VigenteCODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL1981PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03M1
CAPITULO XV DISPOSICION GENERAL
Art. 359
Artículo 359.- Las normas relativas al Registro de Inmuebles regirán para los demás registros en cuanto sean aplicables.
TITULO X DE LA VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES
Art. 360
Artículo 360.- La Corte Suprema de Justicia, los Miembros del Tribunal de Apelación, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Instrucción en lo Criminal, los Fiscales del Crimen, los Defensores de Procesados Pobres y Menores, visitarán los establecimientos penales y correccionales cada tres meses cuando menos, o cuando lo estimen conveniente.
La visita tendrá por objeto conocer la situación de los presos, las reclamaciones y que las que hagan éstos sobre el trato que reciben en el establecimiento y las peticiones que formulen sobre el estado de su proceso.
Art. 361
Artículo 361.- La Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia y Trabajo las faltas y defectos que observare en los establecimientos penales y correccionales, para que sean subsanados.
TITULO XI DE LAS FERIAS JUDICIALES
Art. 362
Artículo 362.- Se establece el mes de enero como feria judicial.
Citado por
Art. 363
Artículo 363.- La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos.
La feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción en lo Criminal.
Citado por
LIBRO II DEL PROCEDIMIENTO EN LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
CAPITULO I NORMAS GENERALES
Art. 364
Artículo 364.- Los Juzgados de Paz Letrados conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimo legal para actividades persas no especificadas en la Capital de la República, en los siguientes juicios:
a) Los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales;
b) Los juicios sucesorios;
c) Las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación; y,
d) Los casos de informaciones sumarias de testigos.
Citado por
Citado por
Art. 365
Artículo 365.- La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios de convocación de acreedores y de quiebras; los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, y las cuestiones vinculadas al derecho de familia.
Art. 366
Artículo 366.- Cuando el objeto de la demanda no sea una cantidad de dinero el acto deberá manifestar su valor bajo juramento al entablar la demanda.
Art. 367
Artículo 367.- Los Jueces de Paz Letrados, podrán imponer apercibimientos y multas hasta diez jornales mínimo legal para actividades persas no especificadas en la Capital de la República, o arresto hasta veinte y cuatro horas, que podrán aumentarse hasta cuarenta y ocho horas en caso de reincidencia, por faltas que se cometieran en las audiencias y demás procedimientos, al respeto y consideración que les son debidos. Estas medidas serán apelables en ambos efectos.
Art. 368
Artículo 368.- Las resoluciones de los Jueces de Paz Letrados, así como sus despachos, deberán ser firmados por ellos y autorizados por sus secretarios. Las providencias de mero trámite podrán ser suscritas con media firma, en las demás actuaciones deberá emplearse firma entera.
Art. 369
Artículo 369.- El procedimiento a observarse en la Justicia de Paz Letrada será el establecido en este Código, y supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial y leyes complementarias. En el caso del artículo 46 aplicará las disposiciones del Código Procesal del Trabajo.
Art. 370
Artículo 370.- El procedimiento será sumario, debiendo labrarse acta de todas las actuaciones.
Art. 371
Artículo 371.- Los Jueces de Paz Letrados, darán audiencia diariamente durante cuatro horas consecutivas, pudiendo habilitar horas y días feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso que convenga al decoro hacerlas en reserva.
Art. 372
Artículo 372.- La demanda se formulará por escrito, expresará el nombre y domicilio del demandante y demandado; relacionará concretamente los hechos y dará los fundamentos de derecho; formulará las peticiones en términos claros y precisos; acompañará todos los documentos que se refieren a la acción entablada, o señalará, en su defecto, el lugar, archivo u oficina en que se encuentren.
Art. 373
Artículo 373.- El Juez rechazará de oficio la demanda que no se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Art. 374
Artículo 374.- De la demanda se dará traslado al demandado con los documentos que la instruyan y se le emplazará para que la conteste dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de que se dejara de contestarla, se seguirá el juicio en su rebeldía si la otra parte lo solicitare.
Art. 375
Artículo 375.- El demandado deberá oponer, al contestar la demanda, todas las excepciones que tuviere y observará, en cuanto a la forma, lo que se establece para la demanda.
Art. 376
Artículo 376.- Si se dedujere reconvención, se dará traslado de ésta al actor por seis días, y se seguirá, en lo demás, los trámites que se establecen para la demanda.
Art. 377
Artículo 377.- Contestada la demanda o la reconvención, o acusada la rebeldía, en su caso, y no habiendo hechos controvertidos, el Juez declarará la cuestión de puro derecho, y si esta resolución no fuere apelada dentro de las veinte y cuatro horas, dictará sentencia en un término que no podrá exceder de diez días.
Art. 378
Artículo 378.- Si hubieren hechos controvertidos, el Juez convocará a las partes a una audiencia, que será realizada dentro de los diez días para que concurran con las pruebas de que intenten valerse.
