VigenteCODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL1981PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03M1
Art. 119
Artículo 119.- Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel sellado para Registros Públicos, de diez folios cada uno con sello y timbre especial para protocolo, del valor que le asigne la ley respectiva. Sin perjuicio de la numeración fiscal que lleven, sus folios deberán ser numerados, poniéndose en letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponda en cada una de sus divisiones. No podrán ser desglosados. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la decretará por el término estrictamente necesario.
Art. 120
Artículo 120.- El protocolo notarial se dividirá en civil y comercial. Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las letras "A" y "B". Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones, estarán numeradas progresivamente a partir del número uno al comienzo de cada año.
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Art. 121
Artículo 121.- Para la redacción de las escrituras públicas, sea manuscrita o a máquina, se usará tinta o cinta negra fija indeleble. En todos los casos la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito.
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Art. 122
Artículo 122.- Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o carilla del sello inmediatamente siguiente al de la escritura anterior debiendo considerarse plana o carilla aquella en que constar el número del sello y la rúbrica o foliatura respectiva. Los espacios libres del papel sellado y el comienzo de otra, pueden ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de testimonios, constancias de oficios judiciales y demás anotaciones que se refieran a esa escritura. El espacio sobrante deberá anularse.
Art. 123
Artículo 123.- El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia autorizada de la escritura que hubiese otorgado.
Art. 124
Artículo 124.- Siempre que pidiesen otras copias o fotocopias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización del Juez, que será precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su otorgamiento.
Si no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a un Secretario del Juzgado que verifique la exactitud de la copia.
Art. 125
Artículo 125.- Los testimonios o fotocopias de las escrituras matrices contendrán la citación del Registro y número que en él tenga la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de Registro con las demás formalidades de ley.
Art. 126
Artículo 126.- Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz el nombre de la persona para quien se expide y la fecha.
Art. 127
Artículo 127.- La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz.
Art. 128
Artículo 128.- Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.
Art. 129
Artículo 129.- El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas se conservarán encarpetadas hasta que se encuaderne el Registro.
Art. 130
Artículo 130.- Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de un año, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre inclusive. Esta encuadernación se hará durante el mes de enero del año subsiguiente al Registro, en uno o más tomos foliados.
Art. 131
Artículo 131.- Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el número de orden que les corresponda.
Art. 132
Artículo 132.- Cada Registro y cada tomo de Registro llevarán un índice que expresará respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del acto o contrato y el folio del Registro.
Art. 133
Artículo 133.- Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General por orden del Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la decretará por el término estrictamente necesario.
Art. 134
Artículo 134.- La escritura pública debe expresar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que es firmada, pudiendo serlo cualquier días, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar fe de conocer a los otorgantes, o de haber actuado de conformidad con el artículo 140 de este Código y, concluida la escritura, debe leerla a las partes.
Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayarán las partes de una escritura que se quiera dejar sin efecto, antes de la firma de los otorgantes.
Del mismo modo, todo cuanto se desee agregar antes de la firma de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y antes de la firma de los otorgantes, el Notario transcribirá íntegramente las partes subrayadas, dejando constancia de que quedan sin efecto. Igualmente transcribirá íntegramente los párrafos escritos entre línea, dejando constancia de que son válidos y forman parte de la escritura.
Los renglones y sus partes sin utilizar serían anulados mediante líneas.
Art. 135
Artículo 135.- Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los siguientes casos:
a) En los testamentos por acto público;
b) Cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar;
c) Cuando el Escribano creyere conveniente exigir testigos, caso en el cual lo hará constar en el respectivo instrumento;
d) Cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará constar; y,
e) Cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego.
Art. 136
Artículo 136.- Toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los veinte días de su fecha en la Capital y treinta días en el interior, debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren concluidas.
Art. 137
Artículo 137.- Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan o puedan escribir, y la firma del Escribano. La inobservancia de las otras formalidades no anula la escritura pero, los Escribanos, pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con este Código.
Art. 138
Artículo 138.- Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde, según el orden cronológico, debía ser extendida, siendo responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad.
Art. 139
Artículo 139.- Las escrituras y demás documentos protocolares, deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablase, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscripta ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a petición de parte.
Art. 140
Artículo 140.- Si el Escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmarán el instrumento.
