POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, CONFORME A LA LEY N° 125/1991 COMO BASE IMPONIBLE EN LA DETERMINACION DEL IMPUESTO INMOBILIARIO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015
VigenteDECRETO2014MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0EG8
Valores fiscales -- Fijación de los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de
VISTO: La Nota S.N.C. N° 2296 del 15 de diciembre de 2014 del Servicio Nacional de Catastro por la cual presenta los Valores elaborados para el Ejercicio Fiscal del año 2015 (Expediente M.H. N° 104.334/2014). La Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”. Los Artículos N° 154, 230, 231 y 233 de la Ley N° 3966/2010 “Orgánica Municipal”. El Decreto N° 983 del 20 de diciembre de 2013 “Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, conforme a la Ley N° 125/1991 como Base Imponible en la determinación del Impuesto Inmobiliario para el Ejercicio Fiscal del año 2014”; y CONSIDERANDO: Que para la estimación fiscal anual, los valores fueron ajustados teniendo en cuenta el porcentaje de variación correspondiente al índice de Precios al Consumo, en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre del año civil que transcurre, de acuerdo al informe estadístico brindado por el Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/G N° 304 del 14 de noviembre de 2014. Que la misma Constitución determina que la obligación tributaria debe atenerse a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país, hecho que amerita el ajuste e incremento en la base imponible que se establece. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1428 del 22 de diciembre de 2014. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Modificado por DECRETO 2921/2015
Modificado por DECRETO 2921/2015
Art. 2
Art. 2°.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Modificado por DECRETO 2921/2015
Modificado por DECRETO 2921/2015
Art. 3
Art. 3°.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en los Municipios del Interior de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 4
Art. 4°.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en las Zonas Urbanas de los Municipios del Interior de la República en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficies mayores a 10.000 mtr2., destinado a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando se observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos treinta por ciento (30%) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
• Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos,
• Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes N°s. 422/1973 y 542/1995, “Forestal” y de “Recursos Forestales” respectivamente;
• Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/1994;
• Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes N°s. 422/1973 y 542/1995 mencionadas en el Inciso “b”; y
• Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
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Art. 5
Art. 5°.- Fíjanse los Valores Fiscales Básicos por metro cuadrado de la tierra expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en la Zona Urbana del Municipio de Ciudad de Este, en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficie mayor a 20.000 mts2., destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando se observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos treinta por ciento (30%) de su superficie agrologicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrologicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
• Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
• Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes N°s. 422/1973 y 542/1995, “Forestal” y “De Recursos Forestales” respectivamente;
• Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/1994;
• Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes N°s. 422/1973 y 542/1995 mencionadas en el Inciso “b”; y
• Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
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Art. 6
Art. 6°.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado expresado en guaraníes, para los inmuebles catastrados ubicados en las zonas urbanas de los Municipios del Interior de la República conforme a la siguiente tabla de valores:
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Art. 7
Art. 7°.- Fíjanse para los municipios de reciente creación, en concepto de valor fiscal para los inmuebles ubicados dentro de su territorio los valores establecidos en el Artículo 8° de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio; hasta tanto el municipio haga efectiva la delimitación de la zona urbana conforme a lo establecido en el Artículo 233 de la Ley N° 3966/2010 y demás disposiciones legales respectivas vigentes. Cumplido este requisito las propiedades ubicadas dentro de la zona urbana se valuarán la tierra por metro cuadrado aplicando el menor valor fijado en el Artículo 3° de este Decreto.
La valuación fiscal de las demás mejoras se determinará una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/2010.
Art. 8
Art. 8°.- Fíjanse los Valores Fiscales para la tierra, por Hectárea, expresado en guaraníes, para los inmuebles rurales de todo el país agrupados en Distritos por la Capacidad Agrológica predominante de su suelo:
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Art. 9
Art. 9°.- El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2015.
Art. 10
Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 11
Art. 11.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.