POR LA CUAL SE APRUEBA LA ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS Y OTROS RECURSOS MUNICIPALES PARA LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2023.
VigenteORDENANZA2022JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZOPY/LEGI/9V86WT
Art. 120
Art. 120.- Desistimiento: Ley 620/76 Art. 31° (aclaraciones)
Cuando la solicitud de permiso para construir fuera desistida por el propietario, se retendrá el impuesto abonado en concepto de anticipo y, en el caso de haber abonado la totalidad de la Pre-liquidación, se reconocerá la diferencia (80%) como crédito en favor del recurrente.
Se considera como desistida:
a) La falta de comparecencia del propietario, profesional, empresa si la hubiere, a la citación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado.
b) La no devolución de los expedientes observados, en el término de noventa (90) días y;
c) La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado.
Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de un plazo de veinticuatro meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y éste mereciera la aprobación, se le reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del anticipo del impuesto abonado.
Transcurrido dicho plazo, el anticipo total ingresará definitivamente en la Municipalidad como rentas generales.
Art. 121
Art. 121.- Inspección Final: Ley 620/76 Art. 32°
Al practicarse la inspección final de la obra por parte de la Municipalidad, ésta hará una evaluación final, considerándose invariables los valores de las obras realizadas conforme a los planos y planillas aprobados anteriormente. Toda modificación o ampliación de obra se avaluará en base a los nuevos precios vigentes en la Municipalidad, sí los hubiere.
El propietario deberá abonar la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de treinta días (30) de ser notificado.
Art. 122
Art. 122.- Exenciones: Ley 620/76 Art. 33° (modificaciones en la especificación tecnológica de las edificaciones)
Quedan exentas del pago del impuesto establecido en este capítulo las siguientes obras:
a) Las casas de habitación unifamiliar de hasta una pieza, un baño y una cocina, con tecnología tradicional, de obra húmeda, que no incluya hormigón armado;
b) Los locales escolares privados y de sindicatos de trabajadores; y,
Parágrafo Primero: No obstante, es obligatoria la presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la construcción.
Parágrafo Segundo: El propietario de la casa exonerada en el inciso a) de este artículo, que procediera a la ampliación antes de dos años, deberá pagar el impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores vigentes.
Transcurrido este plazo pagará solamente por la parte ampliada.
Art. 123
Art. 123.- Sanciones: Ley 620/76 Art. 34° (modificaciones de forma)
La iniciación de una obra si el permiso correspondiente y sin el pago del impuesto respectivo, será pasible de las tres siguientes sanciones:
a) Suspensión de la obra (en caso de estar en proceso de obra), y;
b) Multa al propietario de la obra del treinta por ciento (30%) del impuesto dejado de percibir; y (en todo caso constatado de edificación sin aprobación municipal previa).
c) Multa al constructor de la obra del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto dejado de percibir (en todo caso constatado de edificación si aprobación municipal previa).
En caso de reincidencia, suspensión temporal de la patente profesional hasta un año, conforme el régimen que será establecido por Ordenanza.
Una vez cumplidas las sanciones, podrá proseguir la obra suspendida.
Citado por
CAPÍTULO IV
Art. 124
112 006 30 001 DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE LA TIERRA
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículos 35 y 39 de la Ley 620/76)
Art. 124.- Constituye el hecho generador del Impuesto, la división de terrenos edificados o no, con fines de urbanización, localizados en el territorio del Municipio.
Contribuyentes
Art. 125
Art. 125.- Son contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades en general propietarias de los inmuebles afectados al fraccionamiento.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda con Artículo 36 de la Ley 620/76)
Art. 126
Art. 126.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la presentación de la solicitud de aprobación del proyecto de fraccionamiento o unificación a la Municipalidad. Dicha presentación deberá contener además de los documentos personales o sociales del solicitante, una copia autenticada del título de propiedad del inmueble a ser fraccionado, los planos e informes periciales (un original y cinco copias), el certificado de condiciones actuales de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos, en el caso de que existan edificaciones, se presentarán también los planos aprobados de las mismas y los comprobantes de que el inmueble en cuestión se halla al día en el pago de los tributos municipales que lo afectan.
Base Imponible (Concuerda con Artículo 39 de la Ley 620/76)
Art. 127
Art. 127.- La base imponible la constituye el valor fiscal del inmueble que será calculado utilizando la metodología descrita en el Artículo 98% de esta Ordenanza, una vez deducidas las fracciones que deben ser cedidas a la Municipalidad por concepto de la Contribución Especial por Fraccionamiento o Loteamiento de Terrenos reglamentada de acuerdo a lo dispuesto por esta Ordenanza.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 39 de la Ley 620/76)
Art. 128
Art. 128.- Las alícuotas del Impuesto alcanza al dos por ciento (2 %) del valor fiscal del inmueble, si la propiedad está localizada en una urbana o sub urbana.
Plazo de Pago (Concuerda con Artículo 39 de la Ley 620/76)
Art. 129
Art. 129.- El Impuesto será abonado del siguiente modo:
a. El cinco por ciento (5 %) en oportunidad de la presentación de la solicitud de autorización para el fraccionamiento o unificación.
b. El noventa y cinco (95 %) dentro treinta (30) días calendario siguientes de la fecha de resolución de aprobación provisoria del fraccionamiento o unificación.
c. En casos excepcionales y siempre que existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de superficie mínima legal, siempre y cuando cumpla las disposiciones de la Ordenanza Reglamentaria. En estos casos se pagará el doble del impuesto establecido en este artículo.
Aprobación del Fraccionamiento (Concuerda con Artículo 39 de la Ley 620/76, Art. 245 Ley 3966/10)
Art. 130
Art. 130.- La Intendencia Municipal dictará una resolución provisoria donde expresa que autorice el fraccionamiento, si los informes técnicos y jurídicos fuesen favorables y se hubiera cancelado la totalidad del Impuesto.
Existencia de Construcciones (Concuerda con Artículo 39 Parágrafo 5° de la Ley 620,76)
Art. 131
Art. 131.- Cuando existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de terreno de superficie mínima legal y en este caso se pagará el doble del impuesto establecido.
Exenciones (Concuerda con Artículo 39 de la Ley 620/76)
Art. 132
Art. 132.- Quedan exentos del pago del Impuesto, los inmuebles que cuenten con una superficie tal que permita generar una reserva de superficie para la municipalidad mayor a cinco lotes, luego de deducirse las cesiones para vías de circulación y acceso.
No obstante, estas exoneraciones, es obligatoria la presentación de planos y la solicitud de autorización para el fraccionamiento.
CAPITULO V
Art. 133
112 004 30 001 DEL IMPUESTO DE PATENTE A LOS RODADOS
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 20 de la Ley 620/76)
Art. 133.- Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la propiedad de vehículos registrados en la Municipalidad en las condiciones establecidas en las normas nacionales y municipales sobre el particular.
A los efectos del pago del impuesto de patente de rodados, el propietario de vehículos motorizados o no, tiene la obligación de registrarlos en la Municipalidad respectiva en los siguientes casos:
a) Cuando los rodados son de uso personal, en el municipio en donde el propietario es vecino.
b) Cuando el rodado es de uso comercial, transporte habitual de mercancía o personas o de ambas a la vez, entre diversos municipios, en el caso de que el propietario tenga el asiento de su actividad comercial, industrial, agropecuaria u otra en el municipio respectivo, y
c) Cuando el rodado es propiedad de personas jurídicas u otras entidades, si tiene registrada
en el municipio la actividad a cuyo servicio se destina el rodado.
Contribuyentes (Concuerda parcialmente con Artículo 20 de la Ley 620/76)
Art. 134
Art. 134.- Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en
general propiciarías de los vehículos registrados en el Registro Único del Automotor, Se presume propietario, a la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo en dicho registro.
