REGLAMENTO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE BIENES SECUESTRADOS, BIENES INCAUTADOS O SUJETOS A COMISO Y LA REGISTRACIÓN DE BIENES COMISADOS.
VigenteACORDADA2021CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAYPY/LEGI/8UIR7E
Poder Judicial -- Reglamentación sobre la conservación de bienes secuestrados, bienes incautados o sujetos a comiso y la registración de bienes comisados.
En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veinte, siendo las once horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente, Dr. Alberto Martínez Simón y los Excmos. Señores Ministros Doctores Antonio Fretes, María Carolina Llanes Ocampos, César Antonio Garay, Luis María Benítez Riera, Gladys Ester Bareiro de Módica, Manuel de Jesús Ramírez Candia, Eugenio Jiménez Rolón y César Manuel Diesel Junghanns, ante mí, el Secretario autorizante; Dijeron: Que, por Acordada Nº 566, del 14 de abril de 2009, se reglamentó la conservación de los bienes secuestrados y los remates de los bienes decomisados. Sin embargo, el marco normativo varió desde dicha fecha, al haberse dictado, entre otras, la Ley Nº 5162/2014 “Código de Ejecución Penal para la República del Paraguay”; y la Ley Nº 5876/2017 “De administración de bienes incautados y comisados”. A raíz de dicha situación se dictó la Acordada Nº 1.267/18 y la modificatoria Acordada Nº 1.358/19, en las cuales se establecen los reglamentos y procedimientos a ser seguidos por los magistrados del fuero penal que sea competente según el estado procesal de las causas penales, y según los bienes sean secuestrados, incautados sujetos a comiso, o comisados. La eficacia del comiso depende en buena medida del aseguramiento de los bienes incautados y sujetos a comiso, antes que se produzca el pronunciamiento judicial definitivo sobre los mismos que declare el comiso, a través de medidas cautelares reales, siendo uno de los objetos de la presente acordada, la instrumentalización cautelar previa al comiso a través de mecanismos idóneos que puedan aplicar los jueces penales competentes. Ante la nueva realidad o escenario jurídico en el derecho penal, la Acordada Nº 1.267/18 estableció como punto de partida, el Art. 43 el C.P.P. y el artículo 19 de la Ley Nº 5162/2014, que establece la competencia del Juez de Ejecución, y en su “inciso 1 - a)” establece que tiene a su cargo la ejecución de las sentencias que impongan sanciones penales, pero resulta que entre dichas competencias no se encuentra específicamente la ejecución del destino de un bien comisado; no obstante, el artículo 295 del mismo cuerpo legal, en su último párrafo establece: “El Juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia”, en concordancia con el artículo 493 del C.P.P. Estas penas accesorias son las penas privativas de derechos que acompañan las penas privativas de libertad que pueden ser adoptadas por el Tribunal o Juez del procedimiento abreviado atendiendo a la naturaleza del delito o crimen, zanjando la polémica cuestión de su naturaleza jurídica configurándose el comiso como consecuencia accesoria, es decir sanciones de naturaleza peculiar que en virtud a una decisión judicial se unen a una condena de pena o sanción penal. La Acordada Nº 1267/18 estableció una carga administrativa que debe ser asumida por el aparato judicial en relación a la ejecución de sentencias que ordenan comiso de bienes registrables a ser inscriptos a nombre de la Secretaría de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), que condujo a la inactividad procesal sobre los mismos por falta de recursos humanos y económicos lo que en la práctica se traduce en actuar sobre ellos solo a petición de parte interesada, y no de oficio como debería establecerse, configurándose en el segundo objeto de la presente acordada.
