VigenteCODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL1981PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03M1
Art. 239
Artículo 239.- Se prohíbe a los secretarios, ujieres y oficiales de justicia y demás funcionarios, intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren, como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo actuado con su intervención y del pago de todos los gastos. Dicha nulidad sólo podrá pronunciarse a petición de parte, pero en ningún caso será permitido invocarla al pariente.
Art. 240
Artículo 240.- Se prohíbe además a los secretarios actuarios y escribanos de registro o adscriptos:
a) Ejercer la abogacía o procuración, salvo los casos previstos en el inciso a) del artículo 97, y,
b) Ejercer por sí o por terceros actos de comercio y formar parte de la administración de sociedades comerciales.
Art. 241
Artículo 241.- La infracción a las normas establecidas en los artículos precedentes será sancionada con suspensión o destitución. Tratándose de Magistrados y Escribanos Públicos se seguirá el procedimiento establecido por éste Código.
TITULO VIII DE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I DE LA ESTADISTICA JUDICIAL
Art. 242
Artículo 242.- La Oficina de Estadística estará a cargo de un Jefe y de los funcionarios que la ley determine.
Art. 243
Artículo 243.- En esta oficina se anotarán:
a) Los juicios que se promuevan ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y Juzgados;
b) Las sentencias interlocutorias y definitivas;
c) Los exhortos o cartas rogatorias de los Jueces y Tribunales, y los recibos del extranjero; y,
d) Los juicios que pasan al archivo de los Tribunales.
Art. 244
Artículo 244.- En las anotaciones se harán constar:
a) Día, mes y año en que se efectúa la inscripción;
b) Nombre y apellido de las partes y de sus apoderados;
c) Naturaleza de la diligencia o juicio;
d) Naturaleza y lugar de comisión de los delitos y penas impuestas por sentencias definitivas, con indicación de la nacionalidad, origen, domicilio, sexo, edad, estado civil y profesión de los condenados y demás datos indicados en los reglamentos;
e) Juez o Tribunal que dictó la sentencia; y,
f) Diligencia pedida en los exhortos.
Art. 245
Artículo 245.- Los datos estadísticos se anotarán en Libros de Registros llevados con tal fin. Se destinarán un libro para cada tipo de asuntos o datos a que se refieren los incisos del artículo anterior. Se llevará, además, índices de referencia. Las penas impuestas por sentencia definitiva, se anotarán después de quedar ejecutoriadas.
Los libros de Registro de la Oficina de Estadística sólo pueden ser registrados de la misma mediando orden judicial.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá oportunamente la actualización de los métodos de registro.
Art. 246
Artículo 246.- Hecha la anotación en el respectivo libro, el Jefe de la estadística, pondrá al margen izquierdo del escrito o en la primera foja del documento o sentencia, el número de orden que corresponda, su firma y sello de la oficina.
Cuando la inscripción se refiera a un asunto del que se tomó razón a su inicio, el encargado de la estadística pondrá al margen de los respectivos asientos las notas que indiquen la correlación de los mismos, con indicación de páginas y fojas.
CAPITULO II DE LA CONTADURIA DE LOS TRIBUNALES
Art. 247
Artículo 247.- La Contaduría de los Tribunales estará a cargo de un Jefe con título de Licenciado en Contabilidad y de los funcionarios que la ley determine, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Llevar cuenta y razón de todos los bienes correspondientes a herencias vacantes, fianzas, así como de los que se hallan a cargo de tutores, curadores, albaceas, síndicos, administradores o depositarios judiciales,
b) Llevar asimismo, cuenta y razón de todas las órdenes judiciales relativas a la administración y disposición de dichos bienes;
c) Informar en los pedidos de extracción de fondos, entrega de bienes y cancelación de fianzas, y atender las órdenes correspondientes cuando estén conformes a las constancias de la Contaduría; y,
d) Dictaminar en las rendiciones de cuentas provenientes de la administración de dichos bienes.
Art. 248
Artículo 248.- Ninguna orden de extracción de fondos o entrega de bienes comprendidos en el artículo anterior se hará efectiva sin la intervención y conformidad de la Contaduría.
CAPITULO III DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Art. 249
Artículo 249.- El Archivo General del Poder Judicial estará a cargo de un Jefe con título Abogado o Notario y Escribano Público y tendrá además los funcionarios que la ley determine.