De igual modo se presume que el propietario radica en la jurisdicción municipal o el asiento principal de sus negocios y por consiguiente, está obligado al pago del tributo, desde el momento en que ha obtenido el registro hasta que comunique su baja por transferencia, traslado a otra jurisdicción o inutilización.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda parcialmente con Artículo 24 de la Ley 620/76)
Art. 135
Art. 135.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura el primer día hábil del año civil. En consecuencia, son sujetos pasivos del Impuesto, las personas que en dicha fecha ejerzan el derecho propietario del bien así sea que en el transcurso del año, transfieran tales derechos.
Base Imponible (Concuerda con Artículo 22 de la Ley 620/76)
Art. 136
Art. 136.- La base imponible la constituye el Valor Aforo a efectos de la liquidación de tributos de importación, que establece anualmente las reparticiones pertinentes del Ministerio de Hacienda.
A los efectos del cálculo y liquidación para el pago del presente impuesto en el caso de los vehículos sin uso o 0Km. Se establece el tipo de cambio US$/Gs,, vigente al día de la liquidación del tributo.
En el caso de vehículos y motocicletas de producción nacional, el impuesto de patente se liquidará, por primera vez, sobre el 60% del valor de la factura de adquisición en el caso de 0km. o del 80 % sobre el valor del contrato de compra venta en el caso de usados. En los años sucesivos, se aplicará la gradualidad decreciente establecida en el artículo siguiente.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 22 de la Ley 620/76)
Art. 137
Art. 137.- La alícuota del Impuesto alcanza al medio por ciento (0,5%) de la base imponible.
El monto del Impuesto así calculado, irá decreciendo anualmente en cinco por ciento (5%) hasta alcanzar, al término de diez (10) años, al cincuenta por ciento del monto original (50%), porcentaje que permanecerá fijo para los vehículos de una antigüedad mayor.
Plazo de Pago (Concuerda con el Artículo 24 de la Ley 620/76)
Art. 138
Art. 138.- La Intendencia Municipal deberá liquidar y facturar este impuesto conjuntamente con los siguientes tributos:
Código
Tributos
Monto
Marco Legal
112 004 30
001
Impuesto
de Patente de Rodados
Art. 20
Ley 620/76
113 018 30
001
Impuesto
al papel sellado y estampillas
Art. 83
Ley 135/91
132 033 30
001
Tasa de
inspección de autovehículos
Art. 247
De esta
Ordenanza
141 010 30
001
Distintivo
de comprobación de pago de patente
25.000
Ordenanza
142 016 30
001
Servicios
técnicos y administrativos
25.000
Art. 338
Ordenanza
119 009 30
001
Contribución
especial para pavimentación y obras complementarias
10%
s/I.P.R.
Art. 166
Ley 3966/10
119 005 30
001
Contribución
p/ conservación de pavimentos y vías no pavimentadas
Art. 306
De esta
ordenanza
132 036 30
001
Tasa
Ambiental
8% I.P.R.
Art. 161
de la Ley 3966/10
11 003 30
001
Multas por
atraso en el pago de la patente de rodados
Art. 24
Ley 620/76
141 010 30
001
Por la
habilitación de rodados plastificada
25.000
Ordenanza
El Impuesto será abonado hasta 30 de junio de la gestión anual a la que corresponde el tributo.
Exenciones (Concuerda con el Artículo 23 de la Ley 620/76)
Art. 139
Art. 139.- Están exentos del pago del tributo, los vehículos de uso personal de:
a. Senadores y Diputados en ejercicio; de Miembros del Consejo de Estado: de Miembros de la Junta Municipal; Jueces, Agentes Fiscales y demás Magistrados Judiciales.
b. Miembros del Cuerpo Consular.
c. Miembros de Organismos Internacionales, conforme a convenios.
d. Miembros de Misiones Oficiales Extranjeras.
e. Exonerados por Leyes especiales,
Las personas u organismos comprendidos en el presente artículo, deberán abonar el costo de la provisión de precinta que corresponde, las tasas y los servicios.
Sanciones (Concuerda con el Artículo 24 de la Ley 620/76)
Art. 140
Art. 140.- La falta de paro del impuesto en el término legal, dará lugar al pago de una multa de cuatro por ciento sobre el monto del impuesto apagar por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.
Estos porcentajes son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
Art. 141
Art. 141.- PRECIO POR PROVISIÓN DE DISTINTIVOS DE COMPROBANTES DE PAGO DE PATENTE A LOS RODADOS (ARTÍCULO N° 47 DEL DECRETO N° 21674/98 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 608/95 QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y CEDULACION DEL AUTOMOTOR Y HABILITACIÓN DE RODADOS. COMO TAMBIÉN PARA REGISTROS DEL PROFESIONAL Y DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS).
La Municipalidad de San Lorenzo entregará a quién justifique el pago de la patente a los rodados, un distintivo de comprobación que deberá adherirse a la parte superior derecha del parabrisas delantero. En los casos de unidades sin tracción propia o sin parabrisas, el distintivo deberá exhibirse con la cédula de identificación del automotor.
La Municipalidad percibirá de los contribuyentes:
Habilitación
de Rodados
a)
Por cada distintivo de comprobación de pago
G.
25.000.-
b)
Por la habilitación de rodados plastificada
G.
25.000.-
CAPÍTULO VI
Art. 142
113 016 30 001 DEL IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 67 de la Ley620/76)
Art. 142.- Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, el transporte terrestre de pasajeros dentro el Municipio y entre este y otros municipios o al exterior prestado por unidades de servicio colectivas sujetas a ruta fija.
No está alcanzado por el Impuesto el transporte de pasajeros efectuado por taxis, remises u otras formas no sujetas a ruta fija.
Contribuyentes (Concuerda parcialmente con Artículo 67 de la Ley 620/76)
Art. 143
Art. 143.- Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general propietarias de los vehículos que prestan dichos servicios, estén o no registrados, en la Municipalidad.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda parcialmente con Artículo 67 de la Ley 620/76)
Art. 144
Art. 144.- La base imponible la constituye el valor de las boletas de venta del servicio.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 67 de la Ley 620/76)
Art. 145
Art. 145.- La alícuota del Impuesto alcanza al tres por ciento (3%) de la base imponible.
Art. 146
Art. 146.- Se autoriza a la Intendencia Municipal a establecer convenios con los contribuyentes y otras Municipalidades para asegurar el correcto pago del Impuesto, la utilización ordenada de las vías urbanas del Municipio y la prestación eficiente del servicio.
Los convenios mencionados tomarán en consideración la emisión del boleto, su pago por medio de declaraciones juradas, estimaciones sobre los boletos vendidos y el porcentaje de recorrido en la jurisdicción territorial del Municipio, la definición de rutas y frecuencias y otras consideraciones que aseguren el correcto cumplimiento de sus objetivos.
Sanciones (Concuerda con el Artículo 68 de la Ley 620/76)
Art. 147
Art. 147.- Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas con multas del cuarenta hasta el ochenta por ciento (80%) del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPÍTULO VII
Art. 148
113 012 30 001 DEL IMPUESTO DE PATENTES A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 2 de la Ley 620/76)
Art. 148.- Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la realización de actividades económicas dentro la jurisdicción territorial del Municipio.
Se entiende por actividad económica al ejercicio de la industria, comercio, profesión y prestación de servicios.
Art. 149
Art. 149.- No está alcanzado por el Impuesto las personas físicas que ejerciten dichas actividades en calidad de dependientes y el ejercicio de actividades agropecuarias por cualquier persona, física, jurídica o entidades en general. Están comprendidas dentro las actividades agropecuarias la:
a. Cría o engorde de ganado
b. Producción de leche, lanas, cueros y cerdas
c. Producción agrícola, frutícola, hortícola
Los servicios al productor, tales como la preparación de tierras, fumigado, reparación de maquinaria agrícola, cosecha, conservación y transporte, prestados por terceras personas, están comprendidos en el ámbito del impuesto.