La Ley 5.876/17 de Administración de Bienes Incautados y Comisados, establece una serie de definiciones, y normativas que no fueron previstas en la acordada vigente y que deben adecuarse en la presente, así como conjuntamente con las disposiciones concordantes, que hacen que se deba establecer los mecanismos de publicidad registral; para permitir su coordinación armónica y la preservación de los derechos de terceros, tanto procesales como sustanciales, en la búsqueda final de hacer efectiva la inscripción de sentencias que ordenan el comiso de bienes, en carácter definitivo a nombre del Estado Paraguayo, a través de la Secretaría de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), a los fines del Artículo 46 de la Ley. Nº 5876/17. En dicho sentido se deben facilitar los trámites de la obtención de requisitos documentales, que se establecieron como obligación para los juzgados penales, cuyos funcionarios y actuarios judiciales no se encuentran capacitados para realizar labores ante instituciones registrales, sumado a la falta de recursos humanos y económicos para solventar algunos trámites, surgiendo la imperiosa necesidad de modificar la Acordada Nº 1.267/18. Finalmente se pretende establecer los lineamientos que puedan servir para los órganos jurisdiccionales encargados de llevar adelante los procesos penales, tanto del fuero penal ordinario, como del fuero penal especializado, pues los trámites procesales y las leyes aplicables son las mismas, variando solo la competencia en cuanto los tipos penales y cuantías dentro de los mismos se refieren. El artículo 30 de la Ley Nº 609/95, Que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece como deberes y atribuciones de la misma dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia. En el mismo sentido, el artículo 29 inc. a) del Código de Organización Judicial establece que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de su potestad de superintendencia, dictar las Acordadas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de las finalidades asignadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial, y vigilar su fiel observancia. Por tanto, de conformidad con las normas citadas, y en ejercicio de sus atribuciones legales y Constitucionales, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Acuerda:
Art. 1
Artículo 1º.- Secuestro de bienes. En los casos en que proceda el secuestro de bienes conforme con el ordenamiento penal, el Juez de la causa lo dispondrá por resolución fundada, observando lo dispuesto por los Arts. 193 al 197 del Código Procesal Penal.
Art. 2
Art. 2º.- Secuestro de rodados. La resolución que dispone el secuestro de rodados ordenará que el vehículo sea sometido a peritaje metalográfico por revenido químico, con el objeto de proveer la correcta identificación del mismo y facilitar el cotejo con la base de datos del Registro del Automotor y con las de denuncias de la Policía Nacional e Interpol, a fin de verificar la existencia de acciones reivindicatorias. Una vez identificado fehacientemente el rodado, se solicitará informe a los Registros Públicos.
Art. 3
Art. 3º.- Resolución que dispone que el bien queda incautado y sujeto a comiso. A pedido de la querella o del Ministerio Público, a más tardar hasta la fecha de la acusación; y/o de oficio hasta el dictado de la Resolución de Elevación de la causa a Juicio Oral y Público, el Juez podrá declarar, por resolución fundada, que un bien determinado pasa a ser un bien incautado y está sujeto a comiso. Por resolución fundada conforme a lo establecido por el Artículo 196 del C.P.P. y el Artículo 39 de la ley Nº 5.876/17, el Juez podrá ordenar la entrega de un bien incautado sujeto a comiso, a un depositario judicial quien cumplirá con las responsabilidades y obligaciones estipuladas en el Código Civil y demás leyes aplicables.
Art. 4
Art. 4º.- Prohibición de innovar y contratar sobre bienes incautados sujetos a comiso. En todos los casos, de bienes inmuebles o muebles registrables, antes de dictar la Resolución fundada de bienes incautados sujetos a comiso deberá oficiar a los Registros Públicos a los efectos de recabar informe de condiciones de dominio y de todo otro dato que considere necesario, a los efectos de identificar acabadamente el bien y preservar los derechos de terceros. En todos los casos, el Juez dispondrá las medidas cautelares, precautorias o de aseguramiento como la prohibición de innovar el estado jurídico de los mismos, así como la prohibición de contratar sobre ellos, y oficiará a los Registros Públicos correspondientes, al efecto de ejecutar su orden. Si hubiere certificados de condiciones de dominio expedidos a tenor del art. 280 del Código de Organización Judicial, el Registro notificará al Escribano de Registro que los haya solicitado. En estos casos, la prohibición de innovar y contratar se inscribirá inmediatamente después de expirada la vigencia del certificado, debiendo el Registro informar al Juez de la causa de esta circunstancia. Dicho Juez deberá además notificar al eventual titular o derecho habiente que surja del acto inscripto a tenor del art. 5º de la presente Acordada.
Art. 5
Art. 5º.- Notificación a terceros. Si del informe de condiciones de dominio surgiere la existencia de derechos de terceros sobre los bienes afectados, deberá notificárseles, a los efectos de que ejerzan los derechos que le acuerdan las disposiciones normativas vigentes.
Art. 6
Art. 6º.- Obligación de los actuarios judiciales. Los Secretarios de los diferentes Juzgados y Tribunales que tornen intervención en las diversas etapas del proceso penal recibirán los expedientes judiciales, previa constitución de oficio, conjuntamente con el Actuario de la etapa anterior, en el lugar donde se encuentra el bien depositado, a fin de labrar un acta de entrega y verificación del estado del bien incautado sujeto a comiso.
