ORDENANZA 12/2011 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • • PY/LEGI/0CPW
VigenteORDENANZA2011JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/0CPW
Art. 120
Artículo 120° Lo dispuesto en el Artículo 116º de esta Ordenanza, regirá para este Impuesto únicamente en caso que el inmueble constituya la vivienda de su propietario.
CAPITULO III DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCION
Art. 121
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículos 25 y 26 - Ley 620/76 - Art 152 inc. e) Ley N° 3966/10)
Artículo 121° Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la realización de obras de construcción, ampliación, refacción o reforma de las edificaciones efectuadas en inmuebles localizados en el municipio.
No están alcanzados por el Impuesto, las reformas de las edificaciones que no afecten a la estructura constructiva o a la superficie construida.
Contribuyentes (Concordante - Artículo 26 - Ley 620/76)
Art. 122
Artículo 122° Son contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades en general propietarias de los inmuebles donde se realicen las obras.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concordante -Artículo 26 - Ley 620/76)
Art. 123
Artículo 123° El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la presentación de la solicitud de autorización para la realización de la obra a la Municipalidad.
Dicha presentación deberá contener una estimación del tiempo que demandará la obra, el proyecto de la misma, 3 (tres) copias de los planos y planillas de costos firmados por el profesional que los elaboró que será considerado constructor de la obra salvo prueba en contrario y que debe estar inscripto en el Registro de Profesionales de la Institución.
El propietario de la obra deberá presentar además de sus documentos personales o sociales, una copia autenticada del título de propiedad, contrato compra venta y en su caso declaración jurada expedida por Escribano Público que acredite la titularidad. Para los inmuebles de dominio privado municipal el arrendatario deberá presentar resolución municipal que lo acredite como tal, y los comprobantes de no adeudar los tributos municipales que afectan al inmueble en cuestión.
Base Imponible (Concordante -Artículo 28 - Ley 620/76)
Art. 124
Artículo 124° El impuesto a la construcción se liquidará basándose en el valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior al que surjan de los precios unitarios promedios fijados a continuación:
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Los propietarios o arrendatarios de lotes dentro del Camposanto Municipal, abonarán conjuntamente con el impuesto a las construcciones de panteones y funerarias, en concepto de reintegro por consumo de agua y energía eléctrica la suma de Gs. 30.000 (cincuenta mil).
REGLAMENTACION
a) Edificio destinados a viviendas:
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b) Edificio destinado a actividades económicas y profesionales:
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REGLAMENTACION:
Liquidación del Impuesto edilicio:
El impuesto que se reglamenta será liquidado y facturado conjuntamente con las tasas especiales.
1- Notificación previa:
El propietario de un inmueble, cuya antigüedad o estado de conservación, lo haga pasible de aplicación del impuesto edilicio, será notificado por cédula y a partir de la fecha de notificación tendrá un plazo de 12 meses para realizar las mejoras adecuadas o nuevas construcciones. De no cumplirse con este requisito en el plazo mencionado, el propietario abonará este impuesto dentro de los tres primeros meses del año, previa notificación por parte de la Municipalidad.
Párrafo único: Para el caso de construcciones que han sido objeto de modernización o reforma de importancia, a pedido del contribuyente la Municipalidad podrá variar la categoría relativa a la antigüedad de la construcción.
REGLAMENTACION:
A los efectos de la aplicación del impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su destino final, la calificación de las mismas según el tipo de construcción y calidad y el tipo de materiales a ser utilizados.-
A los efectos de determinar la calificación de las obras se utilizarán los parámetros y puntuaciones siguientes:
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Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 30 - Ley 620/76)
Art. 125
Artículo 125° Las alícuotas del Impuesto varían en función a las características, uso y tipo de la construcción, de acuerdo a la relación de la siguiente tabla.
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La refacción y ampliación de las construcciones pagará el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra en cuestión, conforme a la escala establecida en este artículo.
Las construcciones no previstas pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares especificadas en este artículo.
Plazo de Pago (Concordante -Artículo 29 - Ley 620/76)
Art. 126
Artículo 126° El Impuesto será abonado del siguiente modo:
a. El 20% (veinte por ciento) en oportunidad de la presentación de la solicitud del permiso.
b. El 80% (ochenta por ciento) dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la fecha de la notificación de la aprobación de la solicitud.
Inicio de las obras (Concordante -Artículo 29 - Ley 620/76)
Art. 127
Artículo 127° El inicio de obras deberá realizarse una vez aprobada su realización y cancelado totalmente el Impuesto.
Desistimiento de la Solicitud (Concordante -Artículo 31 - Ley 620/76)
Art. 128
Artículo 128° Cuando la solicitud de permiso para construir fuera desistida, se retendrá el anticipo del Impuesto ya cobrado.
Se considera como desistida:
a. La falta de comparecencia del propietario, profesional o empresa constructora para recepcionar la autorización y el pago del impuesto en el plazo establecido.
b. La falta de devolución de los expedientes observados, en el término de 90 (noventa) días computables desde la fecha de notificación con tales observaciones.
c. La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado.
Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de los 24 (veinticuatro) meses siguientes, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y éste mereciera la aprobación, se le reconocerá el 50% (cincuenta por ciento) del anticipo del impuesto abonado.
Transcurrido dicho plazo, el anticipo pagado se consolidará a favor de la Municipalidad.
Exenciones (Concordante -Artículo 33 - Ley 620/76, Ley General de Educación, Ley 731/73)
Art. 129
Artículo 129° Quedan exentos del pago del Impuesto:
a. Las obras de construcción de habitaciones unifamiliares de hasta una pieza, un baño y una cocina.
b. Los locales escolares.
c. Las entidades educativas
d. Las obras de construcción de los inmuebles de los excombatientes y /o sus viudas, cuando sean habitados por ellos
e. Las obras de construcción pertenecientes a Fundaciones que persigan fines no lucrativos, debidamente acreditadas. Las mismas deberán contar con resolución de la Junta Municipal que las declare de interés social y/o comunitario.
No obstante, estas exoneraciones, es obligatoria la presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la construcción.
El propietario del inmueble exonerado en el inciso a., de este Artículo, que procediera a la ampliación antes de dos años, deberá pagar el Impuesto sobre la totalidad de la construcción con base en los valores vigentes.
Sanciones (Concordante -Artículo 34 - Ley 620/76)
Art. 130
Artículo 130° La iniciación de una obra, sin el permiso correspondiente y sin el pago del impuesto respectivo, será pasible de la aplicación de las siguientes sanciones:
a. Suspensión de la obra;
b. Multa al propietario de la obra del 30% (treinta por ciento) del impuesto dejado de percibir; y,
c. Multa al constructor de la obra del 50% (cincuenta por ciento) del monto del impuesto dejado de percibir.
En caso de reincidencia, SUSPENSION temporal de su patente hasta un año, conforme al régimen que será establecido por Ordenanza. Una vez cumplidas las sanciones, podrá proseguir la obra suspendida.
Inspección Final (Concordante -Artículo 32 - Ley 620/76)
Art. 131
Artículo 131° Una vez concluida la obra, el propietario debe dar aviso a la Municipalidad para que realice una inspección final. Si existieran diferencias con el plano aprobado que no generen la contravención de las normas sobre uso de suelos y ordenamiento urbano, se reliquidará el monto del Impuesto pagado a los precios vigentes.
Si por ello se genera un crédito a favor de la Municipalidad, será cancelado en un plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha de notificación.
Si las modificaciones contravinieran las normas citadas, motivarán a la Municipalidad a ordenar la destrucción de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de las multas y sanciones pecuniarias establecidas para el efecto.
Art. 132
Artículo 132° Se expedirá el Certificado de Inspección Final de Obra, previa verificación e inspección final, y cuando se constate los siguientes puntos:
a. Cumplimiento estricto de los planos aprobados y modificaciones autorizadas;
b. Subsanación de observaciones que se hubieran efectuados;
c. Limpieza de toda el área del lote;
d. Retiro del desmonte y material existente;
e. Los acabados en exteriores;
f. La construcción obligatoria de veredas si la ubicación del lote se encuentra sobre calle asfaltada o empedrada, o reparación de la misma en su efecto, y cualquier otro deterioro atribuible al constructor.
g. Planos de instalaciones: eléctricas, sanitarias, telefónicas y otras instalaciones especiales aprobados por Instituciones responsables.
Conforme a la Inspección Final
Art. 133
Artículo 133° Si con motivo de la inspección final solicitada se comprueba que la obra ha sido ejecutada de acuerdo con los documentos aprobados y a las disposiciones en vigencia, pudiendo faltar la realización de la pintura interior o los revestimientos decorativos, se extenderá el Certificado de Inspección Final.
Si la obra mereciera observaciones o se comprobaran nuevas variantes y el profesional o empresa manifestase no haber intervenido en ellas, la Municipalidad intimará al propietario al ajuste de la obra a las disposiciones en vigencia.
A solicitud del profesional o empresa y siempre que no hubiere infracciones imputables a ellos se expedirá el «Certificado de Terminación de Trabajos» a efectos de desligarlos de la obra.
CAPITULO IV DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE LA TIERRA
Art. 134
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículos 35 y 39 - Ley 620/76 – Art. 152 inc. f. Ley N° 3966/10)
Artículo 134° Constituye el hecho generador del Impuesto, la división o fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria:
a. La subdivisión de tierra, urbana, edificados o no, con fines de urbanización, localizados en el territorio del Municipio.
b. Cuando dos o mas inmuebles fueran fraccionados y anexados entre si, se abonará el 2% (dos por ciento) sobre el valor fiscal de los inmuebles intervinientes.
Contribuyentes
Art. 135
Artículo 135° Son contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades en general propietarias de los inmuebles afectados al fraccionamiento.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concordante -Artículo 36 - Ley 620/76)
Art. 136
Artículo 136° El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la presentación de la solicitud de aprobación del proyecto de fraccionamiento a la Municipalidad.
