ACORDADA 46/1997 • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY (C.S. Paraguay) • 1997/02/21 • PY/LEGI/04KB
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Poder Judicial -- Organización, competencia y redistribución de procesos en los juzgados radicados en las ciudades de Caacupé, Hernandarias, Lambaré, Luque, San Estanislao y San Lorenzo -- Derogación del art. 3º de la acordada 24/96.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, siendo las nueve horas, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. señor Presidente Prof. Dr. Enrique Sosa Elizeche y los Excelentísimos Señores Ministros Profesores Doctores Elixeno Ayala, Carlos Fernández Gadea, Jerónimo Irala Burgos, Luis Lezcano Claude, Oscar Paciello Candia, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano y Raúl Sapena Brugada, por ante mí, el Secretario autorizante. DIJERON: Que en función a los empeños de esta Corte, las previsiones presupuestarias y las propuestas oportunamente remitidas, por el Consejo de la Magistratura, se encuentran designados los Jueces que deberán desempeñarse en las ciudades de Caacupé, Hernandarias, Lambaré, Luque, San Estanislao y San Lorenzo, así como también se ha entrenado y designado el personal, que asistirá a los mismos. Igualmente, por Acordada Nº 24 de fecha 12 de julio de 1996, se ha establecido la competencia territorial asignada a los mismos. Que en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 29 inciso i) de la Ley Nº 879 (Cód. de Organización Judicial), corresponde "redistribuir los juicios en trámite en caso de creación o supresión de Juzgados y Tribunales, en la capital y las circunscripciones judiciales del interior del país". Que junto con la distribución de los procesos, también deben adoptarse providencias tendientes a un funcionamiento eficiente de los nuevos Juzgados y esclarecer con anticipación las situaciones y efectos jurídicos que ello plantea. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia ACUERDA:
Art. 1
Art. 1º- Los Jueces en lo Criminal de las ciudades arriba nombradas, igualmente tienen competencia para entender en las cuestiones relativas a la justicia correccional de menores.
Entenderán en todos los procesos que se formen como consecuencia de la instrucción sumarial por los hechos ocurridos, dentro de la competencia territorial que le fuera asignada por Acordada Nº 24/96, a partir de la fecha en que tomen efectiva posesión de sus respectivos Juzgados.
Art. 2
Art. 2º- A los efectos de establecer la fecha cierta, desde la cual comienzan a ejercer su competencia, de la toma de posesión del Juzgado se labrará acta cuyo primer ejemplar auténtico, será depositada en la Secretaría General de la Corte. A la vista de ella, la Presidencia de la Corte, por Circular hará conocer el hecho a todos los Juzgados del Crimen, dependientes de la circunscripción judicial de la Capital, a fin de que a partir de dicha fecha los hechos delictivos que correspondan a la competencia territorial asignada a los Juzgados de Caacupé, Luque, San Lorenzo y Lambaré sean atendidos por los Juzgados respectivos.
Art. 3
Art. 3º- Igual procedimiento se cumplirá con el Juzgado, ahora creado en la ciudad de Hernandarias. Del acta respectiva se elevará un ejemplar al Presidente del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, quien cumplirá idéntico procedimiento con los Juzgados de dicha circunscripción y dará cuenta de todo lo obrado a esta Corte. Idéntico procedimiento se cumplirá con la habilitación del Juzgado de San Estanislao, obrando de la misma forma, el Presidente de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.
Art. 4
Art. 4º- Los Jueces en lo Civil de las ciudades arriba nombradas, igualmente tienen competencia para entender en las cuestiones relativas al fuero tutelar del menor y los procesos del fuero laboral. Entenderán en todos los procesos, que fueren radicados a partir de la fecha en que tomen efectiva posesión de sus respectivos Juzgados, de la misma forma establecida para los Jueces en lo Criminal, en los antecedentes artículos 2º y 3º de la presente Acordada.
Art. 5
Art. 5º- Los Jueces de los distintos fueros y circunscripciones continuarán entendiendo en los procesos, que fueron radicados en sus respectivos juzgados, aun cuando por la competencia que le fuera asignada, pudieran corresponder a los titulares de los Juzgados creados.
Art. 6
Art. 6º- No obstante lo establecido en el artículo anterior, el cumplimiento de la norma allí establecida podrá sufrir la siguiente excepción. En materia civil, comercial, tutelar y laboral en la hipótesis de que las personas afectadas por el procedimiento radicasen dentro de la jurisdicción asignada al nuevo Juzgado y las partes de común acuerdo en el proceso, decidieren someterlo a la competencia del mismo, lo cual comenzará a partir de la ejecutoriedad de la providencia ritual que da a conocer el Juez.
