; que por sus características y composición, puede ser reservorio o vehículo de infecciones, denominándose también como patológicos e infectantes.
d. Residuos sólidos industriales: Son los generados en actividades propias de este sector, como resultado de los procesos de producción.
1. Residuos sólidos industriales no peligrosos: son los de procesos industriales que no causan morbilidad o mortalidad significativa en la población humana o efectos adversos al medio ambiente.
2. Residuos sólidos peligrosos: son los desechos de los procesos industriales u otro, que por sus características tóxicas, corrosivas, explosivas, reactivas, inflamables, cancerígenas, teratogénicas o mutagénicas, radiactivas, puede causar morbilidad o mortalidad en la población viviente o producir efectos adversos al medio ambiente.
A los efectos de este Reglamento se considerará la Tabla de Categorías de Residuos Peligrosos adoptado por la Convención de Basilea y que se incluye en el Anexo I.
e. Residuos sólidos con características especiales: Es el objeto o elemento que, por su volumen o peso, requiere manejo mecánico o especial. Se incluyen los residuos de demolición, automóviles abandonados y otros residuos no peligrosos.
f. Tratamiento de residuos sólidos: Es el proceso de transformación físico, químico o biológico de los residuos sólidos, para modificar sus características o aprovechar su potencial y en el cual se puede generar un nuevo residuo sólido de características diferentes.
g. Relleno sanitario: Se entiende por relleno sanitario, la disposición final con la técnica que consiste en esparcir los desechos en el suelo, acomodarlos, compactarlos en un volumen más práctico posible y confinarlos cubriéndolos con tierra u otro material de tapada, ejerciendo los controles requeridos al efecto, de modo a minimizar los riesgos a la salud y los daños al medio ambiente.
h. Entidad de aseo: Es la Institución Municipal responsable de la reglamentación y/o de la prestación del servicio de aseo urbano y rural de su jurisdicción geográfica.
i. Unidad ejecutora privada: Se entiende por tal la persona física o jurídica autorizada por el SENASA para la prestación del servicio a cargo de la Entidad de Aseo.
Art. 4
j. Medidas de prevención: Tienen por objeto prevenir o impedir que ocurra un hecho o exista una situación que atente contra la salud pública o el medio ambiente.
k. Recuperación de la basura: Esta actividad consiste en retirar cierta parte aprovechable de la basura, ya sea en el origen de su generación o en la planta de recuperación.
l. Reutilización de material de basura: Se entiende por tal el retorno al mercado del material recuperado de la basura, sin pasar por proceso industrial.
m. Reciclaje del material de basura: Se entiende por tal el retorno al mercado del material recuperado de la basura, habiendo servido previamente como materia prima en el proceso industrial de producción.
o. Centros asistenciales: Se denomina Centros Asistenciales a todos los hospitales centros y puestos de salud, clínicas y sanatorios, laboratorios biológicos, crematorios, casas funerarias y otros establecimientos públicos o privados que, como resultado de su actividad específica, produzcan residuos que por su naturaleza puedan incorporar al ambiente virus, bacteria, hongos y cualquier otro microorganismo vivo patógeno o sus toxinas.
p. Autoridad competente: Se entiende como autoridad competente para el presente reglamento al Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA).
Art. 5
Artículo 5º. Las Entidades de Aseo y las Unidades Ejecutoras Privadas deberán observar las normas vigentes y las que establezca el SENASA en materia sanitaria.
Art. 6
Artículo 6º. El SENASA deberá preparar un programa regular de supervisión y asistencia técnica a los municipios de tal forma de hacer cumplir este reglamento.
Art. 7
Artículo 7º. El SENASA coordinará con los municipios la estrategia para la planificación y el desarrollo de los programas de Aseo estableciendo las pautas correspondientes.
Art. 8
Artículo 8º. El SENASA, dentro de sus posibilidades, podrá prestar el asesoramiento técnico a las Entidades de Aseo cuando estas las soliciten, como programas especiales.
Art. 9
Artículo 9º. El SENASA, en coordinación con el Ministerio de Educación y Culto, las Entidades de Aseo y otras instituciones públicas y privadas, establecerán programas y campañas educativas tendientes a mejorar el comportamiento público en lo referente a las basuras.
Art. 10
Artículo 10º. Se prohíbe la disposición, abandono o quema de desechos sólidos, cualquiera sea su procedencia, a cielo abierto, en vías o áreas públicas, en lotes de terrenos públicos o privados, en cuerpos de aguas superficiales (arroyos, ríos, lagos, esterales, canales de desagüe pluvial, etc.) o en forma que afecte de manera directa o indirecta las aguas subterráneas.
Art. 11
Artículo 11º. En los terrenos en que exista disposición de desechos sólidos y en especial basuras, a cielo abierto deberán ser recuperados en forma sanitaria.
Art. 12
Artículo 12º. El servicio de aseo y los demás aspectos relacionados con desechos sólidos, cualquiera sea la actividad o el lugar de generación, se regirá por las disposiciones del presente Reglamento en todo el territorio nacional.