Dicha presentación deberá contener además de los documentos personales o sociales del solicitante, los documentos requeridos por la Dependencia Técnica Correspondiente:
a) El proyecto de fraccionamiento y el informe pericial;
b) Copia autenticada del título de propiedad;
c) Comprobantes de pago del Impuesto Inmobiliario, tasas y contribuciones especiales, al día;
d) El informe descrito del inmueble confeccionado por profesional matriculado;
e) En el caso de que existan edificaciones o construcciones, se presentarán también los planos aprobados de las mismas
División de la Propiedad Horizontal:
Art. 137
Artículo 137° En la división de la propiedad horizontal los proyectos de construcción y de división se ajustaran a los requisitos exigidos en la Ley y reglamentaciones pertinentes. En la división de conjuntos habitacionales, los requisitos serán establecidos por Ordenanza.
Ventas de lotes, pisos o departamentos: (Concordante -Artículo 38 - Ley 620/76)
Art. 138
Artículo 138° Las ventas de lotes, pisos o departamentos y unidades habitacionales correspondientes de los fraccionamientos autorizados, se realizaran con sujeción estricta a los planos aprobados por la Municipalidad.
Los planos y anuncios de promoción de ventas, se ajustaran a los originales aprobados, que contendrán los datos referentes a medida, áreas, ubicación de cada unidad, número y, fecha de la resolución municipal aprobatoria, de tal forma a no dar lugar a engaño o a confusión.
Base Imponible (Concordante -Artículo 39 - Ley 620/76)
Art. 139
Artículo 139° La base imponible la constituye el valor fiscal del inmueble que será calculado utilizando la metodología descrita en el Artículo Nº 101 de esta Ordenanza, una vez deducidas las fracciones que deben ser cedidas a la Municipalidad por concepto de la Contribución Especial por Fraccionamiento o Loteamiento de Terrenos reglamentado de acuerdo a lo dispuesto por esta Ordenanza.
Base Imponible y tasa impositiva para la división de la propiedad Inmobiliaria en pisos, departamentos o conjuntos habitacionales:
Art. 140
Artículo 140° Por la división de la propiedad inmobiliaria en pisos, departamentos o conjuntos habitacionales, se abonara la tasa correspondiente calculada sobre el valor fiscal del inmueble.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 39 - Ley 620/76)
Art. 141
Artículo 141° Las alícuotas del Impuesto alcanzan al 2% (dos por ciento) del valor fiscal del inmueble, si la propiedad está localizada en un área urbana o sub urbana.
Plazo de Pago (Concordante -Artículo 39 - Ley 620/76)
Aprobación del Fraccionamiento (Concordante -Artículo 245 - Ley 3966/10)
Art. 142
Artículo 142° La Junta Municipal dictará resolución definitiva ratificatoria una vez cumplidas las obligaciones impuesta al propietario.
Existencia de Construcciones (Concordante -Artículo 39 Parágrafo 5º - Ley 620/76 y Art. 227 de la Ley 3966/10 )
Art. 143
Articulo 143º Cuando existan construcciones o constituyan una situación de hecho, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de terreno de superficie mínima legal o mayores a éstas, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de la Ordenanza Reglamentaria vigente. En esto caso, se pagará el doble, del Impuesto en el Artículo 143°.
Exenciones (Concordante -Artículo 39 - Ley 620/76)
Art. 144
Artículo 144° Quedan exentos del pago del Impuesto, los inmuebles que cuenten con una superficie tal que permita generar una reserva de superficie para la municipalidad mayor a cinco lotes, luego de deducirse las cesiones para vías de circulación y acceso.
No obstante, estas exoneraciones, es obligatoria la presentación de planos y la solicitud de autorización para el fraccionamiento.
CAPITULO V DEL IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Art. 145
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículo 67 - Ley 620/76 – Art. 152 inc. k. Ley N° 3966/10)
Artículo 145° Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, el transporte terrestre de pasajeros dentro del Municipio y entre este y otros municipios o al exterior prestado por unidades de servicio colectivos sujetos a ruta fija.
No está alcanzado por el Impuesto el transporte de pasajeros efectuado por taxis, remises u otras formas no sujetas a ruta fija.
Contribuyentes (Concordante -Artículo 67 de la Ley 620/76)
Art. 146
Artículo 146° Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general propietarias de los vehículos que prestan dichos servicios, estén o no registrados, en la Municipalidad.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concordante -Artículo 67 - Ley 620/76)
Art. 147
Artículo 147° El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la prestación del servicio y entrega del boleto correspondiente dentro del municipio.
Base Imponible (Concordante -Artículo 67 - Ley 620/76)
Art. 148
Artículo 148° La base imponible la constituye el valor de las boletas de venta del servicio.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 67 - Ley 620/76)
Art. 149
Artículo 149° La alícuota del Impuesto alcanza al 3% (tres por ciento) de la base imponible.