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Art. 141
Artículo 141.- Si cualquiera de los otorgantes fuera sordomudo o mudo que sepa darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el Notario cuando no la hubieran suscrito delante de él, las partes, los testigos y el autorizante deberán leer por si mismos la escritura, y el sordo consignará antes de la firma, escribiendo de su puño y letra, que la ha leído y está conforme con ella. El Escribano dará fe de las circunstancias mencionadas transcribiendo e incorporando la minuta como parte de la escritura.
Art. 142
Artículo 142.- Si los otorgantes fueren representados por mandatarios o representantes legales, el Notario transcribirá o expresará que les han sido anteriormente presentados y transcriptos los poderes, estatutos de sociedades y documentos habilitantes.
Art. 143
Artículo 143.- Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su protocolo o se hallaren protocolizados o transcriptos en su registro, expresará este antecedente con la indicación del registro, sección, número de escritura, folio y año.
Art. 144
Artículo 144.- Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura.
Art. 145
Artículo 145.- Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sean permitido que persona alguna se informe de ellos; pero los interesados en una o más escrituras, sus abogados, sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras con orden de Juez competente a objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas u otros actos pertinentes. Exceptuanse las escrituras de testamentos, las que en vida de los otorgantes sólo a éstos podrán ser exhibidas.
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Art. 146
Artículo 146.- Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se rehaga la copia que se presenta, el Juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.
Art. 147
Artículo 147.- Los Presidentes de los Tribunales de Apelación a los Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los defectos o abusos que constaten sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, donde no hubiere Tribunales de Apelación.
Art. 148
Artículo 148.- Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado.
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Art. 149
Artículo 149.- Toda queja sobre las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera de Instancia en lo Civil o Comercial, de turno, según el caso, quien oirá al interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.
Art. 150
Artículo 150.- En caso de muerte o incapacidad del Titular, sus adscriptos, si los tuviere y a falta de ellos, los familiares del primero o el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 48 horas de producido, a la Corte Suprema de Justicia. La omisión del cumplimiento de esta obligación por parte del Adscripto, será considerada falta grave.
SECCION VI DE OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES
Art. 151
Artículo 151.- Documentos notariales, son aquellos en los cuales el Escribano actúa fuera de su protocolo, con autorización de la ley.
Art. 152
Artículo 152.- Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para Registro de Firmas que servirá para autenticar o certificar las firmas que obran en documentos privados.
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Art. 153
Artículo 153.- Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricado por el Tribunal, y en él se individualizará a los firmantes; tendrá numeración correlativa y la fecha correspondiente.
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Art. 154
Artículo 154.- Todo documento que el Escribano autorice deberá llevar su firma y sello.
SECCION VII DE LAS SANCIONES
Art. 155
Artículo 155.- El Escribano Público será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en los siguientes casos:
a) Por haber sido condenado a más de dos años de penitenciaría por delitos cometidos dentro o fuera del país, salvo que se tratare de accidentes de tránsito;
b) Ser fallido no rehabilitado;
c) Estar privado de su ciudadanía; y,
d) En las demás situaciones previstas en la ley.
Art. 156
Artículo 156.- Será suspendido en el ejercicio de sus funciones:
a) Cuando se hallare procesado por delitos y se dictare auto de prisión, mientras dure tal medida, excepto que se trate de delitos culposos;
b) Cuando fuere condenado a pena de penitenciaría menor de dos años, mientras dure la condena;
c) Cuando se ausentare del asiento de su Registro sin autorización; y,
d) Por irregularidades constatadas en el modo de llevar el Registro a su cargo.
Art. 157
Artículo 157.- Las suspensiones, de acuerdo a la gravedad, podrán aplicarse hasta el plazo de seis meses por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 158
Artículo 158.- La reiteración en las causales de suspensión podrá determinar su destitución.
Art. 159
Artículo 159.- La Corte Suprema de Justicia podrá apercibir al Escribano por irregularidades en el desempeño de su cargo, que no configuraren las causales de destitución o suspensión.
Art. 160
Artículo 160.- El procedimiento para la suspensión y destitución de los Escribanos será el establecido en este Código para el enjuiciamiento y remoción de los magistrados.
CAPITULO IV DE LOS REMATADORES.
Art. 161
Artículo 161.- Las personas que se inscriban en la matrícula de rematadores públicos habilitada por la Corte Suprema de Justicia, son las únicas que pueden realizar ventas por orden judicial en públicas subastas. Los requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 162
Artículo 162.- Los Jueces, al designar rematadores para realizar subastas, se ajustarán a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación.