Art. 250
Artículo 250.- El Archivo se compondrá de:
a) Los registros notariales formados con las escrituras y actas formalizadas en el protocolo por los Escribanos de Registro;
b) Los expedientes finiquitados en las Secretarías de los Juzgados y Tribunales; y,
c) Los expedientes paralizados que los Jueces y Tribunales remitan.
Art. 251
Artículo 251.- En los dos primeros meses del año, los Secretarios de los Tribunales y Juzgados, inclusive los de los Jueces de Paz, remitirán los expedientes que deban archivarse.
Los Escribanos de Registro remitirán en la misma época los protocolos cerrados con excepción de los tres últimos años que quedarán en su poder. Esta excepción no comprende a los Jueces de Paz.
Art. 252
Artículo 252.- Los expedientes y protocolos notariales serán remitidos por el Jefe, previo examen de su estado, haciendo constar el número de sus páginas y las circunstancias especiales que se observaren, y si encontrasen alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, darán cuenta de ello a la autoridad competente.
Art. 253
Artículo 253.- El Archivo será organizado por orden de oficinas, colocando con separación los expedientes y los protocolos notariales que a cada una corresponda. El Jefe del Archivo formará índices especiales para cada oficina e índices generales de escrituras y de expedientes, por separado.
Art. 254
Artículo 254.- Los índices de las escrituras expresarán los nombres y apellidos de los otorgantes, fecha de las escrituras, sus objetos, nombre y apellido de los Escribanos y oficina.
Los índices de los expedientes determinarán los nombres y apellidos de las partes, jueces, secretaría y objeto del juicio.
Art. 255
Artículo 255.- Los protocolos notariales y los expedientes no podrán ser extraídos del Archivo sino en caso de fuerza mayor, o por orden del Tribunal o Juez a fin de examinar alguna escritura u otro instrumento protocolar. Si su exhibición fuere requerida para el esclarecimiento de un delito, el Juez competente la decretará por el tiempo estrictamente necesario a tal fin.
Art. 256
Artículo 256.- Las oficinas o los particulares que tengan en su poder expedientes concluidos o paralizados, retirados por cualquier motivo de las secretarías u otras oficinas judiciales están obligados a devolverlos bajo pena de multa de veinte a cincuenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, sin perjuicio de otras medidas judiciales, según la gravedad del caso.
Art. 257
Artículo 257.- Los expedientes paralizados remitidos al Archivo General no podrán ser proseguidos sino mediante petición de parte legítima y por mandato judicial.
Art. 258
Artículo 258.- Los expedientes sólo pondrán ser retirados del Archivo en virtud del mandato judicial, por el término máximo de sesenta días, vencidos los cuales el Jefe exigirá la devolución que no podrá ser demorada sino por causa justificada, bajo la misma pena establecida en el artículo 256.
Art. 259
Artículo 259.- El Jefe del Archivo General expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le pidieren pudiendo hacerlo en fotocopias debidamente autenticadas, observando las mismas formalidades prescriptas para los Escribanos de Registro.
Art. 260
Artículo 260.- Los registros y archivos son de propiedad pública.
TITULO IX DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Art. 261
Artículo 261.- Créase la Dirección General de Registros Públicos, que dependerán directamente de la Corte Suprema de Justicia. Esta Dirección será desempeñada por un Director, un Vice Director y los funcionarios que determine la ley.
Art. 262
Artículo 262.- Esta Dirección General comprenderá los Registros de:
I) Inmuebles;
II) Buques;
III) Automotores;
IV) Aeronaves;
V) Marcas y Señales de ganado;
VI) Prenda con Registro;
VII) Personas jurídicas y Asociaciones;
VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;
IX) Derechos Intelectuales;
X) Público de Comercio;
XI) Poderes;
XII) Propiedad Industrial;
XIII) Interdicciones; y,
XIV) Quiebras y Convocaciones.
Art. 263
Artículo 263.- El Director General, el Vice Director y los Jefes de Registros deberán ser Abogados o Escribanos Públicos.
Art. 264
Artículo 264.- El personal de esta Dirección General gozará del sueldo previsto en el Presupuesto General de la Nación, además el Director, los Jefes de Registros y el funcionario correspondiente tendrán derecho a percibir en conjunto, por cada certificación que expida la oficina, el equivalente al treinta por ciento de un jornal mínimo legal para la Capital de la República, y por cada inscripción de documentos, el cincuenta por ciento del equivalente de un jornal mínimo legal para la Capital de la República, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado el instrumento respectivo.