Contribuyentes (Concuerda con Artículo 2 de la Ley 620/76)
Art. 150
Art. 150.- Son contribuyentes del Impuesto las personas físicas, jurídicas y entidades en general que realizan actividades económicas dentro del municipio.
Cuando la casa central del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asiento de sus negocios el mismo municipio, la patente pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o agencias, siempre que el activo de estas figure en el Balance de la Casa Central.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda parcialmente con Artículo 3 de la Ley 620/76)
Art. 151
Art. 151.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura al inicio de las actividades mencionadas en el artículo N° 148.
Los contribuyentes que abandonaren su actividad están obligados a comunicarlo a la municipalidad, dentro del plazo de vigencia de la patente pagada. En caso contrario abonará el impuesto por el Semestre siguiente al cese de su actividad. (Art. 8 Ley 620/76). Dicha situación deberá comprobarse fehacientemente por todos los medios posibles tales como: declaraciones juradas de testigos, documentos contables y otros.
Base Imponible (Concuerda con Artículos 7 al 16 de la Ley 620/76)
Art. 152
Art. 152.- La base imponible está dada por el valor de los activos al cierre del ejercicio fiscal del año anterior al cobro, previa deducción de las siguientes cuentas:
a. Las cuentas de orden.
b. Las pérdidas.
c. Los fondos de amortización.
d. La depreciación de bienes situados en el respectivo municipio.
e. Las cuentas nominales,
Serán también deducibles los encajes legales y especiales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de bancos y entidades financieras.
El impuesto de patente se liquidará sobre el valor de los bienes existentes en el municipio respectivo a cuyo efecto será deducible del activo el valor de los bienes existentes en otros municipios. Los contribuyentes que poseen sucursales de sus comercios o industrias deberán presentar su balance comercial con la discriminación de los activos con que se opera en cada sucursal.
En el caso de las aperturas, la base imponible la constituirá el valor del activo inicial dedicado a la actividad económica que se pretenda explotar.
Art. 153
Art. 153.- Se exceptúa del cumplimiento de la disposición del Artículo anterior a las siguientes actividades que cancelarán un impuesto anual de patente comercial especifico, en función al tipo de actividad:
a. Vendedores Ambulantes y Agentes de Comercio
b. Puestos de venta en vías públicas y otros espacios de dominio público
c. Cines, teatros y explotación de salas y lugares de espectáculos
d. Playas de estacionamiento de vehículos
e. Playas de vehículos destinados a la venta
f. Pistas de baile con cantina
g. Agencias oficiales de empresas de navegación fluvial, marítima, aéreo y transporte terrestre.
h. Profesionales, universitarios. o no y personas que ejerzan oficios.
Forma y Plazo de Pago (Concuerda parcialmente con los Artículos 3 y 6 de la Ley 620/76 y el Art. 176 de la Ley 3966/10).
Art. 154
Art. 154.- (Art. 3° Ley N° 620/76)
A los efectos del pago del Impuesto, los comerciantes, industriales, bancos y las entidades financieras, presentarán hasta el mes de octubre de cada año a la Municipalidad la copia del balance de su ejercicio anterior visado por la Dirección General de Recaudaciones del Ministerio de Hacienda o por la Superintendencia de Bancos cuando se trata de bancos y entidades financieras, o una declaración jurada.
Si no cumplieran con dicha obligación, la Intendencia Municipal estimará de oficio el monto del activo tomando en cuenta los balances o declaraciones juradas de los tres ejercicios anteriores, si no se contara con dicha información a, la clase de operaciones, la ubicación, el monto de los activos de actividades económicas similares y el número de personal empleado por el sujeto pasivo del tributo.
DE LAS SANCIONES
Si el contribuyente no presentare el balance en los términos y condiciones previstos en la legislación vigente, la Municipalidad aplicará un incremento de hasta el 30 % con relación al activo declarado en el balance disponible correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Esta presunción será de carácter juris tantum, es decir, admitirá prueba en contrario.
Art. 155
Art. 155.- La Dirección General de Ingresos Municipal encargada de la percepción de la Patente podrá exigir la documentación que crea necesaria para comprobar la veracidad del contenido de los balances y declaraciones juradas de los contribuyentes ante la respectiva Municipalidad.
Art. 156
Art. 156.- El cincuenta por ciento del Impuesto se pagará cada semestre, en enero por el primer semestre y por el segundo en julio. En los casos de apertura de negocio, la patente se abonará por el semestre correspondiente a la apertura.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículos 7 al 16 de la Ley 620/74)
Art. 157
Art. 157.- En el caso de las actividades para las que se toma en cuenta el monto de los activos como base imponible, el impuesto será calculado aplicando los índices de la tabla de alícuotas y los factores de corrección por tipo de actividad económica siguientes,
Alícuotas
0
1.000.000
13.800
0.00
1.000.001
3.000.000
13.800
0.85
3.000.001
6.000.000
34.200
0.80
6.000.001
30.000.000
58.200
0.55
30.000.001
60.000.000
190.200
0.40
60.000.001
300.000.000
310.200
0.28
300.000.001
600.000.000
9872.200
0.22
600.000.001
1.800.000.000
1.642.200
0.20
1.800.000.001
3.000.000.000
4.042.200
0.18
3.000.000.001
6.000.000.000
6.202.200
0.15
6.000.000.001
9.000.000.000
10.702.200
0.13
9.000.000.00
12.000.000.00
14.602.200
0.10
12.000.000.00
15.000.000.00
17.602.200
0.08
15.000.000.01
Adelante
20.002.200
0.05
La Intendencia Municipal deberá liquidar y facturar el impuesto de Patente Comercial e Industrial, o conjuntamente con los siguientes tributos:
Código
Tributos
Monto
Marco Legal
113 012 30
001
Impuesto
al Comercio e Industria
Art. 7
Ley 135/91
113 013 30
001
Impuesto a
la publicidad y propaganda
Art. 44
Ley 135/91
113 018 30
001
Impuesto
al Papel Sellado y Estampillas
Art. 83
Ley 135/91
119 003 30
001
Multa por
Mora
Art. 19
Ley 620/76
133 001 30
001
Contravención
por no presentación de balance
Art. 154
De esta Ordenanza
132 023 30
001
Tasas por
servicios de inspección de instalaciones
Art. 284
al 290
De esta
Ordenanza
132 027 30
001
Tasas por
prevención y protección c/ riesgos de incendio y otros
Art. 300
De esta Ordenanza
132 021 30
001
Tasas por
servicios de salubridad
Art. 267
De esta
Ordenanza
132 022 30
001
Tasas por
servicios de inspección de pesas y medidas
Art. 274
De esta
Ordenanza
142 016 30
001
Servicios
técnicos y administrativos en general
25.000
Esta
Ordenanza
132 036 30
001
Tasa
ambiental
8% s/I.PC.
Ley N°
3966/10 artículo 161
142 012 30
001
Servicio
de verificación técnica de letreros luminosos por m2
100.000
gs.
Esta
Ordenanza
Art. 158
Art. 158.- De la Licencia Comercial, Industrial y/o de Servicios
La Dirección de Recaudaciones, antes de la percepción del Impuesto de Patente, deberá verificar obligatoriamente las condiciones del inmueble asiendo de la actividad económica, y si el mismo se encuentra al día con el pago del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a la Construcción.
Además, deberá procederse a la verificación de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene, y ambientales; las que en el caso de su cumplimiento integral, dará lugar además a la expedición de la Licencia Comercial, o Industrial o de Servicios.
Los contribuyentes afectados por el Artículo N° 10 de la Ley N° 620/76 pagarán el impuesto anual de patente comercial conforme se consigna a continuación:
Vendedores
ambulantes con vehículos motorizados
Anual
G.
120.000
Vendedores
ambulantes sin vehículos motorizados
Anual
G.
