VigenteCODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL1981PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03M1
Código de Organización Judicial -- Establecimiento de las Funciones y la Organización del Poder Judicial.
LEY N° 879/1981 CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LIBRO I DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
TITULO I DE FUNCION Y ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
Art. 1
Artículo 1°.- El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en el Capítulo IX de la Constitución Nacional.
Art. 2
Artículo 2°.- El Poder Judicial será ejercido por:
- La Corte Suprema de Justicia;
- El Tribunal de Cuentas;
- Los Tribunales de Apelación;
- Los Juzgados de Primera Instancia;
- La Justicia de Paz Letrada,
- Los Juzgados de Instrucción en lo Penal; y
- Los Jueces Arbitros, Arbitradores;
Derogado por LEY 6059/2018
Modificado por LEY 963/1982
Derogado por LEY 6059/2018
Modificado por LEY 963/1982
Art. 3
Artículo 3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:
- El Ministerio Público;
- El Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Pupilar;
- La Policía;
- Los Abogados;
- Los Procuradores;
- Los Notarios y Escribanos Públicos;
- Los Rematadores;
- Los Peritos en general y Traductores; y
- Los Oficiales de Justicia.
Art. 4
Artículo 4°.- Son también Auxiliares de la Justicia las instituciones o personas a quienes la ley los atribuye tal función.
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TITULO II DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I DE LA JURISDICCION
Art. 5
Artículo 5°.- La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley.
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Art. 6
Artículo 6°.- La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada. Los Jueces y Tribunales conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia, pero podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para diligencias determinadas.
Art. 7
Artículo 7°.- Los Jueces y Tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.
Art. 8
Artículo 8°.- Los Juzgados y Tribunales en lo criminal procederán de oficio a instancia de parte, según la naturaleza de la acción nacida del delito. Los demás Juzgados y Tribunales sólo ejercerán su ministerio a pedido de parte, salvo los casos en que la ley los faculte a proceder de oficio.
Art. 9
Artículo 9°.- Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado.
No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los principios generales del derecho y tendrán en consideración los precedentes judiciales.
La Ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y Tribunales de la República, sin perjuicio del derecho de las partes de alegar y probar su existencia, contenido y vigencia.
Art. 10
Artículo 10.- Las autoridades prestarán el concurso necesario para el cumplimiento de las diligencias, mandatos y resoluciones judiciales. Siempre que un funcionario judicial o auxiliar de la justicia presente orden escrita de Juez o Tribunal competente para ejecutar un allanamiento, detención, prisión, libertad, desalojo, embargo o secuestro de bienes u otra medida cautelar, los funcionarios o agentes del Poder Ejecutivo les darán inmediato cumplimiento.
CAPITULO II DE LA COMPETENCIA
Art. 11
Artículo 11.- La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad.
Art. 12
Artículo 12.- La competencia en lo criminal se establece por la naturaleza, el lugar y tiempo de comisión de los hechos punibles, el grado, el turno y la conexidad.
En los procesos por delitos y faltas de conexos, el Juez al que corresponda entender en los primeros, conocerá también en las faltas.
En los delitos comunes no habrá más fuero que el ordinario, y éste prevalecerá sobre los demás en los delitos conexos. En los delitos cometidos en alta mar a bordo de buques o aeronaves nacionales serán competentes los Jueces y Tribunales de la República. Igualmente lo serán en los casos en que el momento de la perpetración del delito el buque se hallare en aguas jurisdiccionales extranjeras, o la aeronave se encontrare en espacio aéreo extranjero, si los Gobiernos afectados no tomaren intervención.
Art. 13
Artículo 13.- La competencia territorial está determinada por los límites de cada circunscripción judicial.
Art. 14
Artículo 14.- En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado.
En las acciones contra funcionarios públicos, derivados del ejercicio de sus funciones, será competente el Juez de su domicilio legal.
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Art. 15
Artículo 15.- El valor o la cuantía del litigio se determinará con sujeción a las siguientes reglas:
a) Cuando la cantidad objeto de la demanda sea impugnada y forme parte de un crédito mayor, se estará al monto del crédito;
b) Si se demandare el saldo de una cantidad mayor ya pagada, se tendrá en cuenta únicamente el valor del saldo;
c) Los frutos, créditos, pérdidas e intereses, costas y demás prestaciones accesorias sólo se acumularán al capital cuando fueren debidos con anterioridad a la demanda;
d) Cuando en la demanda se comprendan cantidades u objetos diversos que provengan de una sola o de varias causas, se estará al valor total de ellas;
e) Si fueren varios los demandantes o demandados en virtud de un mismo título, el valor total de la cosa demandada determinará la competencia, sea o no solidaria o indivisible la obligación;
f) Tratándose de la posesión de una cosa, se tendrá como valor el litigio el de la cosa; y,
g) Cuando el valor de la cosa objeto de la demanda no pueda ser determinado, el actor deberá manifestarlo bajo juramento sin perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.
Art. 16
Artículo 16.- En las acciones reales sobre inmuebles será competente el Juez del lugar de su situación.
Si el bien raíz estuviere ubicado en más de una circunscripción judicial, la competencia pertenecerá al Juez de aquella donde se hallare su mayor parte.
Si los inmuebles fueren varios y situados en distintas circunscripciones, será competente el Juez del lugar de situación del inmueble de mayor valor.
Cuando se ejerzan acciones reales sobre muebles, será competente al Juez del lugar donde se hallen, o el del dominio del demandado, a elección del demandante.
