Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2006-11-07PY/JUR/174/2006
Carátula
Asunción, noviembre 7 de 2006.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano
El Dr. Altamirano dijo: 1) El Abog. Luís Antonio Sosa Villanueva, Suboficial de Policía, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el art. 97 de la Ley 879 del año 1981 «Código de Organización Judicial».
2) El art. 97 de citada Ley dispone: «El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo? Esta prohibición no rige:? c) para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas o autárquicas, y para los abogados incorporados al servicio de la justicia militar».
3) El accionante alega que la disposición legal atacada lesiona los arts. 9, 10, 25, 45, 46, 47 inc. 4, 74, 76, 79, 86, 87, 107 y 175 de la CN, fundado en que además de las incompatibilidades expresadas, fácilmente se concluye que dentro de esas incompatibilidades esté incluida el ejercicio de profesiones liberales, lo cual constituirá un grave perjuicio a los intereses económicos. En la carrera policial existen diferentes categorías, Oficiales y Suboficiales. Los Oficiales, egresados del Colegio de Policía podrían tener incompatibilidades con el ejercicio de la profesión de abogado por la influencia que podrían ejercer. Los Suboficiales, sin embargo, solo están para cumplir órdenes, hacer vigilancia de calles y servir frente a negocios, ministerios, para políticos, diplomáticos, etc., y no pueden ocupar dentro de la policía cargo importante, por lo que no se puede tener influencia, que pueda entenderse como incompatible con el ejercicio de la profesión liberal. La norma impugnada atenta contra los más sagrados principios de la igualdad (fs. 34/39).
4) Opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada.
5) En primer lugar considero oportuno señalar que la incompatibilidad impuesta al ejercicio de la función del recurrente, es una exigencia derivada de la importancia y dedicación que el cargo público exige. Rohr señala que es necesaria una ética especial que presione el comportamiento de los funcionarios públicos, ya que administran al pueblo en su nombre (Rohr, J. A.: Ethics for Bureacrats, Indiana, 1978). La prohibición es una garantía para el cumplimiento imparcial, transparente y confiable de la función; y a la vez, una valla ante posibles conflictos de intereses. En el caso de autos, al recurrente no se le prohíbe trabajar. Puede trabajar en muchísimas actividades lícitas (art. 14 CT), pero la Ley puede impedir la ejecución de aquellas en las que están comprometidos los intereses generales de la nación o derechos de terceros preestablecidos por la Ley.
5.1) El art. 175 de la CN establece: «La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación. Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La Ley reglamentará su organización y sus atribuciones. El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su cuadro permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política. La creación de cuerpos de policías independientes podrá ser establecida por Ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado». Por su parte, la Ley 222/93 en el art. 8 incluye al personal policial a: Oficiales, Cadetes, Suboficiales y Conscriptos. También, el art. 11 de la misma Ley, prohíbe al personal de la Policía Nacional en servicio activo mientras dure en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, a excepción de la docencia e investigación científica, a tiempo parcial.
5.2) Considero plenamente justificada la incompatibilidad mencionada con cualquier trabajo que pueda menoscabar el estricto cumplimiento de las obligaciones de un oficial o suboficial de la policía, teniendo en cuenta las importantes funciones a su cargo (? preservar el orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar los delitos?), descriptas en la norma constitucional que antecede, incluso, está plenamente justificado desde una perspectiva de justicia social en el reparto del empleo público y, por tanto, la imposibilidad de acumular dos o más empleos públicos.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Fretes
Los Dres. Núñez Rodríguez y Fretes manifestaron: Adherirse al voto del ministro preopinante, Dr. Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala constitucional; Resuelve: Rechazar, la acción de inconstitucionalidad planteada. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor F. Escobar Díaz.-
5.3) El problema, en realidad, podría ser otro: la exigüidad de la compensación económica en la función pública, que compele al servidor público a buscar otros ingresos con los que satisfacer las exigencias de la vida, en el particular entorno que le corresponde vivir. Pero, obviamente, este no es tema puesto a decisión.
5.4) En cuanto a la profesión de la abogacía, la CN dispone? «El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia?». El Poder Judicial es el encargado de la administración de justicia, y conforme el art. 3 del COJ: «Son complementarios y auxiliares de Justicia? los abogados; los procuradores;?». La importancia del ejercicio de la abogacía supone entre otras cosas dedicación y eficiencia, así nos enseña el maestro Eduardo Couture, en su decálogo del abogado: «? estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado? trabaja. La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia?», además de la innegable importancia de mantenerla independiente de presiones que puedan comprometer la imparcialidad de la justicia, por lo que, en conclusión, voto por el rechazo de la presente acción, dado que la disposición legal que dispone la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía o procuración con miembros de la Fuerza Policial, no afecta disposición constitucional alguna. Es mi voto.