80.000
Para la realización de actividades económicas en espacios de dominio público, se deberá contar con autorización previa de la Intendencia Municipal y cancelar, si se tratan de puestos de venta, el canon de alquiler por la ocupación de los mismos, como asimismo abonar la Tasa por Servicio de Recolección de Basura.
Art. 159
Art. 159.- El impuesto de patente anual para salas y lugares de espectáculos cinematográficos y o teatrales, establecidos en el Art. 11 de la Ley N° 620/76 y 135/91, se pagará de acuerdo a las categorías establecidas a continuación:
CATEGORÍA
LUJO
75.000
170.000
PRIMERA
60.000
120.000
SEGUNDA
60.000
120.000
AUTOCINE
60.000
60.000
TERRAZA
60.000
120.000
Art. 160
Art. 160.- Las personas o entidades que exploten pistas de baile con cantinas afectadas por el Art. 14 de la Ley N° 620/76 y 135/91 pagarán el impuesto de patente anual de acuerdo con la siguiente clasificación, atendiendo a su ubicación, capacidad y categoría.
Ubicación
Guaraníes
Zona “A”
Primera
clase
300.000
Segunda
clase
220.000
Zona “B”
Primera
clase
200.000
Segunda
clase
150.000
Téngase por zona “A” la zona céntrica del municipio y por zona “B” aquellas ubicada en un radio de mil metros de local de la municipalidad.
A los efectos de la clasificación en base a la categoría, se consideran de primera clase aquellas pistas que cuentan con pisos de cerámica o de parquet, granito, mármol o cualquier otro piso de calidad superior, y de segunda clase las que cuenten con pisos de baldosas o mosaicos, pisos de cemento, ladrillos u otros.
Art. 161
Art. 161.- El impuesto de patente anual establecido en el Art. N° 15 de la Ley N° 620/76 y 133/91, para oficinas y escritorios se abonará como sigue:
a. Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarán el impuesto de patente anual de acuerdo a la siguiente escala:
b.
MONTO DE PASAJES Y FLETES
INFERIOR LIMITE
INFERIOR SUPERIOR
GUARANÍES
Hasta
5.000.000
252.200
De 5.000.001
en adelante
345.200
A los efectos impositivos, los contribuyentes afectados por este artículo presentarán declaraciones juradas sobre el monto de pasajes expedidos y el monto de los fletes realizados en el ejercicio anterior, Las declaraciones juradas serán presentadas en los plazos establecidos en el art. 154 de la presente Ordenanza. Cuando se trate de una apertura, el impuesto de patente anual se liquidará aplicando la escala más baja prevista en este inciso.
c. Las oficinas, escritorios para actividades comerciales o de representación pagarán el impuesto de patente anual como sigue:
Actividades
Guaraníes
1
Escritorios
de firmas unipersonales con excepción a aquellas que correspondan
Las
actividades de profesionales universitarios y no universitarios.
165.600
Gs.
2
Oficinas
de representación de casas de comercio, sin existencia de Mercaderías, y
oficinas o estudios para el ejercicio de profesiones liberales.
165.600
Gs.
3
Escritorios
para sociedades constituidas para actividades económicas.
240.000
Gs.
4
Cabinas
telefónicas o ciber
220.600
Gs.
5
Consultorio
de Profesionales de Primera (más de 5 profesionales)
240.000
Gs.
6
Consultorio
de Profesionales de Segunda (menos de 5 profesionales)
120.000
Gs.
Art. 162
Art. 162.- Los profesionales afectados por el Art. 16 de la Ley N° 620/76 y 135/91 pagarán una patente profesional anual, conforme a la siguiente clasificación:
a) Las
personas que ejerzan profesiones a nivel universitario………….
Gs.
36.000
b) Las
personas que ejerzan profesiones a nivel no universitaria……….
Gs.
18.000
c) Las
personas que ejerzan oficios tales cómo maestro de obras, técnicos
electricistas, técnicos de máquinas en general, plomero, técnico de radio y
televisión y de refrigeración y otros.......
Gs.
12.000
d) El
chofer profesional………………
Gs.
10.000
e) El
chofer particular………………...
Gs.
7.000
f) El
inspector y guarda de auto vehículos del servicio públicos……………….
Gs.
5.000
g) El
conductor de biciclo y triciclomotorizados………………
Gs.
2.200
La expedición de licencias de conducir, según formato único dispuesto por la Agencia Nacional de Tránsito y de Seguridad Vial, se liquidará según la siguiente clasificación:
Código
Licencia Categoría Profesional
Guaraníes
113
012 30 001
Impuesto
de patente profesional
5.000
113
018 30 001
Impuesto
al papel sellado y estampillas
1.000
141
006 30 001
Venta
de bienes varios (licencia en plástico pvc)
29.500
191
007 30 001
OPACI
10.000
142
016 30 001
Servicios
técnicos y administrativos
25.000
119
003 30 001
Multa
Del 4% al 30%
Total
a liquidar:
70.500
Código
Licencia Categoría Profesional
Guaraníes
113
012 30 001
Impuesto
de patente profesional
3.600
113
018 30 001
Impuesto
al papel sellado y estampillas
1.000
141
006 30 001
Venta
de bienes varios (licencia en plástico pvc)
29.500
191
007 30 001
OPACI
10.000
142
016 30 001
Servicios
técnicos y administrativos
25.000
119
003 30 001
Multa
Del
4% al 30%
Total
a liquidar:
69.100
Código
Licencia Categoría Profesional
Guaraníes
113
012 30 001
Impuesto
de patente profesional
1.800
113
018 30 001
Impuesto
al papel sellado y estampillas
1.000
141
006 30 001
Venta
de bienes varios (licencia en plástico pvc)
29.500
191
007 30 001
OPACI
10.000
142
016 30 001
Servicios
técnicos y administrativos
25.000
119
003 30 001
Multa
Del
4% al 30%
Total
a liquidar:
67.300
En el caso de revalidaciones anuales, de las escalas expuestas precedentemente, se deberá excluir el ítem: Venta de bienes varios (licencia en plástico pvc)
Art. 163
Art. 163.- El plazo para el pago sin multa del impuesto establecido por el artículo 16 de la Ley N° 62076 y 135/91 vence el 30 de abril de cada año. La multa será del 4 % sobre el monto del impuesto a ser abonado por el primer mes o fracción en mora, el 8 % en el segundo mes, el 12 % en el tercer mes, el 20 % en el cuarto mes y el 30 % en el quinto mes. Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
La licencia de conducir no podrá ser renovada o revalidada si el contribuyente tuviera alguna sanción pendiente de pago por multa a normas del tránsito del Municipio. Al efecto, la Dirección de Tránsito deberá remitir mensualmente, copia de cada una de las Actas de Contravención labradas en las intervenciones de la Policía Municipal de Tránsito, las que serán registradas en la cuenta corriente de cada contribuyente, a los efectos de cobro simultáneo del impuesto anual, excepto los casos que hayan sido regularizados por iniciativa propia y voluntaria, antes del vencimiento anual.
Art. 164
Art. 164.- Escala y categorización para el pago de patente anual para personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de Autovehículos: Ley 620/76 Art. 12°
Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de Autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de patente anual de la siguiente forma:
Categoría
Guaraníes
1ª
Clase
240.000
2ª
Clase
200.000
La escala del impuesto será establecida por ordenanza conforme a la capacidad de estacionamiento, comodidad y ubicación de la playa.
REGLAMENTACIÓN
La escala y categorización de las playas de estacionamiento de Autovehículos queda establecida de la siguiente manera:
a) Primera clase las que funcionan dentro del radio urbano delimitado, al norte hasta la calle Sgto. Penayo, al sur hasta la Avda, del Agrónomo, al este con la calle De las Residentas y al este hasta 14 de mayo y una capacidad de estacionamiento de más de 10 vehículos.
b) Segunda clase las demás que funcionen fuera del radio urbano de la ciudad delimitado en el inciso precedente.