Art. 7
Art. 7º.- Deposito de Dinero. El Juez competente en caso de dinero efectivo incautado sujeto a comiso, ordenará inmediatamente el depósito en la cuenta especial exclusivamente habilitada en un Banco de plaza del sistema financiero nacional para estos efectos, conforme a lo establecido en los Artículos 10 inc. “e” y 29 de la Ley Nº 5.876/17; debiendo remitir a la Secretaría Nacional de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), copia del depósito efectuado con indicación del nombre de cada uno de los imputados o acusados y el número de la causa judicial para el correspondiente registro. En caso de depósitos de dinero proveniente de las empresas en funcionamiento incautadas, los bienes productivos bajo administración, la conversión de divisas y otros instrumentos financieros de otros países, el Juez competente exigirá a la Secretaría Nacional de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), que dé cumplimiento a los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 5.876/17, y ordenará los depósitos en las otras cuentas bancarias que se creen a los efectos. En caso de productos financieros incautados y sujetos a comiso, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 5.876/17, y el Juez competente ordenará a través de la Superintendencia de Bancos que éstos pasen a la Administración de la Secretaría Nacional de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), siempre en todos los casos como depositario judicial.
Art. 8
Art. 8º.- Venta anticipada de un bien incautado sujeto a comiso. El Juez competente, a solicitud fundada de la Secretaría Nacional de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), podrá ordenar la venta anticipada del bien, conforme el trámite establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 5.876/17. El monto resultante de la venta anticipada será depositado a tenor del art. 7º de la presente Acordada.
Art. 9
Art. 9º.- Bienes abandonados. El Juez competente, a solicitud de la Secretaría Nacional de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), o de oficio; trascurridos tres meses desde la resolución que dispuso que un bien se encuentra incautado y sujeto a comiso, sin que se haya podido identificar a su propietario, podrá declararlo en situación de abandono, previo informe del actuario y los trámites exigidos en el Artículo 26 de la Ley Nº 5.876/17. Una vez declarado el abandono, se ordenará la inscripción respectiva.
Art. 10
Art. 10.- Sentencia definitiva que ordena el comiso. En la sentencia definitiva, el Tribunal o el Juez del procedimiento abreviado fundamentarán y decidirán sobre el comiso, la destrucción, la entrega a un cuerpo de Seguridad del Estado o la devolución de los bienes afectados, teniendo en cuenta el Artículo 14 de la Ley Nº 5.876/17. En todo caso, el Tribunal o el Juez del procedimiento abreviado deberán oír a los terceros que tengan derechos sobre los bienes afectados, identificados conforme con el art. 5º de la presente Acordada. Solamente a estos efectos, dichos terceros tendrán la calidad de partes en el proceso penal respectivo. En los casos de comiso especial (Art. 90 inc. 2º del C.P.), la resolución que disponga el comiso especial deberá además indicar el nombre del titular registral del bien afectado. Los productos financieros, bienes productivos y dinero efectivo comisados ingresarán en su totalidad a la Tesorería General Administrada por el Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, debiendo el Tribunal o Juez del procedimiento abreviado informar el depósito correspondiente a la Secretaría Nacional de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO). Tratándose de bienes muebles los entregará definitivamente a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO).
Art. 11
Art. 11.- Orden posterior o autónoma de comiso. En los casos de orden posterior o autónoma de comiso (Art. 96, Código Penal), se estará a lo dispuesto por la Ley 4575/2012. En la resolución que disponga la orden autónoma de comiso deberá además indicar el nombre del titular registral del bien afectado.
Art. 12
Art. 12.- Sentencia definitiva de comiso firme y ejecutoriada. Una vez firme la resolución que decide el comiso de un bien, y que deba ser recibido por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), con excepción de aquellos bienes que el Art. 14 de la Ley Nº 5.876/17 prohíbe administrar a la mencionada institución; y sin perjuicio de la impugnación de otros puntos de la resolución, que no afecten esta decisión, el Juez o Tribunal remitirá los antecedentes al Juzgado de Ejecución de turno, a los efectos de que éste ejecute su cumplimiento. Dicha resolución deberá especificar el tipo de comiso del que se trate.
