QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL UNIFICADO REGISTRAL Y CATASTRAL Y EL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL.
VigenteLEY2025PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/5AHKA8
Catastro -- Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral -- Registro Unificado Nacional -- Derogación de la Ley N° 1083/53, del art. 30 de la Ley N° 109/91, del art. 701 del CPC, de los arts. 231 y 251 de la Ley N° 3966/10, de los arts. 2, 3, 32 y 36 de la Ley N° 2576/05, de los arts. 261, 265, 264, 266, 267, 268, 271, 277, 280, 290, 291, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 328, 330 y 359 del COJ, de los arts. 15, 38, 39 y 104 de la Ley N° 1863/02, de la Ley N° 6875/22, del Decreto del 30 de octubre de 1873, del Decreto del 27 de enero de 1888, de la Ley del 18 de agosto de 1888, del Decreto del 12 de marzo de 1891, del Decreto del 12 de julio de 1910, del Decreto N° 14956/92, del art. 15 incs. c) y d) de la Ley N° 167/93, del art. 1 num. I) incs. b) y c) de la Ley N° 669/95, del art 1 num. IV inc. g) de la Ley N° 669/95, del art. 12 de la Ley N° 669/95 y de la Ley N° 118/91.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I DEL SISTEMA NACIONAL UNIFICADO REGISTRAL Y CATASTRAL
CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, FINALIDAD Y COMPETENCIAS DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto.
Créase el Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral y el Registro Unificado Nacional, como un órgano técnico y administrativo del Poder Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, contralor, consultor y responsable del catastro nacional y de los registros públicos relativos a los bienes, actos y derechos cuyo registro queda a su cargo, conforme con lo dispuesto en la presente ley.
Conforme con los términos de la presente ley, el Registro Unificado Nacional absorbe, reúne, modifica y amplía las funciones asignadas por normas legales precedentes, a:
a) La Dirección General de los Registros Públicos, dependiente del Poder Judicial a través de la Corte Suprema de Justicia.
b) La Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (SNC), dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
c) El Departamento de Agrimensura y Geodesia, dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Su carta orgánica, estructura básica, funciones y competencias principales se establecen en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que eventualmente se dicten al respecto, conforme con las respectivas competencias constitucionales y legales.
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Art. 2
Art. 2°.- Administración y modernización de los registros y del catastro nacional.
Es responsabilidad del Registro Unificado Nacional la administración, el mantenimiento y modernización del catastro nacional y de los registros públicos a su cargo conforme con la presente ley, mediante la implementación, funcionamiento, simplificación e integración de toda la gestión, procesos, manual de funciones, sistemas informáticos, bases de datos, archivos, documentos en formato papel o digital, y todo lo relativo al ámbito de su competencia.
Quedan a salvo las competencias de órganos y entes autárquicos y autónomos que no sean expresamente modificadas por la presente ley.
Art. 3
Art. 3°.- Sede del Registro Unificado Nacional.
El Registro Unificado Nacional tiene su sede en la capital de la República del Paraguay, sin perjuicio de la descentralización geográfica necesaria para el desarrollo de sus fines misionales y funciones. La Corte Suprema de Justicia está facultada a establecer, suprimir o trasladar al interior del país las dependencias requeridas para el cumplimiento de dichos fines.
Art. 4
Art. 4°.- Competencias.
El Registro Unificado Nacional tiene las siguientes competencias:
a) Velar por la seguridad jurídica de los registros que administra y gestiona.
b) Publicitar y registrar los actos jurídicos de constitución, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales, u otros derechos y estados susceptibles de publicidad registral, inscripción o anotación a su cargo, conforme con las disposiciones legales vigentes.
c) Registrar la geolocalización o ubicación geográfica, límites, dimensiones, superficie y linderos de los bienes inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos sujetos a registro, así como de los bienes del dominio público y privado del Estado y las municipalidades.
d) Establecer las bases y necesidades para la especialización, simplificación, integración, regularización, validez y modernización de la gestión del catastro nacional y de los registros públicos.
e) Proponer a la Corte Suprema de Justicia los reglamentos internos de la institución, manual de cargos y funciones, el manual de procedimientos internos, los sistemas informáticos con sus funcionalidades, las bases de datos tecnológicos y las nuevas tecnologías de registros, entre otros.
f) Modernizar la función registral y catastral de identificar todos los inmuebles del territorio nacional, en sus aspectos:
Físicos: mediante su geolocalización o ubicación geográfica, perímetro y superficie.
Jurídicos: a través de la relación de derecho entre los títulos, las personas y los inmuebles.
g) Velar por la seguridad de las bases de datos y registros que componen el Registro Unificado Nacional, en todos los soportes disponibles y habilitados.
h) Proveer datos catastrales de utilidad para la planificación nacional y elaboración de políticas tributarias, económicas, ambientales y demás materias pertinentes.
i) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo la situación catastral de los inmuebles, en orden a la valuación de su base imponible, para la determinación del impuesto inmobiliario, conforme con lo previsto en la legislación tributaria vigente.
j) Informar anualmente a los municipios respecto de la identidad de los titulares del derecho de propiedad de los inmuebles comprendidos en la jurisdicción territorial de los municipios, así como las anotaciones de los boletos o contratos privados de compraventa de lotes en los loteamientos, a los fines de la percepción del impuesto inmobiliario respectivo.
k) Proponer, a través de la Corte Suprema de Justicia, las tasas y aranceles dirigidos al mejor cumplimiento de sus fines, para su aprobación por ley.
l) Celebrar convenios y contratos de cooperación técnica interinstitucional, a través de la Corte Suprema de Justicia, ya sea en el ámbito público o privado, nacional o internacional, para el cumplimiento de sus fines.
m) Entender en los recursos administrativos y jerárquicos previstos en la ley.
n) Revisar sus propios actos y resoluciones.
o) Las demás que señale expresamente la legislación.
Art. 5
Art. 5°.- Principios del Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral.
El catastro y registro de inmuebles a que hace referencia la presente ley se regirá, en todas sus etapas y procedimientos, por los lineamientos y principios que se detallan seguidamente:
a) Efecto declarativo de la inscripción publicístico-registral: La inscripción registral no constituye el derecho que se asienta, sino que solamente lo publicita en orden a su oponibilidad a terceros.
b) Buena fe: La publicidad que otorga el registro opera frente a terceros sin perjuicio de los principios sustanciales sobre la buena fe en los actos jurídicos.
c) Eficiencia y eficacia en las actuaciones: Atender diligentemente a la preservación de los requisitos de validez de los actos y actuaciones, y a la gestión y uso óptimos de los recursos disponibles, materiales, humanos, técnicos y tecnológicos.
d) Celeridad: Los procedimientos deben llevarse a cabo de manera expedita, evitando dilaciones innecesarias e injustificadas, asegurando que los usuarios obtengan una respuesta oportuna a sus solicitudes o reclamaciones, concentrando, en lo posible, todas las actuaciones pertinentes de serlo, y evitando su fragmentación o dispersión.
e) Información y asistencia: Las personas tienen derecho a recibir información clara, completa y comprensible sobre los servicios públicos disponibles, así como sobre los procedimientos administrativos y los requisitos para acceder a ellos. Las autoridades y funcionarios del Registro Unificado Nacional deben brindar asistencia y orientación a las personas en general y a los empleados públicos que lo soliciten, en relación con los servicios públicos y los procedimientos administrativos respectivos, con el fin de facilitarles el acceso a dichos servicios o el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Economía procedimental: Los procedimientos catastrales y registrales, así como la actuación del Registro Unificado Nacional, se hará de manera ordenada, y se buscará concertarlos y efectuarlos con el mínimo de actuaciones y etapas posibles, unificando, en cuanto sea viable, la actuación del órgano y evitando trámites superfluos o redundantes.
g) Catastro previo: La registración en el Registro de Inmuebles requerirá ineludiblemente la catastración anterior del inmueble, en caso de que el inmueble no se hallare previamente catastrado o de que se trate de un loteamiento, fraccionamiento, desprendimiento, segregación, concentración parcelaria, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa, deslinde u otra modificación física del inmueble.
Art. 6
Art. 6°.- Acceso al Registro Unificado Nacional.
Los registros administrados y gestionados por el Registro Unificado Nacional, son públicos para quien tenga y justifique el interés legítimo en indagar el estado físico o jurídico de los bienes, derechos, documentos, actos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Se entenderá que los titulares de la inscripción cuentan de por sí con interés legítimo en el acceso a la información proveniente del registro. La reglamentación pertinente determinará la forma en que la documentación podrá ser considerada como documentación sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.
La información estadística que pueda surgir de los registros administrados y gestionados por el Registro Unificado Nacional, tiene el carácter de información pública; no así la información que surja de asientos o registros puntuales, para los cuales rige lo dispuesto en el párrafo anterior.
La información relacionada con las parcelas inmobiliarias en su ubicación geográfica o geolocalización, polígono, superficie y valuación fiscal, tiene el carácter de información pública. También lo tendrá la información acerca de la identidad del propietario del inmueble y de los trámites catastrales realizados por éste, toda vez que dicho propietario lo autorice expresamente y se trate de un sujeto de derecho privado.
Cuando se trate de propiedad del dominio público o privado estatal, de entes departamentales, municipales, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria, la información acerca de la calidad de propietario y de los trámites catastrales tiene el carácter de información pública.
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TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL
CAPÍTULO I DE LA ESTRUCTURA BÁSICA DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL
Art. 7
Art. 7°.- Estructura orgánica.
La estructura orgánica del Registro Unificado Nacional contemplará dependencias misionales y de apoyo conducentes al logro de su objeto.
Independientemente de lo establecido en la presente ley respecto de las clases de registro que el órgano administra, su estructura básica comprenderá, al menos, cuanto sigue:
a) Gerencia Superior.
b) Secretaría General.
c) Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles.
d) Dirección General del Registro de Automotores.
e) Dirección General de Registros Especiales.
Esta enumeración no es taxativa y se hace sin perjuicio de que otras dependencias, de menor jerarquía, sean creadas por la Corte Suprema de Justicia, a través de reglamentos dictados por la misma, de conformidad con las normas legales y constitucionales, para un mejor y más eficiente cumplimiento de los objetivos institucionales.
Art. 8
Art. 8°.- Direcciones de apoyo dependientes de la Gerencia Superior.
La estructura básica del Registro Unificado Nacional comprenderá, al menos, las siguientes direcciones de apoyo, que dependerán directamente de la Gerencia Superior:
a) Dirección de Tecnología de la Información y las Comunicaciones.
b) Dirección de Administración y Finanzas.
Esta enumeración no es taxativa y se hace sin perjuicio de que otras dependencias, de igual o menor jerarquía, sean creadas por la Corte Suprema de Justicia, a través de reglamentos dictados por la misma, para un mejor y más eficiente cumplimiento de los objetivos institucionales.
Art. 9
Art. 9°.- Dependencias de las Direcciones Generales.
Las siguientes Direcciones Generales misionales, a cuyo frente se halla un Director General, contarán, al menos, con las siguientes dependencias:
a) Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles:
1) Dirección de Registro de Inmuebles.
2) Dirección de Catastro.
b) Dirección General del Registro de Automotores.
c) Dirección General de Registros Especiales:
1) Sección Registro de Buques.
2) Sección Registro de Marcas y Señales de Ganado.
3) Sección Registro de Prenda con Registro.
4) Sección Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones.
5) Sección Registro de Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia.
6) Sección Registro Público de Comercio.
7) Sección Registro de Poderes.
8) Sección Registro de Anotaciones Personales (Interdicciones, Inhibiciones e Inhabilitaciones).
9) Sección Registro de Quiebras y Convocatorias de Acreedores.
10) Sección Registro de Testamentos.
11) Sección de Registro de Leasing para contratos de locación, sublocación y de leasing o arrendamiento financiero o mercantil que tengan por objeto bienes no registrables.
Esta enumeración no es taxativa y refleja la estructura orgánica del Registro Unificado Nacional, sin alterar, salvo lo expresamente previsto en la presente ley, la organización de los demás registros establecida en el Código de Organización Judicial, o la ley que lo sustituya.
A propuesta de la Gerencia Superior, la Corte Suprema de Justicia, podrá crear las dependencias necesarias para el mejor funcionamiento y cumplimiento de los fines del Registro Unificado Nacional, de conformidad con el marco normativo vigente y dentro de los límites de la disponibilidad presupuestaria.
CAPÍTULO II DE LA GERENCIA SUPERIOR DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL
Art. 10
Art. 10.- La Gerencia Superior.
El Gerente Superior es responsable de la dirección y la gestión técnica y especializada del Registro Unificado Nacional, bajo la supervisión y control financiero, disciplinario y administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
El Gerente Superior responde directamente ante la Corte Suprema de Justicia, que es su superior jerárquico.
Art. 11
Art. 11.- Funciones y atribuciones del Gerente Superior.
El Gerente Superior tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ejercer la dirección, la gestión y control del Registro Unificado Nacional, con capacidad de emitir actos administrativos particulares en el marco de sus competencias.
b) Gestionar y administrar, como responsable del Registro Unificado Nacional, la información catastral y registral de la República del Paraguay, de conformidad con la presente ley y el ordenamiento jurídico nacional.
c) Proporcionar, en el marco de su competencia, la información requerida por las máximas autoridades de los órganos y entidades del Estado, así como por autoridades fiscales o judiciales, con relación a los datos que obren en los registros a cargo del Registro Unificado Nacional; debiendo guardar reserva sobre la solicitud y los datos proporcionados, cuando el órgano o entidad solicitante así lo pida, quien debe motivar suficientemente las razones de esta petición. En tal caso, la respuesta también deberá proporcionarse de modo fundado, admitiendo o denegando el carácter reservado de la información, de conformidad con la legislación vigente.
d) Formular, hacer aprobar y ejecutar planes, programas y proyectos del ámbito de competencia del Registro Unificado Nacional.
e) Mantener relaciones con organismos internacionales del mismo ámbito de competencia catastro-registrales.
f) Proponer a la Corte Suprema de Justicia las reglamentaciones internas que considere necesarias para la buena gestión del Registro Unificado Nacional, dentro del marco legal previsto por la presente ley.
g) Velar por el cumplimiento del marco legal vigente, de los manuales y procedimientos internos institucionales, previa aprobación por acto administrativo reglamentario, asegurando el buen funcionamiento del Registro Unificado Nacional.
h) Colaborar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones del Registro Unificado Nacional, con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia, y elevarlo a la Corte Suprema de Justicia para su ulterior presentación al Congreso.
i) Ejecutar el presupuesto del Registro Unificado Nacional, conforme con la planificación anual, ejerciendo la función de ordenador de gastos hasta la suma total de siete mil (7000) jornales mínimos diarios para actividades no especificadas de la Capital por ejercicio presupuestario; bajo el control, supervisión y superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.
j) Administrar los recursos financieros y humanos del Registro Unificado Nacional, sin perjuicio de la potestad disciplinaria que corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
k) Proponer a la Corte Suprema de Justicia la reestructuración del cuadro de asignación de personal y el anteproyecto de presupuesto de la repartición, a ser presentado al Congreso por dicha máxima instancia, dentro del marco legal vigente.
l) Gestionar la estructura del Registro Unificado Nacional y proponer a la Corte Suprema de Justicia las modificaciones que fueren necesarias para la eficacia y eficiencia en la gestión, dentro del marco de la estructura básica aprobada en la ley.
m) Proponer a la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la presente ley, la redefinición o modificación del organigrama institucional, la creación o modificación de los manuales operativos y los reglamentos internos que fueren necesarios para el fiel cumplimiento de sus fines, para su respectiva aprobación por acordada.
n) Facilitar y promover el intercambio de información entre la Dirección de Catastro y la Dirección del Registro de Inmuebles, y la de éstas con los demás registros, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de información, de conformidad con el reglamento interno que se dicte.
o) Diseñar y proponer acuerdos con instituciones públicas o privadas necesarios para el desarrollo adecuado de la administración de datos catastro-registrales.
