VigenteCODIGO PROCESAL CIVIL1988PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04GP
Art. 360
Art. 360.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
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Art. 361
Art. 361.- Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren, y si correspondiere por la índole de la pericia, las partes interesadas en la prueba deberán depositar la suma que el juez fije para gastos de las diligencias.
Dicha suma deberá ser depositada dentro de quinto día y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 362
Art. 362.- Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, institutos o entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriera operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios que les correspondan percibir.
Art. 363
Art. 363.- Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes, al contestar el traslado a que se refiere el artículo 345, hubiere manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la, solicitó, excepto cuando aquella hubiere sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.
CAPITULO VII DE LAS REPRODUCCIONES Y EXAMENES
Art. 364
Art. 364.- Contenido de la prueba. El juez podrá disponer, a pedido de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor esclarecimiento.
Se aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones relativas a la prueba pericial, o a la de reconocimiento judicial.
Art. 365
Art. 365.- Resistencia de las partes. Si para la realización de las reproducciones y exámenes a que se refiere el artículo anterior, fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello mantuviere su resistencia, el juez dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar en la prueba, como una presunción en su contra.
Art. 366
Art. 366.- Gastos de la diligencia. Los gastos que demande la diligencia serán de cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada de oficio.
CAPITULO VIII DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 367
Art. 367.- Procedencia. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas.
Al decretar la medida determinará su objeto, así como el lugar, fecha y hora en que se realizara.
Art. 368
Art. 368.- Asistencia de las partes y otras personas. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, que personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las cuales podrán formular verbalmente sus observaciones.
Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste la realización de la diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la misma. Si el juez lo estimare oportuno, dejara constancia de sus apreciaciones personales.
Art. 369
Art. 369.- Reconocimiento de personas. El juez podrá disponer también el reconocimiento de personas, con el objeto de comprobar la existencia de un signo exterior y visible. Tal reconocimiento se hará sin ninguna violencia física o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones necesarias para el efecto. En caso de negativa infundada de la parte a colaborar con la prueba, regirá lo dispuesto en el artículo 365.
Art. 370
Art. 370.- Gastos de la diligencia. Se aplicará al respecto lo dispuesto en el artículo 366.
CAPITULO IX DE LA PRUEBA DE INFORMES
Art. 371
Art. 371.- Procedencia. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas.
Art. 372
Art. 372.- Materia de los informes. Los informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, relativos a actos o hechos que resulten de los registros contables, documentación o archivo del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de los documentos solicitados solo podrá ser negado si existiere justa causa, o por razón de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
Art. 373
Art. 373.- Sustitución de otro medio probatorio. No será admisible el pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos.
Art. 374
Art. 374.- Plazo para la contestación. El pedido de informe o la remisión del expediente deberá ser cumplido dentro del plazo máximo de diez días, salvo que la providencia que lo ordenase hubiere fijado otro plazo, en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
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Art. 375
Art. 375.- Retardo. El retardo injustificado importará desacato.
Art. 376
Art. 376.- Reembolso de gastos. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso podrán solicitar el reembolso de los gastos que han debido efectuar para producir el informe, cuyo monto será fijado por el juez, previa vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba. En este caso, el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente separado.
Art. 377
Art. 377.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare la reiteración de oficio.
Art. 378
Art. 378.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
TITULO III DE LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Art. 379
Art. 379.- Agregación de pruebas.
Alegatos. Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido.
Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. El plazo para presentar alegato es individual. El presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las partes hayan presentado el suyo.
Art. 380
Art. 380. Suspensión del plazo para alegar. Podrán las partes pedir la suspensión del plazo para alegar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 267.
Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria por el plazo de tres días.
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Art. 381
Art. 381.- Cuestiones de puro derecho. Con los escritos de réplica y dúplica, en las cuestiones de puro derecho quedará conclusa la causa para definitiva. También quedará conclusa en el caso del artículo 245.
Art. 382
Art. 382.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito como de puro derecho o transcurrido el plazo fijado en el artículo 379, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Art. 383
Art. 383. Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias.
Art. 384
Art. 384.- Sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá ajustarse a lo dispuesto por esta ley, y será dictada en el plazo establecido por ella, contado desde que quede firme la providencia de autos.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requieran su cumplimiento.
Art. 385
Art. 385.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio dentro de tercero día.
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TITULO IV DE LOS RECURSOS
CAPITULO I DEL RECURSO DE ACLARATORIA
Art. 386
Art. 386.- Efecto del pronunciamiento de la sentencia. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna.
Art. 387
Art. 387.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:
a) corrija cualquier error material;
b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y
c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.
Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.
Art. 388
Art. 388.- Plazo para pedirla y para resolverla. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.
Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.
Art. 389
Art. 389.- Forma de la notificación. La notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.
CAPITULO II DEL RECURSO DE REPOSICION
Art. 390
Art. 390.- Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.
Art. 391
Art. 391.- Plazo dentro del cual debe deducirse. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.