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Art. 17
Artículo 17.- En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente.
Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quien se instaure la demanda.
El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre.
Art. 18
Artículo 18.- Será Juez competente para conocer la obligación accesoria el que lo sea de la principal.
Art. 19
Artículo 19.- Puede demandarse ante el Juez Nacional el cumplimiento de los contratos que deban ejecutarse en la República, aunque el demandado no tuviere su domicilio o residencia en ella.
Si el deudor tuviere su domicilio en la República y el contrato debiera cumplirse fuera de ella, podrá ser demandado ante el Juez de su domicilio.
Art. 20
Artículo 20.- El Juez que discernió la tutela o la curatela será competente para entender en las acciones relativas a la gestión de los tutores o curadores.
El cambio de domicilio o residencia del tutor o curador, o del menor o incapaz, no altera la competencia.
Art. 21
Artículo 21.- El turno de los Juzgados y Tribunales será establecido por la Corte Suprema de Justicia.
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Art. 22
Artículo 22.- La competencia en razón del grado está determinada por las instancias judiciales, en la forma y medida en que están establecidos los recursos en las leyes procesales.
Citado por
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Art. 23
Artículo 23.- En las acciones promovidas por el trabajador, derivadas del contrato de trabajo o de la ley, será Juez competente, a elección de aquél:
a) El del lugar de la ejecución del trabajo;
b) El del domicilio del empleador;
c) El del lugar de celebración del contrato; y
d) El del lugar de la residencia del trabajador cuando éste prestare servicio en varios lugares a la vez.
Art. 24
Artículo 24.- Los Jueces y Tribunales nacionales son competentes para conocer de los actos ejecutados y los hechos producidos a bordo de aeronaves en vuelo sobre territorio paraguayo. Si se tratare de aeronaves extranjeras, sólo serán competentes los Tribunales nacionales en caso de infracción a las leyes o reglamentos de seguridad pública, militares, fiscales o de seguridad aérea, o cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del Estado o demás personas, o se hubiere realizado en el territorio nacional el primer aterrizaje después del hecho.
Art. 25
Artículo 25.- Es competente también la justicia de la República en los hechos y actos producidos a bordo de aeronaves paraguayas en vuelo sobre alta mar, o cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio volaba la aeronave cuando se ejecutó el acto o se produjo el hecho.
Si los actos se hubieran efectuado a bordo de una aeronave paraguaya en vuelo sobre territorio extranjero los Jueces y Tribunales nacionales sólo serán competentes si se hubieran afectado legítimos intereses nacionales.
TITULO III DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art. 26
Artículo 26.- La Corte Suprema de Justicia ejercerá jurisdicción en toda la República.
Art. 27
Artículo 27.- La Corte Suprema de Justicia, además de la potestad de juzgar, ejercerá la superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales, Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes del Poder Judicial.
Ejercerá la facultad de superintendencia a través de los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior sobre los Juzgados y oficinas existentes en dicha jurisdicción
Citado por
Art. 28
Artículo 28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1. En única instancia:
a) De las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional;
b) Del recurso de Habeas Corpus;
c) De la nacionalidad y de su pérdida;
d) De los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio;
e) De las cuestiones de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo;
f) Del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales, de los Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, conforme a las disposiciones de este Código;
g) De la recusación, de la inhibición e impugnación de la inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;
h) De los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; e
i) De las quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación.
2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:
a) De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de las de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Instancia; conforme a las disposiciones de los Códigos Procesales y a las leyes respectivas;
b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; y,
c) De las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan pena de muerte o penitenciaría desde quince a treinta años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
Contra estas sentencias se entenderán siempre deducidos los recursos de apelación y nulidad aunque las partes las consientan.
Modificado por LEY 963/1982
Modificado por LEY 963/1982
Art. 29
Artículo 29.- En ejercicio de su potestad de superintendencia le corresponde:
a) Dictar las Acordadas y Reglamentos necesarios para el cumplimiento de las finalidades asignadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial y vigilar el fiel cumplimiento de los mismos;
b) Prestar o denegar los Acuerdos solicitados por el Poder Ejecutivo para el nombramiento de Magistrados, de conformidad con el Artículo 180, inciso 8°) de la Constitución Nacional;
c) Nombrar y promover al personal cuya designación está a su cargo y removerlo previo sumario administrativo;
d) Proponer al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para la designación del Síndico General de Quiebras;
e) Nombrar y destituir a los Síndicos de Quiebra;
f) Nombrar en los juicios de Quiebras y convocación a los funcionarios auxiliares;
g) Remitir anualmente al Poder Ejecutivo una Memoria sobre el estado y necesidades del Poder Judicial;
h) Determinar el período de tiempo que por razones de turno debe corresponder a los Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Secretarías;
i) Redistribuir los juicios en trámite en caso de creación o supresión de Juzgados y Tribunales en la Capital y las Circunscripciones Judiciales en el interior del país;
j) Adoptar las medidas pertinentes para el normal desenvolvimiento de las actividades judiciales durante la feria;
k) Confeccionar en el mes de diciembre de cada año, una lista de veinte Abogados inscriptos en la matrícula para intervenir en a defensa de los litigantes amparados en carta de pobreza y que no desean recurrir al Ministerio de la Defensa Pública;
l) Disponer la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia;
ll) Realizar cuando menos cada tres meses con los Magistrados, Agentes Fiscales, representantes de la Defensa Pública y funcionarios del fuero penal, una visita a los establecimientos penales y correccionales, a fin de comprobar su estado y funcionamiento; escuchar directamente a los procesados sus reclamaciones, y hacer conocer a los mismos el estado de sus juicios y ordenar cualquier medida que estime pertinente para subsanar las irregularidades que notare.