Art. 13
Artículo 13º. El servicio de aseo comprende las siguientes actividades:
- Almacenamiento y presentación
- Recolección
- Transporte
- Transferencia
- Tratamiento
- Recuperación (reutilización, reciclaje)
- Disposición final sanitaria
- Barrido y limpieza de vías y áreas públicas
Art. 14
Artículo 14º. El servicio de aseo, será responsabilidad de las Municipalidades correspondientes, (sean estos servicios ordinario y/o especial o cualquiera de sus partes). Dicho servicio podrá ser ejecutado por la propia administración de la municipalidad o mediante la contratación o concesión de alguna Unidad Ejecutora Privada.
Art. 15
Artículo 15º. Para efecto del Artículo anterior todas las Municipalidades deberán elaborar y mantener actualizado un plan maestro decenal de aseo urbano. Los planes maestros deberán ser aprobados por el SENASA, el cual elaborará guías para tal efecto, contando cuando menos con lo indicado en el Artículo 48.
Art. 16
Artículo 16º. El almacenamiento de basuras dentro del domicilio o predio particular, la presentación y la colocación de las mismas en lugares establecidos por la Institución Municipal para su posterior recolección, será responsabilidad del propietario del inmueble.
Art. 17
Artículo 17º. Para los efectos de carácter sanitario, la prestación del servicio de aseo se clasifica en dos modalidades:
a. Servicio ordinario
b. Servicio especial
Art. 18
Artículo 18º. La prestación del servicio ordinario tendrá como objetivo el manejo de los siguientes tipos de desechos:
a. Basuras domiciliarias.
b. Desechos que por su naturaleza, composición y volumen pueden ser incorporados en su manejo, a juicio de la Entidad de Aseo y de acuerdo a su capacidad.
c. Basuras no incluidas en el servicio especial.
Art. 19
Artículo 19º. Se entiende como "Servicio Especial" el manejo y la disposición final de los siguientes tipos de desechos:
a. Residuos infecciosos
b. Los industriales no peligrosos
c. Los artículos domésticos de gran volumen,
d. Los animales muertos de gran tamaño.
e. Los autos abandonados,
f. Los residuos, municipales ubicados en sitios no accesibles al servicio normal.
Art. 20
Artículo 20º. El servicio especial se considera responsabilidad del generador de residuos y comprenderá desde el manejo interno hasta la disposición final; salvo que una Entidad de Aseo o Unidad Ejecutora Privada tenga el equipo y las condiciones de prestar estos servicios.
Art. 21
Artículo 21º. SENASA; creará un registro catastral de Industrias, Centros Asistenciales y de otras índoles, de acuerdo a la composición físico químico o bacteriológico de sus desechos.
Art. 22
Artículo 22º. Se prohíbe realizar tareas de recuperación de materiales de los desechos sólidos, en forma manual y no controlada, directamente de los frentes de las viviendas, comercios, instalaciones asistenciales, industrias, basurales, vertederos o de los vehículos afectados al servicio de recolección sin la conformidad del SENASA.
Art. 23
Artículo 23º. Se prohíbe la alimentación de animales con basuras, cualquiera sea su origen, cuyo consumo por el animal, pueda constituir riesgo a la salud humana en el caso de ingestión.
Art. 24
Artículo 24º. Queda prohibido arrojar desechos sólidos y el lavado y limpieza de cualquier objeto en vías públicas, parques y áreas de esparcimiento colectivo.
Art. 25
Artículo 25º. Los vehículos destinados al transporte de desechos sólidos, tierra, escombros o cualquier otro material, deberán ser habilitados para ese servicio por el SENASA, quien dará un número como matricula de habilitación.
Art. 26
Artículo 26º. Los vehículos destinados al transporte de desechos sólidos, tierra, escombros o cualquier otro material que pueda ser esparcido por el viento, deberán ser cerrados o cubiertos totalmente.
Art. 27
Artículo 27º. Las plantas de tratamiento de basuras, ya sea de trituración de compactación, de compostado, recuperación u otro medio que facilite el manejo de grandes volúmenes y que haya sido previamente aprobado por la Municipalidad, sean de dependencia pública, privadas u otro tipo, deberán contar con la aprobación del SENASA incluyendo el registro de personal técnico de operación y mantenimiento.
Art. 28
Artículo 28º. Se prohíbe la incineración de basuras de cualquier tipo, en lugares de alta concentración poblacional no debiendo existir actividad humana en un radio de cincuenta (50) metros a la redonda.
Art. 29
Artículo 29º. Los incineradores de basuras que se encuentran en funcionamientos o se hayan instalados, en lo que respecta al artículo anterior, deberán dar cumplimiento al presente Reglamento a partir de los seis (6) meses de su puesta en vigencia.
Art. 30
Artículo 30º. Los Centros Asistenciales deberán almacenar sus desechos sólidos infecciosos y ordinarios en forma separada para su manejo y disposición final.
Art. 31
Artículo 31º. Es obligatorio la eliminación de los desechos sólidos infecciosos generados en los Centros Asistenciales por el método de la incineración u otro método autorizado por la autoridad sanitaria.
Art. 32
Artículo 32º. El SENASA exigirá la presentación de proyectos de ingeniería del sistema de manejo y disposición final de residuos sólidos a todas las Entidades de Aseo y Unidades Ejecutoras Privadas.