Art. 163
Artículo 163.- Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación, el dos por ciento por propiedades raíces, y el cuatro por ciento por muebles y semovientes.
Art. 164
Artículo 164.- En los casos de no realizarse la venta, el rematador sólo tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos de publicación y transporte.
Art. 165
Artículo 165.- En los casos de anulación de un remate público por causa imputable al rematador, éste devolverá lo recibido en concepto de Comisión en el plazo de tres días de notificada la sentencia respectiva, bajo apercibimiento de cancelársele su inscripción en la matrícula.
La resolución por la cual se anule un remate deberá establecer si concurre la responsabilidad del rematador.
Art. 166
Artículo 166.- El rematador está obligado a dar lectura de la notificación judicial de suspensión de remate a los presentes en el acto, en el día y hora señalados para su realización, y el incumplimiento de ésta disposición lo hará pasible de suspensión de su matrícula.
e) Retirar por orden judicial los expedientes que se encuentran en poder de las partes o de terceros;
f) Ejecutar con puntualidad y exactitud todas las órdenes recibidas de los Jueces; y,
g) Solicitar, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio para cumplir con los deberes de su cargo.
Art. 167
Artículo
167.- El peticionante de la suspensión de un remate deberá consignar la suma que el Juzgado fije para el reembolso al rematador de los gastos de publicación o transporte de las cosas, si los hubiere, más el cincuenta por ciento de la comisión que le correspondería de haberse llevado a cabo la subasta.
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Art. 168
Artículo
168.- Los rematadores, además de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley Procesal, están obligados a publicar con claridad el nombre del ejecutante y del propietario, número de finca, cuenta corriente catastral o padrón en su caso, la localidad y la dirección y nombre actual de las calles de los inmuebles urbanos a ser subastados; y en los rurales, el pueblo, localidad, paraje o compañía donde estuvieren los bienes.
El incumplimiento de esta disposición hará pasible de la cancelación de la matrícula a los rematadores, de la pérdida de la comisión que correspondiere y la nulidad del remate.
Art. 169
Artículo
169.- Todo remate judicial deberá efectuarse, bajo pena de nulidad, en horas de la tarde, en la Secretaría del Juzgado en que radiquen los autos, o en el lugar establecido para el efecto en los Tribunales. Al mismo asistirá el Secretario, quien certificará el informe del rematador.
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CAPITULO V DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA
Art. 170
Artículo
170.- Las personas que se inscriban en la matrícula de Oficiales de Justicia habilitada en la Corte Suprema de Justicia, son las que pueden realizar la función que a estos corresponda por las leyes procesales y por este Código.
Los requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 171
Artículo
171.- Las atribuciones y obligaciones de los Oficiales de Justicia son:
a) diligenciar, en la mayor brevedad posible, en el orden que reciban, los mandamientos expedidos por los Jueces, observando estrictamente las disposiciones de las leyes procesales;
b) devolver debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los tres días contados desde la fecha en que puso término a la diligencia; de no hacerlo así, será pasible de la sanción que establezca la Corte Suprema de Justicia. En caso de imposibilidad de su diligenciamiento, deberá informar en el mismo plazo las causas que se oponen a su ejecución;
c) depositar en el día en el establecimiento bancario correspondiente las sumas de dinero recibidas y designar personas de responsabilidad como depositarías de los bienes sobre los cuales versa su mandato;
d) comunicar a los Registros Públicos correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas los embargos de bienes registrables para su debida inscripción, exigiendo el correspondiente documento probatorio;
Art. 172
Artículo 172.- Los Oficiales de Justicia no podrán negarse, sin causa justificada, a diligenciar los mandamientos que se les encomiendan y responderán criminal o civilmente por el cumplimiento irregular de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones que les impongan la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO VI DE LOS TRADUCTORES E INTERPRETES
Art. 173
Artículo 173.- Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justicia, la que determinará los requisitos de su inscripción.
CAPITULO VII DE LOS PERITOS
Art. 174
Artículo 174.- Los peritos llamados a desempeñar sus funciones deberán estar matriculados si la profesión o arte estuviese reglamentada. Si no hubiese perito titulado, se nombrará a persona idónea o práctica.
Art. 175
Artículo 175.- Para la concesión de la matrícula por la Corte Suprema de Justicia, deben concurrir las siguientes condiciones: título profesional, mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta. La Corte Suprema de Justicia podrá casar la matrícula en los mismos casos y por los mismos procedimientos establecidos en este Código para abogados y procuradores.