En las Circunscripciones Judiciales del interior, esta obligación estará a cargo de los Tribunales, Jueces, Fiscales y demás funcionarios del fuero penal de las mismas;
m) Suministrar informes relativos al Poder Judicial que le solicitaren los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
n) Establecer el horario de trabajo para los Tribunales, Juzgados y oficinas dependientes del Poder Judicial;
ñ) Remitir al Poder Ejecutivo el ante - proyecto del Presupuesto del Poder Judicial;
o) Proponer al Poder Ejecutivo la creación y supresión de Juzgados y Tribunales, y la creación de Circunscripciones Judiciales;
p) Requerir a los Juzgados y Tribunales la presentación de informes y estadísticas sobre la labor realizada y los juicios y procesos en trámite, y establecer la periodicidad con que deben presentarlos;
q) Recibir el juramento de los Magistrados, Agentes Fiscales y funcionarios; y,
r) Recibir asimismo el juramento de los Abogados, Procuradores y demás auxiliares de la justicia para su inscripción en la matrícula.
CAPITULO II DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 30
Artículo 30.- El Tribunal de Cuentas se compone de dos salas, integrados por no menos de tres miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contenciosos - administrativos en las condiciones establecidas por la ley de la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución.
Modificado por LEY 2248/2003
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CAPITULO III DE LOS TRIBUNALES DE APELACION
Art. 31
Artículo 31.- Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fueros y Circunscripciones Judiciales, divididos en tantas salas como fuese necesario. Cada sala estará integrada por no menos de tres miembros.
Art. 32
Artículo 32.- Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros:
a) De los recursos concedidos contra las sentencias definitivas y resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción.
Las decisiones en los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción causarán ejecutoria;
b) De los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de los juicios, causando su resolución ejecutoria;
c) De los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción;
d) De las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces;
e) De las cuestiones de competencia relativas a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de Paz Letrada y a los Jueces de Instrucción;
f) De los recursos de reposición contra las providencias dictadas por el Presidente y de aclaratoria de las sentencias y autos interlocutorios dictados por el Tribunal; y,
g) Los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior del país, tendrán en sus respectivos fueros la superintendencia y potestad disciplinaria sobre los Juzgados y oficinas del Poder Judicial.
Art. 33
Artículo 33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de determinar si los registros están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los efectos o abusos que constataren. Dicha función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial.
Art. 34
Artículo 34.- Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital conocerán por vía de recurso, de las resoluciones denegatorias de inscripciones y anotaciones en la Dirección, y por vía de consulta de la que le formulare el mismo, referente a cualquier duda sobre interpretación y aplicación de este Código y sus reglamentos.
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Art. 35
Artículo 35.- Los Tribunales de Apelación en lo Criminal conocerán de oficio de las sentencias de Jueces de Primera instancia que impongan pena de muerte o de penitenciaría de 15 a 30 años; y de las resoluciones dictadas por los Jueces de Instrucción en los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de los sumarios, y de los autos de prisión dictados por los Jueces de Paz.
Art. 36
Artículo 36.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo conocerán de las resoluciones definitivas de los organismos directivos creados por las leyes de previsión y seguridad social, para obreros y empleados privados, que denieguen o limiten beneficios acordados a éstos, y en revisión, los laudos arbitrales en los conflictos de carácter económico, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contrarían leyes de orden público.
Art. 37
Artículo 37.- Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número total de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintas.
CAPITULO IV DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 38
Artículo 38.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán:
a) De todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo; y,
b) De los recursos interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Jueces de Paz y de los recursos por retardo o denegación de justicia de los mismos, causando ejecutoria su resolución.
Art. 39
Artículo 39.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal conocerán:
a) De los juicios penales por delito;
b) De los procesos substanciados y elevados por los Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz en lo Criminal;
c) De los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas de los Jueces de Paz en lo Criminal dictados en los juicios por faltas. La sentencia pronunciada en estos casos causará ejecutoria; y,
d) De los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Paz de su fuero.
Art. 40
Artículo 40.- Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de:
a) Las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo;
b) Los litigios sobre reconocimiento sindical promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo de trabajo;
c) Todo conflicto entre un sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo;
d) Las controversias entre los trabajadores motivadas por el trabajo en equipo; y
e) En los juicios sobre desalojo de inmuebles ocupados por empleados como parte integrante de su retribución o por motivo de la relación laboral.
Cuando el valor del objeto litigioso no exceda del importe de treinta jornales mínimo legal para actividades persas no especificadas en la Capital de la República, las resoluciones causarán ejecutoria.
Art. 41
Artículo 41.- Serán recurribles las sentencias y resoluciones de los Jueces de Primera Instancia, a excepción de los casos en que por expresa disposición de este Código o de los de Procedimientos, sus resoluciones causen ejecutoria.
CAPITULO V DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
Art. 42
Artículo 42.- Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral en la Capital de la República y en las capitales de los departamentos, la que será administrada por los Magistrados y funcionarios que prescribe este Código y en la forma que esta determine.