Exceptúanse las certificaciones expedidas a pedido de los Bancos de Fomento y de Desarrollo, Crédito Agrícola de Habilitación, Instituto de Bienestar Rural, por los Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco y las inscripciones de escrituras otorgadas por estas personas e instituciones, las cuales serán gratuitas.
CAPITULO I DEL REGISTRO DE INMUEBLES
Art. 265
Artículo 265.- El Registro de Inmuebles se dividirá en Secciones y cada Sección comprenderá las siguientes secciones: Primera sección: Propiedad. Segunda sección: Hipotecas. Tercera sección: Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares. Cuarta sección: Certificado. Quinta sección: Entradas y Salidas, Archivo y Estadística.
Art. 266
Artículo 266.- Habrá dos Registros de Inmuebles para la Capital en cada una de las secciones; uno para el Chaco y otro para cada Distrito del Interior.
Derogado por LEY 7424/2025
Derogado por LEY 7424/2025
Art. 267
Artículo 267.- Habrá un Registro de Hipotecas en cada una de las secciones para la inscripción de las obligaciones hipotecarias, así como para cancelación de las mismas.
Derogado por LEY 7424/2025
Derogado por LEY 7424/2025
Art. 268
Artículo 268.- En cada sección, habrá un Registro de Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares.
Derogado por LEY 7424/2025
Derogado por LEY 7424/2025
SECCION I DE LOS TITULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE
Art. 269
Artículo 269.- En el Registro de Inmuebles se anotarán los derechos reales y sus modificaciones o extinciones; los bienes afectados al régimen del bien de familia, así como la inhibición, embargo, u otras restricciones al derecho de propiedad. Se anotarán, asimismo, los contratos de locación.
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Art. 270
Artículo 270.- Si un inmueble se encuentra en dos o más distritos, se inscribirá íntegramente en todas las secciones a que pertenece, con constancia de la pluralidad de la inscripción en cada una de ellas.
Art. 271
Artículo 271.- Los títulos sujetos a inscripción debe constar en escritura pública, instrumento público, sentencia ejecutoriada o documento auténtico.
Art. 272
Artículo 272.- Si el título fuese un documento privado que haga constar un contrato de locación, las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por un Escribano de Registro.
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Art. 273
Artículo 273.- La presentación de los documentos que deben inscribirse en el Registro de Inmuebles, se hará bajo un recibo numerado y sellado expedido por la Dirección. Para el efecto, tendrá un libro talonario en que se expresarán la fecha y hora de la presentación, el número de orden que le corresponde y la clase de documento con todos los datos necesarios para su individualización.
Art. 274
Artículo 274.- El Registro de Inmuebles entregará el documento al portador del recibo a que se refiere el artículo anterior, endosado por éste mismo portador, sin perjuicio de la anotación de la entrega en el Libro de Salida.
Art. 275
Artículo 275.- En caso de pérdida del recibo, podrá solicitarse un duplicado de la Dirección, la cual lo otorgará en forma de copia del talón en el papel sellado correspondiente.
Art. 276
Artículo 276.- Pasados los términos legales desde la presentación del documento, u ocho días después, si la ley no fija término, el interesado podrá requerir apremio contra el Registro de Inmuebles, del Juez de la causa, en su caso, o del Juez de Paz Letrado, y el Juez lo expedirá siempre que según el informe de la Dirección no resulte justificada la demora.
SECCION II DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION
Art. 277
Artículo 277.- Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos:
a) El Escribano autorizante;
b) El que transmite el derecho;
c) El que lo adquiere;
d) El que tenga la representación legal o convencional de cualquiera de ellos; y,
e) El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificase por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en dinero o efectos.
Art. 278
Artículo 278.- Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo siguiente:
a) la fecha de la presentación del título o la de los documentos presentados en el Registro, con expresión de la hora;
b) la naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción;
c) la naturaleza, valor, extensión, condiciones y carga de cualquier especie de derecho que se inscriba;
d) la naturaleza del título o de los documentos que se inscriban y su fecha;
e) el nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción;
f) el nombre, apellido y domicilio de quien proceda inmediatamente los bienes o derechos que se deba inscribir;
g) la designación de la oficina o archivo en que exista el título original;
h) el nombre y la jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido la sentencia ejecutoriada u ordenado la inscripción; e,
i) la firma del Jefe de Sección correspondiente.