Art. 150
Artículo 150° Se autoriza a la Intendencia Municipal a establecer acuerdos con los contribuyentes para realizar otra forma de pago toda vez que convenga a ambas partes y con otras Municipalidades para asegurar el correcto pago del Impuesto, la utilización ordenada de las vías urbanas del Municipio y la prestación eficiente del servicio.
Los acuerdos mencionados tomarán en consideración la emisión del boleto, su pago por medio de declaraciones juradas, estimaciones sobre los boletos vendidos y el porcentaje de recorrido en la jurisdicción territorial del Municipio, la definición de rutas y frecuencias y otras consideraciones que aseguren el correcto cumplimiento de sus objetivos.
Sanciones (Concordante -Artículo 68 - Ley 620/76)
Art. 151
Artículo 151º Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas con multas del 40 al 80% (cuarenta hasta el ochenta por ciento) del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPITULO VI DEL IMPUESTO DE PATENTES A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
Art. 152
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículo 2 - Ley 620/76 – Art. 152 inc. c. Ley N° 3966/10)
Artículo 152° Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la realización de actividades económicas dentro de la jurisdicción territorial del Municipio.
Se entiende por actividad económica al ejercicio de la industria, comercio, profesión u oficios y prestación de servicios; pagarán el impuesto de patente anual que se establece en esta Ordenanza.
Art. 153
Artículo 153° No está alcanzado por el Impuesto las personas físicas que ejerciten dichas actividades en calidad de dependientes y el ejercicio de actividades agropecuarias por cualquier persona, física, jurídica o entidades en general. Están comprendidas dentro las actividades agropecuarias la:
a. Cría o engorde de ganado
b. Producción de leche, lanas, cueros y cerdas
c. Producción agrícola, frutícola, hortícola
Los servicios al productor, tales como la preparación de tierras, fumigado, reparación de maquinaria agrícola, cosecha, conservación y transporte, prestados por terceras personas, están comprendidos en el ámbito del impuesto.
Contribuyentes (Concordante -Artículo 2 - Ley 620/76)
Art. 154
Artículo 154° Son contribuyentes del Impuesto (a la patente comercial) las personas físicas, jurídicas y entidades en general que realizan actividades económicas dentro del municipio.
Cuando la casa central del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asiento de sus negocios el mismo municipio, la patente pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o agencias, siempre que el activo de estas figuren en el Balance de la Casa Central.
La Administración Municipal, en cualquiera de los casos podrá efectuar determinaciones respecto a los activos que tuvieran las personas físicas, jurídicas y entidades en general, conforme a las verificaciones que se hicieren, previa comunicación a los afectados.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concordante -Artículo 3 - Ley 620/76)
Art. 155
Artículo 155º El nacimiento de la obligación tributaria se configura al inicio de las actividades mencionadas en el Artículo 164°.
Los contribuyentes que abandonaren su actividad están obligados a comunicarlo a la municipalidad, dentro del plazo de vigencia de la patente pagada.
En caso contrario abonará el impuesto por el Semestre siguiente al cese de su actividad. (Art. 8º Ley 620/76). Dicha situación deberá comprobarse fehacientemente por todos los medios posibles tales como: declaraciones juradas de testigos, documentos contables y otros.
Base Imponible (Concordante -Artículos 7 al 16 - Ley 620/76)
Art. 156
Artículo 156° La base imponible está dada por el valor de los activos al cierre del ejercicio fiscal del año anterior al cobro, previa deducción de las siguientes cuentas:
a. Las cuentas de orden.
b. Las pérdidas.
c. Los fondos de amortización.
d. La depreciación de bienes situados en el respectivo municipio.
e. Las cuentas nominales.
Serán también deducibles los encajes legales y especiales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de bancos y entidades financieras.
El impuesto de patente se liquidará sobre el valor de los bienes existentes en el municipio respectivo a cuyo efecto será deducible del activo el valor de los bienes existentes en otros municipios.
Los contribuyentes que poseen sucursales de sus comercios o industrias deberán presentar su balance comercial con la discriminación de los activos con que se opera en cada sucursal.
En el caso de las aperturas, la base imponible la constituirá el valor del activo inicial dedicado a la actividad económica que se pretenda explotar.
Art. 157
Artículo 157° Se exceptúa del cumplimiento de la disposición del Artículo anterior a las siguientes actividades que cancelarán un impuesto anual de patente comercial específico, en función al tipo de actividad:
a. Vendedores Ambulantes y Agentes de Comercio
b. Puestos de venta en vías públicas y otros espacios de dominio público
c. Cines, teatros y explotación de salas y lugares de espectáculos
d. Playas de estacionamiento de vehículos
e. Playas de vehículos destinados a la venta
f. Pistas de baile con cantina
g. Agencias o filiales de empresas de navegación fluvial, marítima, aéreo y transporte terrestre.
h. Profesionales, universitarios o no y personas que ejerzan oficios.
