VigenteCODIGO PROCESAL CIVIL1988PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04GP
Art. 600
Art. 600.- Recursos. Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior.
Art. 601
Art. 601.- Modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijadas.
Art. 602
Art. 602.- Litis expensas. La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TITULO V DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Art. 603
Art. 603.- Petición. Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil.
Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos;
b) la carga de las costas
Art. 604
Art. 604.- Representación. El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges.
Art. 605
Art. 605.- Requisitos. La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.
Art. 606
Art. 606.- Procedimiento. Si estuvieren cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.
Art. 607
Art. 607.- Ministerio Público. No es parte en este proceso el Ministerio Público.
Art. 608
Art. 608.- Audiencias. Notificaciones. La audiencia, será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando la confirmación o no de su voluntad de separarse.
Art. 609
Art. 609.- Autos para sentencia. Al concluir la audiencia y escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o ambos no compareciese ni justificasen su inasistencia, el juez llamará autos para sentencia.
Art. 610
Art. 610.- Sentencia. Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones
Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución.
Art. 611
Art. 611.- Hijos menores. Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al que entienda en el proceso si éste se hubiere iniciado.
Art. 612
Art. 612.- Costas. Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.
TITULO VI DE LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art. 613
Art. 613.- Pedido de disolución y liquidación. Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.
Art. 614
Art. 614.- Resolución. Presentado el pedido, el juez, sin más trámite:
a) decretará la disolución de la comunidad;
b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirá el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos; y
c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación.
Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros.
Art. 615
Art. 615.- Oposición. Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez, podrá, en tal caso, postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes.
La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 616
Art. 616.- Presentación de los acreedores. De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el artículo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente.
Art. 617
Art. 617.- Medidas cautelares. Administrador. El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o a un tercero.
Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela.
Art. 618
Art. 618.- Partición y adjudicación. En la etapa de liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio.
Art. 619
Art. 619.- Aplicación en caso de unión de hecho. El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial.
Art. 620
Art. 620.- Fuero de atracción. El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
TITULO VII DEL DESALOJO
Art. 621
Art. 621.- Procedencia. El juicio de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible.
La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al demandado por el plazo de seis días.
Citado por
Citado por
Art. 622
Art. 622.- Apercibimiento. El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite.
Art. 623
Art. 623.- Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos.
Art. 624
Art. 624.- Trámite. Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensas que se tuvieren.
De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Art. 625
Art. 625.- Apertura a prueba y resolución. Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de quince días, y proveerá la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario.
Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de diez días.
Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo.
Art. 626
Art. 626.- Limitaciones. Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada.
Art. 627
Art. 627.- Contrato de locación sin plazo. En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley de fondo.
Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de la fuerza pública.
Art. 628
Art. 628.- Contrato de plazo vencido y otras hipótesis. Si existiere contrato de locación de plazo vencido, o se hubiere rescindido por falta de pago del alquiler, o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias, acordar un plazo que no podrá exceder de diez días.
Art. 629
Art. 629.- Recurso. La única resolución apelable será la sentencia definitiva. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días.
Art. 630
Art. 630.- Lanzamiento. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria.
Art. 631
Art. 631.- Notificación. La sentencia de desalojo se notificará también por cédula o personalmente a los subinquilinos y ocupantes precarios mencionadas en el artículo 623, y éstos dispondrán para el desalojo del mismo plazo acordado al inquilino principal.
Art. 632
Art. 632.- Efectos de la sentencia frente a terceros. El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actor al promoverlo hubiere pedido:
a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tres días, por edictos, en un periódico de gran circulación; y
b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes.
Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda.
Art. 633
Art. 633.- Derechos de posesión o dominio. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer contra los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro juicio.
Art. 634
Art. 634.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII DE LOS INTERDICTOS
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art. 635
Art. 635.- Trámite de las acciones posesorias. Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las normas establecidas en el presente título para retener o reintegrar la posesión.
Art. 636
Art. 636.- Procedencia. Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser públicas e inequívoca.
Art. 637
Art. 637.- Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes.
Art. 638
Art. 638.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse para adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla o para impedir una obra nueva.
Art. 639
Art. 639.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
CAPITULO II DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 640
Art. 640.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho; y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida.
Art. 641
Art. 641.- Procedimiento. El juez examinará el título en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.
CAPITULO III DEL INTERDICTO DE RETENER
Art. 642
Art. 642.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda.
Art. 643
Art. 643.- Trámite. Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con intervalo de tres días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada parte.
Art. 644
Art. 644.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 645
Art. 645.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al interdicto.
La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días.
CAPITULO IV DEL INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 646
Art. 646.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad.
Art. 647
Art. 647.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener.
Art. 648
Art. 648.- Objeto de la prueba. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo.
Art. 649
Art. 649.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 650
Art. 650.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos.
Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia.
Art. 651
Art. 651.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el artículo 645, desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien despojado.
La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos.
Art. 652
Art. 652.- Efectos de la sentencia. La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.
CAPITULO V DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 653
Art. 653.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella.
Art. 654
Art. 654.- Trámite. Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos.
Art. 655
Art. 655.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
TITULO IX DE LA MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I DE LA MENSURA
Art. 656
Art. 656.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
a) acompañar el título de propiedad del inmueble;
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
Citado por
Citado por
Art. 657
Art. 657.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: a) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente;
b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura;
La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo menos para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de representantes.
En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación; y
c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será conferida a los respectivos juzgados locales.
Citado por
Citado por
Art. 658
Art. 658.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:
a) citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso b), del artículo anterior, y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quienes los representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes fuere de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad administrativa que corresponda, y
b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
Art. 659
Art. 659.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el perito iniciará la mensura en el lugar, día, hora, señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes, si asistieren.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el peritos y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del perito, el juzgado fijará la nueva fecha.
Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo anterior.
El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las operaciones y las veces que el perito o los interesados requieran su intervención, extendiéndose acta de lo actuado.
Art. 660
Art. 660.- Oposición. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura, no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
Art. 661
Art. 661.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
Art. 662
Art. 662.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
Art. 663
Art. 663.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren; y
b) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundare. El topógrafo pondrán en ellos constancia marginal que suscribirá.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que hubieren formulado.
Art. 664
Art. 664.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstanciadamente el desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y los interesados, y hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos, si la hubiere, y las razones en que se fundare.
El perito presentará el juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
Art. 665
Art. 665.- Dictamen técnico administrativo. El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente.
La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.
Citado por
Citado por
Art. 666
Art. 666.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Citado por
Citado por
Art. 667
Art. 667.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como el perito mensor. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura, según correspondiere, y ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Art. 668
Art. 668.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.
CAPITULO II DEL DESLINDE
Art. 669
Art. 669.- Demanda. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos.
El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda.
Art. 670
Art. 670.- Audiencia. En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.
Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes.
Art. 671
Art. 671.- Mensura. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura.
Art. 672
Art. 672.- Sentencia. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días el informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite.
Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vencido.
TITULO X DE LA RENDICION DE CUENTAS
Art. 673
Art. 673.- Trámite. La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese conjuntamente con otras pretensiones que deban tramitarse por el conocimiento ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta.
Art. 674
Art. 674.- Plazo para la rendición de cuentas. Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión.
Art. 675
Art. 675.- Plazo para la impugnación. Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia.
Art. 676
Art. 676.- Presentación del interesado. Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas.
Art. 677
Art. 677.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles.
Art. 678
Art. 678.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia.
Art. 679
Art. 679.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar, o si dejare de contestar. Se aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título.
TITULO XI DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES
Art. 680
Art. 680.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas.
Art. 681
Art. 681.- Audiencia. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso.
Art. 682
Art. 682.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO XII DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO
Art. 683
Art. 683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones;
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 228, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal.
TITULO XIII DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA
Art. 684
Art. 684.- Denominación. Modifícase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de "Justicia Letrada en lo Civil y Comercial". Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Título y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables.
Derogado por LEY 6059/2018
Derogado por LEY 6059/2018
Art. 685
Art. 685.- Competencia. La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial.
Por razón de la materia, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios.
Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de sesenta y trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos.
Art. 686
Art. 686.- Trámite en el proceso de conocimiento. En los asuntos de menor cuantía se regirá por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de seis días. Con la demanda y la contestación deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecerse todas las demás;
b) las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la sentencia definitiva, como primer punto de la misma;
c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días.
d) en caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo;
e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiere acuerdo, el mismo será homologado en el plazo de dos días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido;
f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el artículo 318;
g) los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el Tribunal de Apelación estimare que el pedido de la parte fuere procedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia;
h) no siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez la prorrogará para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en ese acto;
i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de tres días. No procederá la suspensión del plazo para alegar. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de quince días.
Citado por
Citado por
Art. 687
Art. 687.- Trámite de los incidentes. En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba los que deberán ser contestados en el plazo de tres días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en los incs. a), b), c), e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los diez días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán resueltos en el plazo de cinco días.
Art. 688
Art. 688.- Del proceso de ejecución. En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el Art. 687 para los incidentes.
Art. 689
Art. 689.- Del juicio de desalojo. El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sublocatarios y ocupantes precarios, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con lo expuesto por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberá ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código;
c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado;
d) concluída la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 de este Código.
Art. 690
Art. 690.- Del procedimiento en segunda instancia. El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa;
b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva;
c) el Tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de ocho días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria.
TITULO XIV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 691
Art. 691.- Oportunidad. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse previamente.
Art. 692
Art. 692.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger.
Art. 693
Art. 693.- Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y
c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
Citado por
Citado por
Art. 694
Art. 694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma.
Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo.
Art. 695
Art. 695.- Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio. En el mandamiento que el juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.
Art. 696
Art. 696.- Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
Citado por
Citado por
Art. 697
Art. 697.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán, mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 698
Art. 698.- Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código, o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Art. 699
Art. 699.- Establecimiento industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación.
Art. 700
Art. 700.- Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Art. 701
Art. 701.- Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso.
Art. 702
Art. 702.- Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario.
Art. 703
Art. 703.- Medida cautelar decretada por juez incompetente. Los jueces deberá excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso que de lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.
Art. 704
Art. 704.- Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.
Art. 705
Art. 705.- Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien obtuvo la medida fuere:
a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o
b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código.
Art. 706
Art. 706.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
CAPITULO II DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS
Art. 707
Art. 707.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos;
b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y
d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
Art. 708
Art. 708.- Otros casos. Podrán igualmente pedir embargo preventivo:
a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela;
b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias;
c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo anterior, inciso b);
d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y
e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere verosímil.
Art. 709
Art. 709.- Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo:
a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72;
b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y
c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida.
En estos casos no se exigirá contracautela.
Art. 710
Art. 710.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro, o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 711
Art. 711.- Suspensión. La ejecución del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento.
Art. 712
Art. 712.- Depósito. Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuere posible.
Art. 713
Art. 713.- Obligaciones del depositario. El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.
Art. 714
Art. 714.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 715
Art. 715.- Efectos. No tienen efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervinieren en la ejecución, los actos de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de la posesión de buena fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros públicos.
Art. 716
Art. 716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción, o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;
e) sobre bienes y rentas públicas; y
f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.
Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.-
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art. 717
Art. 717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, y aun de oficio, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
CAPITULO III DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
Art. 718
Art. 718.- Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo esté no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo.
Citado por
Citado por
Art. 719
Art. 719.- Efectos. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma.
Citado por
Citado por