Art. 279
Artículo 279.- Las Escrituras Públicas de actos jurídicos o contratos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que, bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción, ya sean relativas a las perdonas otorgantes, a los bienes o a los derechos inscriptos.
Si los referidos documentos no pudiesen ser inscriptos por omisión de las circunstancias referidas, el Escribano que las redactó subsanará dichos defectos, a su costa.
Art. 280
Artículo 280.- Ningún Escribano podrá extender aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos peales, sin tener a la vista el certificado del Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades civiles.
Dicho certificado será expedido en el día y será válido por el término de veinte días en la Capital y treinta días en el Interior incluyendo los días inhábiles.
Antes del vencimiento de los plazos establecidos en este artículo no deberá expedirse otros certificados referentes al mismo bien objeto del acto, bajo las mismas sanciones mencionadas para el funcionario que lo haya expedido.
Art. 281
Artículo 281.- En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.
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Art. 282
Artículo 282.- Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se ha verificado a título gratuito u oneroso, si se ha pagado el precio al contado o se ha estipulado plazo; en el primer caso, si ha pagado todo el precio o parte de él; y en el segundo la forma y plazo en que se haya estipulado el pago.
Art. 283
Artículo 283.- Las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantizada y el interés estipulado.
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Art. 284
Artículo 284.- Las inscripciones de servidumbre se harán constar:
a) En la inscripción de propiedad del predio sirviente; y,
b) En la inscripción de propiedad del predio dominante.
Art. 285
Artículo 285.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias de los actos o contratos inscriptos, se hará constar en el Registro por una nota marginal firmada por el Jefe del Registro, si se consuma la adquisición del derecho, o por una inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.
Art. 286
Artículo 286.- La modificación o corrección de las inscripciones en el Registro de Inmuebles, cuando haya oposición de intereses, sólo puede ser ordenada por la autoridad judicial competente.
Art. 287
Artículo 287.- Inscripto en el Registro cualquier título traslativo del dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble.
Art. 288
Artículo 288.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el presente Código, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro.
La inscripción en el Registro, de títulos de transmisión de propiedad de inmuebles inhabilitados, importa su tradición a los efectos de la adquisición del dominio.
Art. 289
Artículo 289.- Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.
Art. 290
Artículo 290.- Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma.
Art. 291
Artículo 291.- Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha y hora, la preferencia del título.
Derogado por LEY 7424/2025
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Derogado por LEY 7424/2025
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Art. 292
Artículo 292.- Las inscripciones en el Registro de Inmuebles servirán como títulos supletorios, en los casos en que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras matrices.
Art. 293
Artículo 293.- La inscripción no revalida los actos o contratos inscriptos que sean nulos con arreglo a las leyes.
SECCION III DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Art. 294
Artículo 294.- Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos:
a) El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real;
b) El que en juicio ejecutivo obtuviere a su favor mandamiento de embargo o que se haya hecho efectivo, de bienes raíces del deudor;
c) El que en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoriada, que afecte derechos reales;
d) El que en juicio ordinario obtuviere providencia que ordene el embargo preventivo, o prohíba la enajenación de bienes raíces;
e) El que presente algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún requisito subsanable; y,
f) El que en cualquier caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, de acuerdo con las leyes, o en virtud de resolución judicial.
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Art. 295
Artículo 295.- Serán faltas subsanables en los títulos presentados a inscripción, para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten a la validez del mismo título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida.
Serán faltas que impidan la anotación, las que necesariamente produzcan aquella nulidad.
Art. 296
Artículo 296.- No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato judicial.
Art. 297
Artículo 297.- El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los incisos b), c) y d) del Artículo 294 será preferido, en cuanto a los bienes anotados, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a dicha anotación.
Art. 298
Artículo 298.- En todos los casos de anotación preventiva el interesado podrá exigir que el Jefe de la oficina le dé copia de dicha anotación autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registros algunos otros títulos relativos al mismo bien, y cuáles sean éstos en su caso.
Art. 299
Artículo 299.- Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación preventiva.
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Art. 300
Artículo 300.- Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los Artículos 271, 272, 278 y 279.
Las que deban su origen a providencias de embargos, expresarán además, las causa que le hayan dado lugar y el importe de la obligación, que la hubiere originado.
