ACORDADA 12/1989 • SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (S.T.J.) • 1989/04/04 • PY/LEGI/08IP
VigenteACORDADA1989SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIAPY/LEGI/08IP
Recursos de apelación o nulidad contra sentencias interlocutorias -- Circunscripciones territoriales del interior -- Elevación al Trib
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las nueve horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Prof. Dr. José Alberto Correa, los Excmos. Señores Miembros Profesores Dres. Justo Pucheta Ortega, Francisco Pussineri Oddone, Albino Garcete Lambiase y Benito Pereira Saguier, por ante mí el Secretario autorizante: DIJERON: Que el art. 29 inc. "a" de la Ley 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", faculta a la Corte Suprema de Justicia a dictar Acordadas y Reglamentos, que fueren necesarios, para el cumplimiento de las finalidades asignadas al Poder Judicial, por la Constitución Nacional. Que los arts. 233 del Cód. Ptos. en Mat. Civil y Com., 495 Cód. Ptos. Penales y 23 del Dto. Ley Nº 5679/38 respectivamente, disponen que concedida la apelación en el efecto devolutivo o interpuestos los recursos de apelación o nulidad contra interlocutorias que decidan algún artículo o causen gravamen irreparable, en las Circunscripciones territoriales del interior sólo se elevará al Tribunal de Apelación respectivo copia testimoniada de la interlocutoria y de las actuaciones pertinentes. Que el cumplimiento de dichas disposiciones produce el efecto de acumular a los autos principales luego de la tramitación de los recursos respectivos las compulsas elevadas con las actuaciones en la instancia superior más las resoluciones recaídas en cada caso. Que este hecho, en la práctica, conduce al abultamiento innecesario de los expedientes, con la consiguiente ocupación de espacios en las respectivas Secretarías, lo que significa restar comodidad a dichas oficinas. Que en virtud de lo expresado, resulta necesario establecer el destino que deben darse a las copias testimoniadas de referencia. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDA:
Art. 1
Art. 1° Los Juzgados de Primera Instancia de los distintos fueros y Circunscripciones territoriales, al recibir de vuelta las copias testimoniadas, de la instancia superior luego de la tramitación de los recursos dispondrán la agregación a los autos principales solamente las fojas que contengan el cargo de recibido, las providencias del Tribunal de Apelación, los escritos presentados por los litigantes y la resolución que recayere.
Art. 2
Art. 2ºLas compulsas, luego de notificadas las partes de la providencia que tiene por devueltos los autos, deberán ser entregadas a la parte que las proporcionó, y en caso de negarse a recibirlas, incinerarlas por orden del Juzgado, bajo constancia en autos.
Art. 3
Art. 3º La foliatura de las piezas agregadas seguirán el orden del principal.
Art. 4
Art. 4° Anótese, regístrese, notifíquese.
Firmado: José Alberto Correa, Justo Pucheta Ortega, Francisco Pussineri Oddone, Albino Garcete Lambiase y Benito Pereira Saguier.
Ante mí: Carlos D. Acuña Lugo.