Art. 33
Artículo 33º. El SENASA deberá aprobar los proyectos de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de desechos sólidos; que deberán contemplar los correspondientes estudios de impacto ambiental y ser compatible con el plan de desarrollo urbano y rural del municipio, debiendo además contar con personal técnico de diseño, operación y mantenimiento.
Art. 34
Artículo 34º. Cualquiera sea la responsable de realizar el servicio deberá obedecer a un programa que corresponda a las necesidades del servicio de aseo.
Art. 35
Artículo 35º. La Entidad de Aseo o la Unidad Ejecutora Privada deberá establecer un programa de emergencia en caso de fallas que ocurran por cualquier circunstancia y que impidan la prestación del servicio.
Art. 36
Artículo 36º. Los programas de actividades de manejo de basuras, deberá realizarse en forma tal que se eviten, entre otras, las situaciones siguientes:
a. La permanencia prolongada en vías y áreas públicas de basuras o recentes que las contengan, de manera tal que no cause problemas sanitarios y estéticos;
b. La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a seres humanos y animales;
c. Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general;
d. Los incendios y accidentes;
e. La generación de olores objetables, polvo y otras molestias;
f. La disposición final no sanitaria de las basuras y otras medidas que eviten la contaminación del aire, suelo y agua.
Art. 37
Artículo 37º. El manejo de basuras en lugares donde no exista servicio de aseo estará a cargo de sus generadores quienes deberán cumplir las disposiciones del presente Reglamento y todas aquellas relacionadas con la protección del medio ambiente.
Art. 38
Artículo 38º. La instalación y funcionamiento de trituradores de basuras, para cuya evacuación se utilice el sistema de alcantarillado sanitario público, requieren permiso previo concedido por la entidad encargada de la prestación de dicho servicio de alcantarillado.
Art. 39
Artículo 39º. El SENASA, las Municipalidades o Entidades de Aseo adelantarán campañas en cuanto a la generación de desechos, con la finalidad de:
a. Clasificar las basuras de acuerdo a sus características para su correspondiente disposición final, tratamiento o recuperación;
b. Propiciar a producción de empaques y envases recuperables
c. Evitar el uso de empaques y envases innecesarios para la presentación de los productos finales.
Art. 40
Artículo 40º. Los vehículos y equipos de recolección y transporte que se empleen en las actividades comprendidas en el manejo de desechos sólidos deberán ser aprobados y habilitados por el SENASA.
Art. 41
Artículo 41º. La Entidad de Aseo o usuarios están obligados, en caso de necesidad, a presentar al SENASA el resultado de análisis de basuras, de acuerdo al método de análisis establecidos, adoptados o definidos por el SENASA.
Art. 42
Artículo 42º. En el plazo de un año a partir de la vigencia de este Reglamento el SENASA publicará la primera versión de los métodos standards de análisis para los siguientes elementos:
a. Generación per cápita.
b. Composición.
c. Densidades.
d. Humedad.
e. Otros
Art. 43
Artículo 43º. El SENASA aprobará los proyectos de ingeniería de manejo de desechos sólidos y sus ampliaciones, y asignará categorías a las empresas y/o profesionales registrados en la misma, en función del alcance de sus curriculum y de sus antigüedades o experiencia en el área del saneamiento.
Art. 44
Artículo 44º. Para el cumplimiento del artículo anterior, las categorías asignadas son las siguientes:
Categoría A: Estudio de impacto ambiental y proyecto de ingeniería del sistema de manejo de desechos sólidos.
Categoría B: Proyectos de ingeniería de algunos de los componentes del sistema de manejo de desechos sólidos.
Art. 45
Artículo 45º. La Comisión Nacional de Energía Atómica coordinará con el SENASA la reglamentación del manejo y disposición final de desechos radiactivos.
Art. 46
Artículo 46º. La Comisión Nacional de Energía Atómica deberá llevar el control de los desechos radiactivos y comunicara anualmente al SENASA de dicho seguimiento.
Capítulo II
Sección I De las entidades de aseo
Art. 47
Artículo 47º. Las municipalidades o Entidades de Aseo deberán establecer un área de terreno dentro de su jurisdicción o en coordinación con otras entidades de aseo, para el tratamiento y/o la disposición final de las basuras. Para la designación de dicha área es preciso tener en cuenta cuanto sigue:
a. El sitio para el tratamiento y/o la disposición final de las basuras deberá estar a lo menos a cinco kilómetros del radio urbano.
b. Contar con una Ordenanza Municipal que lo declare como área protegida y con la consiguiente prohibición de asentamientos urbanos en un radio no menor a quinientos metros, de los perímetros del mismo.
c. Obtener la Autorización de Funcionamiento del SENASA.
Art. 48
Artículo 48º. Las Entidades de Aseo, para la elaboración de su plan maestro decenal de aseo urbano y/o rural deberán tener en cuenta en sus lineamientos cuando menos las siguientes partes:
- Análisis de datos (población, generación, composición, densidad, humedad, etc.)
- Plan de almacenamiento
- Plan de recolección
- Plan de transferencia (si es necesario)
- Plan de disposición final.
- Plan de recuperación y reciclaje
- Plan de barrido
- Organización.
* Empresa Municipal o Entidad de Aseo.
* Empresa o Unidad Ejecutora Privada.
* Empresa de constitución mixta.