Art. 7
Art. 7º- Los juicios tramitados ante el Juzgado de Instrucción de Caacupé, deberán ser remitidos al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal, de esa circunscripción.
Art. 8
Art. 8º- Los sumarios instruidos por los Jueces de Paz, hasta la etapa investigativa correspondiente a los mismos, serán remitidos al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Asunción.
Art. 9
Art. 9º- A todos los efectos rigen las previsiones en materia de competencia establecidas en el Capítulo II, Título I del Libro Primero del Código de Organización Judicial, (arts. 11 a 25) y demás normas del mismo cuerpo legal.
Art. 10
Art. 10º- En casos de inhibición o recusación de los Jueces titulares de los nuevos Juzgados, si se inhibe o es recusado el Juez del Crimen, será sustituido por el Juez en lo Civil de la misma ciudad y viceversa. Y en la hipótesis de que ambos magistrados resulten inhibidos o recusados, entenderá del respectivo proceso el Juez de turno, de la respectiva jurisdicción de la circunscripción judicial que correspondiere.
Art. 11
Art. 11º- En caso de requerirse la intervención de un médico en los procesos criminales, dentro de la jurisdicción de los juzgados arriba mencionados, deberán desempeñar la función de médico forense, con las atribuciones previstas en el Capítulo 2º Título 6º de la Ley Nº 879, Código de Organización Judicial, un médico de la localidad que ejerza, a ser posible una función pública, designado por el Juez de la causa. A dicho efecto, declárase la función premencionada como carga pública.
Art. 12
Art. 12º- Los expedientes y procesos deberán ser elevados a los Tribunales de Apelación, para ser sustanciados en Segunda Instancia por intermedio de un funcionario del Juzgado, tomándose todas las precauciones necesarias para evitar la pérdida o extravío del expediente, la sustitución de sus fojas o su adulteración.
Los expedientes de juicios voluntarios podrán entregarse a los interesados, a los efectos previstos en el presente artículo.
Art. 13
Art. 13º- Los Juzgados de Primera Instancia informarán por nota a los respectivos Tribunales de Apelación, la remisión de los expedientes.
Art. 14
Art. 14º- Las Secretarías de los Juzgados de cada circunscripción territorial del interior del país, tendrán a su cargo las atribuciones y obligaciones correspondientes a la estadística judicial. Mensualmente elevarán un informe a la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Juzgado respectivo, en el cual se expresarán todos los datos establecidos en el Capítulo 1º, Título 8º de la Ley Nº 879, para su correspondiente anotación, en la Oficina de Estadística de la Capital.
Igualmente ejercerán el control sobre los demás funcionarios, en su carácter de jefe de su respectiva oficina.
Art. 15
Art. 15º- Las Secretarías de los Juzgados entrarán de turno cada quince días.
Art. 16
Art. 16º- Los expedientes finiquitados en las distintas jurisdicciones territoriales del país, serán remitidos por los Jueces respectivos, a la Corte Suprema de Justicia, para su archivamiento.
Art. 17
Art. 17º- Los depósitos judiciales, en las circunscripciones territoriales del interior del país, se harán en las sucursales de los bancos oficiales -la Corte conforme con la última Ley de Bancos indicará el nombre del Banco-. Todas las extracciones de fondos se harán en la forma prevista en el Código de Organización Judicial y las Acordadas reglamentarias pertinentes.
Art. 18
Art. 18º- La Superintendencia y potestad disciplinaria sobre los funcionarios inferiores, quedarán a cargo del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de cada circunscripción territorial, sin perjuicio de la superintendencia que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia sobre todos los funcionarios judiciales y al Fiscal General del Estado, sobre los representantes del Ministerio Público. Los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal, tendrán la superintendencia y potestad disciplinaria sobre los empleados de su inmediata dependencia.
Corresponderá a cada Juez de 1ª Instancia la superintendencia y contralor de la Justicia de Paz de su jurisdicción, en cada circunscripción territorial.
Art. 19
Art. 19º- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia recabará del Ministerio Público, la nominación de los Agentes Fiscales, que actuarán en su representación ante los Juzgados recientemente creados.
Art. 20
Art. 20º- Derógase el art. 3º de la Acordada Nº 24 del 12 de julio de 1996.
Art. 21
Art. 21º- Anótese, regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial.
Fdo.: Enrique A. Sosa E.- Presidente
Elixeno Ayala.- Wildo Rienzi Galeano.- Carlos Fernández Gadea.- Felipe S. Paredes.- Oscar Paciello C.- Jerónimo Irala Burgos.- Luis Lezcano Claude.- Raúl Sapena Brugada.
María Bellmar Casal.- Secretaria general.