Art. 301
Artículo 301.- En los oficios que ordenen la inhibición de vender o gravar bienes, o embargados dirigidos por los autoridades judiciales al Registro de Inmuebles, siempre que sea posible, se harán constar, además de los datos exigidos para las inscripciones: nombre y apellidos completos, estado civil, domicilio o vecindario, documento de identidad, nacionalidad y profesión de las personas contra quienes se decreta la medida.
SECCION IV DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Art. 302
Artículo 302.- Las inscripciones no se extinguen respecto de terceros sino por su cancelación o por la inscripción de las transferencias del dominio o derecho real inscripto a nombre de otras personas. Las inscripciones de hipotecas y prendas, y las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente a los diez años de su presentación, si antes no fueran reinscriptos. Las inscripciones de hipotecas y prendas constituidas a favor de un Banco o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subsistirán hasta la completa cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá exceder de veinte y cinco años.
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Art. 303
Artículo 303.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrán ser total o parcial.
Será total:
a) Cuando se extinga por completo la cosa objeto de la inscripción;
b) Cuando se extinga también por completo el derecho inscripto;
c) Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción; y,
d) cuando se declare la nulidad de la inscripción por la falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 308.
Será parcial:
a) Cuando se reduzca la cosa objeto de la inscripción o anotación preventiva; y,
b) Cuando se reduzca el derecho inscripto.
Derogado por LEY 7424/2025
Derogado por LEY 7424/2025
Art. 304
Artículo 304.- La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior.
Derogado por LEY 7424/2025
Derogado por LEY 7424/2025
Art. 305
Artículo 305.- Las inscripciones o anotaciones preventivas se cancelarán mediante escritura pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona a cuyo favor se hayan otorgado, sus sucesores o representantes legítimos, o en virtud de providencia ejecutoriada.
Derogado por LEY 7424/2025
Derogado por LEY 7424/2025
Art. 306
Artículo 306.- La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva.
Derogado por LEY 7424/2025
Derogado por LEY 7424/2025
Art. 307
Artículo 307.- La cancelación de toda inscripción contendrá, precisa y necesariamente las circunstancias siguientes:
a) La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación;
b) La fecha del documento y la de su presentación en el Registro;
c) El nombre el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido, o del Escribano ante quien se haya otorgado; y,
d) La forma en que la cancelación se haya hecho.
Art. 308
Artículo 308.- Será nula la cancelación:
a) Cuando no dé claramente a conocer la inscripción o anotación a que se refiere;
b) Cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, su fecha, los nombres y los domicilios de los otorgantes y del Escribano o del Juez en su caso;
c) Cuando no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;
d) Cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha persona;
e) Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del inmueble que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga, y la que subsista;
f) Cuando no contenga la fecha de la presentación en el Registro, del instrumento en que se haya convenido o dispuesto la cancelación;
g) Cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho; y,
h) Cuando se haya verificado por error o fraude.
SECCION V DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS
Art. 309
Artículo 309.- Los registros se llevarán con las mismas formalidades que los de los Escribanos Públicos y sólo hará fe aquellas en que se observen las formas establecidas en este Código.
Art. 310
Artículo 310.- Cada sección tendrá libros diferentes numerados por orden de fecha, de conformidad a las divisiones que comprenda.
Art. 311
Artículo 311.- El Registro de Inmuebles se llevará abriendo uno particular a cada finca, comenzando por la primera inscripción que se pida y agregando a continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores sin dejar claros entre unas y otras.
Art. 312
Artículo 312.- Los asientos relativos a cada finca se numerarán correlativamente y serán firmados por el Jefe de Sección.
Art. 313
Artículo 313.- En el Registro de Hipotecas se asentarán todas las hipotecas y sus cancelaciones, así como las notas marginales que a las mismas hagan referencia.
Art. 314
Artículo 314.- En el Registro de Embargos e Inhibiciones se anotarán las restricciones a la libre disposición de los bienes, ordenadas por los Jueces, así como su cancelación.
Art. 315
Artículo 315.- En cada uno de los Registros de Inmuebles, Hipotecas, Embargos e Inhibiciones se llevarán dos Libros Indices por orden alfabético, según la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño de los bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de origen y el otro se remitirá al Archivo.
Art. 316
Artículo 316.- Los libros índices estará divididos en seis columnas, en cada una de las cuales se anotarán:
En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes.
En la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya constituido.
En la tercera, el número en que estuviere anotado el inmueble en el Registro.
En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y folio del Registro.