Art. 11
p) Impulsar estudios referidos al sector de administración de la tierra para elaboración o ajustes a los manuales operativos y reglamentaciones vigentes, en conjunto con el departamento de formación y capacitación dependiente de la Corte Suprema de Justicia.
q) Dar dictamen favorable para el nombramiento de los Directores y funcionarios del Registro Unificado Nacional de todos los niveles jerárquicos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
r) Dar el visto bueno para el traslado y/o comisionamiento intrainstitucional a los funcionarios del Registro Unificado Nacional de todos los niveles jerárquicos, con excepción de los Directores Generales y los Directores, de acuerdo con la legislación vigente en la materia y dentro de los límites establecidos en la presente ley.
s) Evacuar dictamen o parecer, en el marco del sumario administrativo respectivo, respecto de la remoción de los funcionarios del Registro Unificado Nacional de todos los niveles jerárquicos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
t) Resolver los recursos administrativos que se interpongan ante el Registro Unificado Nacional, de conformidad con la ley.
u) Asesorar a la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de competencia de los organismos y entidades del Estado que requieran información sobre la administración, situación y uso del recurso tierra.
v) Servir de órgano de articulación interinstitucional en el ámbito de su función catastro-registral y misional, en particular con el Poder Ejecutivo, los municipios, y los demás órganos externos que atañen a su función misional, debiendo cumplimentar con oportuna diligencia los requerimientos de información que se le soliciten.
w) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, decreto reglamentario, resoluciones, reglamentos institucionales y demás disposiciones conexas.
Art. 12
Art. 12.- Del nombramiento del Gerente Superior.
El Gerente Superior es nombrado por la Corte Suprema de Justicia, a partir de una terna conformada previo concurso de méritos y aptitudes, en decisión fundada y acordada con mayoría absoluta de su pleno. Durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser confirmado o designado, según el caso, por dos períodos más, alternos o consecutivos.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará por Acordada las formas de la convocatoria, modalidades de desarrollo del concurso y parámetros de evaluación de méritos y aptitudes, con sujeción al siguiente peso evaluativo:
a) Examen de conocimientos teóricos: 40% (cuarenta por ciento), del peso de la evaluación.
b) Examen de conocimientos prácticos: 40% (cuarenta por ciento), del peso de la evaluación.
c) Antigüedad adicional a la mínima requerida para el cargo: 10% (diez por ciento), del peso de la evaluación.
d) Estudios, obras intelectuales o reconocimientos académicos adicionales a los mínimos requeridos para el cargo: 10% (diez por ciento), del peso de la evaluación.
En caso de que no resulte posible llenar las tres postulaciones que deben integrar la terna, el concurso se declarará desierto.
Art. 13
Art. 13.- De los requisitos para ser Gerente Superior.
Para ser Gerente Superior se requerirá poseer:
a) Nacionalidad paraguaya natural.
b) Edad mínima de treinta y cinco años.
c) Título universitario de notario, abogado, u otro título universitario que habilite para el ejercicio de la agrimensura. En este último caso, su titular deberá estar registrado en el Registro de agrimensores previsto en la presente ley.
d) Experiencia profesional en materia catastral, registral o de agrimensura de al menos diez años.
e) Reconocida honorabilidad.
Se preferirá, en igualdad de condiciones, a personas que posean doctorados o maestrías en materia registral, catastral o de agrimensura, según el caso, y que tengan o hayan tenido carrera en la función pública por al menos diez años.
Art. 14
Art. 14.- De las Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrá ser designado ni ejercer el cargo de Gerente Superior quien:
a) Tenga los derechos de ciudadanía suspendidos.
b) Se encuentre inhibido de bienes, concursado o fallido.
c) Haya sido declarado incapaz o inhábil por sentencia judicial.
d) Haya sido condenado por hechos punibles previstos en las leyes nacionales, mientras dure la condena; o se haya acogido a los modos alternativos de terminación del proceso penal, o de suspensión a prueba de la condena, por el plazo que dure el tiempo de suspensión del proceso o de la condena.
e) Haya sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, mientras dure la inhabilitación.
f) Los militares o policías en servicio activo.
Art. 15
Art. 15.- Causales de cese de funciones del Gerente Superior.
El Gerente Superior cesará en el cargo en las siguientes circunstancias:
a) Expiración del plazo del mandato previsto en la presente ley.
b) Remoción basada en mal desempeño de sus funciones. El sumario administrativo para comprobar las causales de remoción será tramitado por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo establecido en la Ley N° 609/1995 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” y sus reglamentaciones.
c) Renuncia presentada ante la Corte Suprema de Justicia.
d) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.
e) Incompatibilidad sobreviniente.
f) Condena firme por la comisión de un hecho punible que traiga aparejada la imposición de una pena privativa de libertad o la inhabilitación para ocupar cargos públicos pronunciada jurisdiccional o administrativamente, por autoridad competente.
g) Por incurrir o configurarse, con posterioridad a su designación, en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad indicadas en el artículo anterior, que no hayan sido expresamente enumeradas en este artículo. En el caso de acogimiento a los modos alternativos de terminación del proceso penal, se operará la suspensión de funciones, por el plazo que dure el tiempo de suspensión del proceso o de la condena, o la cesación de funciones, dependiendo del tiempo total de la sanción impuesta en relación con el posible remanente de un plazo de designación.
Art. 16
Art. 16.- De la terminación de mandato, ausencia, permiso, remoción o suspensión del Gerente Superior.
En caso de terminación de mandato, ausencia, permiso, remoción o suspensión del Gerente Superior, la Corte Suprema de Justicia designará por resolución a un encargado de despacho, de entre los Directores Generales que se hallen en funciones. El encargado de despacho tendrá todas las facultades, atribuciones y obligaciones del Gerente Superior al que temporalmente sustituye.
El encargado de despacho no podrá durar en sus funciones un período superior a veinte días hábiles, salvo los casos de goce de vacaciones, remoción, suspensión o vacancia en el cargo de Gerente Superior. En el caso de remoción, el concurso para la designación de reemplazante deberá iniciar dentro de los sesenta días corridos contados a partir de que la decisión de remoción se haya dictado y la vía administrativa se haya agotado. El recurso ante el Tribunal de Cuentas, en caso de remoción, no impedirá la convocatoria a concurso de méritos y aptitudes ni tendrá efecto suspensivo alguno.
En el caso de terminación de mandato, el concurso para la designación de reemplazante deberá iniciar entre los sesenta y cuarenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores a la fecha de fenecimiento del mandato del Gerente Superior.
Art. 17
Art. 17.- De la remoción o suspensión del Gerente Superior.
El cargo de Gerente Superior no será considerado de confianza ni sujeto a libre disposición en ningún caso. Sólo podrá ser removido o suspendido por resolución motivada de la Corte Suprema de Justicia fundada en el mal desempeño de sus funciones.
Art. 18
Art. 18.- De la dedicación.
Mientras dure en sus funciones, el Gerente Superior debe dedicarse exclusivamente a ellas. No podrá ejercer otros cargos públicos o privados, remunerados o no, el comercio, industria o actividad profesional alguna, salvo la docencia o la investigación científica a tiempo parcial, fuera de horario de oficina.
CAPÍTULO III DE LOS DIRECTORES GENERALES Y LOS DIRECTORES DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL
Art. 19
Art. 19.- De los requisitos para ser Director General de Catastro y Registro de Inmuebles.
Para ser Director General de Catastro y Registro de Inmuebles se requerirá poseer:
a) Nacionalidad paraguaya natural.
b) Edad mínima de treinta años.
c) Título universitario de notario, abogado, u otro título universitario que habilite para el ejercicio de la agrimensura. En este último caso, su titular deberá estar registrado en el Registro de agrimensores previsto en la presente ley.
d) Experiencia profesional en materia catastral, registral, informática o de agrimensura, según el caso, de al menos siete años.
e) Reconocida honorabilidad.
Se preferirá, en igualdad de condiciones, a personas que posean doctorados o maestrías en materia registral, catastral, informática o de mensura geográfica.
Art. 20
Art. 20.- De los requisitos para ser Director del Registro de Inmuebles.
Para ser Director, salvo el caso previsto en el artículo siguiente, se requerirá poseer:
a) Nacionalidad paraguaya natural.
b) Edad mínima de treinta años.
c) Título universitario de notario o abogado.
d) Experiencia profesional en materia registral, de al menos cinco años.
e) Reconocida honorabilidad.
Se preferirá, en igualdad de condiciones, a personas que posean maestrías o especializaciones en materia registral, y que tengan o hayan tenido carrera en la función pública por cinco años como mínimo.
Art. 21
Art. 21.- De los requisitos para ser Director de Catastro.
Para ser Director de Catastro se requerirá poseer:
a) Nacionalidad paraguaya natural.
b) Edad mínima de treinta años.
c) Título universitario que habilite para el ejercicio de la agrimensura. Su titular deberá estar registrado en el Registro de agrimensores previsto en la presente ley.
d) Experiencia profesional en materia catastral, informática o de mensura geográfica, según el caso, de al menos cinco años.
e) Reconocida honorabilidad.
Los funcionarios públicos que al tiempo de la promulgación de la presente ley pertenezcan a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro, que cuenten con título universitario y ocupen cargos de jefatura de departamento o superior, tendrán por acreditado el requisito establecido en el inciso c), del presente artículo.
Se preferirá, en igualdad de condiciones, a personas que posean maestrías o especializaciones en materia catastral o de mensura geográfica y que tengan o hayan tenido carrera en la función pública por cinco años como mínimo.
Art. 22
Art. 22.- Del nombramiento de los Directores Generales y los Directores.
Los directores generales y directores de las direcciones misionales del Registro Unificado Nacional que no estén específicamente reguladas en la presente ley tendrán que cumplir con los requisitos exigidos para la Dirección del Registro de Inmuebles, y su designación también se hará por concurso público.
Los directores generales y directores de las direcciones misionales del Registro Unificado Nacional serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, a través de concurso público de méritos y aptitudes, a ser reglamentado por Acordada en cuanto a las formas de la convocatoria, modalidades de desarrollo del concurso, y parámetros de evaluación de méritos y aptitudes con sujeción al siguiente peso evaluativo:
a) Examen de conocimientos teóricos: 40% (cuarenta por ciento), del peso de la evaluación.
b) Examen de conocimientos prácticos: 40% (cuarenta por ciento), del peso de la evaluación.
c) Antigüedad adicional a la mínima requerida para el cargo: 10% (diez por ciento), del peso de la evaluación.
d) Estudios o reconocimientos académicos adicionales a los mínimos requeridos para el cargo: 10% (diez por ciento), del peso de la evaluación.
Los directores generales durarán cinco años en el cargo, pudiendo ser reelectos.
La reglamentación deberá prever la elevación de una selección de tres candidatos elegibles a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la Corte Suprema de Justicia nombre al Director General o Director para el cual se convocó el concurso.
En caso de que no resulte posible llenar las tres postulaciones que deben integrar la terna, por no haber suficientes personas que se hayan presentado o que hayan aprobado el concurso, esta deberá conformarse con aquella o aquellas que hayan aprobado el concurso, aunque fueran menos de tres. Si nadie hubiera aprobado el concurso, éste se declarará desierto y deberá volver a realizarse.
Para ser director de las direcciones de apoyo dependientes de la Gerencia Superior, se deberá contar con título universitario afín al área respectiva. Dichas direcciones serán consideradas cargos de confianza.
Art. 23
Art. 23.- De las inhabilidades e incompatibilidades.
No podrán ser designados, ni en su caso, ejercer los cargos de Director General o Director, quienes se encuentren afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas para la designación y ejercicio del cargo de Gerente Superior.
Art. 24
Art. 24.- De la dedicación y prohibiciones.
Mientras duren en sus funciones, los Directores Generales y Directores deben dedicarse exclusivamente a ellas. No podrán ejercer otros cargos públicos o privados, remunerados o no, y tampoco podrán ejercer el comercio, industria o actividad profesional alguna. Se excluye de las incompatibilidades a la docencia o la investigación científica a tiempo parcial y fuera de horario de oficina.
Art. 25
Art. 25.- De las causales de remoción.
Las causales de remoción de los Directores Generales y Directores serán las mismas que las del Gerente Superior, establecidas en la presente ley. Los Directores Generales y Directores estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia, conforme con la Ley N° 609/1995 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, o la que la sustituya.
Art. 26
Art. 26.- Del carácter del cargo y de la remoción de los Directores Generales y Directores.
Los cargos de Directores Generales y Directores no serán considerados de confianza ni sujetos a libre disposición, salvo lo dispuesto por el último párrafo del artículo 22 de la presente ley. Los Directores Generales y Directores sólo podrán ser removidos o suspendidos por resolución motivada de la Corte Suprema de Justicia y fundada en el mal desempeño de sus funciones.
Art. 27
Art. 27.- Designación de encargados de despacho y de la convocatoria a concurso.
En caso de cesación en el cargo por cualquiera de las causales establecidas en la presente ley, ausencia, permiso, remoción o suspensión de los Directores Generales o Directores, los encargados de despacho deberán ser designados por resolución de la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Gerencia Superior. Los encargados de despacho tendrán todas las facultades, atribuciones y obligaciones del Director General o Director temporalmente sustituido.