- Costos y recuperación, con tasa o tarifa.
Sección II De las unidades ejecutoras privada
Art. 49
Artículo 49º. Con referencia al Artículo 14, toda Unidad Ejecutora Privada que vaya a realizar los servicios de aseo en cualquiera de sus partes, deberá contar con la conformidad de la Entidad de Aseo local.
Art. 50
Artículo 50º. Las actividades del Servicio de Aseo que realice la Unidad Ejecutora Privada deberán estar dentro del Plan Maestro decenal de la Entidad de Aseo.
Art. 51
Artículo 51º. La Unidad Ejecutora Privada deberá estar Registrada y contar con la Autorización Sanitaria de Funcionamiento expedida por el SENASA, previo al inicio de sus servicios.
Capítulo III Del servicio ordinario de aseo
Sección I Del almacenamiento y presentación de basuras
Art. 52
Artículo 52º. Se prohíbe la presentación de residuos sólidos para la recolección, en recipientes que no cumplan los requisitos mínimos contemplados en el presente reglamento.
Art. 53
Artículo 53º. Los usuarios del servicio ordinario de aseo tendrán las siguientes obligaciones, en cuanto al almacenamiento de basuras y la presentación para su recolección:
a. Almacenar las basuras en forma sanitaria.
b. No depositar sustancias líquidas, excretas ni basuras contempladas para el servicio especial, en recipientes destinados para su recolección en el servicio ordinario.
c. Colocar los recipientes en el lugar de recolección de acuerdo con el horario establecido por la Entidad de Aseo.
d. En caso de campaña de reusos o reciclajes, la Entidad de Aseo, podrá colocar o autorizar colocación de recipientes especiales para la disposición y almacenamiento temporal de estos residuos, los cuales deberán estar pintados según los siguientes colores dependiendo del material a almacenar:
* VerdeVidrios en general
* AzulPapeles y cartones
* AmarilloMetales ferrosos y no ferrosos
* RojoPlásticos en general
Pudiendo llevar además, las leyendas, logos o nomenclaturas respectivas o alguna aclaración específica.
e. Los demás que establezca el respectivo Reglamento de usuarios de la Entidad de Aseo.
Art. 54
Artículo 54º. Los recipientes utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, deberán ser de tal forma que evite el contacto de las basuras con el medio y podrán ser retornables o desechables.
Art. 55
Artículo 55º. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario tendrán, entre otras, las siguientes características:
a. Peso, construcción y forma que faciliten el manejo durante la recolección.
b. Construidos en material impermeable, de fácil limpieza, con protección al moho y la corrosión, pudiendo ser plástico, caucho o metal.
c. Dotado de tapas con buen ajuste.
d. Construidos en forma tal que, estando cerrados o tapados no permitan la entrada de agua, insectos o roedores, ni presenten perforaciones por sus paredes o por el fondo.
e. Bordes redondeados y de mayor área en la parte superior.
f. Capacidad de acuerdo a lo que establezca la Entidad de Aseo
g. Número y tipo, de acuerdo a lo que la Entidad de Aseo requiera, en función de un programa de reciclaje.
h. Otras que determine la Entidad de Aseo para que sean apropiados al equipo e higiénicos y seguros para el personal operario de recolección.
Art. 56
Artículo 56º. Los recipientes desechables utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, serán, de preferencia, de material biodegradable y deberán reunir por lo menos las siguientes condiciones:
a. Su resistencia deberá soportar la tensión ejercida por la basura en su manipulación.
b. Su capacidad estará de acuerdo con lo que establezca la Entidad de Aseo.
c. De color opaco preferentemente, o del color o colores indicados por la Entidad de Aseo, cuando ésta esté ejecutando algún programa de reciclaje.
d. Deberá ser presentado para su recolección, perfectamente cerrado con nudo o con algún dispositivo de amarre fijo.
Art. 57
Artículo 57º. En todo edificio que se construyan en adelante, con altura de más de cuatro (4) pisos y/o más de veinte y cuatro (24) unidades habitaciones, de uso multifamiliar, institucional o comercial, así como en las ya existentes, dentro de los dieciocho (18) meses de la vigencia del presente Reglamento, deberán tener un sistema de almacenamiento colectivo de basuras.
Art. 58
Artículo 58º. Las áreas destinadas para almacenamiento colectivo de basuras en las edificaciones multifamiliares, institucionales o comerciales cumplirán como mínimo con los siguientes requisitos:
a. Los acabados serán lisos, con aristas semicirculares que permitan su fácil limpieza e impidan la formación de ambientes propicios para la procreación de microorganismos e insectos en general.
b. Tendrán sistemas de suministros de agua, de drenaje, de prevención y control de incendios y de ventilación.
c. Serán construidas de manera que impida el acceso de insectos, roedores y otros animales.
d. Otras que determine la Entidad de Aseo para facilitar su recolección mecanizada cuando sea el caso.
Art. 59
Artículo 59º. En los edificios multifamiliares, institucionales, asistenciales o comerciales de más de cuatro (4) pisos deberán disponer de ductos para eliminar las basuras hasta el lugar previsto para su almacenamiento.