En la quinta, la situación del inmueble.
En la sexta, la cancelación cuando se haga.
Art. 317
Artículo 317.- El Jefe de cada Sección llevará, además, un libro llamado diario en el que extenderá un breve asiento de todo título que se lleve a la inscripción, en el acto de recibirlo. Los asientos del diario se enumerarán correlativamente en el acto de realizarlos.
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Art. 318
Artículo 318.- Los asientos de que trata el artículo anterior, se extenderán en el orden en que se presenten los títulos, sin dejar claros ni espacios en blanco entre ellos; y expresarán:
a) El nombre, apellido y domicilio del que presente el título;
b) La hora de su presentación;
c) La naturaleza del título presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal o Escribano que lo suscriba;
d) La naturaleza del derecho que constituya, transmita, modifique o extinga el título que se pretenda inscribir;
e) La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación;
f) El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor debe hacerse la inscripción; y,
g) La firma del Jefe de Sección y de la persona que presente el título, o de dos testigos, si ésta no supiere o no pudiere firmar.
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Art. 319
Artículo 319.- Cuando se extienda en el Libro Registro correspondiente la inscripción, anotación preventiva o cancelación a que se refiera el asiento del diario, se expresará así en éste, indicando el tomo y folio en que aquella se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro y el que se le haya dado en la misma inscripción solicitada.
Art. 320
Artículo 320.- Al pié de todo título que se inscriba en el Registro de Inmuebles o en el de las Hipotecas, el Jefe de la Sección pondrá una nota, firmada por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su fecha, la Sección de Registro, tomo y folio en que se encuentran, el número de la finca y el de la inscripción realizada. En caso de que a juicio del Jefe de Sección no pueda ser inscripto un título, pondrá al pie del mismo una nota negativa fundada, de la que podrá recurrir el interesado ante la Dirección de la oficina correspondiente, y si ésta dispusiera la inscripción, se hará bajo su responsabilidad.
Si la Dirección la denegare, el interesado tendrá recurso, sucesivamente, para ante el Director General de Registros y el Tribunal de Apelación en lo Civil, si la decisión de aquel fuese igualmente denegatoria.
Art. 321
Artículo 321.- Ninguna inscripción se hará en el Registro de Inmuebles sin que se acredite previamente el pago de los impuestos y tasas establecidos por las leyes.
Art. 322
Artículo 322.- Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un asiento en el Registro, el Juez expedirá por duplicado el mandamiento correspondiente.
El Jefe de Sección devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez que lo haya remitido, con nota firmada, en que exprese haber dado cumplimiento y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada, igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.
Estos documentos se archivarán en legajos numerados según su orden de presentación.
Art. 323
Artículo 323.- Se conservarán también legajos, por orden de fechas y numerados los títulos de otra especie en cuya virtud se cancele total o parcialmente alguna obligación, poniendo previamente en éstos la nota a que se refiere el artículo anterior.
Art. 324
Artículo 324.- Los Libros del Registro no se sacarán de las oficinas sino en caso de fuerza mayor, o por orden judicial.
Art. 325
Artículo 325.- Los Jefes de Sección consultarán con el Director y éste a su vez podrá hacerlo con el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, cualquier duda que se le presente sobre la interpretación de éste Código o de los reglamentos que se dicten para aplicarlo.
Art. 326
Artículo 326.- Corresponden a los Jefes de cada Sección:
a) Conservar y llevar los Registros con arreglo a las disposiciones de éste Código; y,
b) Formar anualmente un estado del movimiento de la Sección, con arreglo a los datos que suministre el Registro.
Art. 327
Artículo 327.- Sin perjuicio de las disposiciones consignadas en el Código Civil para las faltas cometidas por los Oficiales Públicos, los Encargados de Sección responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:
a) Por no asentar en el diario, no inscribir o no anotar preventivamente, los títulos que se presenten al Registro;
b) Por error o inexactitud cometida en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notar marginales;
c) Por no cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal;
d) Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y requisitos que exige este Código; y,
e) Por error, omisión o retardo injustificado por más de tres días en las certificaciones de inscripción o de libre disposición de los inmuebles o derechos reales.
SECCION VI DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO
Art. 328
Artículo 328.- El Registro será público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscriptos.
