ACORDADA 7/1984 • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ) • 1984/04/02 • PY/LEGI/026P
VigenteACORDADA1984CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPY/LEGI/026P
Superintendente General de los Tribunales -- Funciones -- Norma complementaria de la ley 325.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo las once horas, estando reunidos en la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excelentísimo señor Presidente Prof. Dr. Luis María Argaña y los Excelentísimos señores Miembros Dres. Justo Pucheta Ortega, José Alberto Correa, Francisco Pussineri Oddone y Alexis Frutos Vaesken; DIJERON: Que la Corte Suprema de Justicia tiene facultades para reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley 879, "Código de Organización Judicial", para el cumplimiento de las finalidades que le competen, según normas contenidas en la Constitución Nacional. Que, en virtud de lo expresado, resulta necesario actualizar las informaciones relativas a los Notarios Públicos y establecer normas reguladoras de la función notarial de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 103, 105, 120, 33 y 147; 130, 251 y 252 del Código de Organización Judicial y disposiciones pertinentes, del Código Civil. POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDA:
Art. 1
Art. 1°: Cada Titular de Registro deberá denunciar a la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de 15 (quince) días, a partir de la vigencia de esta Acordada, su domicilio notarial y número de Adscriptos que tiene, con indicación de sus nombres y la sede de los estudios notariales de éstos. Deberá remitir, igualmente, el facsímil de sus respectivos sellos y actualizar el registro de sus firmas.
Art. 2
Art. 2°: Los Titulares de Registros que cuentan con más de tres Adscriptos , deberán solicitar de la Corte Suprema de Justicia la cancelación de los que excedan en el número máximo establecido en la Ley 879, so pena de que, transcurridos 15 (quince) días de la vigencia de esta Acordada, lo disponga así, de oficio, la Corte.
Art. 3
Art. 3°: En la división Civil del protocolo, la Sección A será destinada para la redacción de actos civiles y la Sección B, para contratos civiles y en la División comercial, en la Sección A para los actos comerciales, marítimos y aeronáuticos y en la Sección B los contratos comerciales, marítimos y aeronáuticos. Cuando en un mismo acto se deba formalizar actos o contratos de diferentes naturalezas, se definirá por el acto o negocio principal y si fueran de la misma categoría, la escritura se redactará en la División Civil. Para su cumplimiento los notarios de registro deberán proceder a cerrar sus protocolos con la nota respectiva, el 16 de abril del año en curso, en la Capital, y el 25 del mismo mes, en el Interior. La apertura se hará como está dispuesta en la Ley.
Art. 4
Art. 4°: La escritura matriz debe llevar un membrete o epígrafe en el que se consignarán: a) el nombre de los otorgantes; b) la naturaleza o designación genérica del acto y c) el objeto del acto. Podrá redactárselo en recuadro, en el ángulo superior izquierdo de la plana del papel sellado, o en forma lineal, con letras grandes.
Art. 5
Art. 5°: Para la formalización de una escritura de venta de un inmueble perteneciente a loteamiento de una finca, se solicitará el certificado de dominio y de disponibilidad, indicando además, el número que individualiza al mismo en el loteamiento y el bloqueo registral afectará solamente a ese lote.
Art. 6
Art. 6° Cada ciento cincuenta fojas de un protocolo, hará un tomo, el que será numerado, si hubiera más de uno. Para evitar que una escritura quede trunca o se mutile, el tomo se cerrará con la última escritura completa.
Art. 7
Art. 7°: El Jefe del Archivo General del Poder Judicial, al recibir los protocolos notariales, luego de examinar su estado material, procederá a foliarlos, numerando inclusive, los documentos protocolizados y expedirá recibo de la recepción, al Titular del Registro .
Art. 8
Art. 8°: El libro índice anual, alfabético, será de tapa dura. Tendrá 33 cm. de largo por 21,5 cm. de ancho y 150 (ciento cincuenta) fojas útiles numeradas de 15 renglones cada página. A cada letra corresponderá 5 hojas. Cada página, dividida transversalmente en columnas para: otorgantes, fecha de la escritura, naturaleza y objeto del acto o contrato; folio N°, División y Sección del protocolo. En los actos o contratos bilaterales, se anotarán en la respectiva letra el apellido y nombre de los otorgantes. El lomo del libro debe tener un espacio para escribir el año, el N° del tomo y el N° del registro. La impresión del libro y su venta a los Notarios de Registro se encomienda a la Dirección de "Gaceta Judicial".
Art. 9
Art. 9°: Los cuadernillos notariales y el libro de registro de firmas, serán rubricados, en la Capital por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, en turno. En el interior, por el Presidente del Tribunal de Apelación, de la respectiva Circunscripción Judicial o por el Juez de Instrucción en lo Criminal .
Art. 10
Art. 10°: Los Notarios Públicos cuando deban ausentarse de la Sede sus notarías hasta 10 días, lo comunicarán, en la Capital, a la Corte Suprema de Justicia. En el Interior, al Presidente del Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial o al Juez de Instrucción en lo Criminal .
Art. 11
Art. 11°: El número de orden de una escritura notarial no autorizada, no es rehabilitable. La numeración de escrituras válidas o no, debe ser siempre correlativa y progresiva, y
Art. 12
Art. 12°: El Presidente del Tribunal de Apelación o el vocal designado por éste, en la Capital o en el Interior, o el Juez de Instrucción en lo Criminal, deberán notificar al Notario Público, de la inspección de su Notaría, con una anticipación mínima de 48 horas.
Art. 13
Art. 13°: Anótese, regístrese y notifíquese.
Firmado: Luís María Argaña, Justo Pucheta Ortega, José Alberto Correa, Francisco Pussineri Oddone, Alexis Frutos Vaesken.
Ante mí: Luis Santiago Talavera M.