Los encargados de despacho no podrán durar en sus funciones por un período superior a veinte días hábiles, salvo los casos de goce de vacaciones, remoción, suspensión o vacancia en el cargo de los Directores Generales o Directores. En el caso de remoción, el concurso para la designación de reemplazante deberá iniciar dentro de los sesenta días corridos contados a partir de que la decisión de remoción se haya dictado y la vía administrativa se haya agotado. El recurso ante el Tribunal de Cuentas, en caso de remoción, no impedirá la convocatoria a concurso de méritos y aptitudes, ni tendrá efecto suspensivo alguno.
En el caso de cesación en el cargo, el concurso para la designación de reemplazante deberá iniciar entre los sesenta y cuarenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores a la fecha de fenecimiento del mandato del Gerente Superior.
CAPÍTULO IV DEL PERSONAL DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL
Art. 28
Art. 28.- Formación y capacitación del personal del Registro Unificado Nacional.
El personal que se incorpore a prestar servicios en el Registro Unificado Nacional deberá contar con formación específica atendiendo a las funciones que le correspondan. La reglamentación interna a ser dictada por la Corte Suprema de Justicia establecerá los grados de especialización que se requerirán para los distintos roles en materia de derecho, práctica registral y catastral.
La Gerencia Superior promoverá la formación permanente de su personal con el objetivo de instruirlo en los principios y prácticas catastrales y registrales, las funciones y finalidades del Registro Unificado Nacional, y la normativa vigente que rige los procesos registrales y catastrales a su cargo.
Art. 29
Art. 29.- Limitaciones de traslado del personal del Registro Unificado Nacional.
No se admitirá el traslado temporal o permanente del personal, que supere un 20% (veinte por ciento), del total del plantel del Registro Unificado Nacional, ya sean funcionarios nombrados o contratados, a dependencias, órganos o entidades fuera del mismo, cualquiera sea su nivel jerárquico, denominación o categoría presupuestaria. El Gerente Superior, los Directores Generales y los Directores no podrán ser trasladados en ningún caso.
Art. 30
Art. 30.- Evaluaciones de desempeño del personal del Registro Unificado Nacional.
Los funcionarios del Registro Unificado Nacional, ya sean nombrados o contratados, serán sometidos a evaluaciones anuales de desempeño, en orden a su promoción o reconocimiento, y se establece la obligatoriedad de capacitaciones periódicas anuales.
Los parámetros de evaluación serán objetivos, ajustados a la responsabilidad del cargo y al tipo de trabajo que se desempeña. Tanto los parámetros de evaluación como el régimen de capacitaciones obligatorias anuales serán fijados por la Corte Suprema de Justicia, a través de Acordada, previa propuesta de la Gerencia Superior.
Art. 31
Art. 31.- Remuneración del personal del Registro Unificado Nacional.
El personal del Registro Unificado Nacional percibirá la asignación prevista en el Presupuesto General de la Nación, dentro de la autarquía presupuestaria del Poder Judicial.
TÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CATASTRO Y REGISTRO DE INMUEBLES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 32
Art. 32.- De la competencia exclusiva en cuanto al catastro y registro de inmuebles.
La formación y el mantenimiento del catastro y registro de inmuebles, así como la difusión de la información catastral y registral inmobiliaria, es competencia exclusiva del Registro Unificado Nacional, a través de la Dirección General de Catastro y Registro de inmuebles.
CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO Y REGISTRO DE INMUEBLES
Art. 33
Art. 33.- De la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles.
La Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles es la dependencia del Registro Unificado Nacional que tiene a su cargo supervisar, coordinar y garantizar la correcta gestión y administración de los procedimientos relacionados con el catastro y registro de los bienes inmuebles en el territorio nacional, a los efectos de asegurar su integridad y precisión, así como la actualización permanente de los datos catastrales y registrales, además de publicitar información certificada y confiable sobre el estado parcelario y jurídico de los inmuebles, cumpliendo con las normativas legales vigentes.
Sin perjuicio de las demás dependencias que la Corte Suprema de Justicia incorpore mediante reglamentación, constituyen dependencias misionales dentro de la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles, al menos, las siguientes:
a) Dirección de Catastro.
b) Dirección de Registro de Inmuebles.
Art. 34
Art. 34.- De la organización del catastro y registro de inmuebles.
El catastro y registro de inmuebles gestionado por la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles se dividirá en dos sub áreas:
a) Catastro.
b) Registro de Inmuebles
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SECCIÓN I DIRECCIÓN DE CATASTRO
Art. 35
Art. 35.- De la Dirección de Catastro.
La Dirección de Catastro es la repartición técnica encargada de la gestión, administración, desenvolvimiento y ejecución de los procedimientos atinentes a la registración catastral con miras a la ordenación del catastro nacional, conforme con la presente ley y sus reglamentaciones, y de proporcionar, en el marco de su competencia, información precisa y certificada sobre el estado parcelario de los bienes inmuebles en cuanto a su geolocalización o ubicación geográfica, polígono, superficie y valuación fiscal, dentro de un margen de autonomía e independencia funcional en el manejo de los datos técnicos e información catastral.
Su estructura y funciones serán las establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones.
Hasta tanto la estructura orgánica de la Dirección de Catastro sea establecida por reglamentación de la Corte Suprema de Justicia, la misma comprenderá las siguientes áreas: Departamento Jurídico, Departamento Administrador del Sistema de Información Geográfica (SIG) Departamento de Planeamiento y Organización; Departamento de Agrimensura y Geodesia, Departamento de Catastro Urbano; Departamento de Catastro Rural, Departamento de Atención Interinstitucional, Departamento de Loteamiento y Propiedad Horizontal; Coordinación de Departamentos Regionales, de la cual dependerá el Departamento Regional del Norte, del Este y del Sur.
Esta enumeración no es taxativa y puede ser modificada por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Gerencia Superior, la Corte Suprema de Justicia podrá crear o suprimir las dependencias necesarias para el mejor funcionamiento y cumplimiento de las funciones misionales que corresponden a la Dirección de Catastro, de conformidad con la presente ley.
Art. 36
Art. 36.- Funciones y competencias de la Dirección de Catastro.
Son funciones y competencias de la Dirección de Catastro:
a) La elaboración del catastro geométrico parcelario, con aplicaciones técnicas, económicas, fiscales y jurídicas.
b) La registración del avalúo catastral, integrado por el valor del suelo y el de las construcciones y mejoras existentes, determinado por el Poder Ejecutivo.
c) Llevar la registración catastral de uso múltiple, que contendrá la ficha catastral de cada parcela y que sirva de base para la instrumentación y expedición de la información catastral consignada en el certificado catastro-registral.
d) Asignar la nomenclatura catastral a los inmuebles incorporados, adoptando un código de localización geográfica único e inalterable que servirá de identificador parcelario, a todos los efectos jurídicos, y que formará parte del Código Único de Identificación Catastral Registral.
e) Consignar y registrar la geolocalización o ubicación geográfica de los bienes inmuebles del dominio público a los que refieren el Código Civil y las leyes especiales, incluidas las vías públicas nacionales, departamentales y municipales.
f) Generar y gestionar un Sistema de Banco de Datos Catastrales Multifinalitario, para la formulación y ulterior ejecución de las diversas políticas públicas, económicas y sociales.
g) Suministrar a la autoridad en materia tributaria, y a los municipios, la información necesaria a los fines tributarios y de la administración del impuesto inmobiliario.
h) Velar con máxima diligencia por el mantenimiento y la conservación de la información catastral del territorio nacional, y atender a la operatividad del régimen catastral.
i) Coordinar diligentemente su actuación y sus funciones con la Dirección de Registro de Inmuebles, bajo la supervisión y directivas del Gerente Superior, en orden a la simplificación de los procesos de certificación inmobiliaria, y de expedición del certificado único catastral-registral a las personas con interés legítimo.
j) Atender y entender en las modificaciones catastrales operadas por virtud de contrato, accesión, usucapión o prescripción adquisitiva y particiones en sucesión hereditaria o liquidación de sociedad conyugal, servidumbres y en general en cualesquiera actos de constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles, al efecto de su registración catastral, para fines de formación, identificación y avaluación parcelaria.
k) Atender y entender en la registración de las rectificaciones de superficies inmobiliarias catastradas, en los supuestos en que ello se permite de conformidad con la presente ley.
l) Atender la incorporación edilicia e inspección catastral, así como las cuestiones relativas a límites y demarcaciones de tierras públicas y privadas.
m) Atender y entender en toda presentación formulada por los titulares de derechos reales sobre inmuebles, con motivo de la realización del relevamiento catastral y dentro del plazo hábil.
n) Atender, respetar y hacer respetar el orden de prelación de los trabajos que importa el trámite catastral de conformidad con el orden de ingreso de los pedidos.
o) Cumplir con los requisitos que deberán reunir, de conformidad con la legislación y la reglamentación vigente, la identificación física y catastración de los inmuebles, y su adecuación a los parámetros de la presente ley, de conformidad con los procedimientos aquí establecidos.
p) Brindar la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes.
q) Mantener actualizado el Sistema de Banco de Datos Catastrales Multifinalitario con toda la información geoespacial generada o recabada. A tal efecto, las instituciones públicas, en el marco de sus competencias y de conformidad con las normas técnicas y procedimientos a ser establecidos por el Registro Unificado Nacional deberán, a través de una plataforma tecnológica, cooperar con la actualización del Sistema de Banco de Datos Catastrales Multifinalitario.
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Art. 36
r) Aprobar o rechazar las mensuras administrativas realizadas de conformidad con la presente ley, con especial referencia a las cuestiones de hecho y operaciones técnicas realizadas, en función de los antecedentes producidos conforme con la legislación vigente; indicando analíticamente, en caso de rechazo, los motivos de dicha decisión.
s) Emitir dictamen técnico administrativo en los procedimientos de mensuras judiciales conforme con el Código Procesal! Civil, la ley que eventualmente lo sustituya y demás disposiciones legales vigentes al respecto, con especial referencia a las cuestiones de hecho y operaciones técnicas realizadas, en función de los antecedentes producidos conforme con la legislación vigente, y recomendar la aprobación o rechazo de la mensura al juez competente, indicando analíticamente, en caso de postura por el rechazo, los motivos de dicha recomendación.
t) Archivar y llevar registro gráfico, escrito y digital de las mensuras que se hayan efectuado de conformidad con los términos de la legislación vigente.
u) Las demás establecidas en la legislación vigente.
SECCIÓN II DIRECCIÓN DE REGISTRO DE INMUEBLES
Art. 37
Art. 37.- De la Dirección de Registro de Inmuebles.
La Dirección de Registro de Inmuebles es la repartición destinada a gestionar, administrar y llevar los procedimientos atinentes a la registración de los actos, bienes y derechos con vocación registral relativos a bienes inmuebles, de conformidad con la presente ley, el Código de Organización Judicial, sus leyes complementarias y modificatorias vigentes, a los fines de su publicidad y oponibilidad jurídica frente a terceros.
Art. 38
Art. 38.- Funciones y competencias de la Dirección de Registro de Inmuebles.
Son funciones y competencias de la Dirección de Registro de Inmuebles:
a) Llevar, gestionar y administrar la publicidad de la situación jurídica de los inmuebles de conformidad con las disposiciones del Código de Organización Judicial de la presente ley y de la legislación vigente.
b) Identificar con el Código Único de Identificación Catastral Registral a los inmuebles incorporados al Registro de Inmuebles, de conformidad con la presente ley y sus reglamentaciones.
c) Contribuir al sistema de banco de datos del Registro Público para la formulación y ulterior ejecución de las diversas políticas económicas y sociales.
d) Velar con máxima diligencia por la integridad, completitud, mantenimiento y conservación de la información publicístico-registral confiada a su cargo.
e) Coordinar diligentemente su actuación y sus funciones con la Dirección de Catastro, a través de la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles, en orden a la simplificación de los procesos de certificación inmobiliaria, y de expedición del certificado único catastral-registral a las personas con interés legítimo.
f) Brindar la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competente.
g) Las demás establecidas en la legislación vigente.
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CAPÍTULO III DE LAS REGLAS GENERALES Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CATASTRO Y REGISTRO DE INMUEBLES
Art. 39
Art. 39.- Elementos constitutivos del catastro y registro de inmuebles.
Los elementos constitutivos del catastro y registro de inmuebles son los componentes básicos y esenciales que forman parte de estos sistemas y que son necesarios para su funcionamiento adecuado y eficaz.
Entre estos elementos se incluyen, sin limitarse a ellos: el Código Único de Identificación Catastral Registral, el sistema cartográfico, el banco de datos, la información técnica sobre límites, dimensiones de inmuebles y geolocalización o ubicación geográfica del inmueble, el folio real, el tracto registral, la prioridad registral, la documentación jurídica de titularidad de derechos reales sobre inmuebles, los antecedentes registrales y la situación jurídica de ellos derivada, así como los registros de valores, restricciones y cargas que afectan a los inmuebles, y la legitimación.
Art. 40
Art. 40.- Del Código Único de Identificación Catastral Registral.
El Registro Unificado Nacional, a través de la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles, implementará un sistema de codificación para identificar de manera única cada inmueble a través de un Código Único de Identificación Catastral Registral.
El Código Único de Identificación Catastral Registral será único e invariable a los efectos de la individualización de los inmuebles, inclusive para aquellos incorporados al régimen de propiedad por pisos y departamentos. Este código Único, que será alfanumérico, deberá incluir y representar de manera compacta la información geoespacial del inmueble y de la parcela física catastral a la que éste refiere, relativa a la ubicación por municipio, distrito, barrio, manzana y lote proporcionada por la Dirección de Catastro.
Dicho código, que servirá como mecanismo único de identificación física y jurídica del inmueble, será obligatoriamente consignado y observado por las autoridades administrativas y judiciales en las gestiones y trámites que ante ellas se realicen con relación a dicho inmueble.
Art. 41
Art. 41.- Asignación de subcuenta del Código Único de Identificación Catastral Registral. Régimen de propiedad por pisos y departamentos.
En los casos de propiedad por pisos y departamentos se deberán identificar las unidades en los planos de edificación, lo que deberá reflejarse adecuadamente en el Código Único de Identificación Catastral Registral. Los planos deberán ser presentados de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan por la autoridad competente, según la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a la planilla de distribución de áreas y elementos correspondientes de las unidades a ser incorporadas al régimen de propiedad por pisos y departamentos.
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Art. 42
Art. 42.- De la obligación de las instituciones públicas de catastrar y registrar inmuebles.