Art. 176
Artículo 176.- El nombramiento de los peritos corresponde al Juez o Tribunal que entienda en la causa o juicio. En este nombramiento intervendrán los litigantes en la forma preceptuada por las leyes procesales.
Art. 177
Artículo 177.- Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la ley le señale.
Art. 178
Artículo 178.- Son obligaciones de los peritos:
a) Cumplir su misión con puntualidad y diligencia;
b) Ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y directo, siendo posible, y con sujeción a los principios y reglas de su ciencia o arte; y,
c) Formular su dictamen de palabra o por escrito, según la importancia del asunto, expresando con claridad las razones que les sirven de fundamentos.
Art. 179
Artículo 179.- Los peritos responderán de los daños y perjuicios causados por su negligencia o mal desempeño del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
Art. 180
Artículo 180.- Los peritos propuestos por los litigantes serán pagados por los mismos, y los nombrados de oficio percibirán honorarios del Estado, debiendo en uno y otro caso ser regulados por el Juez, quien podrá asesorarse de la oficina técnica oficial correspondiente y a falta de ésta de un profesional. Si los honorarios estuvieren a cargo del Estado se dará intervención al Fiscal General.
El Estado quedará exonerado del pago de los honorarios si el vencido en juicio fuese solvente.
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TITULO VI DE LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS
Art. 181
Artículo 181.- La Sindicatura General de Quiebras, con asiento en la Capital será ejercida por un funcionario con el título de Síndico General y por Agentes con el título de Síndico, y sus deberes y atribuciones son los establecidos en la Ley N°154/69 "De Quiebras".
CAPITULO II DEL CUERPO MEDICO FORENSE
Art. 182
Artículo 182.- El servicio médico de los Tribunales estará a cargo de médicos forenses dependientes de la Corte Suprema de Justicia, que ejercerán sus funciones en la Capital de la República. En las circunscripciones judiciales del interior del país, desempeñarán la función de médico forense un médico de la localidad designado para el caso por el Juez de la causa. A ese efecto, deberán preferirse a los que ejerzan un cargo público, pero la función comportará en cualquier caso una carga pública.
Art. 183
Artículo 183.- Son atribuciones del médico forense:
a) Dictaminar por mandato judicial en los casos de enfermedad, impedimento físico o incapacidad de procesados y condenados que requieran tratamiento especial fuera del establecimiento penal;
b) Establecer el diagnóstico y pronóstico en los atentados a la vida, a la salud y al pudor de las personas que den lugar a procedimiento judicial;
c) Practicar el reconocimiento del cadáver y la autopsia en los casos exigidos por la investigación judicial, describiendo exactamente la operación e informando sobre el origen del fallecimiento y sus causa; y,
d) Intervenir en todas las demás cuestiones médico-legales que se plantean en los procesos judiciales y asesorar al Juzgado sobre las diligencias de orden científico conducentes a la investigación del hecho.
Art. 184
Artículo 184.- El Instituto de Anatomía Patológica de la Facultad de Ciencias Médicas y las demás Instituciones científicas y técnicas del Estado están obligadas a prestar la cooperación que les sean solicitadas por el médico forense u ordenadas por el Juez.
Art. 185
Artículo 185.- El médico forense de turno debe estar siempre accesible en cualquier momento en que su intervención fuere requerida por la autoridad judicial o por cualquier otra, y no podrá abandonar el lugar de sus funciones sin autorización de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO III DE LAS SECRETARIAS Y DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES
SECCION I DE LOS SECRETARIOS
Art. 186
Artículo 186.- Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:
a) Asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario respectivo;
b) Recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) Presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos;
d) Organizar y foliar los expedientes a medida que se forman;
e) Asistir a la audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y oficios;
f) Dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas;
g) Refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y Tribunales;
h) Hacer saber las providencias, resoluciones y sentencias a las partes que acudiesen a la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando en el expediente las notificaciones que hicieren;
i) Guardar debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas, o sea ordenada por los Jueces o Tribunales;
j) Dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) Custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro;
l) Tener a su cargo la urna para sorteos y llevar en buen orden los libros que prevengan los reglamentos;
ll) Intervenir en el diligenciamiento de las órdenes judiciales referentes a la extracción de dinero u otros valores de los Bancos;
m) Dar debido cumplimiento a las demás ordenes expedidas por los Jueces o Tribunales; y,
n) Desempeñar las funciones indicadas en las leyes y acordadas.