Forma y Plazo de Pago (Concordante -Artículos 3 y 6 - Ley 620/76 y los Art. 145 y 238 - Ley Nº 1.294/87)
Art. 158
Artículo 158° A los efectos del pago del Impuesto, los comerciantes, industriales, bancos y las entidades financieras, presentarán hasta el mes de octubre de cada año a la Municipalidad la copia del balance de su ejercicio anterior visado por la Dirección General de Recaudaciones del Ministerio de Hacienda o por la Superintendencia de Bancos cuando se trata de bancos y entidades financieras, o una declaración jurada. (Art. 3º Ley 620/76)
Si no cumplieran con dicha obligación, la Intendencia Municipal estimará de oficio el monto del activo tomando en cuenta los balances o declaraciones juradas de los tres ejercicios anteriores, si no se contara con dicha información o, la clase de operaciones, la ubicación, el monto de los activos de actividades económicas similares y el número de personal empleado por el sujeto pasivo del tributo.
DE LAS SANCIONES (Concordante -Artículo. 19 – Ley 620/76)
Art. 159
Artículo 159° Los contribuyentes que no presentaren las copias de sus balances o de las declaraciones juradas en los plazos establecidos, serán pasibles de sanción consistente en una multa del 30 % (treinta por ciento) sobre el monto a ser abonado y 50% (cincuenta por ciento) si la Presentación ocurriere después del 31 de diciembre, de acuerdo a la Ley 620/76 Art. 19, en ningún caso las multas podrán sobrepasar el monto del Impuesto que corresponda abonar.
Art. 160
Artículo 160° La Repartición Tributaria Municipal encargada de la percepción de la Patente podrá exigir la documentación que crea necesaria para comprobar la veracidad del contenido de los balances y declaraciones juradas de los contribuyentes ante la respectiva Municipalidad.
Art. 161
Artículo 161° El 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto se pagará cada semestre, en enero por el primer semestre y por el segundo en julio. En los casos de apertura de negocio, la patente se abonará por el semestre correspondiente a la apertura.
Reglamentación:
Los contribuyentes en general, que comiencen las actividades sin el pago de la patente anual como prevé este Capítulo, serán penados con una multa del 50% (cincuenta por ciento) más del valor del Impuesto, sin perjuicio del Pago de dicho Impuesto correspondiente.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículos 7 al 16 - Ley 620/76)
Art. 162
Artículo 162° En el caso de las actividades para las que se toma en cuenta el monto de los activos como base imponible, el impuesto incluyendo las tasas y contribuciones vinculantes será calculado aplicando los índices de la tabla de alícuotas y los factores de corrección por tipo de actividad económica siguientes.
Las tasas serán aplicadas en forma independiente una vez realizada la efectiva prestación del servicio.
Alícuotas
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Factores de corrección por tipo de actividad económica
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Se entiende que existe una ampliación de la industria, cuando los activos de la misma se incrementan por lo menos en un 50% (cincuenta por ciento) gracias a inversiones realizadas.
Cuando el contribuyente industrial ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.
Se entiende por "resto de actividades", a los efectos de la aplicación de la tasa de la categoría f. de la tabla, a aquellas que no fueron nominadas anteriormente o no estén sujetas al pago de los montos específicos citados en el Artículo siguiente.
Establézcase un monto básico del impuesto de patente de actividades comerciales y de servicios en la suma de Gs. 46.000 (guaraníes cuarenta y seis mil).
El contribuyente del ramo de Estación de Servicio que desarrolla actividades de venta de combustible líquidos en surtidores, tales como nafta, gasoil, kerosén, fuel oil, gas y otros, pagara el impuesto de patente anual según lo establecido en los artículos 7° y 9° de la Ley 620/76, toda vez que los equipos de expendios y almacenaje formen parte del activo de la firma comercial, caso contrario pagara por cada boca de expendio la suma de Gs. 100.000 (cien mil) y para su legal habilitación, deberá presentar además de los documentos Habituales, los siguientes: Plano aprobado por el Departamento de Obras, RES Nº: 18/92 (Certificado del Ministerio de Industria y Comercio para la construcción de una Estación de Servicio, Certificado de SENASA y del Ministerio de Agricultura y Ganadería (Dirección de Ordenamiento Ambiental), Resolución de la SEAM (cuestionario Básico Ambiental, Localización e Impacto Ambiental), Detalle de los Equipos a ser instalados, en comodato u otros, Certificado de Póliza de Seguros, Plano de Prevención contra Incendio y Plano de desagüe y/o reservorio de líquidos residuales.
Para la apertura o clausura de cualquier local destinado a actividades económicas, el contribuyente pagará en concepto de:
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Los Impuestos a la Patente Comercial que son adeudados por un plazo mayor a once años se cancelaran con el solo pago de la comunicación de Clausura.
Art. 163
Artículo 163° Los contribuyentes afectados por el Artículo Nº 10 de la Ley Nº 620/76 pagarán el impuesto anual de patente comercial conforme se consigna a continuación:
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Para la realización de actividades económicas en espacios de dominio público, se deberá contar con autorización previa de la Intendencia Municipal y cancelar, si se tratan de puestos de venta, el canon de alquiler por la ocupación de los mismos, como asimismo abonar la Tasa por Servicio de Recolección de Basura, si se trata de puesto de venta.