Art. 379
Artículo 379.- El Juez procurará, al abrir la audiencia de prueba, avenir a las partes y sólo en el caso de no poderlo conseguir, se continuarán los procedimientos establecidos.
Art. 380
Artículo 380.- Las partes deben pedir con la anticipación debida todas las medidas que fuesen indispensables para que la prueba se produzca y pueda ser examinada y controlada en la audiencia prevista en el artículo 378. Después de ésta ninguna prueba será admitida y considerada.
Art. 381
Artículo 381.- Cada parte no podrá ofrecer más de cuatro testigos para probar los hechos en que funde su demanda o su defensa.
Art. 382
Artículo 382.- La prueba pericial será producida por un perito único, nombrado de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo para proponerlo. El perito deberá pronunciarse en presencia del Juez y de las partes, en la audiencia.
Art. 383
Artículo 383.- En los casos en que por la naturaleza de la medida la diligencia deba practicarse, fuera del local del Juzgado, se hará con citación de las partes, antes de la audiencia, debiendo el perito concurrir posteriormente a la misma.
Art. 384
Artículo 384.- Las partes no presentarán interrogatorio alguno y el Juez indagara al perito y a los testigos sobre los hechos articulados en la demanda y contestación y dejará constancia en acta de las preguntas y respuestas.
Art. 385
Artículo 385.- En el mismo acto substanciará las tachas que se deduzcan, oyendo a ambas partes y recibiendo las pruebas que se le ofrezcan y sean pertinentes.
Art. 386
Artículo 386.- A petición de parte o de oficio para mejor proveer, el Juez podrá disponer que aquellas absuelvan posiciones en la misma audiencia si estuvieren presentes, en su defecto, deberán ser citadas para que comparezcan personalmente a la audiencia, que deberá realizarse dentro de los tres días.
Art. 387
Artículo 387.- Si la parte citada a absolver posiciones no concurre sin justa causa se la tendrá por confesa sobre los hechos expuestos en la demanda o en la contestación, en su caso, siempre que no resulten desvirtuados por la prueba producida. El Juez no recibirá prueba alguna que recaiga sobre hechos confesados.
Art. 388
Artículo 388.- No siendo posible recibir todas las pruebas en aquella audiencia, el Juez la prorrogará para el día siguiente y así sucesivamente hasta que hayan terminado, sin necesidad de otra citación que la que se hará en ese acto.
Art. 389
Artículo 389.- El Juez dictará sentencia dentro de los diez días de realizada la audiencia de prueba. La sentencia podrá ser apelada dentro de las cuarenta y ocho horas. Podrá también, interponerse conjuntamente con el de apelación el recurso de nulidad por violación de las normas substanciales del juicio.
Art. 390
Artículo 390.- En los recursos contra las resoluciones dictadas en la audiencia de prueba, el Juez se limitará a concederlos o denegarlos, sin darle trámite alguno. Aquellos serán considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva.
Art. 391
Artículo 391.- En la primera presentación que hagan las partes constituirán domicilio debiendo hacerlo dentro de un radio de cuarenta cuadras del asiento del Juzgado.
Art. 392
Artículo 392.- No se dará curso a ninguna petición que no cumpla con la exigencia del artículo anterior. Una vez constituido el domicilio, las notificaciones se harán en el mismo y producirán todos sus efectos legales.
Art. 393
Artículo 393.- Las resoluciones y providencias salvo las excepciones previstas en éste Código, quedarán notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado. Al efecto, el Juzgado o Tribunal fijará los días de notificaciones en la primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará al efecto.
Serán notificadas personalmente o por cédula la demanda y la reconvención, la citación de comparendo para el desalojo, la citación de testigos y para absolución de posiciones, la resolución que designa audiencia para recibir la prueba y la sentencia.
Art. 394
Artículo 394.- Los testigos serán citados bajo apercibimiento expreso de ser conducidos por la fuerza pública en caso de inasistencia injustificada.
Art. 395
Artículo 395.- Los plazos que se establecen en este Libro son perentorios e improrrogables.
Sólo por causa grave, invocada y documentada con anticipación podrá diferirse una audiencia por una vez y por un término no mayor de cinco días. La perención de instancia se regirán por la Ley N° 664 de 1924.
Art. 396
Artículo 396.- Toda petición improcedente será resuelta inmediatamente por el Juez, de oficio, ordenando la devolución del escrito.
Art. 397
Artículo 397.- Sólo serán apelables:
Las sentencias definitivas en juicio ordinario la que ordene o deniegue el desalojo; la que rechace la ejecución o la que mande llevar ésta adelante cuando se hubieran opuesto excepciones y producidas pruebas sobre ellas; el auto que rechace de oficio la demanda por no ajustarse a las formas previstas y el que declare la nulidad de las actuaciones y el que decrete la perención de instancia.