El Estado, las instituciones públicas con personalidad jurídica, incluidas las empresas públicas y las entidades binacionales, los municipios y gobernaciones departamentales, con base en las funciones que la ley les asigna, deberán obligatoriamente catastrar, titular e inscribir los bienes del dominio privado a su nombre en el Registro Unificado Nacional, conforme con la presente ley, las demás leyes vigentes en la materia, y las reglamentaciones respectivas.
Asimismo, el Estado, las instituciones públicas con personalidad jurídica, incluidas las empresas públicas y las entidades binacionales, los municipios y las gobernaciones departamentales, que administren inmuebles del dominio público del Estado, con base en las funciones que la ley les asigna, deberán obligatoriamente catastrar e inscribir dichos inmuebles en el Registro Unificado Nacional, conforme con la presente ley, las demás leyes vigentes en la materia, y las reglamentaciones respectivas.
La obligatoriedad de estas instituciones, entidades, municipios y gobernaciones, incluye la provisión y actualización continua de todos los datos geoespaciales, con todo el inventario de lo edificado, construido o plantado en los inmuebles de dominio público o privado. Estos datos deberán ser proveídos al Registro Unificado Nacional en los formatos y plazos establecidos en la reglamentación correspondiente a ser dictada por el Poder Ejecutivo.
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SECCIÓN I DE LAS REGLAS GENERALES Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CATASTRO
Art. 43
Art. 43.- Del catastro.
El catastro constituye un conjunto de datos obtenidos por medio de operaciones técnicas y legales, que proporcionan la descripción física integral de los inmuebles comprendidos en el territorio nacional.
La descripción física consiste en la representación del conjunto de operaciones técnico-legales que individualizan, representan y describen las parcelas de conformidad con los títulos de propiedad.
Sin perjuicio de las demás señaladas en la presente ley, son funciones de la Dirección de Catastro la valoración, la inspección, la elaboración y la gestión de la cartografía catastral nacional, que serán realizadas conforme a las normas legales y reglamentarias que para el efecto se dicten.
Art. 44
Art. 44.- Del registro catastral.
El registro catastral constituye el asiento de la información sobre la situación física de la unidad inmueble catastral denominada "parcela", conforme con datos ordenados y clasificados de la información inmobiliaria, procedente del relevamiento topográfico del terreno (tracto parcelario), y de toda la información gráfica u otro dato fáctico de relevancia.
Es además el asiento actualizado de las mutaciones físicas o materiales que se operan en el mismo, que comprende, entre otras, la parcelación, reparcelación, fraccionamiento, loteamiento, desmembramiento, segregación, concentración, parcelaria, división, agrupación, agregación, expropiación o deslinde. Así también, registra datos económico-estadísticos consistentes en el avalúo del inmueble hecho por la autoridad competente, y de sus accesiones materiales permanentes (edificaciones, construcciones y mejoras complementarias). A los efectos de la presente ley, el loteamiento y la constitución en propiedad por pisos y departamentos importarán la mutación física o material del inmueble.
La inscripción en el registro catastral publicita el estado físico (medidas de superficie y polígono), situacional (geolocalización o ubicación geográfica) y económico (valuación a efectos tributarios efectuada por la autoridad fiscal competente dependiente del Poder Ejecutivo) de la parcela, sin que la inscripción tenga efecto constitutivo, sino puramente declarativo.
Art. 45
Art. 45.- Del contenido del registro catastral.
El registro catastral contendrá la ficha catastral de cada parcela, que servirá de base y aportará los datos catastrales para la instrumentación y ulterior expedición del certificado catastro-registral. Una sola unidad registral inmobiliaria no podrá contener más de una parcela catastral, salvo los casos de división por pisos y departamentos en propiedad horizontal. La unificación de inmuebles implica necesariamente la unificación de parcelas catastrales; y la división física de inmuebles en parcelas distintas implica necesariamente la generación de otras tantas unidades registrales inmobiliarias.
Art. 46
Art. 46.- Del procedimiento catastral.
El procedimiento catastral es el conjunto de actividades que se desarrollan desde la creación de la ficha catastral de cada parcela, incluyendo, aunque sin limitarse a ello, su actualización, corrección, anulación y el diligenciamiento de la solicitud de informe, con miras a la emisión del certificado catastro-registral.
Art. 47
Art. 47.- Conservación y actualización del catastro.
La gestión de la información catastral debe contemplar el mantenimiento y gestión de la base de datos catastral, y tiene como finalidad primaria asegurar su integridad, precisión y accesibilidad.
Se entiende por conservación y actualización del catastro el proceso que tienda hacia los siguientes objetivos:
a) Mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con las mutaciones que experimente la parcela matriz o unidad inmobiliaria de que se trate; a ese efecto, la Corte Suprema de Justicia reglamentará la forma en que el Registro Unificado Nacional realizará las inspecciones periódicas que permitan detectar las mutaciones físicas de la propiedad matriz o raíz.
b) Proporcionar la información que sobre los recursos básicos se posea, para la promoción del desarrollo económico y social del país.
Art. 48
Art. 48.- De los datos técnicos incorporados al catastro.
La reglamentación a ser dictada por la Corte Suprema de Justicia, establecerá las precisiones con relación a los datos técnicos requeridos para la incorporación de los inmuebles al registro catastral, que cuando menos, serán los siguientes:
a) Coordenadas: se adopta el sistema de proyección UTM (Universal Trasversal Mercator), con elipsoide y datum WGS84. La precisión de las coordenadas será como mínimo al centímetro.
b) Georreferenciación: la geolocalización o ubicación geográfica de la parcela será por la georreferenciación de por lo menos cuatro vértices. En caso de que uno de los vértices sea inaccesible, este será un punto del lado contiguo al vértice georreferenciado. Si una parcela está ubicada en dos zonas (del sistema UTM) los puntos georreferenciados deberán estar ubicados en la misma zona. En casos excepcionales, debidamente justificados a criterio de la Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional, podrán admitirse tres coordenadas correspondientes a los vértices de la parcela.
c) Rumbos: en las mensuras judiciales o administrativas que se realicen, los rumbos resultantes del trabajo estarán referidos al sistema de proyección UTM, con elipsoide y datum WGS84; en los otros casos se utilizarán los rumbos consignados en los títulos. Se describirán las orientaciones del eje norte-sur y del eje este-oeste (cuadrante). Las unidades serán en el sistema sexagesimal, en grados, minutos y segundos, y los rumbos se expresarán con respecto al norte de cuadrícula UTM.
d) Unidades lineales: las longitudes serán en el sistema métrico decimal y se expresarán en metros, con precisión como mínimo al centímetro.
e) Unidades de áreas: las áreas o superficies serán en el sistema métrico decimal (hectáreas, metros y centímetros cuadrados).
f) Linderos: los linderos serán descritos como están establecidos en el título de propiedad, pudiendo agregarse los siguientes datos: el código único de identificación catastral registral, el nombre del propietario actual u ocupante, vías de comunicación con el nombre de las mismas y cursos de agua con su nombre.
g) Otros dispuestos por acordada de la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Dirección de Catastro, a través de la Gerencia Superior.
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Art. 49
Art. 49.- De los planos, mapas y similares.
Los planos, mapas y otros instrumentos similares son representaciones gráficas y cartográficas de las parcelas y otras divisiones territoriales que brindan datos geoespaciales, incluyendo coordenadas y dimensiones.
La reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia, establecerá las precisiones y requerimientos mínimos que deberán contener, así como el formato en que deberán ser presentados.
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Art. 50
Art. 50.- Del informe pericial.
El informe pericial es la descripción literal del polígono de la parcela, y debe contener todos los datos necesarios para la identificación, descripción y geolocalización o ubicación geográfica de la parcela, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Es el documento que se transcribe en el título de propiedad, y se considera emitido con carácter de declaración jurada de la veracidad de los datos consignados y bajo responsabilidad del propietario enajenante o disponente.
La reglamentación por la Corte Suprema de Justicia, establecerá los requerimientos con relación a su contenido, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
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Art. 51
Art. 51.- Del sistema de medida de perímetro poligonal y superficies.
Las dimensiones de las parcelas (terrenos), y de las superficies cubiertas (edificaciones-construcciones) deberán expresarse en unidades del sistema métrico decimal. Aquellas que expresen medidas en varas, cuadras, pies u otros sistemas, serán objeto de su conversión al sistema determinado en la presente ley, conforme con el procedimiento que a tal efecto establezca la respectiva reglamentación del Poder Ejecutivo.
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Art. 52
Art. 52.- Del sistema cartográfico.
El Registro Unificado Nacional adoptará el sistema cartográfico basado en la cartografía elaborada por la Dirección del Servicio Geográfico Militar.
La elaboración y mantenimiento de la red geodésica nacional estará a cargo y será responsabilidad de la Dirección del Servicio Geográfico Militar. La reglamentación a ser dictada por el Poder Ejecutivo deberá establecer cuanto fuere necesario para la creación, regulación y funcionamiento de una Red Geodésica Nacional Activa (RGNA); así como también deberá establecer las modalidades de acceso a dicha red por parte del Registro Unificado Nacional.
La cartografía correspondiente a las operaciones de catastro será ejecutada por la Dirección de Catastro. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional, queda facultada a establecer normas y procedimientos en cuanto a escala, contenido informático y sistematización.
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Art. 53
Art. 53.- De la responsabilidad que genera la presentación de documentos.
La responsabilidad por la veracidad de los datos que constan en los documentos que sirven de base para obtener los datos que luego se consignan y recogen en el registro catastral, reside en los profesionales técnicos habilitados que suscriben dichos documentos, en el ámbito de sus respectivas competencias profesionales.
El propietario certifica y avala, con su firma, que está informado de los trabajos técnicos realizados en su parcela.
El Poder Ejecutivo podrá establecer por decreto un sistema de cualificación de riesgo de los profesionales, así como los efectos del mismo.
Art. 54
Art. 54.- Del banco de datos catastrales.
Con la información relevada del terreno (tracto parcelario) e incorporada al registro catastral, se constituirá y mantendrá un centro de datos que operará bajo la forma de base relacional, a fin de permitir el acceso a la información para el análisis de las variables más relevantes y la determinación del valor de los inmuebles, base de los respectivos tributos, a ser realizada por la autoridad competente dependiente del Poder Ejecutivo.
El sistema de banco de datos catastrales será la base para la formulación y ulterior ejecución de las diversas políticas económicas y sociales, y la información allí contenida estará a disposición de las autoridades nacionales que lo requieran para sus fines misionales.
SECCIÓN II DE LAS REGLAS GENERALES Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL REGISTRO DE INMUEBLES
Art. 55
Art. 55.- De las reglas generales para la organización del Registro de Inmuebles.
El Registro de Inmuebles administrado por la Dirección de Registro de Inmuebles se regirá, sin perjuicio de otras normas legales y reglamentarias que se dicten, por las siguientes reglas:
a) El Registro de Inmuebles se dividirá en Secciones y cada Sección comprenderá a su vez Divisiones, según la reglamentación que será dictada por la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a las necesidades operativas de registración y a las materias de derechos reales, su creación, modificación y cancelación y a la restricción de los derechos reales ordenadas por medidas judiciales.
b) Las inscripciones o anotaciones se harán en mérito a instrumentos públicos de origen notarial, judicial o administrativo. Estos dos últimos serán reglamentados en cada caso por la Corte Suprema de Justicia.
c) Las inscripciones o anotaciones podrán hacerse también en mérito a instrumentos privados con firma certificada por notario, en tanto el acto o derecho pueda, por disposición expresa de la ley, ser instrumentado en dicha forma, y se admita su inscripción o anotación de conformidad con la presente ley y las normas concordantes.
d) Podrán realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos registrables conforme con las leyes vigentes de la República. Se presentarán en idioma español, o traducidos a éste, debidamente legalizados o apostillados, según sea el origen del documento, conforme con las normas vigentes sobre la materia incluidos los tratados internacionales. Las sentencias judiciales extranjeras relativas a inmuebles seguirán la misma regla, a los efectos de su cumplimiento por anotación o registración.
Art. 56
Art. 56.- Libro índice.
Los libros índices previstos de acuerdo con la normativa legal para cada tipo de registro podrán llevarse informáticamente, cuando los medios tecnológicos así lo permitan. Queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia la reglamentación de la forma y modalidades de dicha implementación.
Art. 57
Art. 57.- De los títulos.
Se entiende por título, para efectos del procedimiento registral, el documento o documentos que contienen en forma inmediata y directa el derecho o acto registrable, que puede ser de origen notarial, judicial o administrativo.
Art. 58
Art. 58.- Del contenido de las escrituras públicas referentes a bienes inmuebles. Asignación del Código Único de Identificación Catastral Registral.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Código de Organización Judicial y en el Código Civil, así como sus normas concordantes y reglamentarias, en la escritura pública en la que se otorguen actos o negocios jurídicos que tengan por objeto bienes inmuebles que ya hayan sido inscriptos con anterioridad en el Registro catastral inmobiliario creado por la presente ley, cualquiera sea la forma que éstas adopten, se deberán contener como mínimo las siguientes informaciones: la indicación de la superficie del inmueble, su ubicación georreferenciada según se establece en la presente ley, y el Código Único de Identificación Catastral Registral que se le asigne conforme se dispone en la presente ley. En caso de loteamientos o fraccionamientos también se incluirá la fecha de elaboración del plano y la denominación del loteamiento o fraccionamiento, si lo tuviere.
Para inmuebles inscriptos con anterioridad a la presente ley, hasta tanto no sean objeto de un acto, negocio jurídico o resolución judicial que deba ser registrado y que provoquen la asignación de su identificación publicístico-registral Única, la identificación a la que se alude en el párrafo anterior se hará con la siguiente información mínima: la indicación de finca o matrícula, y la indicación precisa del Municipio o Distrito donde se encuentre catastrado el inmueble, la denominación del lugar de ubicación del inmueble, el padrón o cuenta corriente catastral en el municipio donde se encuentre catastrado el inmueble, y en el caso de loteamientos o fraccionamientos, también el número de lote, número de manzana (conforme lo expresado en el plano que le dio origen), la fecha de elaboración del plano y la denominación del loteamiento o fraccionamiento, si lo tuviere.
En los casos previstos en el párrafo anterior, luego de cumplidas las disposiciones legales y administrativas dictadas para tal efecto, el Registro catastral inmobiliario asignará al inmueble objeto de inscripción o registración el código único de identificación catastro registral al que alude la presente ley.
Art. 59
Art. 59.- Títulos y documentos conexos.