Art. 329
Artículo 329.- Podrán expedirse certificados:
a) De los asientos de toda clase que existan en el Registro, relativos a bienes que los interesados señalen;
b) De asientos determinados que los mismos interesados designen;
c) De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas a cargo o en provecho de personas individualizadas, y,
d) De no existir asiento de especie alguna o de especie determinada sobre fincas señaladas a cargo de ciertas personas.
Art. 330
Artículo 330.- La libre disposición o gravámenes de los bienes inmuebles o de los derechos reales, sólo podrá acreditarse respecto de terceros, por los certificados enunciados en el artículo anterior.
Derogado por LEY 7424/2025
Derogado por LEY 7424/2025
Art. 331
Artículo 331.- No se expedirán certificados sino por mandamiento judicial y con citación de partes, si las hubiere, o del Ministerio Fiscal en su defecto; o bien a petición escrita del Escribano de Registro para los contratos que ante él se otorgasen.
Art. 332
Artículo 332.- Los mandamientos de los jueces expresarán con toda claridad:
a) La especie de certificación que de acuerdo con el artículo 329 se exige;
b) Los datos que según la especie de certificación basten para dar a conocer los bienes o personas de que se trate, y,
c) Período a que la certificación debe referirse.
Art. 333
Artículo 333.- Las certificaciones se darán de los asientos del Registro de los Inmuebles y del de Hipotecas o de uno y otro, según el caso.
También se darán los asientos del diario, cuando al expedirlas existiese alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que debiera comprenderse en la certificación pedida y cuando se trate de acreditar la libre disposición de alguna finca o la no existencia de algún derecho.
Art. 334
Artículo 334.- Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción y ésta estuviese cancelada, deberá insertarse a continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.
CAPITULO II DEL REGISTRO DE BUQUES
Art. 335
Artículo 335.- En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la Prefectura General de Puertos, solamente los buques que tengan más de seis toneladas en registro bruto.
Art. 336
Artículo 336.- En este registro se anotarán:
a) La propiedad de los buques, previa inscripción en la Prefectura General de Puertos;
b) La constitución de hipotecas, y su extinción, la locación y toda clase de derechos reales sobre buques; y,
c) Los embargos judiciales y su levantamiento.
Art. 337
Artículo 337.- Las inscripciones de dominio de buques provenientes de construcción contendrán una transcripción del permiso expedido por la autoridad competente para el efecto el informe del arqueador naval y cualquier otro documento que probare el origen de la propiedad.
Art. 338
Artículo 338.- La hipoteca naval se podrá construir sobre toda clase de buques que tengan una capacidad mínima de seis toneladas.
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CAPITULO III DEL REGISTRO DE AUTOMOVILES
Art. 339
Artículo 339.- Se inscribirán en el Registro de Automotores los documentos de importación y los títulos de dominio y sus modificaciones, así como las restricciones del dominio y extinción de derechos, de toda clase de vehículos automotores, sean destinadas al transporte público o privado, de personas y cargas o para fuerza móvil.
Esta disposición rige igualmente para los automotores de pertenencia del Estado, de la Municipalidades y de los Entes Autárquicos.
CAPITULO IV DEL REGISTRO DE AERONAVES
Art. 340
Artículo 340.- Se inscribirá en el Registro de Aeronaves toda máquina de navegación aérea, previo registro en el Ministerio de Defensa Nacional.
Las inscripciones en este Registro se harán de conformidad con lo dispuesto en el Código Aeronáutico.
CAPITULO V DEL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES
Art. 341
Artículo 341.- En el Registro de Marcas y Señales serán inscriptas las adoptadas para distinguir la propiedad de cualquier clase de ganado existente en la República.
Art. 342
Artículo 342.- La inscripción de éste Registro se regirá en todo por las disposiciones pertinentes del Código Rural.
CAPITULO VI DEL REGISTRO PRENDARIO
Art. 343
Artículo 343.- En este Registro se inscribirán los certificados en instrumentos de prenda sobre bienes comprendidos en el contrato denominado Prenda con Registro.
La inscripción se hará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 896 del 22 de octubre de 1943, con excepción de lo dispuesto en la primera parte del artículo 35 que queda derogada por éste Código.
Art. 344
Artículo 344.- Los contratos de prenda de muebles no comprendidos en la Ley N° 896 de 1943 se registrarán, y la autoridad otorgará el certificado respectivo en cada caso.
Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o cualquier acreedor prendario.