Art. 398
Artículo 398.- Si en los casos previstos se denegase la apelación podrá recurrirse en queja dentro de las cuarenta y ocho horas al Tribunal de Apelación. La queja deberá resolverse en igual término, previo requerimiento de autos.
CAPITULO II DISPOSICIONES PARA JUICIOS ESPECIALES EMBARGO PREVENTIVO
Art. 399
Artículo 399.- En los asuntos de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se podrá pedir embargo preventivo o inhibición en los casos y en la forma que establece el Título XII del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Art. 400
Artículo 400.- Si dentro de tercer día de trabado el embargo preventivo o anotada la inhibición, el actor no prepare la acción ejecutiva o no promoviere el juicio correspondiente quedará sin efecto, debiendo ordenarse, de oficio, su levantamiento.
JUICIO EJECUTIVO
Art. 401
Artículo 401.- Presentada la demanda con documentos que traigan aparejada ejecución, se hará la intimación de pago dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Art. 402
Artículo 402.- Si el deudor no paga en el acto quedará desde ese momento citado de remate para que oponga excepciones, si las tuviere, dentro de tercero día.
Art. 403
Artículo 403.- Cuando se oponga excepciones se dará traslado de ellas al ejecutante por tres días. En caso contrario, o cuando se hubieren opuesto y no fueran admisibles, o plantearen sólo una cuestión de puro derecho, el Juez dictará la sentencia de remate dentro de cuarenta y ocho horas.
Art. 404
Artículo 404.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
a) Incompetencia de jurisdicción;
b) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus procuradores o apoderados;
c) Litis pendencia en otro Juzgado o Tribunal competente;
d) Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución, entendiéndose que ésta excepción se refiere únicamente a las formas externas del título;
e) Prescripción;
f) Pago;
g) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución;
h) Quita, espera o remisión comprobadas por escrito, que se presentará en el acto de oponer la excepción; e,
i) Novación, transacción o compromiso, acreditados en la misma forma que la anterior.
Art. 405
Artículo 405.- Habiendo hechos controvertidos, se fijará audiencia dentro de cinco días para el juicio oral, en el cual se deberá presentar toda la prueba y se procederá en lo demás como se establece a este respecto por el artículo 379 y siguientes.
Art. 406
Artículo 406.- Si el título no trae aparejada ejecución por sí mismo, ésta se preparará en la forma autorizada por el Código de Procedimientos Civil y Comercial.
JUICIO DE DESALOJO
Art. 407
Artículo 407.- Presentada la demanda de desalojo en la forma establecida en el artículo 372, el Juez convocará a las partes a juicio oral dentro de los cinco días siguientes.
Art. 408
Artículo 408.- La citación se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no compareciere sin justa causa, se fallará el juicio dentro de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo expuesto por el actor.
Art. 409
Artículo 409.- Si el demandado concurre y reconoce los hechos, se procederá en la misma forma, si no asiste, se realizará la audiencia con el actor, haciéndose efectivo el apercibimiento.
Art. 410
Artículo 410.- En todos los casos el Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas.
Art. 411
Artículo 411.- Resultando de la demanda o de la contestación que existen sub-inquilinos, se les dará conocimiento de la demanda, sin que esto importe reconocerles personería en el juicio. Además, se les notificará la sentencia de desalojo.
CAPITULO III PROCEDIMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Art. 412
Artículo 412.- Si la sentencia del Juez fuere apelada se elevará el expediente al Tribunal de Apelación respectivo, en el término de veinte y cuatro horas. Una vez allí, las partes presentarán una memoria dentro del término de tres días. Si el apelante no la presentara, se declarará desierto el recurso.
Art. 413
Artículo 413.- El Tribunal podrá decretar medidas para mejor proveer que se diligenciarán en el término de tres días. Dictará sentencia, sin otro trámite en un plazo que no excederá en ningún caso de ocho días.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 414
Artículo 414.- Los abogados y procuradores que a la fecha de la promulgación de este Código se hallen inscriptos en la matrícula correspondiente y hayan prestado juramento ya no necesitan hacerlo nuevamente.
Art. 415
Artículo 415.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá los procedimientos de control sobre los bienes afectados al Poder Judicial y la permanente actualización del inventario y avalúo de los mismos.
Art. 416
Artículo 416.- Este Código entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
Art. 417
Artículo 417.- Quedan derogadas la Ley N° 325 de 1918 y toda otra disposición legal contraria a este Código.
Art. 418
Artículo 418.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diez y nueve días del mes de noviembre del año un mil novecientos ochenta y uno.
J. Augusto Saldivar
Presidente Cámara de Diputados
Juan Ramón Chávez
Presidente Cámara de Senadores
Américo A. Velázquez
Secretario Parlamentario
Carlos Maria Ocampos Arbo
Secretario General
Asunción, 2 de diciembre de 1981.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el registro oficial.
Gral. de Ejercito Alfredo Stroessner
Presidente de la República
Saúl González
Ministro de Justicia y Trabajo