Art. 43
Artículo 43.- Los Juzgados de Paz Letrados conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimo legal para actividades persas no especificadas en la Capital de la República, en los siguientes juicios:
a) Los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales;
b) Los juicios sucesorios; y,
c) Las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación.
Entenderán en todos los casos de informaciones sumarias de testigos.
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Art. 44
Artículo 44.- La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios de convocación de acreedores y de quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles y las cuestiones vinculadas al derecho de familia.
Art. 45
Artículo 45.- Las sentencias y demás resoluciones dictadas por la Justicia de Paz Letrada serán recurribles ante el Tribunal de Apelación en la forma establecida en este Código.
Art. 46
Artículo 46.- En las capitales departamentales donde no funcionan Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, la Justicia de Paz Letrada conocerá también en los juicios laborales cuyo monto no exceda del límite de su competencia determinado en el artículo 43 de este Código.
Derogado por LEY 963/1982
Derogado por LEY 963/1982
CAPITULO VI DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION EN LO CRIMINAL
Art. 47
Artículo 47.- Los Juzgados de Instrucción en lo Criminal entenderán de los procesos hasta la terminación de estado sumario; salvo los sobreseimientos y artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término a la causa, en los que entenderán los Jueces de Primera Instancia en lo Penal.
CAPITULO VII DE LOS JUECES ARBITROS O ARBITRADORES
Art. 48
Artículo 48.- Toda controversia entre partes, antes o después de deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, puede someterse a la decisión de Jueces árbitros o arbitradores.
Art. 49
Artículo 49.- No pueden comprometerse en juicio de árbitros o arbitradores, bajo pena de nulidad:
a) Las cuestiones que versan sobre el estado civil y capacidad de las personas;
b) Las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) Las que por cualquier causa requieran la intervención fiscal;
d) Las que tengan por objeto la validez o nulidad de las disposiciones de última voluntad; y,
e) En general, todas aquellas respecto de las cuales exista una prohibición especial, o en las que estén interesadas la moral y las buenas costumbres.
Art. 50
Artículo 50.- Contra las sentencias de los árbitros se darán los mismos recursos que contra las de los Jueces ordinarios si no hubieran sido renunciados en el compromiso.
Art. 51
Artículo 51.- Contra las sentencias de los arbitradores o las dictadas en arbitraje forzoso, no se dará recurso alguno, salvo la acción de nulidad por haberse fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos.
Art. 52
Artículo 52.- La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta a la interposición del de nulidad fundado en haber fallado los árbitros fuera del término, o sobre puntos no comprometidos o por falta esencial en el procedimiento.
Art. 53
Artículo 53.- Conocerá de los recursos, en única instancia, cuando tengan lugar, el Juez o Tribunal que sea superior inmediato del que hubiere conocido del asunto, si no hubiera sido sometido a arbitraje.
Art. 54
Artículo 54.- Los litigantes no pueden constituir en árbitros a los Jueces y Tribunales ante quienes se sustancia el pleito.
Art. 55
Artículo 55.- Si se hubiese comprometido un negocio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
CAPITULO VIII DE LA JUSTICIA DE PAZ
Art. 56
Artículo 56.- La Justicia de Paz será ejercida por Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y por Jueces de Paz en lo Criminal.
Modificado por LEY 963/1982
Modificado por LEY 963/1982
SECCION I DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL
Art. 57
Artículo 57.- Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán:
a) De los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y sucesiones;
b) De las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia; y,
c) De las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia.
Art. 58
Artículo 58.- Competerá además a los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral:
a) Practicar las diligencias que les fueren encomendadas por los Juzgados y Tribunales;
b) Realizar el inventario de los bienes de las personas fallecidas sin parientes conocidos o con heredero ausentes o menores de edad que no tengan representantes legales, y disponer la guarda de los mismos,
c) Certificar la existencia de personas y sus domicilios;
d) Comunicar a los Juzgados Tutelares los casos de abandono material o moral, malos tratos y orfandad de menores;
e) Autenticar firmas; y
f) Ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que no existan en ellas Escribanos Públicos con Registro.
Art. 59
Artículo 59.- Los Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán de las faltas e instruirán sumarios en los casos de comisión de delitos cuando en su jurisdicción no hubiere Juez de Paz en lo Criminal o Juez de Instrucción.
SECCION II DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINAL
Art. 60
Artículo 60.- Los Juzgados de Paz en lo Criminal conocerán de las faltas previstas por la ley, siendo sus resoluciones apelables. Instruirán sumario en los casos de delito siempre que no haya Juez de Instrucción o de Primera Instancia en lo Criminal en el distrito asiento del Juzgado.
Asegurarán las personas de los procesados y podrán disponer el allanamiento de domicilio, librando orden por escrito y practicarán todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles.
TITULO IV DEL MINISTERIO PUBLICO
Art. 61
Artículo 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con el Capítulo X de la Constitución Nacional, será ejercido por:
a) El Fiscal General del Estado;
b) El Agente Fiscal de Cuentas;
c) Los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
d) Los Agentes Fiscales del Trabajo;
e) Los Agentes Fiscales en lo Criminal; y
f) Los Procuradores Fiscales.
DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
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Art. 62
Artículo 62.- Para ser Fiscal General del Estado se debe llenar los requisitos establecidos por Constitución Nacional; y para ser Agente Fiscal y Procurador Fiscal ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintidós años y poseer título de abogado expedido por una Universidad Nacional o una extranjera, debidamente revalidado.