Art. 165
Art. 165.- Escala y categorización para el pago de patente anual para personas o entidades que exploten playas de Autovehículos destinados a la venta: Ley 620/76 Art. 13° Las personas o entidades que exploten playas de Autovehículos destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente anual, en la siguiente forma:
Categoría
Guaraníes
1ª
Clase
130.000
2ª
Clase
100.000
3ª
Clase
85.000
La escala del impuesto será establecido por ordenanza de acuerdo a la superficie ocupada y la ubicación de la Playa.
REGLAMENTACIÓN
La escala y categorización de las playas de estacionamiento de Autovehículos queda establecida de la siguiente manera:
a) Primera clase las que funcionan con una exhibición de más de 20 (veinte) vehículos.
b) Segunda clase las que funcionen con una exhibición de 11 (once) a 19 (diecinueve) vehículos.
e) Tercera clase las que funcionen con una exhibición de hasta 10 (diez) vehículos.
NOTA: Excluyese de este gravamen el salón de exhibición o exhibición y venta de Autovehículos ubicados en el local de la empresa importadora.
Exenciones (Concuerda con Artículo 17 de la Ley 620/76, Artículo 20 de la Ley 431/73 y Artículo 1° de la Ley 217/93)
Art. 166
Art. 166.- Quedan exentos de pago del Impuesto:
a. Los docentes, en el ejercicio de su profesión.
b. Las instituciones educacionales
c. Las imprentas y editoriales dedicadas de manera exclusiva a la publicación de impresos de carácter científico, técnico o cultural y las de carácter político o religioso
d. Los artistas, tales como artesanos, pintores, músicos y actores, en la realización de su oficio.
e. Las actividades económicas de propiedad de Veteranos de la Guerra del Chaco y sus viudas, cuando el valor de sus activos sea inferior a Treinta y tres millones de Guaraníes (33.000.000 Gs.). Si el valor de sus activos supera dicha suma, pagarán el impuesto sobre el excedente.
Procedimientos para el reconocimiento de la exención
Art. 167
Art. 167.- El reconocimiento de la exención para las actividades económicas descritas en los incisos a, b, d y e, del Artículo anterior será de manera automática una vez se inscriban en el Registro Municipal de Contribuyentes. Si no se diera cumplimiento a dicha obligación en los plazos establecidos para el efecto, se aplicará la multa por contravención definida en esta Ordenanza.
Art. 168
Art. 168.- El reconocimiento de la exención para las imprentas y editoriales mencionadas en el Inciso c, del Artículo anterior, se realizará previo dictamen positivo de la Repartición Tributaria Municipal y de la Asesoría Jurídica de la institución, mediante resolución expresa de la Intendencia. Para el efecto, los contribuyentes deberán presentar una solicitud adjuntando la documentación que pruebe que la empresa cumple con las condiciones señaladas en dicho inciso.
La exención tendrá vigencia desde el momento que fue otorgada, hasta la disolución de la editorial o empresa o su cambio de objeto.
Sanciones (Concuerda con Artículos 18° y 19° de la Ley 620/76)
Art. 169
Art. 169.- Cualquier omisión o falsedad en el balance o declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material de disminuir su activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa comprendida entre el treinta y el cien por cien del impuesto que se intentó evadir o evadido, sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo tendrá derecho a la defensa.
Art. 170
Art. 170.- Por falta de pago del impuesto de patente en el término legal, se aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes. Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
CAPÍTULO VIII
Art. 171
113 013 30 001 DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 44 de la Ley 620/76)
Art. 171.- Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la realización de publicidad o propaganda, por medios visuales. escritos u orales.
No están alcanzados por el Impuesto, los anuncios de identificación de personas o actividades localizadas en el recinto o establecimiento donde funciona la actividad que se anuncia, siempre y cuando se reduzca al nombre y objeto de esta.
Contribuyentes (Concuerda parcialmente con Artículo 44 de la Ley 620/76)
Art. 172
Art. 172.- Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general a cuyo nombre se emitan la publicidad.
Agentes de retención
Art. 173
Art. 173.- Los medios de comunicación masiva, tales como radios, periódicos, revistas y televisión, son agentes de retención del impuesto por la publicidad o propaganda que emitan.
Las personas o entidades propietarias o responsables de los medios de comunicación cobrarán a los anunciantes, el 0.5 % sobre el importe del anuncio, Las sumas cobradas se depositarán en la Municipalidad dentro de los veinte primeros días de cada mes siguiente al ingreso, a cuyo efecto presentarán una declaración jurada que contendrá el monto de lo recaudado en publicidad durante ese mes.
La Municipalidad, en acuerdo con los interesados, podrá nombrar como agentes de retención a agencias de publicidad u otro tipo de empresas dedicadas a tal finalidad.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda con Artículo 44 de la Ley 620/76)
Art. 179.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la difusión de la propaganda o publicidad.
Base Imponible (Concuerda con Artículo 44 de la Ley 620/76)
Art. 175
Art. 175.- La base imponible se determinará en función al tipo de publicidad, tiempo o superficie ocupada, de acuerdo a la siguiente relación.
a. Valor de venta de servicios de difusión de publicidad por medios de comunicación masiva.
b. Superficie ocupada por letreros fijos y permanentes.
c. Tiempo de proyección de placas y películas en recintos habilitados para tal fin.
d. Tiempo de emisión de carteles y afiches de cualquier material.
e. Cantidad de volantes, folletos, boletos, pasajes y calcomanías distribuidos en cualquier forma.
f. Tiempo y superficie ocupada por anuncios en vehículos afectados al transporte público.
g. Cantidad de prendas de vestir impresas con publicidad
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 44, 45 y 46 de la Ley 620/76)
Art. 176
Art. 176.- Para la determinación del monto de impuesto a pagar. se utilizará la siguiente tabla:
a) Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la radio, revistas, diarios, periódicos y televisión, el medio por ciento (0,50%) sobre el importe del anuncio.
Parágrafo Único: Los anunciantes pagarán este impuesto presentando a la Municipalidad el contrato de publicidad o propaganda. Sin el pago del impuesto, los propietarios o responsables de los medios de difusión no realizarán ningún anuncio.
b) Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde el exterior y publicidad en locales de espectáculos públicos:
1. Letreros en general
Letreros luminosos por m2 o fracción, anual G. 3.000 Letreros no luminosos por m2 fracción, anual G. 6.000
2. Proyección cinematográfica de placas, guaraníes seis mil (G 6.000) por cada placa y por cada mes o fracción.
3. Proyección cinematográfica de películas de publicidad o propaganda comercial, guaraníes nueve mil (G. 9.000) por cada anuncio que contenga dicha película y por mes o fracción.
4. Publicidad en locales de espectáculos, no visibles desde el exterior, el cincuenta por ciento (50%) de los montos establecidos.
c) Carteles y afiches hechos en cualquier material y exhibidos ocasionalmente, guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600) por mes o fracción.
d) Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma, guaraníes mil ochocientos (G. 1.800) por mil hojas o fracción.
e) Anuncios en boletos de pasajes o de entradas a espectáculos públicos, guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600) por mil o fracción.
f) Anuncios en calcomanías y similares distribuidos en cualquier forma, por cada mil unidades, guaraníes seis mil (G. 6.000).
g) Anuncios pintados en el exterior de vehículos afectados al servicio urbano y de autovehículos de alquiler, por año y por metro cuadrado o fracción, guaraníes mil ochocientos (G. 1.800).
h) Anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al servicio urbano, por año y por metro cuadrado o fracción, guaraníes mil quinientos (G. 1.500).
i) Por izar la bandera de remate, por día guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600).