Modificado por LEY 4992/2013
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Modificado por LEY 4992/2013
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Art. 187
Artículo 187.- Los Secretarios tienen la obligación de presentar a la Oficina de Estadística los documentos que deben anotarse en la misma.
Los expedientes o escritos se presentarán en la fecha expresada en los cargos, y las sentencias definitivas o interlocutorias, se presentarán inmediatamente después de firmadas y anotadas.
SECCION II DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DE LOS UJIERES
Art. 188
Artículo 188.- Es función de la Oficina de Notificaciones diligenciar las cédulas de notificaciones en el domicilio de las partes. Estará a cargo de un Jefe y de los ujieres que establezca la ley, cuyas funciones serán reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia.
Los ujieres, al practicar las notificaciones observarán estrictamente las disposiciones de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres serán responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 189
Artículo 189.- Son atribuciones y funciones de los ujieres:
a) Asistir diariamente a la oficina;
b) Recibir de los Secretarios las cédulas para practicar las notificaciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de su diligenciamiento en el original de las mismas;
c) Devolver, debidamente diligenciados, las cédulas recibidas para practicar las notificaciones;
d) Dar cuenta a los Secretarios de los inconvenientes que se les presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las órdenes que reciban;
e) Anotar en un libro, con intervención de los Secretarios, las cédula recibidas o devueltas; y,
f) Cumplir las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios.
TITULO VII DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCION, DURACION Y REMOCION DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
CAPITULO I DEL NOMBRAMIENTO DE JUECES
Art. 190
Artículo 190.- Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, los de los Tribunales, los Jueces y demás magistrados del Poder Judicial, serán nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional. Serán designados por períodos de cinco años, coincidentes con el período presidencial y podrán ser confirmados.
Art. 191
Artículo 191.- Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de Justicia, son los establecidos en la Constitución Nacional. Para las demás magistraturas se requerirá:
a) Para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas: edad mínima de 30 años, título de abogado otorgado por una Universidad Nacional o el equivalente de una Universidad extranjera, debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el término de cinco años;
b) Para ser Juez de Primera Instancia: título de abogado, edad mínima de 25 años y haber ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el término de tres años;
c) Para ser Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y Miembro del Ministerio de la Defensa Pública: edad mínima de 22 años y título de abogado; y,
d) Para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años e idoneidad. Además de estos requisitos, para el nombramiento en la magistratura judicial, será necesario reconocida honorabilidad y nacionalidad paraguaya
Art. 192
Artículo 192.- El pedido de acuerdo constitucional será acompañado, en cada caso, de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por éste Código.
A la vista de ésta, la Corte Suprema de Justicia, concederá o denegará el acuerdo solicitado.
Art. 193
Artículo 193.- No podrán ser nombrados simultáneamente miembros del mismo Tribunal, ni aún para los casos de integración, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales dentro del cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco se permitirá que uno de dichos parientes sea Juez inferior y el otro del Tribunal Superior de la misma jurisdicción.
Art. 194
Artículo 194.- Si el parentesco por afinidad sobreviniese después del nombramiento del Juez por haber éste contraído matrimonio, se dispondrá su traslado.
Art. 195
Artículo 195.- Para tomar posesión del cargo los Jueces prestarán juramento ante la Corte Suprema de Justicia, de cumplir con fidelidad sus deberes.
CAPITULO II DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES
Art. 196
Artículo 196.- Los Jueces deben dar audiencia todos los días hábiles, las que serán públicas, salvo que por razones de moralidad o decoro fuere necesario o conveniente la reserva.
Los Jueces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran.
Art. 197
Artículo 197.- Los Jueces y Tribunales elevarán trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia un informe en el cual consignarán el número de los juicios y procesos iniciados y finiquitados, y de las resoluciones y sentencias dictadas.
Los Jueces en lo Criminal deberán expresar en dicha relación el estado de los procesos.
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Art. 198
Artículo 198.- Los Jueces y Fiscales en lo Criminal deben estar durante sus turnos accesibles para ser encontrados en el momento en que su intervención sea requerida, no pudiendo abandonar el asiento de sus funciones, sin autorización de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 199
Artículo 199.- Los jueces y Tribunales dictarán sentencia y demás resoluciones dentro de los plazos fijados en la ley. Si no lo hicieren de un plazo perentorio, bajo apercibimiento de ser suspendido por quince días sin goce de sueldo. La reincidencia en el curso del mismo año será causal de enjuiciamiento.