Se entiende por títulos y documentos conexos a aquellos presentados al Registro con uno o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma partida registral y sean compatibles; para precautelar el derecho de terceros de buena fe se dejará constancia de la vinculación de los instrumentos relacionados entre sí. Se considerarán títulos conexos las escrituras públicas y sus complementarias, los planos, informes periciales, resoluciones administrativas, dictámenes y demás documentos que se anexen al asiento y cumplan el requisito de hallarse referidos a la misma partida registral.
SUBSECCIÓN I
DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 60
Art. 60.- Técnica de inscripción para registros de inmuebles.
Para los registros de inmuebles se utilizará la técnica de folio real, y la identificación jurídica de los bienes registrables se producirá a través del código único de identificación catastral registral previsto en la presente ley.
El folio real se llevará en soporte papel y/o electrónico, de conformidad con los procedimientos técnicos establecidos por la Dirección del registro respectivo. Los asientos en soporte papel quedarán archivados en el archivo inmobiliario de la oficina central. Las oficinas regionales remitirán en forma periódica los documentos originales al archivo inmobiliario para su guarda y custodia.
El folio contendrá todos los antecedentes del inmueble al que se refiere, incluyendo:
a) Dominio.
b) Hipotecas, servidumbres, derecho real de superficie forestal, prenda sobre el derecho real de superficie forestal y otros derechos reales sobre cosa ajena.
c) Medidas cautelares, judiciales y restricciones al dominio.
d) Anotaciones preventivas y provisionales.
e) Contratos de locación y leasing.
f) Certificados e informes expedidos respecto del inmueble.
g) Notas marginales de correlación de inscripciones, cierre de partidas, fraccionamientos, loteamientos, sometimiento al régimen de propiedad por pisos y departamentos, y otras que establezca la reglamentación a ser dictada por la Corte Suprema de Justicia.
h) Cancelaciones y levantamientos en general.
Hasta tanto los folios no tengan incorporado el Código Único de Identificación Catastral Registral, la denominación de finca o matrícula se mantendrá y las respectivas partidas registrales deberán llevarse siempre bajo la técnica del folio real.
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Art. 61
Art. 61.- Contenido del asiento de inscripción.
Todo asiento de inscripción efectuado bajo la vigencia de la presente ley deberá contener:
a) Requisitos en razón de los sujetos:
1) Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil y documento de identidad de la persona física, y nombre, domicilio y RUC de la persona jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.
2) Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil y documento de identidad de la persona física, y nombre, domicilio y RUC de la persona jurídica de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
3) En los casos de los incisos a.1) y a.2), tratándose de una persona casada se consignarán también los datos personales del cónyuge, a los efectos pertinentes.
4) En caso de inscripción por orden judicial, el nombre y la jurisdicción territorial del órgano jurisdiccional que haya expedido la orden de inscripción, con copia de la respectiva sentencia o resolución definitivas y ejecutoriadas en las que conste la decisión de ordenar la inscripción.
b) Requisitos en razón del objeto:
1) La determinación del inmueble objeto del acto, con referencia a su código único de identificación catastral registral, y con descripción del mismo, indicando su situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos y superficie,
2) Siempre que se inscriba un inmueble, o se realicen operaciones de loteamiento, parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación o desprendimiento, división, agrupación o agregación, deslinde o expropiación forzosa, o cualquier otro acto que determine una reordenación de los terrenos o de su superficie, se incluirá la representación gráfica georreferenciada del inmueble, que complete su descripción literal contenida en el título, expresándose obligatoriamente las coordenadas georreferenciadas de sus vértices, de conformidad con lo que se dispone en la presente ley.
3) Dicha representación podrá incorporarse también, con carácter potestativo, al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible respecto del inmueble, fuera de los mencionados en el párrafo anterior, o como operación registral específica. En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en la presente ley, la legislación vigente en la materia, y la reglamentación respectiva.
c) Requisitos en razón de la publicidad del derecho:
1) La fecha, hora, minuto, segundo y el número de entrada del título que da lugar al asiento.
2) Datos del autorizante y del documento en el que conste el acto o derecho.
3) La naturaleza del título o de los documentos que se inscriban y su fecha; la respectiva incorporación de la representación gráfica del inmueble al folio real se hará de conformidad con la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble.
4) La naturaleza, valor, extensión, condiciones, términos, restricciones y cargas de cualquier especie de derecho que se inscriba.
5) El pago de la tasa correspondiente.
6) La firma del registrador del Registro de Inmuebles y del verificador de la Dirección Catastral, y más la de la Jefatura de Sección del Registro de inmuebles.
Para la toma de razón a partir de la vigencia de la presente ley, se utilizará el Código Único de Identificación Catastro Registral, que permita la identificación del inmueble objeto de inscripción.
Art. 62
Art. 62.- Del tracto abreviado.
No será necesaria la previa inscripción o anotación de todos los actos traslativos de derechos reales, desde el último titular inscrito y hasta el actual solicitante de la inscripción del título adquisitivo que se pretende registrar o anotar, para la constatación de la continuidad del tracto registral, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando el acto traslativo sea otorgado por los órganos jurisdiccionales competentes, en ejecución de sentencias definitivas firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, y medie oficio judicial que ordene la inscripción.
b) Cuando el acto traslativo sea otorgado por los herederos del titular, declarados en sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge, con quien éste mantenía comunidad de gananciales, sobre bienes registrados a su nombre.
c) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios registrados a nombre del causante, o de su cónyuge con quien éste mantenía comunidad de gananciales.
d) Cuando el acto traslativo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios.
e) Cuando se trate de actos jurídicos instrumentados en forma simultánea que se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos escribanos o funcionarios públicos con potestad notarial.
En todos los casos los respectivos actos deberán constar en instrumento público, con las formalidades respectivas conforme con su tipo, y el instrumento presentado a inscripción deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos reales motivo de la transmisión o adjudicación, así como la forma que hayan adoptado los actos intermedios no inscriptos, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia ésta que se consignará en el folio respectivo.
Si tales actos intermedios no fueren susceptibles de inscripción por sí mismos, se denegará la inscripción solicitada.
El tracto abreviado no alterará en ningún caso el orden temporal de la prioridad de inscripción registral.
Art. 63
Art. 63.- De la ampliación de derechos inscriptos.
La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior.
SUBSECCIÓN II
DE LAS ANOTACIONES
Art. 64
Art. 64.- Actos y derechos susceptibles de anotación.
Son objeto de anotación:
a) Las medidas cautelares.
b) Las resoluciones judiciales que ordenen la anotación preventiva de instrumentos de compraventa privados sobre bienes registrables.
c) Los boletos o compromisos de compraventa sobre inmuebles sometidos a loteamiento y sus cesiones, siempre que se hallen certificadas las firmas por un notario público de registro, y cumplidos los demás recaudos previstos en la presente ley.
d) Los contratos de locación, sublocación, y de leasing o arrendamiento financiero o mercantil sobre bienes registrables o no, siempre que se hallen en instrumento público o privado con certificación notarial de las firmas.
e) La afectación de un inmueble al régimen de bien de familia.
f) Las resoluciones judiciales que ordenen la anotación preventiva de leyes de expropiación sobre asientos específicos.
g) Las resoluciones judiciales que ordenen la anotación preventiva de la aprobación de los remates judiciales.
h) Los embargos ejecutivos y ejecutorios.
Las anotaciones a que se refieren los incisos a), b), f), g) y h) procederán solamente cuando hayan sido ordenadas judicialmente.
En el caso previsto en el inciso f) del presente artículo, la resolución judicial deberá dictarse previo procedimiento de mensura, que estará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. En caso de que el supuesto previsto en el inciso b) de este artículo refiera a fraccionamientos o desprendimientos, también se requerirá la mensura previa y la identificación de la porción fraccionada con el Código Único de Identificación Catastro Registral al que refiere la presente ley.
Art. 65
Art. 65.- Plazo de las anotaciones.
La publicidad de las anotaciones de medidas cautelares caduca de pleno derecho a los cinco años, si antes no fueron reinscritas de conformidad con las normas procesales y civiles vigentes, salvo la anotación de la litis, cuya publicidad se mantiene mientras no finalice por resolución firme el proceso en cuyo marco fue dispuesta, conforme con lo establecido por el Código Procesal Civil.
El embargo ejecutivo y el embargo ejecutorio, al ser medidas judiciales no cautelares, no son susceptibles de caducar.
La publicidad de las anotaciones a que se refieren los incisos b) y f) del artículo precedente caduca de pleno derecho a los diez años contados a partir del asiento de anotación, salvo lo que se disponga en la legislación especial vigente.
Las anotaciones a las que se refieren los incisos c), d) y e) del artículo precedente se extenderán a solicitud de parte. La publicidad de las anotaciones practicadas en mérito a estos derechos no caduca sino por el vencimiento del plazo establecido en el contrato, por la rescisión o resolución del mismo, por la cancelación del título o desafectación del bien.
Art. 66
Art. 66.- Efectos no excluyentes de la anotación.
La existencia de una anotación no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en el asiento registral, salvo que el contenido mismo de la anotación o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.
La prohibición de innovar y la prohibición de contratar impiden la autorización de cualquier acto de disposición o modificación física o jurídica sobre el bien afectado por dicha medida, de conformidad con lo que al respecto disponga la resolución judicial que ordene la medida en cuestión, la que deberá indicar claramente el alcance de la restricción. Si se solicitara un certificado de condiciones de dominio, éste se expedirá con la constancia de la medida cautelar, y corresponderá al notario solicitante la calificación pertinente.
La prohibición de contratar no implica el cierre del asiento, y podrán anotarse sobre el inmueble las medidas cautelares posteriores y otras inscripciones que no se originen en contratos. La inhibición general de enajenar y gravar impide al titular registral disponer, a cualquier título, de los bienes inscriptos a su nombre o gravarlos con garantías reales.
Las demás anotaciones preventivas ordenadas judicialmente no impiden extender asientos de inscripción o la toma de razón de otras anotaciones, las cuales se practicarán en su orden, con la constancia de la existencia de Un derecho anotado con prioridad sobre el mismo.
Los contratos de leasing y arrendamiento financiero o mercantil impiden la extensión de nuevos asientos, con excepción del título que tenga por objeto la transferencia del bien a favor del tomador, o la prórroga, rescisión o resolución del contrato. No podrá anotarse embargo de fecha posterior sobre el inmueble en el cual conste una anotación de contrato de leasing.
SECCIÓN III DE LA EXTINCIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES
Art. 67
Art. 67.- De la extinción de las inscripciones y anotaciones.
La publicidad registral de las inscripciones y anotaciones no se extingue, con efecto respecto de terceros, sino por su cancelación o por la inscripción de las transferencias del dominio u otro derecho real inscripto a nombre de otras personas.
La cancelación de la publicidad registral por caducidad será oficiosa solo en los casos establecidos en la presente ley; en los demás supuestos deberá hacerse por declaración judicial a pedido de parte ante el órgano jurisdiccional, conforme con los plazos de vigencia establecidos en la presente ley, y siempre que no haya mediado reinscripción.
El efecto de la caducidad registral, aún oficiosa, provoca solamente la extinción de la publicidad registral, sin perjudicar el derecho sustancial o procesal respectivo, que seguirá vigente entre partes, de conformidad con la legislación civil y comercial sustantiva o adjetiva
La anotación preventiva se extingue también cuando se convierte, en definitiva. En este caso, se cancelarán de oficio, por parte de la Dirección de Registro de Inmuebles, todas las eventuales anotaciones o inscripciones posteriores a la anotación preventiva, incompatibles con la consolidación de la prioridad registral. La cancelación de la anotación registral de medidas cautelares por caducidad será comunicada por la Dirección de Registro de Inmuebles al órgano judicial respectivo.
Las inscripciones de hipotecas y prendas se regirán, en cuanto a su extinción, por la legislación vigente.
Art. 68
Art. 68.- Del alcance de la cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas.
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
1) Será total:
a) Cuando se extinga por completo la cosa objeto de la inscripción.
b) Cuando se extinga también por completo el derecho inscripto.
c) Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción.
d) Cuando se declare judicialmente, por virtud de sentencia firme, la nulidad de la inscripción por la falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme con lo dispuesto en la presente ley y la legislación civil pertinente.
2) Será parcial:
a) Cuando se reduzca la cosa objeto de la inscripción o anotación preventiva.
b) Cuando se reduzca el derecho inscripto.
En todos los supuestos de extinción de la cosa o del derecho que impliquen como consecuencia una alteración de la superficie del inmueble objeto de la inscripción, la cancelación solo podrá tener lugar previa operación de mensura del bien, realizada de conformidad con las prescripciones legales y reglamentarias. La transformación de un inmueble en bien del dominio público estatal o municipal y su exclusión del tráfico negocial será objeto de un asiento específico en el cual se hará constar tal circunstancia.
Art. 69
Art. 69.- Forma de cancelación de las inscripciones o anotaciones preventivas.
Las inscripciones o anotaciones preventivas se cancelarán mediante escritura pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona a cuyo favor se hayan otorgado, sus sucesores o representantes legales; o en virtud de resolución judicial firme y ejecutoriada.
Art. 70
Art. 70.- Contenido del asiento de cancelación.
Además de lo dispuesto en la presente ley en cuanto al contenido del asiento de inscripción, en lo que sea pertinente a los asientos de cancelación, los mismos contendrán:
a) El número, folio y fecha del asiento que se cancela.
b) El acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto.
c) La causa de la cancelación.
d) La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación.
e) La fecha del documento y la de su presentación en el Registro.
f) La identificación del órgano jurisdiccional que lo hubiese expedido, o del escribano ante quien se haya otorgado.
g) La forma en que la cancelación se haya hecho.
h) Los datos del asiento que, dado el caso y como consecuencia de un juicio de nulidad de título, quedare vigente.
Art. 71
Art. 71.- Nulidad de la cancelación.
Será nula la cancelación:
a) Cuando no dé claramente a conocer la inscripción o anotación a que se refiere.
b) Cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, su fecha, los nombres y los domicilios de los otorgantes y del escribano, o del órgano judicial, en su caso.
c) Cuando no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación.
d) Cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha persona.
e) Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del inmueble que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga, y la que subsista.
f) Cuando no contenga la fecha de la presentación, en el Registro, del instrumento en que se haya convenido o dispuesto la cancelación.
g) Cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho.
h) Cuando se haya verificado por error o fraude.
CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO CATASTRO REGISTRAL
Art. 72
Art. 72.- De la finalidad del procedimiento catastro registral.