Por la emisión de publicidad en locales de espectáculos públicos que no sea visible desde el exterior, se cancelará el cincuenta por ciento (50 %) de los montos calculados aplicando las tasas mencionadas en este Artículo,
Cuando la publicidad trata sobre bebidas alcohólicas, juegos de azar, cigarrillos, clubes nocturnos y películas calificadas como prohibidas para menores de dieciocho años de edad, el importe resultante será incrementado en doscientos por ciento (200 %).
Normas Municipales sobre Publicidad
Art. 177
Art. 177.- El pago de los tributos mencionados en este Capítulo, no exime a los contribuyentes al cumplimiento de las regulaciones municipales sobre publicidad y propaganda.
Forma y Plazo de Pago
Art. 178
Art. 178.- El pago del Impuesto deberá ser realizado:
a. Si se trata de anuncios por medios de comunicación, el día veinte del mes siguiente a la fecha de facturación por el servicio prestado.
b. Si se trata de publicidad que requiere de autorización municipal, tales como carteles, letreros, etc. visibles desde las vías públicas, al momento de obtenerla autorización o renovar la misma.
c. Si se trata de otro tipo de publicidad, al inicio de la campaña respectiva.
Exenciones (Concuerda con Artículo 47 de la Ley 620/76)
Art. 179
Art. 179.- Quedan exentos del pago del impuesto:
a. Los partidos políticos.
b. Los Sindicatos de Trabajadores.
c. Las organizaciones de carácter religioso.
d. Las entidades sin fines de lucro con personería jurídica.
e. La publicidad o propaganda sobre eventos culturales y científicos.
Sanciones (Concuerda con el Artículo 48 de la Ley 620/76)
Art. 180
Art. 180.- La falta de pago, en su oportunidad, de los impuestos establecidos en este capítulo, será sancionado con multa del cincuenta al cien por cien del impuesto dejado de ingresar, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.
CAPUTULO IX
113 019 30 001 DE LOS IMPUESTOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 49 de la Ley 620/76)
Art. 181
Artículo 181°.- Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la realización de representaciones teatrales, cinematográficas, circenses artísticas n vivo, deportivas, corridas de toros, bailes, parques de diversiones kermesses y ferias de manera permanente o eventual.
Son espectáculos públicos permanentes, los que cuentan con instalaciones fijas y eventuales, los que no cuentan con aquellas.
Contribuyentes (Concuerda parcialmente con Artículo 51 de la Ley 620/76)
Art. 182
Art. 182.- Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general propietarias de los recintos donde se realizan espectáculos permanentes y los organizadores o representantes de los mismos, si son eventuales.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda con Artículo 50 de la Ley 620/76)
Art. 183
Art. 183.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la realización del espectáculo.
Base Imponible (Concuerda con Artículos 53 y 54 de la Ley 620/76)
Art. 184
Art. 184.- Los ingresos obtenidos por la venta de entradas, y/u por otro tipo de concepto que permita el ingreso constituyen la base imponible del Impuesto.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 53 y 54 de la Ley 620/76)
Art. 185
Art. 185.- Los espectáculos públicos permanentes afectados al artículo 51 de la Ley N° 620/76 pagarán un impuesto sobre el valor de las boletas de entradas, y/u sobre otro concepto que permita el ingreso al local conforme a la siguiente categoría:
CINES Y TEATROS
Categorías
Porcentaje
Primera
6%
Segunda
5%
Autocine
6%
Terraza
5%
Exclusiva
6%
Pistas de
baile, clubes, discotecas y similares con pago de patente anual
Categorías
Porcentaje
Primera
(zona céntrica)
6%
Segunda
(zonas urbana)
5%
Los espectáculos públicos no permanentes afectados por el Artículo 53 de la Ley N° 620/76, tales como actividades circenses, festivales artísticos vivos, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermesses, ferias, festivales musicales, pagarán el 10% sobre el monto de las boletas habilitadas.
Los espectáculos cinematográficos alternados con números en vivo de artistas nacionales gozarán de una reducción del 30 % del impuesto y los espectáculos en general realizados por artistas nacionales tendrán una reducción del 50%.
Agentes de retención
Art. 186
Art. 186.- Son Agentes de Retención del Impuesto a los espectáculos públicos los contribuyentes que explotan pistas de bailes, clubes o discotecas; y otros similares, por tanto, responsables de exigir la prueba del pago de los impuestos o de retener en su caso el monto del mismo, aun cuando se trata del arrendamiento del local a terceras personas.
Forma y Plazo de Pago
Art. 187
Art. 187.- Los organizadores, empresas, entidades, etc. de espectáculos permanentes pagarán el impuesto hasta el día veinte (20) del mes siguiente al de la venta de las entradas y en caso de otro hipo en concepto de ingreso pagaran el impuesto luego de su expedición del ticket que permite el ingreso al local.
Los organizadores de espectáculos eventuales pagarán el tributo antes de su realización.
Art. 188
Art. 188.- La Administración Tributaria Municipal queda facultada a organizar el mecanismo más adecuado para lograr una óptima recaudación del tributo, que podrá basarse en la habilitación o perforado de entradas, la definición de sumas fijas en función a los montos históricos de ventas, el uso de declaraciones juradas, etc.
Exenciones (Concuerda con Artículo 56 de la Ley 620/76)
Art. 189
Art. 189.- La Junta Municipal podrá reducir el monto del impuesto establecido en este capítulo hasta un máximo del treinta por ciento cuando se trate de la realización de espectáculos eventuales organizados por instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica, políticas, religiosas, y de sindicatos de trabajadores.
Sanciones (Concuerda parcialmente con Artículo 57° de la Ley 620/76)
Art. 190
Art. 190.- El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capítulo será sancionado con el pago de una multa del veinte al sesenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin PERJUICIO del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de diez a sesenta das, además del pago del impuesto y la multa.
Una Nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
CAPÍTULO X
Art. 191
113 014 30 001 DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CRÉDITO
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 58 de la Ley 620/76)
Art. 191.- Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la realización de operaciones de crédito.
Contribuyentes (Concuerda parcialmente con Artículo 58 de la Ley 620/76)
Art. 192
Art. 192.- Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades prestamistas, en general que realicen tales operaciones de manera permanente o eventual.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda con Artículo 58 de la Ley 620/76)
Art. 193
Art. 193.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura el momento de efectuarse la operación.
Base Imponible (Concuerda con Artículo 58 de la Ley 620/76)
Art. 194
Art. 194.- La base imponible la constituye el monto del crédito otorgado.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 58 de la Ley 620/76)
Art. 195
Art. 195.- La alícuota del Impuesto alcanza al dos por mil (2%) de la base imponible.
Forma y Plazo de Pago (Concuerda con Artículo 59 de la Ley 620/76)
Art. 196
Art. 196.- El impuesto será cancelado en forma mensual hasta el día quince del mes siguiente al de la realización de la operación de crédito, previa presentación de una declaración jurada por parte de los contribuyentes.
En el caso de no ser abonado este impuesto no le será renovado la patente comercial del local correspondiente al año siguiente al de la deuda. Solo una vez que se haya abonado íntegramente el impuesto adeudado, los propietarios de estos locales tendrán derecho u la renovación de la patente comercial.
Exención (Concuerda con Artículo 60 de la Ley 620/76)
Art. 197
Art. 197.- Quedan exentos del pago de este impuesto las operaciones de crédito de los bancos y entidades financieras.
La Intendencia Municipal deberá arbitrar los mecanismos administrativos y técnicos para la percepción del impuesto, a través de sus dependencias de recaudación habilitadas Hasta tanto se implementa dicha tarea.
CAPÍTULO XI
Art. 198
113 019 30 001 DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR Y DE ENTRETENIMIENTOS
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 55 de la Ley 620/76)
Art. 198.- Constituye el hecho generador o imponible la explotación de juegos de azar o de entretenimiento autorizados.
Contribuyentes
Art. 199
Art. 199.- Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de los juegos señalados en el artículo anterior.