Art. 392
Art. 392.- Plazo en el cual debe ser resuelto. El juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días, y su resolución causará ejecutoria.
Art. 393
Art. 393.- Procedimiento en audiencia. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.
Art. 394
Art. 394.- Reposición y apelación en subsidio. Podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada.
CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACION
Art. 395
Art. 395.- Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Art. 396
Art. 396.- Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones.
Art. 397
Art. 397.- Forma de interposición. El recurso podrá deducirse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación. En este último caso se hará constar por diligencia que asentará el encargado de la notificación.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso.
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Art. 398
Art. 398.- Forma de concesión y efecto. La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente, a no ser que el interesado pida que se conceda en relación y con efecto suspensivo, con excepción de los casos en que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.
Art. 399
Art. 399.- Modificación de la forma de concesión o efecto. Si cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez rectifique el error. La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior.
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Art. 400
Art. 400.- Apelación con efecto suspensivo o sin él. Cuando se otorgare el recurso con efecto suspensivo, en la misma providencia se dispondrá la remisión del expediente al superior.
Cuando se otorgare el recurso sin efecto suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al tribunal y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser sacada por secretaría. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse; y
b) si la resolución fuere un auto interlocutorio, se sacará por secretaría copia de lo que el apelante señalare del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.
Dichas copias serán remitidas al superior, salvo que el juez estimare más expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
Art. 401
Art. 401.- Apelación de condenaciones accesorias. Cuando la sentencia definitiva en proceso de conocimiento ordinario fuere apelada únicamente en lo relativo a las condenaciones accesorias, el recurso se concederá en relación con efecto suspensivo.
Art. 402
Art. 402.- Remisión del expediente o actuación. El expediente o las actuaciones se remitirán al Tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario.
En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución.
Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o la entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la secretaría respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.
Art. 403
Art. 403.- Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso.
Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.
CAPITULO IV DEL RECURSO DE NULIDAD
Art. 404
Art. 404.- Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.
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Art. 405
Art. 405.- Forma de interponerlo. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397.
Art. 406
Art. 406.- Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.
Art. 407
Art. 407.- Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.
Art. 408
Art. 408.- Costas. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.
Art. 409
Art. 409.- Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados.
CAPITULO V DEL RECURSO DE QUEJA
SECCION I DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 410
Art. 410.- Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días.
Art. 411
Art. 411.- Trámite. Presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer los autos a la vista. Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.
SECCION II DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
Art. 412
Art. 412.- Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso.
El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios.
Art. 413
Art. 413.- Presentación ante el superior. Al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de los urgimientos en papel común.
Art. 414
Art. 414.- Pedido de informe. Presentada la queja, el superior recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa que le impide dictar resolución.
Art. 415
Art. 415.- Emplazamiento. No mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.
Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo, el tribunal deberá fijar el plazo dentro del cual el inferior dictará resolución.
Art. 416
Art. 416.- Sanción. En caso que el juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.
TITULO V DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA
CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 417
Art. 417.- Facultad para examinar la forma de concesión del recurso. El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho.
Art. 418
Art. 418.- Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado.
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Art. 419
Art. 419.- Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.
Art. 420
Art. 420.- Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia.
Art. 421
Art. 421.- Mayoría e integración. Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno. Designado un miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados, por orden de turno y, en su caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Organización Judicial.
En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del Tribunal que será sustituido.
Art. 422
Art. 422.- Estudio de los expedientes. Los miembros del Tribunal se instruirán personalmente de los expedientes, antes de celebrar acuerdo para dictar resolución.
Art. 423
Art. 423.- Forma de las resoluciones. Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal.
Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse.
En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución.
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SECCION II DE LA APELACION LIBRE
Art. 424
Art. 424.- Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al Tribunal, el secretario dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de diez y ocho días.
Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado.
Art. 425
Art. 425.- Deserción del recurso. Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia.
Art. 426
Art. 426.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 427
Art. 427.- Llamamiento de autos para sentencia. Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para ésta, se llamará autos para sentencia.
Art. 428
Art. 428.- Agregación de documentos. Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por el plazo de cinco días.
Art. 429
Art. 429.- Absolución de posiciones. Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba.
Art. 430
Art. 430.- Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:
a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el artículo 250; y
b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.
Art. 431
Art. 431.- Medios probatorios y sus formalidades. El plazo de prueba no podrá exceder de veinte días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes:
a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y
b) cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del Tribunal, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 153, inciso a).
SECCION III
DE LA APELACION EN RELACION
Art. 432
Art. 432.- Llamamiento de autos. Cuando el recurso se hubiere concedido en relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el expediente a secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el Tribunal para fallar tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
Art. 433
Art. 433.- Expresión de agravios. Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos.
Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días.
Art. 434
Art. 434.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art. 435
Art. 435.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título.
Art. 436
Art. 436.- Constitución de domicilio. Si el Tribunal cuya resolución es impugnada, fuere alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 437
Art. 437.- Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.