Citado por
Art. 63
Artículo 63.- Al Fiscal General del Estado le corresponde:
a) Ejercer, desde la primera instancia hasta su terminación, la representación del Estado de acuerdo con las instrucciones del Poder Ejecutivo, o de oficio en las causas en que aquél fuese demandante o demandado a menos que esa representación estuviese confiada a otros funcionarios en los asuntos de interés fiscal;
b) Intervenir en las causas que fuesen de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, así como en las contiendas de competencia, en los casos de Habeas Corpus, juicios de inconstitucionalidad, y de inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional, pedidos de extradición formuladas por tribunales extranjeros, solicitud de naturalización o de reconocimiento de nacionalidad, procesos sobre pérdida de nacionalidad y pedidos de exención del Servicio Militar Obligatorio;
c) Velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
d) Ejercer la inspección administrativa de los servicios que atañen al Ministerio Fiscal pudiendo dictar resoluciones tendientes al mejoramiento de dichos servicios e informarse de la marcha de los procesos en que intervengan los Agentes y Procuradores Fiscales, impartiéndoles las instrucciones para el estricto cumplimiento de sus deberes;
e) Formular denuncias o acusaciones ante la Corte Suprema de Justicia contra los Agentes y Procuradores Fiscales que incurren en las causales de enjuiciamiento;
f) Ejercer la acción penal en los casos previstos en las leyes;
g) Instaurar las acciones de reivindicación correspondientes de los bienes del Estado que hayan salido indebidamente de su patrimonio; y,
h) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo un informe de su actuación.
DEL AGENTE FISCAL DE CUENTAS
Art. 64
Artículo 64.- Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas intervenir ante la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas a los efectos de:
a) Dictaminar sobre la aprobación o rechazo de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación y de los Municipios;
b) Intervenir en todos los expedientes sobre rendiciones de cuentas que hicieren las dependencias estatales, municipales, entes autónomos o autárquicos, y personas o empresas que administren, recauden o inviertan valores o fondos fiscales, municipales o de beneficencia pública;
c) Dictaminar sobre las fianzas que deban prestar los funcionarios públicos, personas o empresas mencionadas en el inciso anterior;
d) Recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser de carácter delictuoso en el manejo de los fondos públicos, y entablar las acciones que correspondan ante la jurisdicción competente sobre los hechos denunciados o los que llegaren a su conocimiento en el examen y control administrativo de las cuentas; y,
e) Elevar anualmente al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, una Memoria de la Fiscalía.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Citado por
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Art. 65
Artículo 65.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial intervenir:
a) En todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de este interés estuviese confiada a otro funcionario;
b) En los juicios sobre nulidad de testamentos y de matrimonios, filiación, y en todos los demás relativos al estado civil de las personas,
c) En los juicios sucesorios, quiebras y convocaciones de acreedores, debiendo ejercer la curatela de las herencias vacantes; y
d) En los juicios sobre venias supletorias y en las declaraciones de pobreza.
Art. 66
Artículo 66.- Cuando actuaren como curadores de herencias vacantes, deben necesariamente interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad en su caso y fundarlos, contra toda resolución recaída en incidentes que fueren desfavorables a los derechos de su representación, así como contra la sentencia definitiva recaída en el pleito y que reconozca las pretensiones de la contraparte. El incumplimiento de esta obligación les hará incurrir en responsabilidades.
DE LOS AGENTES FISCALES DEL TRABAJO
Art. 67
Artículo 67.- Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas del derecho laboral;
b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contienda de jurisdicción y competencia;
c) Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos, sean dictadas dentro de los plazos establecidos;
d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebren los Tribunales de Apelación del Trabajo con voz pero sin voto;
e) Representar y defender los intereses fiscales; y
f) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos judiciales, y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados.
Los Agentes Fiscales del Trabajo en ningún caso podrán asumir la representación y defensa en juicio de los trabajadores y aprendices, sean o no estos menores de edad o incapaces.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CRIMINAL
Art. 68
Artículo 68.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Criminal:
a) Promover y proseguir hasta su terminación la acción penal pública;
b) Promover la acción penal contra los responsables de la publicación y circulación de escritos, grabados o estampas que fuesen contrarios al orden público, a la moral y las buenas costumbres;
c) Promover las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil emergente de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, e intervenir en las causas hasta su terminación;
d) Vigilar en los procesos el fiel cumplimiento de las leyes, deduciendo, en su caso, los recursos que correspondan;
e) Promover la acción penal por las publicaciones injuriosas para los Poderes del Estado y sus miembros, así como para los Jefes de Misiones Diplomáticas extranjeras a requerimiento de estos últimos; y
f) Presentar anualmente al Fiscal General del Estado un informe de su actuación.
DE LOS PROCURADORES FISCALES
Citado por
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Art. 69
Artículo 69.- Corresponde al Procurador Fiscal desempeñar las funciones de Auxiliar del Fiscal General del Estado, a quien deberá substituir en los juicios y diligencias en que dicho funcionario lo designe expresamente representante suyo
TITULO V DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art. 70
Artículo 70.- El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado ante los Juzgados y Tribunales por los Defensores de Pobres y Ausentes, por los Abogados del Trabajo, por los Defensores de Pobres en el Fuero Penal y el Ministerio Pupilar.
DEL DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES Y EL MINISTERIO PUPILAR.