Art. 164
Artículo 164° El impuesto de patente anual para salas y lugares de espectáculos cinematográficos y teatrales, establecidos en el Art. 11 de la Ley Nº 620/76 y 135/91, se pagará de acuerdo a las categorías establecidas a continuación:
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Art. 165
Artículo 165° Las personas o entidades que exploten pistas de baile con cantinas afectadas por el Art. 14 de la Ley Nº 620/76 y 135/91 pagarán el impuesto de patente anual de acuerdo con la siguiente clasificación, atendiendo a su ubicación, capacidad y categoría.
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A los efectos de la clasificación de clases de las pistas de bailes se consideran las siguientes características:
a) Primera Clase aquellas pistas que cuentan con pisos de cerámica o de parquet, granito, mármol o cualquier otro piso de calidad superior, o estén alfombradas.
b) Segunda Clase las que cuenten con pisos de baldosas o mosaicos, pisos de cemento, ladrillos.
c) Tercera Clase los que no posean ningún tipo de piso de material.
Art. 166
Artículo 166° El impuesto de patente anual establecido en el Art. Nº 15 de la Ley Nº 620/76 y 135/91, para oficinas y escritorios se abonará como sigue:
a. Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarán el impuesto de patente anual de acuerdo a la siguiente escala:
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A los efectos impositivos, los contribuyentes afectados por este artículo presentarán declaraciones juradas sobre el monto de pasajes expedidos y el monto de los fletes realizados en el ejercicio anterior. Las declaraciones juradas serán presentadas en los plazos establecidos en el Artículo 171° de la presente Ordenanza. Cuando se trate de una apertura, el impuesto de patente anual se liquidará aplicando la escala más baja prevista en este inciso.
b. Las oficinas, escritorios y Cabinas Telefónicas para actividades comerciales o de representación pagarán el impuesto de patente anual como sigue:
ACTIVIDADES = GUARANIES
a) Escritorios de firmas unipersonales con excepción a aquellas que correspondan a las actividades de profesionales universitarios y no universitarios. = 240.000 Gs.
b) Oficinas de representación de casas de comercio, sin existencia de mercaderías, y oficinas o estudios para el ejercicio de profesiones liberales. = 180.000 Gs.
c) Escritorios para sociedades constituidas para actividades económicas. = 250.000 Gs.
d) Cabinas telefónicas = 220.000 Gs.
e) Consultorio de Profesionales de Categoría 1 (más de 5 profesionales) = 260.000 Gs.
f) Consultorio de Profesionales de Categoría 2 (menos de 5 profesionales) = 160.000 Gs.
Art. 167
Artículo 167º Los profesionales afectados por el Art. 16 de la Ley Nº 620/76 y 135/91 pagarán una patente profesional anual, conforme a la siguiente clasificación:
a. Las personas que ejerzan profesiones de nivel universitario, en general = 90.000 Gs
b. Profesionales no universitarios, en general = 60.000 Gs
c. Técnicos medios y personas que ejerzan oficios tales como maestro de obras, técnicos electricistas, técnicos de radio y televisión, de refrigeración, decoradores, técnicos de maquinas en general, y otros en general. = 30.000 Gs
Art. 168
Artículo 168° Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de auto vehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de patente anual aplicando a su balance la escala establecida en el Artículo 174° de esta ordenanza, o de la siguiente forma.
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Se utilizará la escala del Artículo 174° cuando de su aplicación al balance presentado por el contribuyente surja un monto de tributo superior al establecido por la primera escala.
Art. 169
Artículo 169° Las personas o entidades que exploten playas de auto vehículos destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente anual, aplicando a su balance la escala establecida en el Artículo 174º de esta ordenanza, o de la siguiente forma.
PRIMERA CLASE = 220.000 Gs
SEGUNDA CLASE = 180.000 Gs
TERCERA CLASE = 125.000 Gs
Se utilizará la escala del Artículo 174° cuando de su aplicación al balance presentado por el contribuyente surja un monto de tributo superior al establecido por la primera escala
Exenciones (Concordante -Artículo 17 - Ley 620/76, Artículo 20 - Ley 431/73 y Artículo 1º - Ley 217/93)
Art. 170
Artículo 170° Quedan exentos de pago del Impuesto:
a. Los docentes, en el ejercicio de su profesión.
b. Las instituciones educacionales
c. Las imprentas y editoriales dedicadas de manera exclusiva a la publicación de impresos de carácter científico, técnico o cultural y las de carácter político o religioso
d. Los artistas, tales como artesanos, pintores, músicos y actores, en la realización de su oficio.
e. Las actividades económicas de propiedad de Veteranos de la Guerra del Chaco y sus viudas, cuando el valor de sus activos sea inferior a Treinta y tres millones de Guaraníes (33.000.000 Gs.). Si el valor de sus activos supera dicha suma, pagarán el impuesto sobre el excedente.