Art. 13
Art. 13.- Actuación del Juzgado de Ejecución. Recibidos los antecedentes a tenor del artículo anterior, el Juzgado de Ejecución recabará informe del Actuario acerca de si la decisión que dispone el comiso se halla firme. Previo inventario y acta prevista en el artículo 6º de la presente Acordada, el Juzgado de Ejecución de oficio, ordenará en los casos de bienes registrables su inscripción a nombre de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados (SENABICO), librando el mandamiento de inscripción que será remitido al Registro Público una vez que se cuente con toda la documentación exigida por los Registros Públicos según la naturaleza del bien registral decomisado.
Art. 14
Art. 14.- Requisitos que deben acompañar al mandamiento de inscripción de bienes registrables. A los efectos de la realización de los trámites para la obtención de todos los documentos que configuran requisitos indispensables para la inscripción de un bien registral; el Juez de Ejecución solicitará apoyo a la Oficina Técnica para Inscripción de Bienes Comisados, y ésta será la encargada previo trámites de rigor, de presentar en mesa de entrada de la autoridad registral que corresponda el mandamiento de inscripción, debiendo informar al Juez de Ejecución una vez culminado los trámites.
Art. 15
Art. 15.- Actuación del Juzgado de Ejecución sobre dinero comisado. Recibidos los antecedentes conforme al Art. 12, y los trámites del actuario establecidos en la presente acordada, el Juzgado de Ejecución de oficio, tratándose de Dinero en efectivo, bienes productivos y productos financieros, ordenará a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) que tuviere en sus cuentas bancarias depósitos de estos valores en calidad de depositario judicial por ser anteriormente incautados y declarados sujetos a comiso; que dé cumplimiento al Art. 46 de la Ley Nº 5.876/17 y su modificatoria Ley Nº 6.396/19, debiendo realizar la trasferencia de la totalidad comisada correspondiente a la causa a la cuenta de la Tesorería General Administrada por el Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, debiendo remitir ésta el informe respectivo al Juzgado de Ejecución Penal.
Art. 16
Art. 16.- Bienes incautados sin comisar. El Juzgado de Ejecución competente, a solicitud de la Secretaría Nacional de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) o de oficio; sobre los bienes que se encuentren depositados en distintas instituciones sobre los cuales no se pueda establecer la identidad del titular o afectado, o se desconoce la causa judicial en la que fue incautada, podrá declararlo en situación de abandono, previo informe del actuario y los trámites exigidos en el Artículo 55 de la Ley Nº 5.876/17. Una vez declarado el abandono, se ordenará la inscripción respectiva.
Art. 17
Art. 17.- Disposiciones transitorias. A los efectos de contar con informes veraces que permitan conocer con certeza la cantidad de vehículos que se encuentran depositados en diferentes procesos en todo el territorio de la República, la Oficina Técnica para Inscripción de Bienes Comisados procesará los datos recibidos provenientes de las dependencias administrativas de diferentes Instituciones conforme se señalan en los puntos a) y b), a fin de contar con una base de datos que permita el seguimiento de cada uno de los casos hasta su devolución a su propietario o la declaración del abandono del bien según lo establecido en al Art. 16 de la presente acordada.
a) Solicitar informe a los depósitos de vehículos: A los efectos de conocer la cantidad de vehículos depositados existentes en las dependencias de distintas Instituciones, se solicitará informe al Depósito del Departamento de Trasporte y Comisarías de la Policía Nacional, a la SENAD, a la Dirección de Evidencias y Depósitos del Ministerio Público, a la Dirección de Evidencias y Depósitos a las Circunscripciones Judiciales del Poder Judicial, sobre vehículos y motocicletas depositados en dichas dependencias por orden judicial, debiendo éstas remitirlos en un plazo no mayor de treinta días, en forma pormenorizada, individualizándolos por sus características: modelo, marca, número de chasis, chapa y la autoridad que dispuso su remisión.
b) Recibir informe de los Juzgados Penales: Los Jueces Penales de la República, en un plazo no mayor de treinta días de la vigencia de la presente acordada, informarán al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el cumplimiento del Art. 54 de la Ley Nº 5.876/17, tomando corno base el primer informe entregado en fecha 13 de agosto del 2.020. A dichos efectos solicitarán en caso de bienes incautados o comisados con depositarios judiciales, la devolución de los bienes y la remisión y entrega a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados (SENABICO) a los mismos efectos.
Art. 18
Art. 18.- Derogase la Acordada Nº 1.267/18 y la Acordada Nº 1.358/19.
Art. 19
Art. 19.- Anotar, registrar, notificar.