CAPITULO III DE LA SUSTITUCION DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Art. 200
Artículo 200.- En los casos de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de los Jueces y funcionarios judiciales, éstos serán sustituidos en primer término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o en su defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a las siguientes reglas:
a) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos por los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas, y sucesivamente, por los Jueces de Primera Instancia y los Abogados designados en la forma establecida en el artículo siguiente;
b) Los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas por Jueces de Primera Instancia y los abogados mencionados;
c) Los Jueces de Primera Instancia por los abogados de referencia;
d) El Fiscal General del Estado por los Agentes Fiscales y los mismos abogados. Los Agentes Fiscales por los funcionarios del Ministerio de la Defensa Pública;
e) Los funcionarios de la Defensa Pública por los abogados citados que reemplazarán igualmente en último término a los Agentes Fiscales;
f) Los Jueces de Paz Letrados en la Capital, serán sustituidos unos por otros y, en su defecto, por los abogados previstos en el artículo siguiente.
Los Jueces de Paz de Letrada de las Capitales Departamentales por los Jueces de Instrucción, si los hubiere, y sucesivamente por los abogados mencionados; y
g) Los Jueces de Instrucción en las Capitales Departamentales por los Jueces de Paz Letrada, o en su defecto, por los abogados mencionados anteriormente. Los demás Jueces de Instrucción por los Jueces de Paz en los Criminal, y éstos en la forma establecida para la Justicia de Paz.
Art. 201
Artículo 201.- La Corte Suprema de Justicia designará anualmente a veinte bogados matriculados en la Capital, con cinco años de ejercicio profesional como mínimo a fin de reemplazar a los Jueces y funcionarios impedidos en los casos previstos en este Código.
En las circunscripciones judiciales del interior los Tribunales de Apelación designarán diez abogados de la matrícula a los mismos efectos.
La designación se hará por sorteo eliminatorio.
Art. 202
Artículo 202.- Los presidentes de los Tribunales serán reemplazados por el Miembro que designe el respectivo Tribunal.
Art. 203
Artículo 203.- Los Jueces de Paz de la Capital se reemplazarán unos a otros de conformidad a lo que disponga la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia, y los del Interior por otro titular de la misma población o por el suplente, y en ausencia, o impedimento de éste, por el Juez de Paz titular o suplente de la población más cercana.
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Art. 204
Artículo 204.- Los Secretarios serán reemplazados unos por otros en el orden de turno, dando preferencia a los de la misma jerarquía y fuero.
Art. 205
Artículo 205.- Las controversias que originen la sustitución de Jueces y funcionarios judiciales de la Capital, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia. En el interior, las resolverá el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial, siempre que no se trate de contiendas de competencia.
Las que produzcan en la sustitución de otros empleados, serán resueltas por el Tribunal o Juez que entienda en el juicio.
Art. 206
Artículo 206.- Está prohibida la recusación sin causa, de magistrados y funcionarios judiciales.
CAPITULO IV DEL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE LOS JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES
Art. 207
Artículo 207.- El enjuiciamiento de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia se hará conforme lo dispone la Constitución Nacional.
Art. 208
Artículo 208.- Los Miembros de los Tribunales de Apelación y de Cuentas, los Jueces de Primera Instancia, los demás Jueces, los Miembros del Ministerio Público y los de la Defensa Pública, podrán ser removidos por la Corte Suprema de Justicia, a quien compete su juzgamiento de acuerdo a los procedimientos establecidos en éste código.
Art. 209
Artículo 209.- Son causas de enjuiciamiento:
a) La comisión de delitos; y,
b) El mal desempeño de sus funciones. Se entenderá por tal, los actos u omisiones que constituyesen grave inmoralidad o fueren lesivos para la dignidad de un funcionario público, o una desviación reiterada del cumplimiento del deber, o parcialidad manifiesta, o la ignorancia de las leyes reveladas por actos reiterados.
Art. 210
Artículo 210.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delitos, la Corte Suprema de Justicia ordenará que el magistrado o funcionario denunciado sea puesto a disposición de Juez competente, al cual se pasarán los antecedentes del caso.
Si hubiere presunciones graves de culpabilidad contra el magistrado o el funcionario, éste será suspendido en sus funciones.
La suspensión se decretará siempre que el Juez del Crimen dicte auto de prisión del encausado.
El enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso penal.