Procedimientos para el reconocimiento de la exención
Art. 171
Artículo 171° El reconocimiento de la exención para las actividades económicas descritas en los incisos a., b., d. y e, del Artículo anterior será de manera automática una vez se inscriban en el Registro Municipal de Contribuyentes. Si no se diera cumplimiento a dicha obligación en los plazos establecidos para el efecto, se aplicará la multa por contravención definida en esta Ordenanza.
Art. 172
Artículo 172° El reconocimiento de la exención para las imprentas y editoriales mencionadas en el Inciso c. del Artículo anterior, se realizará previo dictamen positivo de la Repartición Tributaria Municipal y del la Asesoría Jurídica de la institución, mediante resolución expresa. Para el efecto, los contribuyentes deberán presentar una solicitud adjuntando la documentación que pruebe que la empresa cumple con las condiciones señaladas en dicho inciso.
La exención tendrá vigencia desde el momento que fue otorgada, hasta la disolución de la editorial o empresa o su cambio de objeto.
Sanciones (Concordante -Artículos 18º y 19º - Ley 620/76)
Art. 173
Artículo 173° Cualquier omisión o falsedad en el balance o declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material de disminuir su activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa comprendida entre el 30% (treinta por ciento) y el 100% (cien por ciento) del impuesto que se intentó evadir o evadido, sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo tendrá derecho a la defensa.
Art. 174
Artículo 174° Por falta de pago del impuesto de patente en el término legal, se aplicará una multa del 4% (cuatro por ciento) sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el 8% (ocho por ciento) en el segundo mes, el 12% (doce por ciento) en el tercer mes, el 20% (veinte por ciento) en el cuarto mes y el 30% (treinta por ciento) en el quinto mes. Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del 30% (treinta por ciento) del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
CAPITULO VII DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Art. 175
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículo 44 - Ley 620/76 – Art. 152 Inc. ñ. Ley N° 3966/10)
Artículo 175° Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la realización de publicidad o propaganda, por medios visuales, escritos u orales; sean estos pasacalles, letreros, carteles, anuncios publicitarios, parlantes, afiches, banderolas y afines.
No están alcanzados por el Impuesto, los anuncios de identificación de personas o actividades localizadas en el recinto o establecimiento donde funciona la actividad que se anuncia, siempre y cuando se reduzca al nombre y objeto de esta.
Contribuyentes (Concordante -Artículo 44 - Ley 620/76)
Art. 176
Artículo 176° REGLAMENTACION:
a. Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general a cuyo nombre se emita la publicidad.
b. Los propietarios de establecimientos comerciales, industriales, balnearios, piscinas públicas privadas en general y de todos los negocios ubicados dentro del Municipio de San Antonio.
c. Pagaran un tributo anual DE Gs. 20.000 (guaraníes veinte mil) por m2 o fracción, los anuncios ubicados dentro del dominio público y espacios privados perceptibles desde el dominio público, letreros identifica torios, publicitarios, adosados o pintados, salientes, en azoteas, independientes, equipamiento urbano, carteles, y todo tipo de anuncios existentes.
d. La iluminación de los anuncios y letreros, no deberán obstaculizar la visibilidad de las calles y veredas, tampoco deberán instalarse en lugares que molesten el libre desplazamiento de peatones y/o conductores por cambio de intensidad o rayos luminosos, directos o proyectados.
e. En todos los casos se tratara de evitar la polución visual
f. Deberán ubicarse en lugares que no atenten contra el Patrimonio Urbanístico. Arquitectónico, Ambiental, Histórico y Artístico.
g. Queda prohibido su colocación en lugares que obstaculicen la visibilidad peatonal y del transito, en cruces, bocacalles y veredas
h. Queda prohibida la poda, tala o derribo de árboles para la colocación de anuncios publicitarios
i. Para la colocación en edificios de valor histórico y cultural, plazas, parques y paseos centrales, solo podrán ser concedidos en conformidad a las ordenanzas vigentes y bajo el control directo del Departamento de Desarrollo Urbano
j. Los anuncios publicitarios deben estar ubicados a una altura mínima de 3 (tres) metros, medidos desde el nivel de la vereda hasta el borde inferior del mismo, serán permitidos anuncios salientes que partan desde la pared ubicada en la línea municipal, no se permitirá apoyo de estos anuncios sobre las marquesinas que excedan la línea municipal, la superficie a ocupar n deben exceder los 2 (dos) metros a contar de la línea municipal
k. Los anuncios adosados son aquellos que se encuentran yuxtapuestos sobre las paredes de propiedad privada, edificios en la línea municipal, los carteles y publicidad utilizados en los transportes y afines.
l. La colocación de anuncios publicitarios por fuera de las indicaciones de esta ordenanza, traerá aparejada la notificación, emplazamientos y desmantelaciones de dichas instalaciones que interfieran con el transito peatonal, por cuenta del propietario, más una multa equivalente a 10 (diez) jornales mínimo para actividades diversas no especificadas
m. El pedido de colocación de los medios publicitarios de referencia, deberán estar acompañados de las características de los mimos, y el permiso municipal será otorgado en forma precaria, sujeto a control posterior
Agentes de retención
Art. 177
Artículo 177° Los medios de comunicación masiva, tales como radios, periódicos, revistas y televisión, son agentes de retención del impuesto por la publicidad o propaganda que emitan.