Modificado por LEY 963/1982
Modificado por LEY 963/1982
Art. 71
Artículo 71.- El pedido de declaración de pobreza se formulará por el interesado ante el Juez de Paz de su vecindad y se substanciará por los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
El auto dictado será apelable en relación y al solo efecto devolutivo.
Modificado por LEY 963/1982
Modificado por LEY 963/1982
Art. 72
Artículo 72.- El Certificado que del auto ejecutoriado expida el Juez o el Secretario, bastará al Defensor de Pobres para promover la acción correspondiente.
Modificado por LEY 963/1982
Modificado por LEY 963/1982
Art. 73
Artículo 73.- A todo el que solicite en forma la declaración de pobreza para contestar una demanda, se le expedirá certifica de dicha presentación, el cual bastará para que se le defienda como pobre, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente en el juicio de declaración de pobreza.
En caso de denegarse dicha declaratoria, el que la haya solicitado abonará los gastos causados, y cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante las actuaciones practicadas.
Modificado por LEY 963/1982
Modificado por LEY 963/1982
Art. 74
Artículo 74.- La defensa de los declarados pobres o ausentes, será ejercida por el Defensor de Pobres y Ausentes y por los Procuradores que establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Modificado por LEY 963/1982
Modificado por LEY 963/1982
Art. 75
Artículo 75.- El Defensor de Pobres y Ausentes deberá velar porque los Procuradores promuevan las gestiones que les correspondan y cumplan activa y fielmente los deberes de su cargo.
Modificado por LEY 963/1982
Modificado por LEY 963/1982
Art. 76
Artículo 76.- Corresponde a los Procuradores de Pobres y Ausentes:
a) Representar a los amparados por fueron de pobreza en los juicios que inicien o sean promovidos contra ellos, debiendo llevar sus escritos la firma del Defensor, salvo los de mera substanciación;
b) Representar a los ausentes en los juicios civiles y comerciales; y
c) Representar a los ausentes con presunción de fallecimiento.
Los Procuradores de Pobres y Ausentes actuarán siempre bajo la responsabilidad inmediata del Defensor de Pobres y Ausentes.
Modificado por LEY 963/1982
Modificado por LEY 963/1982
Art. 77
Artículo 77.- El Defensor y los Procuradores de Pobres, Ausentes deberán necesariamente interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad, en su caso, contra toda resolución desfavorable a los derechos de su representado.
El incumplimiento no justificado de esta obligación les hará pasible de sanción disciplinaria por la Corte Suprema de Justicia.
Modificado por LEY 963/1982
Modificado por LEY 963/1982
Art. 78
Artículo 78.- Si se suscitaren controversias entre dos personas amparadas por fuero de pobreza o ausencia, el Defensor de Pobres y Ausentes patrocinará a una de las partes y el Juez de la causa, de oficio, designará para hacerse cargo de la defensa del otro al Defensor de Pobres en el Fuero Penal que no estuviere de turno.
DE LA ABOGACIA DEL TRABAJO
Modificado por LEY 963/1982
Modificado por LEY 963/1982
Art. 79
Artículo 79.- La Abogacía del Trabajo estará desempeñada por un abogado y los procuradores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:
a) Prestar asistencia gratuita de patrocinio y representación a los trabajadores amparados en el fuero de pobreza;
b) Representar a los trabajadores declarados ausentes en los juicios del trabajo;
c) Interponer obligatoriamente los recursos contra las resoluciones desfavorables a sus defendidos, y
d) Ejercer, en general las funciones que este Código confiere al Ministerio de la Defensa Pública para actuar en juicio.
DE LOS DEFENSORES DE POBRES EN EL FUERO PENAL
Art. 80
Artículo 80.- La defensa de los procesados que no designen Defensor estarán a cargo de los defensores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Art. 81
Artículo 81.- Los Defensores de Pobres en el Fuero penal visitarán los establecimientos penales por lo menos una vez a la semana para:
a) Indagar si los actuales detenidos tienen o no defensores y en caso negativo ponerse a disposición de ellos a fin de prestarles sus servicios;
b) Ofrecer, asimismo, sus servicios a los nuevos detenidos cuando éstos carezcan de los medios necesarios para solventar su defensa o ignoren que existen Defensores de Pobres en el fuero penal; y
c) Requerir de sus defendidos datos e indicaciones referentes a sus causas, informarles del estado de éstos y recibir las quejas sobre el trato que reciben en el lugar de su reclusión.
Art. 82
Artículo 82.- Los Defensores de Pobres deberán necesariamente interponer los recursos correspondientes contra toda resolución desfavorable a sus defendidos.
DEL MINISTERIO PUPILAR.
Art. 83
Artículo 83.- El Ministerio Pupilar tendrá a su cargo el cuidado y vigilancia de los menores e incapaces, en cuanto al trato, educación, protección y demás condiciones de una existencia digna, con cargo de intervenir en los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales en que se encuentren comprometidos la persona o bienes de los menores e incapaces.
Derogado por LEY 963/1982
Derogado por LEY 963/1982
Art. 84
Artículo 84.- El Ministerio Pupilar será ejercido por el Defensor General de Menores e Incapaces y los Procuradores, cuyo número se establecerá en la Ley del Presupuesto General de la Nación.