Art. 438
Art. 438.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCION DEL JUICIO EJECUTIVO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 439
Art. 439.- Procedencia. Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero.
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Art. 440
Art. 440.- Opción por el proceso de conocimiento. En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario.
Art. 441
Art. 441.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 442
Art. 442.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472, y el auto que decide sobre la liquidación.
CAPITULO II DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
Art. 443
Art. 443.- Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso;
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral;
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.
Art. 444
Art. 444.- Forma de la citación. El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso.
Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma, y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
Modificado por LEY 7663/2026
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Art. 445
Art. 445.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.
Art. 446
Art. 446.- Desconocimiento de la firma. Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Art. 447
Art. 447.- Caducidad de las medidas preparatorias. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo, caducarán si no deduce la demanda dentro de veinte días de concluídas, sin necesidad de notificación alguna.
CAPITULO III DEL TITULO EJECUTIVO
Art. 448
Art. 448.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:
a) el instrumento público;
b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo;
c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente;
e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva;
f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio;
g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque;
h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial.
Art. 449
Art. 449.- Créditos por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos.
Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
CAPITULO IV DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA
Art. 450
Art. 450.- Cantidad líquida. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la acción, y si hallare que trae aparejada ejecución, librará mandamiento de intimación de pago y embargo en su caso, por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas.
Art. 451
Art. 451.- Mandamiento de intimación de pago y embargo. El mandamiento de intimación de pago y embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
El oficio de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes embargados.
El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento.
Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 17 del Código de Organización Judicial.
El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días de la traba, personalmente o por cédula la intimación de pago y el embargo efectuado.
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Art. 452
Art. 452.- Bienes en poder de terceros. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago.
Art. 453
Art. 453.- Bienes inembargables e inhibición general. Serán aplicables las normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general, establecidas en el Título de las medidas cautelares.
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Art. 454
Art. 454.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados.
Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos, designar otro depositario.
Art. 455
Art. 455.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación, o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo breve que el juez fijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de las partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713.
Art. 456
Art. 456.- Embargo de inmuebles o bienes registrables. Sin perjuicio de la intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes registrables, bastará su anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos por la ley.
Los oficios serán librados dentro de segundo día de la providencia que ordenare el embargo.
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Art. 457
Art. 457.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
Art. 458
Art. 458.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido, salvo las excepciones que pudiere oponer el ejecutado.
Art. 459
Art. 459.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiendose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare su autenticidad mediante dictamen de un perito designado de oficio, que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras defensas.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirán también a las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Art. 460
Art. 460.- Intimación de pago, citación y oposición de excepciones. Si dentro de tercero día de la intimación de pago, o de la notificación prevista en el artículo 451, en su caso, el ejecutado abonare el capital e intereses reclamados y depositare la cantidad fijada por el juez para gastos del juicio, se mandará practicar si otro trámite, la liquidación correspondiente, en los términos del artículo 475.
La citación para oponer excepciones será practicada por el notificador, quien acompañará copia de la cédula, del escrito de iniciación y de los documentos presentados.
Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un solo escrito, y conjuntamente se hará el ofrecimiento de prueba.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del mismo plazo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado, en los términos del artículo 48.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 461
Art. 461.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 462
Art. 462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:
a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231;
b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente;
c) litis pendencia;
d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;
e) prescripción;
f) pago documentado, total o parcial;
g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva;
h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y
i) cosa juzgada.
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Art. 463
Art. 463.- Excepción de nulidad. Podrá también el ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la ejecución.
Unicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición.
Art. 464
Art. 464.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución.
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Art. 465
Art. 465.- De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo.
Art. 466
Art. 466.- Trámite de las excepciones. Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 467
Art. 467.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecidos pruebas, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Art. 468
Art. 468.- Hechos controvertidos. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince días. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario.
Art. 469
Art. 469.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante dos días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.
Art. 470
Art. 470.- Juicio posterior. La sentencia de remate sólo podrá resolver:
a) la nulidad del procedimiento;
b) el rechazo de la ejecución, o
c) llevarla adelante, en todo o en parte.
Art. 471
Art. 471.- Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate.
Art. 472
Art. 472.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero;
b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.
El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Art. 473
Art. 473.- Caución. El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere promover.
Art. 474
Art. 474.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
CAPITULO V DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Art. 475
Art. 475.- Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y costas, de que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 476
Art. 476.- Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará en la forma establecidas en el Código de Organización Judicial;
b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente;
c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta;
d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y
e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de cinco días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho.
Art. 477
Art. 477.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres días, con anticipación de cinco días, a la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el artículo 142. En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar; el día, mes y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes.
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Art. 478
Art. 478.- Publicidad adicional. Lo dispuesto en el artículo anterior se entienden sin perjuicio de cualquier otro medio de publicidad que los interesados quieran emplear a su costa.
Art. 479
Art. 479.- Entrega de los bienes. Pagado el precio total de los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las veinticuatro horas en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.