Los ductos deberán tener las siguientes características:
a. Parámetros interiores perfectamente lisos, impermeables, higienizables y resistentes al desgaste mecánico, preferiblemente en tubo de acero inoxidable.
b. Sección del tubo no menor a 0,40 m. x 0,40 m. o radio igual a 0,20 m.
c. Sección de las bocas de carga no mayor al 60 % de la sección trasversal del tubo.
d. Las bocas de cargas serán tales que mientras se realice la carga, el conducto permanezca cerrado.
e. El dispositivo anterior no disminuirá en duelo ni producirá quiebres.
f. Por las bocas de carga sólo se podrán incorporar residuos si están contenidos en bolsas con cierre hermético.
g. Dentro del tubo se mantendrá una depresión de 4 mm de columna de agua como mínimo de modo de impedir la salida del aire de su interior.
h. La descarga del tubo se hará en un recinto cuyos parámetros serán impermeables, lavables, resistentes al desgaste mecánico; contara con instalación sanitaria para lavado y desagüe y será lo suficientemente amplio como para impedir un fácil desplazamiento del equipo recolector.
Tendrá un tubo vertical de ventilación exclusivo cuya salida exterior estará fuera de la fuera de la influencia de las tomas de aire fresco del edificio. Este tubo de ventilación tendrá una sección no inferior a 0,225 m2 y es el que permitirá mantener la depresión en los tubos de caída y en el recinto.
i. Los ductos serán desinfectados periódicamente y se controlará la efectividad periódicamente.
Art. 60
Artículo 60º. La Entidad de Aseo podrá permitir el uso de contenedores de almacenamiento de basuras en el servicio ordinario.
Art. 61
Artículo 61º. En los conjuntos residenciales y barrios marginales cuya característica o ubicación no faciliten la prestación del servicio ordinario de recolección, la Entidad de Aseo instalaré contenedores dentro de su perímetro. El manejo interno de los residuos será responsabilidad de los usuarios.
Art. 62
Artículo 62º. El tamaño, la capacidad y el sistema de carga y descarga de contenedores serán determinados por las Entidades de Aseo, con objeto de que sean compatibles con sus equipos de recolección y transporte.
Art. 63
Artículo 63º. El sitio escogido para ubicar los contenedores de residuos sólidos en el servicio ordinario, deberá permitir como mínimo, lo siguiente:
a. Fácil acceso a los usuarios.
b. Accesibilidad para el manejo y evacuación de las basuras por la Entidad de Aseo.
c. Tránsito de peatones y vehículos.
d. Conservación de la estética del entorno.
Art. 64
Artículo 64º. Se prohíbe la localización de los contenedores de basuras en áreas o vías públicas, a partir de la vigencia de éste reglamento Sin embargo la Entidad de Aseo podrá permitir su localización en tales áreas, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, o cuando un evento o situación específica lo exija y siempre observando lo dispuesto en esta reglamentación.
Art. 65
Artículo 65º. Se prohíbe arrojar animales muertos, partes de éstos y basuras de carácter especial, en los contenedores de uso público o privado del servicio ordinario, lo mismo que la quema de basuras en los contenedores.
Art. 66
Artículo 66º. Cuando las operaciones de carga y descarga de los contenedores den origen al esparcimiento de basuras, éstas deberán ser recogidas por la Entidad de Aseo.
Art. 67
Artículo 67º. En el caso de urbanizaciones, barrios o conglomerados con calles internas cuyas condiciones impidan la circulación de vehículos de recolección, así como en situaciones de emergencia, los habitantes están en la obligación de trasladar las basuras hasta el sitio que se determine como de recolección por la Entidad de Aseo.
Art. 68
Artículo 68º. Quedan autorizadas las Entidades de Aseo a normar en los temas en que el presente reglamento les faculte.
Art. 69
Artículo 69º. En caso de que el generador de basura entregue a personas físicas o jurídicas que no posean autorización de la Entidad de Aseo, aquél y ésta responderán conjuntamente de cualquier perjuicio causado por las mismas y estarán sujetos a la imposición de las sanciones que establezcan las normas del servicio.
Art. 70
Artículo 70º. En el servicio ordinario los recipientes de las basuras para la recolección, deberán colocarse en el cordón de la vereda, evitando obstaculizar la circulación peatonal, o en los lugares que específicamente señale la Entidad de Aseo.
Art. 71
Artículo 71º. Se prohíbe entregar basuras a operarios encargados del barrido y limpieza de vías y áreas públicas o colocarlas en las papeleras destinadas a la basura peatonal.
Art. 72
Artículo 72º. En el servicio ordinario, los recipientes ubicados en el sitio destinado a su recolección, no deberán permanecer allí en días diferentes a los establecidos por la Entidad de Aseo, para el servicio de recolección.
Art. 73
Artículo 73º. Las basuras compactadas que se presentan para recolección deberán cumplir las exigencias contenidas en el presente reglamento.
Sección II De la recolección de basuras
Art. 74
Artículo 74º. La Entidad Aseo o la Unidad Ejecutora Privada es responsable de recoger todas las basuras que presenten o entreguen los usuarios del servicio ordinario. Quedan exceptuados los residuos de jardín cuando su volumen exceda de lo normal, y el servicio se hará como especial con cargo al usuario.