CAPITULO VII DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y ASOCIACIONES
Art. 345
Artículo 345.- Se inscribirán en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones:
a) El acto constitutivo y los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado debidamente aprobados en la forma establecida por el Código Civil, y las modificaciones de estos estatutos;
b) Los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado del extranjero que hayan sido autorizados para funcionar en la República, y,
c) La liquidación de las entidades mencionadas en los incisos anteriores.
Podrán inscribirse también el acto constitutivo y los estatutos de las Asociaciones sin personería jurídica y sus modificaciones.
CAPITULO VIII DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
Art. 346
Artículo 346.- En el Registro de Derechos Patrimoniales de orden familiar se inscribirán:
a) Las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges, debiendo archivarse una copia auténtica del instrumento respectivo;
b) Los bienes reservados de la mujer;
c) Las sentencias de disolución y liquidación de la sociedad conyugal;
d) Las sentencias de liquidación de los matrimonios aparentes debidamente reconocidos y,
e) Las resoluciones judiciales que ordenen el registro del bien de familia.
CAPITULO IX DEL REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES
Art. 347
Artículo 347.- En este Registro se inscribirán todas las obras científicas, artísticas y literarias, así como las obras plásticas en pintura, escultura o arquitectura, películas cinematográficas y otras obras de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 94 de 1951 de "Derechos Intelectuales".
CAPITULO X DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 348
Artículo 348.- En este Registro se inscribirán todos los actos e instrumentos cuya anotación disponga el Código de Comercio y leyes complementarias.
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CAPITULO XI DEL REGISTRO DE PODERES
Art. 349
Artículo 349.- En el Registro de Poderes se inscribirán los mandatos que se otorguen en el país, o en el extranjero debidamente legalizado referente a la administración de bienes, transacciones, percepción de sumas de dinero y celebración de contratos sobre derechos reales y las revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos.
Art. 350
Artículo 350.- La inscripción contendrá:
a) Número, fecha y hora de inscripción;
b) Nombre y apellido del autorizante;
c) Nombre y apellido del mandante y mandatario; y,
d) Clase de mandato.
Art. 351
Artículo 351.- Se acompañará para la inscripción dos copias auténticas o dos fotocopias autenticadas por el Notario autorizante.
Una de ellas quedará archivada en el Registro y la otra será devuelta con la constancia de la inscripción.
Art. 352
Artículo 352.- La inscripción es indispensable para que los poderes puedan sufrir efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros.
Esta obligación está a cargo de los Escribanos.
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Art. 353
Artículo 353.- Los Jueces antes de acceder a la petición de extracción de fondos formulada por un mandatario, y los Escribanos, para autorizar escrituras o contratos sobre derechos reales, exigirán previamente que se acredite con el certificado del registro que el mandato o la sustitución no han sido revocados, suspendidos, o limitados.
Art. 354
Artículo 354.- El Escribano que autorice cualquier acto o contrato en virtud de poderes que debiendo estar inscripto no lo estuviesen, sufrirá por la primera vez la pena de seis meses de suspensión, y de uno a dos años en caso de reincidencia, sin perjuicio de su responsabilidad.
Estas penas serán aplicadas por el Juez en lo Civil de Turno. Las resoluciones serán apelables en ambos efectos.
Art. 355
Artículo 355.- De las inscripciones se llevará un doble índice alfabético, que irá formándose al mismo tiempo que aquellas se efectúen.
Estos índices comenzarán uno, por el apellido de los mandantes, y el otro, por el de los mandatarios, con indicación del folio y número.
CAPITULO XII DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 356
Artículo 356.- En éste Registro se inscribirán los Derechos de Propiedad Industrial, sin perjuicio de su Registro Administrativo en la oficina correspondiente que deberá ser previo.
Derogado por LEY 1294/1998
Derogado por LEY 1294/1998
CAPITULO XIII DEL REGISTRO DE INTERDICCIONES
Art. 357
Artículo 357.- En éste Registro se anotarán las resoluciones y sentencias judiciales que decreten la inhibición general para disponer de bienes y las que levanten dichas inhibiciones. Asimismo, se inscribirán las resoluciones que declaren incapaces a las personas, las que dejen sin efecto tal declaración y las que designe curador provisorio o definitivo.
CAPITULO XIV DEL REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS
Art. 358
Artículo 358.- En éste Registro se inscribirán todos los actos, resoluciones y sentencias previstos en la Ley de "Quiebras" N° 154 de 1969, forma y procedimientos determinados por dicha ley.