El procedimiento catastro registral de inmuebles tiene por finalidad, por un lado, el registro de datos que proporcionan la descripción física, económica y jurídica integral de los inmuebles comprendidos en el territorio nacional, y por el otro, la publicidad de los diversos actos o derechos inscriptos para que sean oponibles y produzcan efectos respecto a terceros, o en los casos en que la ley así lo disponga, el perfeccionamiento del derecho de que se trate.
El procedimiento se encuentra constituido por el conjunto de trámites que se desarrollan ante y por parte del Registro Unificado Nacional, desde la presentación de una solicitud de inscripción, anotación o de publicidad registral acompañada del respectivo documento, hasta su inscripción, anotación, denegación de inscripción o anotación, o hasta el diligenciamiento de la solicitud de publicidad registral pertinente.
Art. 73
Art. 73.- Resultados del procedimiento catastral registral unificado.
El procedimiento catastral registral, que inicia necesariamente en la Mesa de Entrada del Catastro y Registro de Inmuebles, concluye por medio de una de las siguientes formas:
a) La registración (inscripción o anotación) del documento con vocación registral, o la emisión de los certificados o informes requeridos.
b) La denegatoria de la solicitud de inscripción o anotación (nota negativa), sin perjuicio de la inscripción provisional automática dispuesta en la ley para los títulos; o la denegatoria de la emisión de los certificados o informes requeridos.
c) El desistimiento de la solicitud por parte de los interesados.
El procedimiento catastral registral también concluye, con denegatoria de inscripción o anotación, en caso de que las observaciones formuladas por la Dirección de Registro de Inmuebles no sean subsanadas en el plazo establecido por la presente ley para la conservación de la prioridad registral.
Art. 74
Art. 74.- Etapas del procedimiento unificado catastral registral.
El procedimiento unificado catastral registral está integrado por las siguientes etapas:
a) Solicitud de certificado, inscripción, anotación o publicidad registral.
b) Formación del Libro Diario.
c) Verificación catastral por la Dirección de Catastro.
d) Calificación por la Dirección de Registro de Inmuebles.
e) Finalización positiva del procedimiento, con práctica de la inscripción, anotación, publicidad, o expedición del certificado o informe solicitados; o bien finalización negativa del procedimiento, con decisión denegatoria (nota negativa) o desistimiento de la solicitud.
f) Notificación de la decisión.
La Corte Suprema de Justicia, reglamentará los plazos pertinentes para el retiro, archivo o disposición definitiva de los documentos no retirados por los interesados, una vez que el procedimiento haya concluido.
Art. 75
Art. 75.- Incumplimiento de los requisitos formales de inicio del trámite.
La Mesa de Entrada procederá al rechazo de la solicitud presentada, mediante constancia escrita, si constatare el incumplimiento de los recaudos necesarios para el inicio del trámite, enumerados a continuación:
a) La falta de suscripción de la solicitud respectiva por parte del solicitante, o del notario o escribano, en su caso.
b) La falta de legitimación para incoar el pedido, de conformidad con la ley vigente.
c) La falta de patrocinio de letrado, salvo que se trate de solicitud hecha por notario o escribano público con registro.
d) La falta de fiscalización y pago de las tasas judiciales y especiales, sin perjuicio de la facultad de revisar, en sede de calificación registral, la adecuación de las tasas liquidadas en relación con el acto sometido a inscripción o anotación.
El rechazo in limine no impedirá que la persona interesada vuelva a presentar una nueva solicitud, pero el pedido rechazado in limine no operará la reserva de prioridad registral, sin perjuicio de los efectos del certificado expedido, si lo hubiera.
Art. 76
Art. 76.- Instancias del procedimiento catastral registral inmobiliario.
Son instancias orgánicas del procedimiento catastral registral inmobiliario:
a) Verificadores catastrales y registradores de las Direcciones de Catastro y Registro de Inmuebles, respectivamente.
b) Jefaturas de Sección del Registro de Inmuebles, a los efectos de observación y subsanación previstos en la presente ley.
c) Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles.
d) Gerencia Superior.
e) El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital.
La Corte Suprema de Justicia, con miras a la provisión de un servicio eficiente, reglamentará el procedimiento interno bajo el que funcionarán las reparticiones administrativas que conforman las instancias orgánicas precedentemente establecidas.
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Art. 77
Art. 77.- Plazos para la prestación de servicios catastro registrales.
Presentadas las solicitudes en Mesa de Entrada, el Registro Unificado Nacional podrá conceder o denegar los pedidos dentro de los siguientes plazos:
a) Para la solicitud de certificados e informes, así como copias de asientos ordenadas judicialmente, un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud.
b) Para solicitud de inscripción o anotación de títulos (notarial, judicial o administrativo), un plazo no mayor de treinta días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud.
c) Para solicitud de anotación de medidas cautelares, un plazo no mayor de diez días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud.
d) Toda solicitud o pedido no comprendido en los incisos anteriores, deberá ser evacuado en un plazo no mayor a quince días hábiles.
La Corte Suprema de Justicia, podrá establecer plazos menores, por Acordada, de conformidad con la evolución de las capacidades funcionales del sistema.
Art. 78
Art. 78.- Del urgimiento y la responsabilidad de los funcionarios.
Vencidos los plazos para expedirse sobre las solicitudes presentadas, el interesado podrá urgir al superior jerárquico respectivo, quien ordenará la expedición solicitada, salvo que la demora estuviera justificada. En este último caso, deberá informar al recurrente las razones de la misma.
La falta de cumplimiento del orden de prelación de los documentos que ingresen al Registro Unificado Nacional o de los plazos para que la institución se expida, así como de la insuficiencia o inexactitud de la información proporcionada en los documentos hará pasible de destitución a los funcionarios responsables, quienes responderán por los daños y perjuicios, y dará derecho a los interesados a reclamar la reparación ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Asunción, por la vía del proceso sumario,
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Art. 79
Art. 79.- Del sistema de notificaciones.
Salvo que se establezca de otro modo en la presente ley, las notificaciones se considerarán operadas a partir del día hábil siguiente a la puesta a disposición en Mesa de Salida, del documento, informe o certificado de que se trate. Las notificaciones de decisiones de nota negativa también se considerarán operadas a partir del día siguiente al de la puesta a disposición de la resolución respectiva en Mesa de Salida.
Tratándose de titulares de los inmuebles afectados por la superposición o titulares de derechos inscriptos sobre inmuebles respecto de los cuales se haya practicado la rectificación de superficie en menos, quienes no hayan impetrado la solicitud de inscripción, la notificación acerca de la existencia de la superposición se hará cedularmente, en soporte papel o por medios electrónicos, siempre que se cuente con una dirección física o electrónica; a tales efectos se librará oficio al Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, al Tribunal de Justicia Electoral y a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios: si ninguna de estas reparticiones públicas pueda proveer el dato, la notificación se cursará en el domicilio que figure en la escritura o documento público que se intentare inscribir. El mismo procedimiento se utilizará, en general y en lo pertinente, para las notificaciones que prevea la presente ley respecto de terceros ajenos a la solicitud de inscripción o publicidad de la que se trate; notificaciones que se harán oficiosamente por parte del Registro Unificado Nacional, con las formalidades previstas en el Código Procesal Civil para la notificación por cédula.
El presente artículo será aplicable a los demás registros que administre el Registro Unificado Nacional.
La Corte Suprema de Justicia establecerá, por Acordada, las modalidades de notificación electrónica que se estimen pertinentes, en los términos de la Ley N° 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS”, u otra que la sustituya.
SECCIÓN I DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO CATASTRO REGISTRAL
Art. 80
Art. 80.- Solicitud de inscripción, anotación, publicidad o registración.
Podrá formular solicitud de inscripción, anotación, publicidad o registración:
a) El escribano autorizante.
b) La persona que transmite el derecho.
c) La persona que lo adquiere
d) El representante legal o convencional del transmitente o adquirente.
e) Todo aquel que tenga interés, debidamente acreditado, en asegurar el derecho que se deba inscribir.
Los certificados se expiden exclusivamente para la autorización de escrituras públicas, sólo a petición del notario de registro ante quien habrán de ser otorgadas, y se deben pedir individualmente para cada inmueble.
Los informes se expedirán por mandamiento judicial, por requerimiento arbitral en el marco de un proceso concreto, o del Ministerio Público y otras autoridades públicas, con motivación del interés, y también a petición de profesionales abogados y notarios de registro, para los trámites que ante o por ellos se realicen. Las autoridades de la administración pública podrán presentar pedidos de informe por nota en duplicado o en forma digital a través de los correos institucionales respectivos, con motivación del interés, que deberá ser evaluado por el Registro Unificado Nacional, a los efectos de otorgar o denegar la información requerida.
La reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia determinará el contenido de la contraseña de presentación, así como las demás condiciones, recaudos documentales, formas y procedimientos que se observarán al momento de la presentación de la solicitud. Cuando las condiciones técnicas lo permitan, los documentos podrán ser presentados en formato digital, para lo cual se adaptarán las formalidades a las que sean necesarias para ese tipo de soporte.
El asiento de presentación será inalterable, y se regirá por lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Organización Judicial o la ley que lo suplante.
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Art. 81
Art. 81.- Desistimiento de la solicitud (Anulación de entrada o desvinculación de entrada).
El solicitante que presentare un título, pedido de certificado, informe o anotación podrá desistir de su solicitud siempre que el mismo se hallare aún pendiente de expedición, mediante una nota fundada dirigida al Registro Unificado Nacional, indicando los datos que sirvan para individualizar el documento, su entrada y fecha, cuya copia con la providencia respectiva quedará glosada al registro correspondiente.
El desistimiento podrá ser total o parcial. El desistimiento será parcial cuando se limite a alguna de las inscripciones solicitadas, y procederá únicamente cuando se refiera a actos independientes, y siempre que no afecte los elementos esenciales del otro o de los otros actos cuya inscripción fue asimismo solicitada.
Se correrá vista a la Sección correspondiente para que informe el estado del documento. La providencia que resuelva el desistimiento y/o desvinculación dispondrá la anulación de la entrada, que será notificada al Departamento de Mesa de Entrada y Salida.
Art. 82
Art. 82.- Valor y alcances del asiento de presentación. Régimen de prioridad registral.
Se considera como fecha de la inscripción, para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma. La fecha del asiento de presentación es la que determina la preferencia del título. Si los títulos fuesen de la misma fecha, se atenderá a la hora, minuto y segundo de presentación en el Registro de los títulos en cuestión.
Tratándose de certificados de condiciones de dominio sobre bienes registrables, el asiento de presentación produce reserva de prioridad sobre el asiento afectado.
El asiento de presentación de informes de cualquier tipo de registro no produce reserva de prioridad, cierre ni bloqueo registral.
SECCIÓN II DE LA VERIFICACIÓN CATASTRAL
Art. 83
Art. 83.- De la incorporación de inmuebles en el catastro.
La toma de razón de bienes inmuebles en el catastro implica la incorporación de información específica con relación a los mismos, incluyendo sus dimensiones, usos, características físicas, geolocalización o ubicación geográfica, entre otros.
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Art. 84
Art. 84.- De la parcela catastral.
A los efectos de la presente ley se denomina parcela a la unidad inmueble, individualizada, deslindada y dimensionada en función de sus características geométricas, geográficas o de geolocalización, jurídicas y económicas, y se considera como tal a la fracción de tierra que constituye un polígono específico que se halla consignado en los respectivos títulos de dominio, o en los planos de loteamiento y los planos de mensura debidamente diligenciados y aprobados de conformidad con dichos títulos.
El concepto de parcela comprende también a la unidad de propiedad por pisos y departamentos, y forma parte de dicha parcela la cuota parte de los bienes comunes del inmueble matriz sometido al régimen de propiedad por pisos y departamentos.
Art. 85
Art. 85.- De los límites forzosos de la unidad orgánica catastral.
Los límites municipales y departamentales son límites jurisdiccionales que forzosamente provocan la división del inmueble y la necesidad del correspondiente deslinde de las respectivas parcelas, cada una con su respectivo Código Único de Identificación Catastral Registral.
Estarán exceptuados de lo dispuesto en el parágrafo anterior aquellos bienes o edificaciones indivisibles ya existentes al tiempo de la entrada en vigencia de la presente ley. El tratamiento tributario de dichos bienes, a los efectos del impuesto inmobiliario, estará regido por la reglamentación a ser dictada por el Poder Ejecutivo.
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Art. 86
Art. 86.- De la identificación de la parcela.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas que rigen la formación del catastro, la identificación parcelaria del inmueble se constituye por:
a) La descripción del polígono del inmueble y sus linderos.
b) Los límites del inmueble con relación al título de la propiedad ejercida.
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie.
d) La información sobre la geolocalización o localización geográfica del inmueble.
Cada parcela se individualizará a través del Código Único de Identificación Catastral Registral, en la forma prevista en la presente ley. Cada unidad de propiedad por pisos y departamentos se individualizará con un dato codificado complementario que se agregará al mencionado Código Único de Identificación Catastral Registral de la parcela donde están emplazadas las edificaciones.
Art. 87
Art. 87.- De las reglas generales para la formación del catastro.
Para la formación del catastro se adoptará el sistema descriptivo parcelario.
De cada parcela se hará una ficha con las referencias propias del dominio y las que considere necesarias la Gerencia Superior, a instancias de la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles.
La Corte Suprema de Justicia, fijará las reglas técnicas para la formación del catastro, de conformidad con los datos técnicos establecidos en la presente ley.
Art. 88
Art. 88.- Del sistema de formación del catastro.
Se adopta como base para el catastro el sistema descriptivo geométrico parcelario amarrado a puntos de control geodésicos basado en métodos de precisión geodésicos y topográficos, que permitan determinar los límites de la parcela, su polígono, superficie y su localización, que debe comprender todos los bienes inmuebles del país.
A los efectos precedentes, se establece que las operaciones constarán de dos períodos:
a) De formación e identificación parcelaria.
b) De conservación y actualización permanente.
La Corte Suprema de Justicia determinará, a través de reglamento, las disposiciones que regirán las operaciones mencionadas.
Art. 89
Art. 89.- Proceso de relevamiento catastral en terreno.
Se consideran trabajos de relevamiento catastral al conjunto de operaciones técnico legales ejecutadas por el profesional habilitado al efecto en los términos de la presente ley, en conjunto y/o en coordinación y colaboración con el personal especializado del Registro Unificado Nacional, tendientes a determinar los límites de la parcela, superficie y localización de los inmuebles del país.
Art. 90
Art. 90.- Confección de planos.