Art. 75
Artículo 75º. Se prohíbe a toda persona distinta a las del Servicio de Aseo destapar, remover o extraer el contenido total o parcial de los recipientes de basuras, una vez colocados en el sitio de recolección, salvo expresa autorización por el SENASA.
Art. 76
Artículo 76º. Las Entidades de Aseo establecerán, por medio de un reglamento municipal, la frecuencia de recolección por sectores, de tal forma que los residuos sólidos no se alteren o propicien condiciones adversas para la salud en domicilios o en sitios de recolección. La frecuencia de recolección de las basuras de contenedores será establecida por las Entidades de Aseo.
Art. 77
Artículo 77º. La recolección de basura será efectuada por operarios designados por las Entidades de Aseo o por las Unidades Ejecutoras Privadas, de acuerdo con las rutas y las frecuencias establecidas para tal fin. En el caso de que las basuras sean esparcidas durante el proceso de recolección, los encargados del mismo deberán proceder inmediatamente recogerla.
Art. 78
Artículo 78º. Cuando por ausencia o deficiencia de cerramientos perimetrales o mantenimiento de lotes de terrenos, se acumule basura en los mismos, la recolección y transporte hasta el sitio de disposición estará a cargo del propietario del lote. En caso de que la Entidad de Aseo o la Unidad Ejecutora Privada proceda a la recolección, este servicio podrá considerarse como especial y se hará con cargo al propietario del lote del terreno.
Art. 79
Artículo 79º. Los vehículos de recolección deberán tener un mantenimiento preventivo periódicamente de tal forma a evitar que los mismos queden fuera del servicio. Cuando el número de vehículos recolectores superen de cinco unidades deberán de contar de un taller propio, que a la vez sirva de garaje.
Art. 80
Artículo 80º. De ser posible toda Entidad de Aseo o Unidad Ejecutora Privada, deberá contar con una flota del diez por ciento más de unidades de recolección para caso de emergencia o reemplazo de unidades dañadas.
Sección III Del transporte de basuras
Art. 81
Artículo 81º. Los vehículos destinados para transporte de basuras, deberán tener la salida del escape de gases de combustión hacia arriba y por encima de la altura máxima del vehículo.
Art. 82
Artículo 82º. Los vehículos utilizados para el transporte de desechos deberán llevar logotipos bien visibles, por lo menos en ambas puertas laterales y de ser posible en la parte trasera del vehículo.
En el logotipo deberá incluir: nombre o razón social de la empresa de servicio, tipo de desecho sólido o material que transporta y su número de matrícula expedido por el SENASA.
Art. 83
Artículo 83º. Queda prohibido al personal de aseo, viajar en las estriberas de los vehículos, fuera de la zona de recolección.
Sección IV De la transferencia de basura
Art. 84
Artículo 84º. Se entiende como planta de transferencia de basuras, el hecho de acopiar las basuras en un sitio intermedio entre el centro de generación y el de disposición final, para luego ser transportado en un vehículo de mayor tamaño. Pudiéndose realizar en estas plantas operaciones de tratamientos de las basuras.
Art. 85
Artículo 85º. Se prohíbe hacer operaciones de transferencia de basuras en sitios no autorizados para ellas.
Las entidades de Aseo podrán disponer de estaciones de transfe¬rencia, cuando las necesidades del servicio lo requieran Todo diseño para construcción o instalación de estaciones de transferencia de basuras, deberá estar acorde a las normas de desarrollo urbano y estará sujeto a la aprobación conjunta del SENASA y de la Municipalidad local.
Art. 86
Artículo 86º. La localización y el funcionamiento de estaciones de transferencia y reciclaje de basuras deberán cumplir como mínimo, las siguientes condiciones:
a. Facilitar el acceso de vehículo.
b. No estar localizados en áreas de influencia de aeropuertos y establecimientos docentes u hospitalarios
c. No obstaculizar el tránsito vehicular o peatonal, ni causar problemas estéticos.
d. Tener sistema definido de carga y descarga.
e. Tener sistema alterno para operación, en casos de fallas o emergencias. .
f. Tener sistema de suministro de agua en cantidad suficiente, para realizar actividades de lavado y limpieza y un sistema de desagüe con tratamiento sanitario, en los sitios.
g. Disponer de los servicios públicos de energía eléctrica y teléfono.
Art. 87
Artículo 87º. Cuando se realicen actividades de trasferencia y reciclaje, queda prohibido el acceso a personas y vehículos no autorizados a dichas estaciones.
Sección V De las plantas de tratamiento de basuras
Art. 88
Artículo 88º. Se entiende como planta de tratamiento de basuras o planta de tratamiento intermedio, todas aquellas actividades que tenga como fin la recuperación (reutilización o reciclaje), incineración compostaje, producción de bíogas, producción de combustibles de derivados desechos (RDF), planta reductora de basuras (compactadora, trituradora o molinera), solidificación o cualquier otra actividad que involucre al manejo o a la gestión de los residuos sólidos, previa a su disposición final.
Art. 89
Artículo 89º. El funcionamiento de las plantas de tratamiento de basuras requiere Autorización Sanitaria de Funcionamiento, expedida por el SENASA de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente reglamento.
Art. 90
Artículo 90º. Las plantas de tratamiento de basuras actualmente en operación deberán obtener la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, dentro de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de este reglamento.