Art. 211
Artículo 211.- El juicio podrá ser iniciado de oficio, por denuncia del Ministerio Público o por el damnificado personalmente o mediante mandatario con poder especial. Tratándose de incapaces, sus representantes legales estarán habilitados para ello. Será parte en el juicio el Agente Fiscal en lo Criminal.
Art. 212
Artículo 212.- La Corte Suprema de Justicia a petición de parte o de oficio, podrá decretar en cualquier estado del juicio, la suspensión en el cargo del denunciado, o levantarla, siempre que fuere ella procedente, según las circunstancias de la causa.
Art. 213
Artículo 213.- La denuncia deberá ser hecha por escrito ante la Corte Suprema de Justicia con enunciación circunstanciada de los hechos en que se fundare y con determinación clara y precisa de los medios de prueba.
Art. 214
Artículo 214.- Toda presentación que no llenare estas condiciones podrá ser rechazada de plano. La Corte Suprema de Justicia, sin embargo, deberá ordenar de oficio una información sumaria sobre las causales de la denuncia para verificar la seriedad de la misma y continuar el procedimiento cuando fuere procedente.
Art. 215
Artículo 215.- Si el particular que promoviere la denuncia y se mostrare parte de ella, no ofreciere suficiente arraigo, la Corte Suprema de Justicia podrá exigirle una fianza de persona de reconocida honorabilidad y solvencia o bien una fianza real para garantizar las resultas del juicio.
Si el denunciante no satisfaciere esta exigencia, la Corte Suprema de podrá darle por desistido de la acción.
La caución podrá ser dispensada, por la Corte Suprema de Justicia, cuando a su juicio concurrieren graves presunciones, o teniendo en consideración la situación económica del denunciante.
Art. 216
Artículo 216.- En caso de desistimiento de la denuncia, la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la prosecución del proceso hasta dictar sentencia definitiva.
Art. 217
Artículo 217.- Admitida la denuncia se correrá traslado de ella por nueve días hábiles al magistrado o funcionario denunciado.
Art. 218
Artículo 218.- El denunciado podrá contestar dicho traslado personalmente o por medio de mandatario.
Art. 219
Artículo 219.- El término para la contestación podrá ser prorrogado por otro igual siempre que la prórroga fuese solicitada dentro del término y con motivo fundado.
Art. 220
Artículo 220.- Vencido el término para la contestación del traslado, sea éste contestado o no, se abrirá la causa a prueba por el término de veinte días improrrogables, salvo los días de ampliación en razón de la distancia.
Art. 221
Artículo 221.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que el denunciado aceptare los cargos formulados contra él, o que la denuncia se hubiese acompañado de piezas de convicción incontestables. Siendo así, no es necesaria la apertura de la causa a prueba.
Art. 222
Artículo 222.- Si hubiere de producirse pruebas testimoniales, la Corte Suprema fijará el día de audiencia para el examen de los testigos que hubieren indicado las partes con arreglo a los interrogatorios admitidos. El examen de los testigos comenzará por los propuestos por el denunciante y seguirá por los del denunciado.
Art. 223
Artículo 223.- Será admitidos todos los medios de prueba propuestos por las partes dentro del término, siempre que ellos fueran conducentes a la averiguación de la verdad, y su diligenciamiento podrá producirse en la Capital, a más tardar, en los diez días siguientes al vencimiento del término de prueba, y fuera de ella dentro de los veinte días siguientes, como máximo, incluida la ampliación en razón de la distancia.
Art. 224
Artículo 224.- La Corte Suprema podrá decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, diligencias de prueba que considere necesarias para mejor proveer.
Art. 225
Artículo 225.- Clausurado el término probatorio, la Corte Suprema designará día y hora para oír en audiencia los informes orales del denunciante y la defensa.
Art. 226
Artículo 226.- Esta audiencia no podrá diferirse por más de quince días, y en ella se concederá la palabra, primero a la parte denunciante y luego a la denunciada.
Cada una podrá hacer uso de ella dos veces. La última vez al sólo efecto de las rectificaciones.
Art. 227
Artículo 227.- Dentro de los veinte días hábiles siguientes, la Corte Suprema de Justicia, dará su fallo de acuerdo a lo alegado y probado, y hará lugar o no a la remoción del magistrado o funcionario.
Art. 228
Artículo 228.- El magistrado o funcionario removido cargará con el pago de las costas. En caso de absolución serán a cargo del denunciante, si la Corte Suprema no hallare motivos para eximirlo de ellas, para lo cual deberá dar los fundamentos.