Una vez realizada la medición directa en el terreno, se establecerán las medidas y rumbos del perímetro de cada lote, del cómputo métrico del área total deslindada, y en la medida en que se vayan complementando los trabajos de relevamiento, se irán confeccionando los planos para integrarlos a láminas completas u otro sistema de registro que establezca la reglamentación interna a ser dictada por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 91
Art. 91.- Métodos adicionales de relevamiento de datos catastrales.
Para el relevamiento catastral de determinados límites departamentales o distritales se emplearán, en apoyo del procedimiento de medición directa en el terreno, métodos de precisión topográficos y fotogramétricos, de cuyo cotejo final se irá reproduciendo dentro de un contexto general la cartografía catastral.
Art. 92
Art. 92.- Representación gráfica de la parcela.
La representación gráfica de la parcela se halla constituida por su descripción técnica, documentada en los planos producto de las respectivas mensuras, sobre la base de los títulos aportados por los interesados, elaboradas siguiendo los procedimientos respectivos, con control judicial o administrativo del Registro Unificado Nacional.
Art. 93
Art. 93.- De los márgenes de tolerancia.
Los márgenes de tolerancia en el resultado de las mediciones serán determinados por reglamentación del Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, visto el parecer del Registro Unificado Nacional, la cual deberá en todo caso contemplar los márgenes mínimos posibles en correspondencia con los más altos estándares de la ciencia de agrimensura y los medios técnicos disponibles.
Si las diferencias de superficie entre título del inmueble y resultado de las operaciones de mensura se hallan dentro de los márgenes de tolerancia, la verificación de superficie del inmueble se tendrá por solventada a los efectos del procedimiento catastral, y su rectificación, por las vías pertinentes dispuestas en la presente ley, será opcional.
La aprobación de la mensura con los márgenes de tolerancia no implica la prohibición de los afectados de ejercer las acciones personales, reales o posesorias que hagan a sus derechos conforme a la legislación vigente.
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Art. 94
Art. 94.- Subsanación de información.
La reglamentación interna que dicte la Corte Suprema de Justicia establecerá los requisitos documentales que deberán cumplirse para gestionar la subsanación de los datos e informaciones asentados en el catastro. Se deberán abonar, además, los aranceles establecidos para el efecto.
Art. 95
Art. 95.- Rectificación administrativa y judicial de parcelas.
La rectificación de las superficies de las parcelas inscriptas podrá producirse en más o en menos.
La rectificación en más de las superficies de las parcelas, cuando no pueda obtenerse el consentimiento de todos los propietarios colindantes, sólo podrá ordenarse por vía judicial, con decisión emanada de sentencia definitiva firme y ejecutoriada, producto de un proceso judicial promovido específicamente para el efecto. No se admitirán rectificaciones de superficies en más, ni cambio de linderos, límites, rumbos, y alteraciones en general, de la superficie y polígono de los inmuebles, como resultado de recursos de aclaratoria o incidentes. El consentimiento de los propietarios colindantes deberá formalizarse por medio de escritura pública, y será admisible siempre y cuando no implique disminución de superficie de inmuebles del Estado, entes autónomos, autárquicos o entidades binacionales. Dicha escritura pública deberá acompañarse con documentos de mensura realizados por profesionales habilitados, de los que conste la porción de superficie acrecida o disminuida, según el caso, con la eliminación de las discrepancias entre título y superficie efectiva de los inmuebles involucrados.
La rectificación en menos de las superficies de las parcelas inscriptas será atendida y entendida por el Registro Unificado Nacional, a través de la Dirección de Catastro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 286 del Código de Organización Judicial. La reglamentación establecerá los recaudos documentales que deberán cumplirse, entre los cuales se incluirá necesariamente la presentación de una mensura administrativa realizada de conformidad con lo dispuesto por la presente ley. La reglamentación establecerá los demás aspectos no previstos expresamente en la presente ley.
En el caso de rectificación por la vía administrativa se atenderá a cuanto sigue:
a) Se formalizará por escritura pública, y se podrá realizar por única vez sobre cada inmueble.
b) Los certificados de adjudicación emanados del órgano jurisdiccional competente que tengan errores técnicos y materiales deberán efectuar las rectificaciones pertinentes antes de su inscripción registral en la Dirección de Registro de Inmuebles, conforme con el procedimiento establecido en la presente ley.
c) En caso de existir diferencias de superficies que superen los márgenes de tolerancia establecidos en la presente ley, aunque se deban a errores técnicos demostrables (entre otros: error de cálculo de superficie, error material de transcripción), el profesional actuante se limitará a consignar, fundadamente, la discrepancia técnica, a cuyo efecto deberá acotar las notas técnicas explicativas en los planos como en el informe pericial, y las partes interesadas deberán recurrir por ante la instancia judicial civil y comercial para dirimir la posible controversia y eventual modificación del título en cuanto a su superficie.
d) El plano de rectificación acompañado a la presentación de la solicitud de rectificación debe hallarse graficado conforme con los datos del título e incluir otro gráfico con la corrección realizada. El rótulo deberá mencionar el objeto del plano.
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Art. 96
Art. 96.- Cambio de distrito por creación de Municipio.
El propietario del inmueble, el escribano público interviniente en el acto traslativo, o la autoridad municipal del distrito correspondiente podrán solicitar ante el Registro Unificado Nacional el cambio de distrito.
La reglamentación a ser dictada por la Corte Suprema de Justicia establecerá los requisitos que deberán cumplirse a tal efecto.
Art. 97
Art. 97.- Unificación de parcelas.
Se entenderá por unificación de parcelas a la unión de dos o más parcelas inmobiliarias colindantes, identificadas por el Código Único de Identificación Catastral Registral, o, en su caso, por padrones o cuentas corrientes catastrales, pertenecientes a un mismo propietario o grupo de propietarios. Dicha unión deberá darse necesariamente por voluntad manifiesta del propietario o acuerdo de todos los copropietarios, nunca por motivos de hecho o causas naturales.
Se deberá solicitar ante el Registro Unificado Nacional el proceso de cotejo y registro del inmueble para unificación, cumpliendo con todos los requisitos documentales establecidos en la reglamentación y con abono de los aranceles respectivos fijados en la presente ley, y sin perjuicio del cumplimiento previo de las reglamentaciones municipales relativas a urbanismo, cuando fueren pertinentes.
Art. 98
Art. 98.- Resultado del procedimiento catastral.
Cuando como resultado del procedimiento catastral se logre la verificación positiva de la superficie, distancia, rumbos, linderos, polígono, y geolocalización o ubicación geográfica de la parcela, el trámite pasa a la etapa registral para su calificación, con constancia del resultado positivo de la verificación hecha por la Dirección de Catastro.
En caso de que la comprobación de la superficie, distancia, rumbos, linderos, geolocalización o ubicación geográfica, y polígono sea positiva, pero se constate la existencia de superposición, total o parcial, se proseguirá igualmente a la etapa registral para la calificación del título, con constancia de la superposición en todos los inmuebles afectados, lo que se registrará en el asiento catastral registral y se incluirá en la certificación o informe final que expida el Registro Unificado Nacional. Al culminar el procedimiento catastral registral, y siempre que el documento o título sea calificado positivamente en sus aspectos jurídicos a los efectos de la inscripción, la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles notificará a los titulares de los inmuebles afectados por la superposición, que no hayan impetrado la solicitud de inscripción, acerca de la existencia de la superposición.
En los casos en los cuales la verificación del polígono, la superficie y la geodesia resulten en una conclusión negativa, la Dirección de Catastro asentará la pertinente constancia, y el trámite pasará a la etapa registral, a los efectos de que la Dirección de Registro de Inmuebles formule todas las observaciones respectivas a su propia competencia, si las hubiere. La nota negativa de inscripción que se produzca como resultado de ambos procedimientos, deberá expresar todas las observaciones, sean ellas catastrales o registrales.
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Art. 99
Art. 99.- Verificación catastral.
La verificación catastral es el estudio y constatación de los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones relativos al polígono, perímetro, medidas, superficie y geolocalización o ubicación geográfica de la parcela inmobiliaria que es objeto del acto, contrato o resolución judicial contenidos en un instrumento público presentado ante el Registro Unificado Nacional, en cuyo mérito se solicita la inscripción o anotación.
Originariamente estará a cargo del verificador catastral, y en forma sucesiva o derivada, la Dirección General, y la Gerencia Superior, quienes actúan de manera autónoma, personal e indelegable.
Art. 100
Art. 100.- Alcances de la verificación catastral.
A los efectos de efectuar o denegar la inscripción del título presentado, el verificador catastral verificará en forma general los siguientes aspectos, sin perjuicio de las demás disposiciones legales referidas a cada especie de derecho y registro:
a) Su competencia en razón de sus funciones y otras circunstancias derivadas de las divisiones y secciones que componen los registros públicos.
b) La constatación de la medición física del inmueble en cuanto a sus aspectos de polígono, superficie, distancias, rumbos, linderos y geolocalización o ubicación geográfica, de conformidad con lo que se dispone en la presente ley y sus reglamentaciones.
c) El tracto catastral, entendido como la correspondencia y cotejo de conformidad entre la medición efectuada según el título, y la medición resultante de los antecedentes catastrales previos.
d) La constatación, o en su caso la asignación, de la identificación catastral de la parcela, a los efectos de la asignación del Código Único de Identificación Catastral Registra!, base de la identificación del inmueble en el folio real.
e) La existencia, en su caso, de superposición de la parcela con otras parcelas, conforme se establece en la presente ley, con indicación de si es total o parcial, así como de la superficie superpuesta, el polígono de superposición, la geolocalización o ubicación geográfica del polígono de superposición, y los nombres de los titulares de las parcelas afectadas por la superposición, a los efectos de la notificación prevista en la presente ley.
f) La existencia, en su caso, de diferencias de superficies que superen las tolerancias en los procesos administrativos.
g) El resultado, en su caso, de una rectificación de superficie en menos, según se permite en la presente ley.
El procedimiento de verificación catastral positivo generará una certificación catastral descriptiva y grafica del inmueble, que se incorporará al folio real durante el procedimiento registral.
SECCIÓN III DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INMUEBLES
Art. 101
Art. 101.- Inicio del procedimiento de publicidad registral.
Presentada en forma la solicitud de inscripción y culminado el procedimiento catastral, se dará inicio al procedimiento de publicidad registral, el cual consiste en el conjunto de actos y actividades que se desarrollan ante la Dirección de Registro de Inmuebles, luego de culminada la etapa catastral.
Art. 102
Art. 102.- De la representación gráfica.
La representación gráfica aportada y verificada por la Dirección de Catastro será incorporada al folio real del inmueble.
Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literal del inmueble contenida en el título, cuando los perímetros de los polígonos descritos en cada cual se refieran a la misma porción del territorio, y las diferencias de cabida, si las hubiera, no superaren el margen de tolerancia establecido en la presente ley, y no impidan la perfecta identificación del inmueble inscripto ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes. Si la diferencia de cabida es en más, se rechazará la inscripción y se comunicará de tal circunstancia al respectivo municipio o al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra en su caso.
Una vez inscripta la representación gráfica georreferenciada del inmueble, su superficie será la resultante de dicha representación, rectificándose en menos, si fuera preciso y a través del procedimiento especial respectivo, la que previamente constare en la descripción literal. El Registro Unificado Nacional notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscriptos, salvo que del título presentado o de los trámites efectuados ya constare el conocimiento de la circunstancia.
Art. 103
Art. 103.- Sistema informático.
Todos los registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática suministrada y diseñada a tal efecto, e integrada en un sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de los inmuebles contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.
Los registradores, así como sus superiores jerárquicos de los cuales dependen orgánicamente, son responsables del cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los datos.
En cualquier momento, el titular inscripto podrá solicitar al Registro Unificado Nacional que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio o dirección electrónica, a efectos de recibir comunicaciones, y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscripto. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas, de conformidad con la Ley N° 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS” y sus normas reglamentarias, o las que sean dictadas en su lugar.
Art. 104
Art. 104.- Representación gráfica de las parcelas inmobiliarias registrales.
La base de representación gráfica de las parcelas inmobiliarias registrales será la cartografía catastral.
El registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada, haciendo constar expresamente en el asiento la fecha correspondiente en que la parcela inmobiliaria ha quedado coordinada gráficamente con la Dirección de Catastro. Asimismo, el verificador catastral trasladará al catastro el Código Único de Identificación Catastral Registral. La inscripción dejará constancia expresa de que la parcela inmobiliaria ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida.
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Art. 105
Art. 105.- Efecto de la incorporación de la representación gráfica en el folio real.
Alcanzada la coordinación gráfica con el catastro e inscripta la representación gráfica de la parcela en el registro de inmuebles, se presumirá que la parcela inmobiliaria objeto de los derechos inscriptos tiene la geolocalización o ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.
Art. 106
Art. 106.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial.
El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial comprenderá además de los requisitos generales señalados en la presente ley, la indicación del órgano jurisdiccional que ha pronunciado la resolución, la fecha y número de ésta, y la secretaría correspondiente.
Las sentencias que declaren la nulidad total o parcial de título, y como consecuencia de ello, ordenen la cancelación total o parcial de la inscripción, así como las que ordenen únicamente la cancelación total o parcial de la inscripción, siempre que de las mismas derive una modificación de la extensión física del derecho o derechos susceptibles de publicidad, solamente podrán ser inscriptas previo procedimiento de mensura judicial, que determine con exactitud los siguientes aspectos:
a) Superficie y extensión del derecho cuya inscripción se cancela, con indicación de la porción que sigue válida y la porción que se cancela, si fuere el caso.
b) Superficie y extensión del derecho cuya inscripción se mantiene y/o se rectifica.
Las sentencias en cuestión deberán necesariamente disponer la realización del juicio de mensura correspondiente, indicando concretamente los parámetros a los cuales deberá ajustarse la mensura en cuestión, y se inscribirán en el folio real conjuntamente con la sentencia de mensura, previa verificación de la misma por parte de la Dirección de Catastro, conforme con lo dispuesto por la presente ley.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará los requisitos que deberán contener los oficios y comunicaciones judiciales, así como los certificados de adjudicación expedidos por los juzgados, a los efectos de su registración. Los certificados de adjudicación deberán expresar, en todo caso, si los mismos se expiden a favor de los herederos, cónyuges, condóminos, socios u otros beneficiarios, y si existió o no cesión de derechos, subrogación procesal o cualquier otro acto o efecto jurídico en favor de estos últimos.
Art. 107
Art. 107.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa.
El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa comprenderá la indicación del órgano administrativo que haya expedido el documento, la fecha de éste y los datos de la resolución u orden que concede la autorización.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará los requisitos que deberán contener los oficios y comunicaciones de resoluciones administrativas.