Art. 91
Artículo 91º. Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de plantas de tratamiento de basuras requiere aprobación del SENASA en cuanto a sus aspectos sanitarios, para la cual deberá estar acompañada de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental o su Estudio de Disposición de Efluentes.
Sección VI De la recuperación (la reutilización y el reciclaje)
Art. 92
Artículo 92º. Se entiende por la recuperación de las basuras al hecho de reotorgar a un material desechado un valor comercial o de uso.
Art. 93
Artículo 93º. La utilización consiste en la incorporación directa de un material al mercado.
Art. 94
Artículo 94º. Los materiales recuperados para su reutilización deberán ser tratado física y químicamente de tal forma que se pueda certificar su inocuidad para la salud humana.
Art. 95
Artículo 95º. El reciclaje de materiales a partir de la basura tiene dos propósitos fundamentales:
a. Recuperación de valores económicos y energéticos que hayan sido utilizados en el proceso primario de elaboración de productos.
b. Reducción de la cantidad de basuras producidas para su disposición final sanitaria.
Art. 96
Artículo 96º. Las Entidades de Aseo deberán propiciar campañas educativas dirigidas a la comunidad para lograr los fines de los programas de recuperación establecido en los Artículos anteriores.
Art. 97
Artículo 97º. El SENASA establecerá las condiciones de manejos y las características sanitarias que deben cumplir las basuras en especial las susceptibles de causar daños a la salud humana cuando sean incorporados a programas de reutilización y reciclaje.
Art. 98
Artículo 98º. Todos los empaques, envases y similares deberán ser de materia¬les tales que permitan posteriormente su recuperación, reutilización o reciclaje, o en su defecto sean biodegradables.
Art. 99
Artículo 99º. En la etiqueta de todo producto se debe promover el reciclaje, la recuperación o la reutilización del respectivo empaque o envase, como también la buena disposición de los mismos una vez utilizado. Además deberá llevar impreso, las características tanto del producto interno como del embalaje mismo. En el anexo III, se presentan los logos y leyendas internacionales que pueden ser utilizados.
Art. 100
Artículo 100º. La recuperación de residuos sólidos peligrosos o radiactivos se regirá por el Reglamento de la Ley 42/90. Para dicha labor requerirá de la expresa autorización de la Autoridad Competente establecido en el referido Reglamento.
Art. 101
Artículo 101º. El acopio y almacenamiento temporal de elementos recuperados podrá efectuarse en bodegas, antes de su traslado al sitio de clasificación y empaque, siempre y cuando se observen condiciones sanitarias y de protección del medio ambiente.
Art. 102
Artículo 102º. La instalación y funcionamiento de bodegas, centros de acopio y plantas de recuperación de residuos sólidos, requerirá Autorización Sanitaria de Funcionamiento expedida por el SENASA.
Art. 103
Artículo 103º. La separación de material recuperable se hará únicamente en la fuente de origen y en los sitios autorizados expresamente por el SENASA.
Art. 104
Artículo 104º. La ubicación de bodegas, centros de acopio y plantas de recuperación de residuos sólidos, deberán ajustarse a las normas de desarrollo urbano vigentes, considerándose a tal efecto como una planta industrial.
Art. 105
Artículo 105º. No se considera como planta de recuperación las plantas industriales que utilicen como materia prima los residuos sólidos reciclables y/o reutilizables.
Art. 106
Artículo 106º. Las plantas de reciclaje o recuperación de Residuos Sólidos deberán presentar al SENASA, a objeto de estudio para su autorización de funcionamiento, la planta de localización, el proyecto de ingeniería, la declaración de impacto ambiental o el estudio de disposición de efluentes (cuando fuere requerido) y el programa de salud ocupacional.
Art. 107
Artículo 107º. La operación de bodegas y plantas de recuperación de residuos sólidos, deberá desarrollarse bajo las siguientes condiciones:
a. Cumplir con las disposiciones vigentes en materia de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y del control de la contaminación del aire, agua y suelo.
b. Mantener las instalaciones, fachadas y aceras, libres de todo residuo sólido.
c. asegurar su aislamiento con el exterior para evitar problemas de estética, proliferación de vectores y roedores, así como olores desagradables.
d. Realizar las operaciones de carga-descarga y manejo de materiales recuperados en el interior de las instalaciones.
Art. 108
Artículo 108¬º. En un plazo de tres (3) años a partir de la vigencia de este Reglamento, queda prohibida la actividad de segregadores o recuperadores de basuras (gancheros) en los vertederos.
Para tal efecto, las Municipalidades jurisdiccionales conjuntamente con la asociaciones que formen los interesados (segregadores o recuperadores o gancheros y/o los industriales del reciclaje), deberán arribar a una concertación y presentar en un plazo no mayor de dos (2) años, un programa integral alternativo de tan importante actividad, desde el punto de vista ecológico, social y económico.
Sección VII Del Compostaje de las basuras
Art. 109
Artículo 109º. Toda planta de compostaje, sean de dependencia publica, privadas u otro tipo, deberán contar con la Autorización Sanitaria de Funcionamiento para su operación.