No se impondrán, en ningún caso, las costas al Ministerio Público.
Art. 229
Artículo 229.- La sentencia de la Corte Suprema de Justicia será comunicada al Tribunal de que dependa el denunciado, en su caso, y al Poder Ejecutivo.
Art. 230
Artículo 230.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz deberá ser breve. La Corte Suprema después de oírle sobre los hechos que fijará en cada caso, ordenará una información sumarísima, para luego dictar sentencia.
Art. 231
Artículo 231.- En ningún caso los autos serán entregados a las partes.
CAPITULO V SUPERINTENDENCIA Y POTESTAD DISCIPLINARIA
Art. 232
Artículo 232.- La Corte Suprema de Justicia ejerce superintendencia y potestad disciplinaria sobre todos los Tribunales, Juzgados y demás oficinas del Poder Judicial.
La Superintendencia comprende las siguientes atribuciones:
a) Dictar los Reglamentos Internos de la Administración de Justicia, para asegurar el orden, disciplina y buen desempeño de los cargos judiciales;
b) Dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y el pronunciamiento de los fallos en los términos de ley;
c) Cumplir y hacer cumplir dichos reglamentos y disposiciones; establecer y aplicar medidas disciplinarias en los casos de infracción;
d) Exigir la remisión de memorias demostrativas del movimiento y otros informes a los Juzgados, Tribunales y oficinas de su dependencia;
e) Otorgar o denegar licencias a los Miembros de los Tribunales, Jueces, Miembros de la Defensa Pública y empleados subalternos; Notarios y Escribanos Públicos; y,
f) Determinar los deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados subalternos cuyas funciones no estén establecidos en la ley.
Art. 233
Artículo 233.- La Corte Suprema de Justicia sancionará los actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia, la desobediencia de sus mandatos y la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de los Miembros de los Tribunales, Jueces, Defensores y empleados subalternos, imponiéndoles medidas disciplinarias, que podrán consistir en amonestaciones o apercibimiento, en multas hasta treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y suspensión temporaria que no exceda de un mes.
Art. 234
Artículo 234.- Los Tribunales y Juzgados en su respectivo orden jerárquico, podrán sancionar disciplinariamente las mismas faltas. Los Jueces pueden ser pasibles de apercibimiento o multas que no excedan de quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y los empleados subalternos de las mismas sanciones o la de suspensión temporaria aplicada por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 235
Artículo 235.- Los Jefes del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio Pupilar ejercerán la superintendencia directa sobre los funcionarios dependientes de ellos y velarán por el cumplimiento de sus deberes, examinando las quejas que se promuevan contra éstos por inacción o retardo en el ejercicio de sus funciones.
Podrán apercibirlos y amonestarlos y solicitarán, cuando fuere necesario, su suspensión temporaria u otras medidas disciplinarias a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 236
Artículo 236.- Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las faltas de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las multas no podrán exceder de treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República ni el arresto de veinte días. Este último podrá ser domiciliario.
Los Jueces de Paz podrán aplicar apercibimientos y multas hasta quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
El importe de las multas será depositado en el Banco Central del Paraguay en una Cuenta Especial abierta a la orden de la Corte Suprema de Justicia, y destinado a mejoras en la administración de justicia.
Art. 237
Artículo 237.- La Policía en la sede del Poder Judicial estará bajo las órdenes de la Corte Suprema de Justicia. Sin perjuicio de ella, cuando los Tribunales y Juzgados funcionaren en otros locales, la Policía de éstos corresponderá al Tribunal o al Juzgado, en su caso.
CAPITULO VI DE LAS PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS JUECES Y FUNCIONARIOS
Art. 238
Artículo 238.- Se prohíbe a los magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera sea su jerarquía:
a) Faltar a su despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia;
b) Abogar o ejercer la representación de terceros en juicio, pudiendo hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus padres, esposa, hijos menores y pupilos,
c) Recibir dádivas o aceptar promesas de otros beneficios, directa o indirectamente, de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios a su cargo;
d) Ejercer otra función pública, profesión, comercio o industria, directa o indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la Corte Suprema de Justicia, ni participar en actividades políticas, y,
e) Dar cualquier clase de información a la prensa o a terceros sobre los juicios criminales, salvo las sentencias; en los demás juicios no podrán darla cuando ellas puedan afectar el honor o la reputación de las personas.
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