Art. 108
Art. 108.- Asiento extendido en mérito de instrumentos otorgados en el extranjero.
El asiento de inscripción de títulos inmobiliarios generado por un instrumento otorgado en el extranjero contendrá, además de los datos señalados, la disposición que regula el asiento extendido en mérito de resolución judicial, la resolución, juzgado, fecha y secretaría por la cual se ordenó la protocolización del documento en escritura pública.
Art. 109
Art. 109.- Estipulación a favor de terceros. Aceptación por parte del beneficiario o el representante del beneficiario.
Los contratos en los que se estipulen derechos reales a favor de terceros o sean celebrados bajo la figura de la gestión de negocios, sean a título gratuito u oneroso, siempre que los mismos prevean que la aceptación se hará por acto posterior por parte del tercero beneficiario, se inscribirán con la cláusula de aceptación y bajo condición suspensiva, sin que impidan ulteriores actos de transferencia del mismo titular que sean susceptibles de inscripción.
La inscripción a la que refiere el primer párrafo se realizará a favor del estipulante o gestor hasta que se produzca la aceptación o ratificación del beneficiario o titular. Perfeccionada la transferencia a favor del tercero beneficiario, con la aceptación del mismo, se producirá como consecuencia la modificación del asiento en cuanto al titular registral, sin consideración de las inscripciones hechas con posterioridad a la inscripción referida en el párrafo anterior, las que serán canceladas de oficio.
En los casos previstos en el primer párrafo de este artículo, la aceptación en nombre de personas menores de edad deberá ser hecha por los progenitores que ostenten la patria potestad, sea en el mismo acto o en actos separados; la aceptación no se perfeccionará sino hasta que haya sido aceptada por uno de los progenitores que ostente la patria potestad, salvo que se trate de donación con cargo, en cuyo caso deberá ser aceptada por ambos; y a falta de conformidad se precisará venia judicial. En ausencia de progenitores, lo hará el tutor o curador, y se acompañarán las respectivas sentencias por las cuales se designe tutor o curador, las que deberán estar inscriptas en el Registro de Anotaciones Personales; de igual modo se procederá con las venias por las cuales el Juzgado autorice a los representantes necesarios a disponer y aceptar bienes en nombre de los menores o incapaces.
El acto de aceptación deberá contener la indicación del inmueble de que se trate, y su descripción poligonal y superficie, así como la referencia de geolocalización respectiva; siempre que estos datos no consten en el contrato sujeto a aceptación.
Art. 110
Art. 110.- Calificación registral.
La calificación registral es el estudio y verificación del acto o contrato contenido en un instrumento público o privado con fecha cierta y firmas auténticas, presentado ante el Registro Unificado Nacional, en cuyo mérito se solicita la inscripción o anotación.
La calificación se produce una vez concluida la etapa de verificación catastral del inmueble ante la Dirección de Catastro.
Originariamente estará a cargo del registrador y de la Jefatura de Sección o Registro, y en forma sucesiva o derivada, de la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles y la Gerencia Superior, quienes actúan de manera autónoma, personal e indelegable.
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Art. 111
Art. 111.- Alcances de la calificación registral.
A los efectos de efectuar o denegar la inscripción del título presentado, sin perjuicio de las demás disposiciones legales referidas a cada especie de derecho y registro, el registrador calificará en forma general los siguientes aspectos:
a) Su competencia en razón de sus funciones y otras circunstancias derivadas de las divisiones y secciones que componen los registros públicos.
b) La verificación de que se haya concluido el procedimiento catastral previo, independientemente de su resultado.
c) La verificación de la vocación inscriptora del derecho o documento presentado.
d) La verificación de la existencia de tracto registral sucesivo, o el tracto abreviado, cuando éste proceda de conformidad con la presente ley. De conformidad con el principio de tracto sucesivo, ninguna inscripción, salvo que publicite un título originario de adquisición, podrá hacerse sin que esté inscripto o se inscriba el derecho de donde emane.
e) La adecuación del documento al asiento registral: titular, derecho y objeto, con exclusión de la superficie, ubicación, polígono y geolocalización o ubicación geográfica del inmueble, para lo cual habrá de estarse a lo determinado por la Dirección de Catastro.
f) La verificación de la existencia de obstáculos que emanen de la partida o asiento en que deba practicarse la inscripción.
g) La verificación del cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho respecto del que pretenda la toma de razón.
h) La verificación de la competencia territorial del oficial público o notario autorizante del documento, y de que la autoridad judicial que dictó la sentencia o la orden respectiva sea nacional.
i) La verificación de que el notario haya solicitado y consignado en el cuerpo de la escritura los certificados previos exigidos por ley para la autorización de escrituras que creen, modifiquen o transmitan derechos reales, y si la fecha del otorgamiento del acto está conforme al plazo de reserva de prioridad o de validez de los certificados mencionados en el título, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley en caso de ausencia o expiración de la vigencia del certificado respectivo.
j) La verificación de la existencia de inexactitudes registrales, y en su caso solicitar los documentos originales para su cotejo y corrección correspondiente de los errores e inexactitudes que pudieran generar la denegación de la inscripción.
k) La verificación de la existencia de otros derechos reales, restricciones de dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas o provisionales con prioridad sobre el derecho que pretende inscripción o que impidan la registración del documento.
Art. 112
Art. 112.- Observación registral del documento.
Si del análisis efectuado por el registrador y a criterio de la respectiva Jefatura de Sección del Registro de Inmuebles el documento presentado a inscripción adoleciera de defectos subsanables, la Jefatura procederá a observarlo y lo derivará a Mesa de Salida. En este caso se adjuntará a la carátula de la solicitud el formulario de observación en donde se consignará el motivo de la observación, la cual deberá estar firmada por el Registrador y por la Jefatura de Sección correspondientes.
Son causales que ameritan la observación subsanable de un título, en general, las siguientes:
a) En el caso de documentos judiciales, el registro Únicamente aceptará la subsanación de errores materiales a través de un nuevo documento emitido por autoridad judicial competente. Esta subsanación se limitará únicamente a los errores materiales que consistan solamente en la identidad del titular, la indicación del documento de identidad, y la identificación de la matrícula o parcela.
En ningún caso se permitirá que la subsanación para reingreso importe la modificación del polígono, lindero o superficie, ni de la causa, naturaleza o contenido del acto de adquisición. Tales cuestiones deberán ser dilucidadas por la vía administrativa o judicial respectiva.
b) Cuando el testimonio expedido de la matriz tuviese errores materiales que no causen la nulidad del instrumento, los mismos podrán salvarse mediante la presentación de la fotocopia autenticada del protocolo en su estado original, y siempre que del mismo no surjan evidencias de enmiendas o correcciones ulteriores a la emisión del testimonio, al amparo del artículo 128 del Código de Organización Judicial.
c) La falta de coincidencia de la solicitud de inscripción con el título presentado para inscripción, o los errores cometidos en la minuta. No obstante, la Jefatura de Sección respectiva estará facultada a consignar en “carácter de constancias”, al pie de la correspondiente minuta de inscripción, los datos que fueron omitidos o errados en la misma por parte del profesional interviniente, siempre que dichos datos no sean los relativos al derecho, el objeto o la identidad de los sujetos del acto que se pretende registrar.
d) La omisión de mención de los certificados que por ley deben solicitarse previos al otorgamiento del acto; la fecha de expedición de los mencionados certificados deberá hallarse mencionada en el cuerpo de la escritura pública y su omisión también ameritará observación.
e) El correcto pago de las tasas registrales que correspondan, según resulte en definitiva del acto o derecho sometido a inscripción y de acuerdo con la normativa vigente.
La falta de subsanación oportuna de estos defectos provocará un pronunciamiento negativo del procedimiento de calificación registral, que se reflejará en una nota negativa expedida por la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles.
Art. 113
Art. 113.- Reingreso de los documentos observados. Prórroga del plazo de reserva de prioridad.
Al efecto de conservar la respectiva reserva de prioridad, los títulos observados, una vez subsanados, se reingresarán por Mesa de Entrada por el interesado dentro del plazo de treinta y cinco días hábiles contados desde el día siguiente al de la fecha de retiro del documento de Mesa de Salida.
Durante dicho plazo, el registro prorrogará la vigencia del asiento de presentación para que el documento reingrese subsanado con prioridad sobre otros documentos. Ello se realizará adjuntando físicamente al asiento, en forma transitoria, la nota de observación; en caso de folio informático se hará mediante una advertencia en el sistema que produzca la prórroga por el plazo de ley. Si la subsanación se hace en título complementario, los datos del mismo se consignarán en la minuta de inscripción del documento al cual subsana o complementa, si correspondiese para el tipo de registro y de derecho. La escritura complementaria que reingresa dentro del plazo establecido en el presente artículo estará exonerada del pago de tasas adicionales, siempre que la misma se limite a subsanar las observaciones formuladas, sin contener actos jurídicos o requerimientos de publicidad distintos del original. Deberá presentarse, con dicha escritura complementaria, la liquidación correspondiente a la solicitud de publicidad originalmente presentada. Se le dará entrada, en el mismo asiento de presentación, como reingreso.
Vencido dicho plazo, se dictará de oficio y por resolución documentada que deberá obrar en el sistema informático la nota negativa a la que refiere el artículo anterior. No obstante, las observaciones podrán subsanarse en cualquier tiempo, y se podrá proceder a su reingreso por Mesa de Entrada, pero sin el beneficio de la prórroga de la reserva de prioridad, como un nuevo requerimiento de inscripción o anotación, abonando las tasas que correspondan. Se exceptúan los títulos que correspondan a las Secciones especiales, cuyos asientos se cierran anualmente, si es que el reingreso no se produce dentro de los dos primeros meses del siguiente año. Cuando reingresaren el título que ha sido observado y otro que lo complemente, autorizado por otro notario público, éste último deberá llevar minuta de inscripción, y se acompañará la liquidación de tasas. Se presentarán con un solo asiento de presentación para su ingreso por Mesa de Entrada.
SECCIÓN IV DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CATASTRO-REGISTRAL
Art. 114
Art. 114.- Resultado de la verificación catastral y de la calificación registral.
Una vez debidamente verificada y calificada la solicitud de publicidad, tanto catastral como registralmente, el procedimiento podrá concluir con los siguientes pronunciamientos:
a) Inscripción o anotación (positiva).
b) Denegación de la publicidad por nota negativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la expedición de informes, certificados y copias puede concluir de forma:
a) Positiva.
b) Negativa.
Tratándose de informes, la denegación (negativa) se hará solo por falta de legitimación del solicitante, defectos formales de la solicitud y por falta de pago de las tasas, de conformidad con que se dispone en la presente ley; y su expedición (positiva) deberá dar por resultado la consignación de la descripción exacta de todas las circunstancias físicas y jurídicas del inmueble, definidas en la presente ley. En caso de destrucción material del asiento, se informará tal circunstancia.
El procedimiento registral se inicia con la presentación del documento en mesa de entrada y concluye con la notificación de la decisión. No se detiene hasta su conclusión en uno de los posibles pronunciamientos establecidos en los párrafos anteriores, salvo que el interesado desista expresamente de la solicitud por los procedimientos establecidos para el efecto.
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Art. 115
Art. 115.- Inscripción o anotación.
Se produce cuando la registración no presenta inconvenientes en ninguna de sus dos fases, la catastral o la registral, y por consiguiente el verificador catastral y el registrador, junto con la Jefatura de Sección de Registro de Inmuebles en caso de existir observaciones subsanadas, sellan y etiquetan el documento, materializando el registro o anotación.
Art. 116
Art. 116.- Nota negativa.
La nota negativa consiste en el rechazo de la solicitud de inscripción o anotación debido a la existencia de defectos constatados en el procedimiento de verificación catastral, esto es, en la constatación de la medición física del inmueble en cuanto a sus aspectos de polígono, perímetro, medidas, superficie y geolocalización o localización geográfica y/o de calificación publicístico-registral del acto que se pretende inscribir, anotar o publicitar, conforme con lo previsto en la presente ley.
La nota negativa o denegatoria de inscripción se basará en los siguientes puntos:
a) La evaluación negativa de la Dirección de Catastro resultante de una verificación catastral desfavorable al solicitante, por la constatación de la ausencia de los elementos establecidos en la presente ley para aprobar dicha etapa.
b) El pronunciamiento negativo de la Dirección de Registro de Inmuebles, resultante de una calificación publicístico registral desfavorable al solicitante, por la constatación de la ausencia de los elementos establecidos en la presente ley para aprobar dicha etapa, o la presencia de defectos no subsanables.
c) En los casos de rectificación en más de superficie, la inobservancia de lo dispuesto en la presente ley.
d) La inexistencia del asiento sobre el que debe certificarse o practicarse la toma de razón, o las irregularidades en el mismo que impidan la inscripción.
e) La falta de subsanación oportuna, en tiempo y forma, de los defectos subsanables observados, conforme con la presente ley.
f) La existencia de prioridad registral generada por otro certificado de condiciones de dominio.
g) La orden de autoridad judicial competente.
h) La existencia de derechos inscriptos o anotados con prioridad al que pretende ser inscripto, cuando éstos sean incompatibles con los que se pretenden registrar o anotar. Serán incompatibles las medidas cautelares que prohíban contratar o innovar en la situación de derecho, siempre que tal extremo se consigne expresamente en la orden judicial, y la afectación a zona de seguridad fronteriza de un inmueble cuando el adquirente se encontrase comprendido en las prohibiciones establecidas en la ley.
i) Los demás casos en los que de acuerdo con la ley deba denegarse la inscripción.
La nota negativa será dictada por la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles, sobre la base del resultado del proceso de verificación catastral y del proceso de calificación registral a cargo, respectivamente, de la Dirección de Catastro o de la Dirección de Registro de Inmuebles.
En la nota negativa se expresarán, motivadamente, todas las razones, catastrales y registrales, de la denegatoria.
Art. 117
Art. 117.- Anotación provisional. Excepciones.
Se practicará una anotación provisional de oficio sobre el asiento afectado, por el plazo de treinta días corridos, contados desde el día en que el documento fue puesto a disposición del interesado en mesa de salida. La anotación provisional tendrá por objeto mantener la reserva de prioridad con que ingresó el documento, para el caso en el que se interponga recurso de apelación contra la decisión de nota negativa.
La anotación producirá bloqueo registral y el registrador no podrá dar curso a las solicitudes de derechos oponibles que ingresen con posterioridad. La respectiva negativa debe consignar expresamente el motivo y los datos del documento anotado provisionalmente.
No procederá la anotación provisional de oficio mediando imposibilidad material por extravío o destrucción del asiento respectivo.
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