Nacimiento de la obligación
Art. 200
Art. 200.- El nacimiento de la obligación se configura en el momento del inicio de la actividad.
Base Imponible
Art. 201
Art. 201.- La base imponible está dada por la clase, la eventualidad o permanencia, las unidades, capacidad del local y el tiempo de explotación.
Tasa o Alícuota (Concuerda con el Artículo 55 de la Ley 620/76)
Art. 202
Art. 202.- Los juegos de azar autorizados, pagarán por cada mes o fracción, y por cada unidad un impuesto mensual conforme a la capacidad de jugadores en un mismo momento en cada sala y conforme a la siguiente clasificación:
Impuesto por cada máquina 120.000 Gs. Por unidad.
Los juegos de entretenimientos permanentes o transitorios pagarán el impuesto fraccionado en semestres en el caso de instalaciones permanentes o por periodos de un mes o fracción en el caso de instalaciones transitorias, conforme con la siguiente escala:
Juegos o
Stand
Mensual
Bowling
cada unidad
35.000 Gs.
Calesita
cada unidad
25.000 Gs.
Rueda de
Chicago cada unidad
33.000 Gs.
Tránsito y
similares cada unidad
30.200 Gs.
Pool,
Billar cada unidad
40.000 Gs.
Dado,
Chica y Grande cada unidad
32.000 Gs.
Juegos de
Destreza por Stand cada unidad
21.000 Gs.
Bolos cada
unidad
39.000 Gs.
Sapo cada
unidad
21.000 Gs.
Burrito
cada unidad
21.000 Gs.
Juegos o
Stand
Mensual
Ruleta
cada unidad
120.000
Gs.
Tragamonedas
cada unidad
120.000
Gs.
Juegos
Electrónicos (PlayStation, Sega, etc.) c/unidad
22.000 Gs.
Pin pin
cada unidad
30.000 Gs.
Coche
eléctrico cada unidad
48.500 Gs.
Ruletón de
Feria
37.600 Gs.
Dominó
21.000 Gs.
Máquina
eléctrica de Entretenimientos cada unidad
25.000 Gs.
Otros
juegos eléctricos y mecánicos cada unidad
25.000 Gs.
Sanciones (Concuerda con Artículo 57 Ley 620/76)
Art. 203
Art. 203.- El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capítulo será sancionado:
a. Los espectáculos públicos, con multa del 20 % al 60 % del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de diez a sesenta días, además del pago del impuesto y malta, Una nueva reincidencia de la falta dará logar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
b. Los juegos de azar en general, con multa del 65% al 150% del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia con inhabilitación de 15 a 120 días, además del pago.
c. Del impuesto y la multa, Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
d. Los juegos de entretenimientos en general, con multa del 30 % al 80 % del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación del 5 a 90 días, además del pago del impuesto y la multa. Una nueva reincidencia de la falta, dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago del adeudado en concepto de impuesto y multa.
Las sanciones serán aplicadas de acuerdo a la gravedad del caso.
CAPÍTULO XII
Art. 204
113 015 30 001 DEL IMPUESTO A LAS RIFAS Y SORTEOS PUBLICITARIOS
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 61 de la Ley 620/76)
Art. 204.- Constituye el hecho generador o imponible la organización de rifas o sorteos publicitarios.
Contribuyentes
Art. 205
Art. 205.- Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que organicen las actividades mencionadas en el artículo anterior.
Nacimiento de la obligación
Art. 206
Art. 206.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la emisión de las boletas destinadas al sorteo.
Base Imponible (Concuerda con Artículos 61, 62 y 63 de la Ley 620/76).
Art. 207
Art. 207.- La base imponible la constituye el monto de las boletas emitidas, el costo de los bienes a ser sorteados o vendidos por sorteo.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículos 61, 62 y 63 de la Ley 620/76)
Art. 208
Art. 208.- El porcentaje del impuesto, en el caso de las rifas es del 3% sobre el valor total de las boletas emitidas.
En el caso de las ventas por sorteo es del 3% sobre el importe total de los artículos vendidos por ese sistema.
En el caso de los sorteos publicitarios es del 3 % sobre el precio de venta en plaza de los premios ofrecidos.
Exenciones (Concuerda con el Artículo 65 de la Ley 620/76)
Art. 209
Art. 209.- La Junta Municipal podrá reducir en cada caso, hasta el cuarenta por ciento de los impuestos establecidos en este capítulo, cuando se trate de instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica, políticas, religiosas, y de sindicatos de trabajadores.
Habilitación Municipal (Concuerda con el Artículo 64 de la Ley 620/76)
Art. 210
Art. 210.- Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los participantes de las rifas, ventas por sorteos o sorteos publicitarios sólo podrán ser entregados a los mismos una vez que estén habilitados por la Municipalidad. Dicha habilitación consistirá en la perforación, previo pago del impuesto correspondiente.
Sanciones (Concuerda con el Artículo 66 de la Ley N° 620/76)
Art. 211
Art. 211.- La falta de pago total o parcial, del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con una multa del 10 % al 100 % del impuesto dejado de percibir sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPÍTULO XIII
Art. 212
113 027 30 001 IMPUESTO AL FAENAMIENTO
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 69 de la Ley 620/76)
Art. 212.- Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, el faenamiento de animales para consumo humano.
Contribuyentes (Concuerda parcialmente con Artículo 70 de la Ley 620/76)
Art. 213
Art. 213.- Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general propietarios de animales que ejecuten su faenamiento.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda con Artículo 70 de la Ley 620/76)
Art. 214
Art. 214.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura con el faenamiento de animales.
Base Imponible (Concuerda con Artículo 69 de la Ley 620/76)
Art. 215
Art. 215.- La base imponible la constituye el tipo y número de animales faenados.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 69 de la Ley 620/76)
Art. 216
Art. 216.- El Impuesto será cobrado aplicando las siguientes tasas:
A Por cada animal vacuno……………………………. Gs. 2.500
B Por cada animal equino……………………………. Gs. 1.500
C Por cada cerdo……………………………………... Gs. 1.000
D Por cada cabra, oveja………………………………. Gs. 500
Forma y Plazo de Pago (Concuerda parcialmente con el Artículo 70 de la Ley 620/76).
Art. 217
Art. 217.- El impuesto será cancelado en forma previa al faenamiento de animales.
Art. 218
Art. 218.- La Administración Tributaria Municipal podrá establecer convenios con los propietarios de mataderos privados e implantar los mecanismos necesarios para posibilitar una mejor recaudación de tributos.
Exención (Concuerda con Artículo 71 de la Ley 620/76)
Art. 219
Art. 219.- El faenamiento de cerdos para consumo propio, queda exento del pago del tributo.
Sanciones (Concuerda con Artículo 72° de la Ley 620/76)
Art. 220
Art. 220.- El incumplimiento del pago del impuesto será sancionado con el pago de una multa de hasta el treinta por ciento del impuesto dejado de percibir, sin PERJUICIO del pago del impuesto.
CAPÍTULO XIV
Art. 221
119 003 30 001 PROHIBICIÓN DE TENENCIA DE ANIMALES
Prohibición legal (Concuerda con el Artículo 79 de la Ley N° 620/76)
Art. 221.- Prohíbase la tenencia de animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y caprinos dentro de la ciudad de San Lorenzo. Prohíbase además la tenencia de animales peligrosos que provoquen molestias a los vecinos, cuya especificación podrá realizarse a través de una Ordenanza reglamentaria.
Art. 222
Art. 222.- Los animales sueltos mencionados en el Artículo anterior que se encuentren en sitios y vías públicas, serán recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón municipal.
Art. 223
Art. 223.- Para retirarlos, el propietario deberá abonar una multa de diez mil guaraníes (10.000 Gs.) por cada animal, más los gastos que ocasionen a la municipalidad tanto su traslado como su manutención, así como la tasa de ocupación del corralón municipal.