Derogado por LEY 963/1982
Derogado por LEY 963/1982
Art. 85
Artículo 85.- Corresponderá al Defensor General de Menores e Incapaces, para el cumplimiento de los fines enunciados en el artículo 83, las siguientes atribuciones:
a) Intervenir como parte legítima y esencial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, en todo asunto judicial, jurisdicción voluntaria o contenciosa, en los que estuviesen interesados la persona o bienes de los incapaces, sin perjuicio del régimen de la tutela o curatela, establecido por la ley civil. En los juicios criminales, el cargo de defensor de menor e incapaz equivaldrá al de tutor o curador y su nombramiento se notificará al Defensor General de Menores e Incapaces;
b) Ejercer la defensa de los incapaces entablando acciones e interponiendo recursos, directa o conjuntamente con los representantes de los mismos;
c) Pedir el nombramiento o remoción de los tutores y curadores de los menores e incapaces y tomar medidas para la seguridad de sus bienes;
d) Solicitar la intervención judicial para la reclusión en lugares adecuados de los menores de mala conducta, cuyos padres, tutores o encargados lo soliciten, sin que esta reclusión pueda pasar de un mes;
e) Formular ante las autoridades judiciales denuncias por malos tratos a menores e incapaces y promover las acciones pertinentes con relación a la gravedad de los abusos;
f) Cuidar de los menores huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados, y tratar de colocarlos convenientemente, de modo que sean educados y se les dé algún oficio o profesión que les proporcione medios de vivir;
g) Inspeccionar los establecimientos que tuvieren a su cargo menores u otros incapaces, e imponerse del tratamiento y educación que se les dé, denunciando a las autoridades correspondientes los abusos o defectos que advirtieren; o tomando por sí las medidas que fueren de sus atribuciones;
h) Hacer arreglos provisorios extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos;
i) Proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en defensa de las personas e intereses puestos bajo su guarda;
j) Hacer comparecer a su despacho a los padres, tutores, curadores o encargados de los incapaces y a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su ministerio, sea para indagar sobre causas de vagancia, o a fin de pedir explicaciones o contestar cargos que, por malos tratamientos a menores e incapaces o por cualquier otra causa sea formulada;
k) Dirigirse, en el ejercicio del cargo, a cualquier persona, autoridad o funcionario público, requiriendo informes o solicitando medidas e interés de los menores e incapaces; y
l) Velar por el buen desempeño del cargo de guardadores de incapaces, de los tutores o curadores.
Derogado por LEY 963/1982
Derogado por LEY 963/1982
Art. 86
Artículo 86.- Corresponde al Procurador de Menores e Incapaces intervenir en los juicios en que estuvieren comprometidos la persona o bienes de los menores e incapaces en los casos en que fuere expresamente designado por el Defensor General de Menores e Incapaces, debiendo ceñir su actuación a las instrucciones del mismo.
Derogado por LEY 963/1982
Derogado por LEY 963/1982
CAPITULO II DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
Art. 87
Artículo 87.- Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados.
Art. 88
Artículo 88.- Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales.
Art. 89
Artículo 89.- Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se requiere:
a) Título de abogado expedido por una Universidad Nacional, o extranjera debidamente revalidado; y
b) Mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente justificadas.
Art. 90
Artículo 90.- Para ejercer la procuración judicial se requiere título de procurador judicial o notario expedido por una Universidad Nacional o extranjera, debidamente revalidado, o haber estado matriculado con anterioridad a este Código o haber desempeñado con buena conducta el cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia o de un Tribunal, cuando menos por dos años.
Art. 91
Artículo 91.- A más de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, los abogados y procuradores deberán estar inscriptos en el libro de matrícula, y haber prestado juramento ante la Corte Suprema de Justicia. Esta inscripción es de carácter permanente y sólo podrá ser casada o anulada en los casos y en la forma previstos en este Código.
Art. 92
Artículo 92.- En la solicitud de inscripción, el abogado o procurador manifestará bajo juramento que no lo afectan las incompatibilidades previstas por este Código para el ejercicio de la profesión.
Art. 93
Artículo 93.- Cumplidos los requisitos enunciados, la Corte Suprema de Justicia, previo examen de los documentos presentados, concederá o denegará la inscripción dentro de los ocho días. Transcurrido este plazo sin que la Corte se pronuncie se reputará inscripto en la matrícula al profesional. Contra la Resolución denegatoria, que debe ser fundada, corresponderá al recurso de reposición.
Concedida la inscripción se fijará días y hora para que el recurrente preste juramento de ley ante el Presidente o un Miembro.
Art. 94
Artículo 94.- La Corte Suprema de Justicia casará o anulará la matrícula del abogado o procurador por mala conducta, faltas graves en el ejercicio de la profesión, incapacidad física o mental inhabilitante debidamente comprobada, o por condena judicial que importe inhabilitación para el ejercicio de la profesión, o por la existencia de alguna de las incompatibilidades previstas en este Código.
El procedimiento para la casación de la matrícula será el establecido por la ley para el enjuiciamiento de magistrados judiciales, sin perjuicio de la suspensión del abogado o procurador en el ejercicio de su profesión durante la substanciación, cuando mediaren presunciones graves.
Citado por
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Art. 95
Artículo 95.- Los abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar honorarios por sus servicios profesionales en la forma que determinen las disposiciones legales respectivas.
Art. 96
Artículo 96.- Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de los perjuicios que les causaren por falta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeño de su mandato.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 97
Artículo 97.- El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo.
Esta prohibición no rige:
a) Cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela;
b) Cuanto se ejerciere la docencia; y,
c) Para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas o autárquicas, y para los abogados incorporados al Servicio de la Justicia Militar.