Art. 110
Artículo 110º. Para el pedido de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, los responsables de la planta de compostaje, deberán presentar, al SENASA, cuanto sigue:
a. La documentación de localización expedido por la Municipalidad correspondiente.
b. El registro de personal técnico de operación y mantenimiento.
c. Contar con la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la del Estudio de Disposición de Efluentes, según sea el caso.
d. Especificaciones técnicas del funcionamiento.
Art. 111
Artículo 111º. Para el uso y comercialización del compost será necesario presentar al SENASA un análisis físico-químico y bacteriológico, conteniendo cuanto sigue:
a. Análisis cuantitativo de macro y micro elementos, contenidos de vidrios y plásticos en el compost.
b. Relación C/N
c. Conductividad eléctrica especifica.
d. Contenido de materia orgánica.
e. Ensayo biológico de fitotoxicidad
f. Otros
Art. 112
Artículo 112º. Si el compost es comercializado por medio de algún tipo de embalaje, estos deberán llevar una etiqueta que lo identifique como tal, además, del análisis y el número de habilitación proveído por el SENASA.
Sección VIII De los Incineradores
Art. 113
Artículo 113º. Todo incinerador, sean de dependencia pública, privada u otro tipo, deberán contar con la Autorización Sanitaria de Funcionamiento para su operación.
Art. 114
Artículo 114º. Para el pedido de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, los responsables de la Operación de los incineradores, deberán presentar, al SENASA, cuanto sigue:
a. La documentación de localización del incinerador expedido por la Municipalidad correspondiente.
b. El registro de personal técnico de operación y mantenimiento.
c. Contar con la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la Autoridad Administrativa correspondiente.
d. Especificaciones técnicas de incinerador.
Art. 115
Artículo 115º. Los incineradores deberán contar como mínimo con las siguientes especificaciones:
a. Tipo: Reactor térmico de autocombustion con proceso pirolitico.
b. Equipamientos: Totalmente automatizado con encendido y apagado automático y dispositivo de seguridad para caso de fallas.
c. Capacidad nominal: Suficiente para que los residuos sean quemados diariamente.
d. Sistema de Ignición: Combustión forzada, utilizando gasoil, fueloil, kerosene o gas.
e. Construcción: Estructura monolítica con doble cámara, comprendida de los siguientes componentes mínimos:
e.1. Cámara primaria:
- Para quema de los residuos.
- Se debe dar en esta el proceso pirolitico.
- La temperatura deberá oscilar entre 800°-1400°C
e.2. Cámara secundaria:
- Para quema total de los gases.
- Debe tener dispositivo para retención de partículas.
- La temperatura deberá oscilar entre 1200° +/- 50°C.
- Tiempo de retención de gases: mayor a 2 segundos.
- Sistema de aire forzado.
e.3. Revestimiento externo:
- Placas de acero con relleno de aislante térmico.
e.4. Revestimiento interno:
- Base: De material fundido y/o cerámico refractario removible.
- Paredes y techo: cerámico refractario.
- Debe poseer buena resistencia a los agentes corrosivos.
e.5. Puertas en general:
- Con dispositivos a prueba de fuga de gases tanto en operación o al momento de la carga de los residuos.
- De hierro fundido relleno con material refractario.
e.6. Chimenea:
- A prueba de fuego: Con buena resistencia a los ataques de los agentes químicos y corrosivos. Revestido internamente con material cerámico refractario u otro aislante térmico de longitud no menor al 50 % de la altura total.
- A prueba de calor: Ídem anterior sin el material refractario.
- Sistema precipitador de partículas: Podrá contar con sistema de ciclonado o de lavado de gases por método spray.
- Rejilla o tamiz superior: Ubicado en la corona de la chimenea de material resistente al calor.
- Altura: No menor a 3mts. más alto de la altura superior del techo o cobertura del recinto del incinerador.
e.7. Depósito de ceniza:
- De volumen suficiente para la quema diaria de los residuos.
f. Quemadores: Cantidad: dos (uno en cada cámara), como mínimo.
g. Tanque de combustible: Para el almacenamiento del combustible utilizado para la ignición.
g.1. Tipo: Externo con válvula de seguridad corta fuego.
g.2. Material: acero u otros recomendados para el tipo de combustible utilizado.
g.3. Capacidad: suficiente para el almacenamiento de combustible por periodo de un mes.
En cualquier caso los incineradores deberán de garantizar la total destrucción de los residuos sólidos y la buena calidad de los gases que se producen en el proceso (especialmente las dioxinas), de modo a no contaminar el medio ambiente.
Art. 116
Artículo 116º: Cualquier incinerador para su ubicación deberá estar instalado a una distancia no menor a cincuenta (50) metros de cualquier asentamiento humano y de toda actividad humana no relacionada al manejo de estos residuos, salvo expresa autorización del SENASA.
Art. 117
Artículo 117º. Junto al incinerador debe haber una pileta de almacenamiento de los residuos que serán incinerados en ese día. Dicho recipiente también debe estar revestido de material de fácil lavado y de poca absorbencia además su volumen deberá estar calculado para almacenar por lo menos los residuos de un día de generación.
Art. 118
Artículo 118º. El área destinada para el incinerador y la pileta de almacenamiento deberá contar con la cubertura suficiente para su operación en todo tiempo.