Art. 224
Art. 224.- Transcurridos los diez días de la fecha en que hubiesen sido recogidos los animales sueltos y sus propietarios no los retirasen, la Intendencia Municipal dispondrá de la venta de los mismos en subasta pública sin base de venta.
Art. 225
Art. 225.- Del resultado de la subasta, la Intendencia Municipal, percibirá el monto de la multa, de todos los gastos determinados en el artículo 223° de este capítulo, y de los propios de una subasta. El saldo será entregado a quien acreditase ser propietario del animal subastado.
CAPÍTULO XV
Art. 226
113 028 30 001 DEL IMPUESTO DE CEMENTERIOS
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 76 de la Ley 620/76)
Art. 226.- Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la otorgación de permisos de inhumación y traslado de cadáveres y transferencia de la propiedad de panteones dentro los cementerios localizados en la jurisdicción territorial del Municipio.
Contribuyentes (Concuerda parcialmente con Artículo 76 de la Ley 620/76)
Art. 227
Art. 227.- Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general interesadas en el otorgamiento del permiso inhumación o traslado de cadáveres o la transferencia de la propiedad de panteones.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda con Artículo 76 de la Ley 620/76)
Art. 228
Art. 228.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la presentación de solicitudes para el otorgamiento de permisos o la transferencia de panteones.
Base Imponible (Concuerda con Artículo 76 de la Ley 620/76)
Art. 229
Art. 229.- La base imponible la constituye el permiso de inhumación o traslado de cadáveres o el valor del panteón transferido a título gratuito u oneroso.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 76 de la Ley 620/76)
Art. 230
Art. 230.- El impuesto será cancelado cancelando los siguientes montos:
Servicio Prestado
Tasa o Alícuota
a
Permiso de
inhumación en panteón
Tres mil
quinientos guaraníes (3.500)
b
Permiso de
inhumación en columbario
Un mil
ochocientos guaraníes (1.800)
c
Permiso de
inhumación en sepultura común
Un mil
doscientos (1.200)
d
Permiso de
traslado de cadáver o urna fúnebre dentro del cementerio
Un mil
doscientos (1.200)
e
Permiso de
traslado de cadáver o urna fúnebre a otro cementerio
Tres mil
guaraníes (3.000)
f
Permiso de
traslado de huesos o cenizas de cajón a urna fúnebre
Un mil
doscientos guaraníes (1.200)
g
Transferencia
de titularidad de panteón por herencia o traspaso a cualquier título (cesión
de derechos y obligaciones)
Dos por
ciento (2 %) sobre el contrato entre las partes.
Al efecto,
se establece un valor imponible base de G. 5.000.000 (Guaraníes cinco
millones) por cada operación de cesión de derechos y acciones.
Forma y Plazo de Pago
Art. 231
Art. 231.- El Impuesto será cancelado en el momento del otorgamiento del permiso.
CAPÍTULO XVI
Art. 232
113 018 30 001 DEL IMPUESTO EN PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS MUNICIPALES
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 83 de la Ley 620/76)
Art. 232.- Constituye el hecho generador, la presentación de solicitud es para diversos trámites
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 83° de la Ley 620/76)
Art. 233
Art. 233.- La alícuota del Impuesto varía en función al trámite administrativo requerido, de acuerdo a la relación de la tabla siguiente.
1
Por cada
solicitud de recepción de obra de pavimentos
G.
3.000
2
Por cada
copia autenticada de documentos en general
G.
600
3
Por cada
copia de plano catastral y empadronamiento respectivo por cuadra.
G.
5.400
4
Por cada
fijación de ejes de calles para construcción de pavimiento por cuadra
G.
5.400
5
Por cada
solicitud de apertura de manufactura y comercio de tabaco, licores y
alcoholes en general
G.
24.000
6
Por cada
solicitud de apertura de depósito y almacén comercial de tabaco, licores y
alcoholes
G.
5.400
7
Por cada
solicitud de apertura de establecimiento comercial, industriales
G.
1.800
8
Por cada
solicitud de permiso precario municipal
G.
600
9
Por cada
solicitud de estudio de habilitación de parada de camión de carga
G.
2.400
10
Por cada
solicitud de permiso para servicio expreso de pasajeros de vehículos de línea
de transporte por unidad
G.
2.400
11
Por cada
solicitud de apertura de negocio de importación
G.
30.000
12
Por cada
solicitud de adquisición de terreno municipal
G.
1.500
13
Por cada
solicitud de arrendamiento municipal
G.
1.200
14
Por la
declaración jurada de calificación de cada película cinematográfica
G.
1.500
15
Por cada
visación de programas de función cinematográfica con tiempo determinado
G.
1.500
16
Por cada
solicitud de precintado de taxímetro
G.
1.200
17
Por cada
solicitud de habilitación de parada de taxímetro
G.
1.200
18
Por cada
solicitud de modificación de parada de vehículos de transporte público o
cambio parcial de itinerario
G.
12.000
19
Por cada
solicitud de horario de transporte, por vehículos
G.
1.500
20
Por cada
solicitud de habilitación de vehículos de transporte escolar y de carga
G.
2.400
21
Por cada
solicitud de interposición de recursos de reconsideración y apelación ante la
municipalidad
G.
4.000
22
Por cada
presentación de licitación pública municipal
G.
30.000
23
Por cada
solicitud de apertura de calle
G.
3.000
24
Por cada
solicitud de intervención municipal en litigio de vecinos
G.
1.500
25
Por cada
solicitud de reinspección de vehículos en general
G.
1.500
26
Por cada
solicitud de tramitación municipal no prevista precedentemente
G.
1.000
27
Por cada
solicitud de habilitación de itinerario de transporte público de pasajeros
G.
20.000
Forma de plazo y pago
Art. 234
Art. 234.- El Impuesto será pagado en forma conjunta con la presentación de solicitudes para la realización de los trámites administrativos requeridos.
CAPÍTULO XVII
Art. 235
112 007 30 001 DEL IMPUESTO A LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES RAICES
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 77 de la Ley 620/76)
Art. 235.- Constituye el hecho generador, las ventas, permutas, donaciones y en general por toda transferencia de dominio de bienes raíces situados dentro del Municipio de la Ciudad de San Lorenzo.
Contribuyentes (Concuerda parcialmente con Artículo 77 de la Ley 620/76)
Art. 236
Art. 236.- Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general Que realizan transferencia de dominio de bienes raíces, situados dentro del distrito de la Ciudad de San Lorenzo.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda con Artículo 83 de la Ley 620/76)
Art. 237
Art. 237.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura al momento de la realización de la transferencia.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 83° de la Ley 620/76)
Art. 238
Art. 238.- La alícuota del Impuesto es 2 (dos por mil) sobre el monto de la operación
La Intendencia Municipal deberá arbitrar los mecanismos administrativos y técnicos para la percepción del impuesto.
CAPÍTULO XVIII
Art. 239
132 025 30 001 DE LA TASA POR RECOLECCIÓN DE BASURA, LIMPIEZA DE VÍAS PUBLICAS
Hecho Generador o Imponible (Concuerda parcialmente con Artículos 158° inc. a y b de la Ley 3966/10 y Capítulo VII del Título II de la Ley 620/76)
Art. 239.- Constituye el hecho generador 0 imponible de la tasa, la recolección de basura, y el barrido y limpieza de vías públicas.
No están alcanzados por la tasa, las zonas donde la Municipalidad no preste el servicio que le da origen.
Contribuyentes (Concuerda parcialmente con Capítulo VII del Título II de la Ley 620/76)
Art. 240
Art. 240.- Son contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades en general, propietarios, arrendatarios u ocupantes de inmuebles localizados dentro de la jurisdicción territorial del Municipio, beneficiarios con la prestación total o parcial del servicio.
Nacimiento de la Obligación Tributaria