No podrán matricularse como abogado quienes ejercen la profesión de Notario y Escribano Público.
Art. 98
Artículo 98.- Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las partes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar.
CAPITULO III DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
SECCION I DE LOS REGISTROS
Art. 99
Artículo 99.- La creación de los Registros Notariales se hará por ley atendiendo a las necesidades del país.
Dichos Registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de Registros del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.
Modificado por LEY 903/1996
Citado por
Modificado por LEY 903/1996
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Art. 100
Artículo 100.- Habrá registros de contratos civiles y comerciales.
Los registros marítimos y aeronáuticos quedarán comprendidos en los comerciales.
SECCION II DE LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PUBLICOS
Art. 101
Artículo 101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como Titular, Adscripto o Suplente de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la ley.
Modificado por LEY 903/1996
Modificado por LEY 903/1996
Art. 102
Artículo 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado;
b) Ser mayor de edad;
c) Tener título de Notario y Escribano Público expedido por una Universidad Nacional, o por una extranjera con equiparación o reválida por la Universidad Nacional; y
d) Ser de conducta, antecedentes y honradez intachables.
Art. 103
Artículo 103.- Los Escribanos Titulares de Registro y sus Adscriptos, antes de tomar posesión de sus cargos prestarán ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado, el juramento de cumplir fielmente los deberes y obligaciones de su cargo y serán personal, solidaria e ilimitadamente responsables de la legalidad de su proceder.
Art. 104
Artículo 104.- Cada Notario Titular de un registro podrá tener hasta tres Adscriptos, que serán nombrados a su propuesta por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, los cuales, a más de su responsabilidad personal, tendrán la responsabilidad solidaria de su proponente.
Derogado por LEY 903/1996
Derogado por LEY 903/1996
Art. 105
Artículo 105.- El Adscripto deberá reunir las mismas condiciones que el Titular y desempeñará sus funciones en el estudio notarial del titular del registro, so pena de perder la adscripción.
Art. 106
Artículo 106.- Los Adscriptos, por orden de antigüedad, reemplazarán al Titular en caso de impedimento o ausencia transitoria de éste.
Si no tuviere adscripto el Escribano Titular propondrá al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, un suplente que actuará bajo la responsabilidad del Titular. El propuesto será también un Escribano y donde no lo haya será un Juez de Paz de la localidad.
Art. 107
Artículo 107.- En caso de impedimento del Escribano del interior con cualquiera de las partes por razones de parentesco, actuará en el Registro un Juez de Paz local, sin el requisito de obtención del permiso a que se refiere el artículo anterior.
Art. 108
Artículo 108.- El Escribano Titular podrá pedir a la Corte Suprema de Justicia la cancelación de la adscripción de un notario de su registro.
Derogado por LEY 903/1996
Derogado por LEY 903/1996
Art. 109
Artículo 109.- Los Escribanos de Registro no podrán ser separados de su función mientras dure su buena conducta.
Modificado por LEY 903/1996
Modificado por LEY 903/1996
Art. 110
Artículo 110.- En caso de muerte o destitución del Titular, será reemplazado por el adscripto más antiguo, o por el único que exista.
El nombrado recibirá la oficina bajo formal inventario, con intervención del funcionario que designe la Corte Suprema de Justicia.
SECCION III DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL NOTARIO Y ESCRIBANO PUBLICO
Art. 111
Artículo 111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a) Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;
b) Estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;
c) Guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) Dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) Organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro normal;
f) Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean, modifican o extingan relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;
g) Ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios originariamente movibles y habilitados;
El protocolo se formará con:
1) Con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas protocolares;
2) Las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) Con los demás documentos que se incorporen por disposiciones de la ley o a pedido de las partes interesadas; y,
4) El índice final.
h) Proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación;
i) Adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j) Recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados en que consten el dominio sobre inmuebles o muebles registrables y sus condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado a la escritura pública correspondiente una vez formalizada. La omisión de obtener el certificado por el Notario Público, será penada con la destitución del cargo y la responsabilidad civil por el daño causado;
k) Expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten en el registro a su cargo;
l) Proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y formas establecidas por las leyes;
m) Practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos, judiciales o administrativos;
n) Prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres;
Art. 111
ñ) Realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código le confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) Elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
p) Residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 112
Artículo 112.- Los Escribanos de Registro no podrán cobrar más emolumentos por sus servicios profesionales que los fijados por la ley.
Art. 113
Artículo 113.- Las prohibiciones impuestas a los Secretarios son extensivas a los Escribanos de Registro.
Art. 114
Artículo 114.- Estas disposiciones son aplicables a los Jueces de Paz del interior, autorizados por la ley a extender escrituras públicas.
SECCION IV INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
Art. 115
Artículo 115.- La función notarial es incompatible:
a) Con el ejercicio de una función o empleo de carácter público o privado; y,
b) Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena, o de cualquier otra profesión.
Art. 116
Artículo 116.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los cargos o empleos que tengan carácter electivo o docente, siempre que su ejercicio no impida la atención normal del registro; los de índole científica o cultural y el de accionista de sociedades comerciales.
Art. 117
Artículo 117.- Queda prohibido a los notarios públicos:
a) Actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado; y,
b) Tener personalmente interés en el acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior.
DE LA ESCRITURA Y SU REGISTRO
Art. 118
Artículo 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro.
En los Distritos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados por los Jueces de Paz.