Las personas o entidades propietarias o responsables de los medios de comunicación cobrarán a los anunciantes, el 0.5 % sobre el importe del anuncio. Las sumas cobradas se depositarán en la Municipalidad dentro de los 20 (veinte) primeros días de cada mes siguiente al ingreso, a cuyo efecto presentarán una declaración jurada que contendrá el monto de lo recaudado en publicidad durante ese mes.
La Municipalidad, en acuerdo con los interesados, podrá nombrar como agentes de retención a agencias de publicidad u otro tipo de empresas dedicadas a tal finalidad.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concordante -Artículo 44 - Ley 620/76)
Art. 178
Artículo 178° El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la difusión de la propaganda o publicidad.
Base Imponible (Concordante -Artículo 44 - Ley 620/76)
Art. 179
Artículo 179° La base imponible se determinará en función al tipo de publicidad, tiempo o superficie ocupada, de acuerdo a la siguiente relación.
a. Valor de venta de servicios de difusión de publicidad por medios de comunicación masiva.
b. Superficie ocupada por letreros fijos y permanentes.
c. Tiempo de proyección de placas y películas en recintos habilitados para tal fin.
d. Tiempo de emisión de pasacalles, carteles y afiches de cualquier material.
e. Cantidad de volantes, folletos, boletos, pasajes y calcomanías distribuidos en cualquier forma.
f. Tiempo y superficie ocupada por anuncios en vehículos afectados al transporte público.
g. Cantidad de prendas de vestir impresas con publicidad
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 44, 45 y 46 - Ley 620/76)
Art. 180
Artículo 180° Para la determinación del monto de impuesto a pagar, se utilizará la siguiente tabla:
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Por la emisión de publicidad en locales de espectáculos públicos que no sea visible desde el exterior, se cancelará el 50% (cincuenta por ciento) de los montos calculados aplicando las tasas mencionadas en este Artículo.
Cuando la publicidad trata sobre bebidas alcohólicas, juegos de azar, cigarrillos, clubes nocturnos y películas calificadas como prohibidas para menores de dieciocho años de edad, el importe resultante será incrementado en 200% (doscientos por ciento).
Normas Municipales sobre Publicidad
Art. 181
Artículo 181° El pago de los tributos mencionados en este Capítulo, no exime a los contribuyentes al cumplimiento de las regulaciones municipales sobre publicidad y propaganda.
Forma y Plazo de Pago
Art. 182
Artículo 182° El pago del Impuesto deberá ser realizado:
a. Si se trata de anuncios por medios de comunicación, el día veinte (20) del mes siguiente a la fecha de facturación por el servicio prestado.
b. Si se trata de publicidad que requiere de autorización municipal, tales como carteles, letreros, etc. Visibles desde las vías públicas, al momento de obtener la autorización o renovar la misma.
c. Si se trata de otro tipo de publicidad, al inicio de la campaña respectiva.
Exenciones (Concordante -Artículo 47 - Ley 620/76)
Art. 183
Artículo 183° Quedan exentos del pago del impuesto:
a. Los partidos políticos.
b. Los Sindicatos de Trabajadores.
c. Las organizaciones de carácter religioso.
d. Las entidades sin fines de lucro con personería jurídica.
e. La publicidad o propaganda sobre eventos culturales y científicos.
f. Los anuncios o publicidad dispuesta por orden judicial.
g. Los carteles de farmacia indicadores de turno obligatorios
Sanciones (Concordante -Artículo 48 - Ley 620/76)
Art. 184
Artículo 184° La falta de pago, en su oportunidad, de los impuestos establecidos en este capítulo, será sancionado con multa del cincuenta al cien por cien del impuesto dejado de ingresar, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.
CAPITULO VIII DE LOS IMPUESTOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
Art. 185
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículo 49 - Ley 620/76 – Art. 152 inc. l. Ley N° 3966/10)
Artículo 185° Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la realización de representaciones teatrales, cinematográficas, circenses y números artísticos en vivos, actividades deportivas, jineteadas, corridas de toros, bailes, parques de diversiones kermesses y ferias de manera permanente o eventual.
Son espectáculos públicos permanentes, los que cuentan con instalaciones fijas y eventuales, los que no cuentan con aquellas.
Contribuyentes (Concordante -Artículo 51 - Ley 620/76)
Art. 186
Artículo 186° Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general propietarias de los recintos donde se realizan espectáculos permanentes y los organizadores o representantes de los mismos, si son eventuales.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concordante -Artículo 50 - Ley 620/76)
Art. 187
Artículo 187° El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la realización del espectáculo.
La Intendencia Municipal podrá autorizar la realización de los espectáculos comprendidos en estas disposiciones, con cargo a cancelar las obligaciones tributarias y demás prestaciones después de su desarrollo, siempre que sean presentadas garantías a satisfacción.
Cuando se trata de espectáculos públicos en general, la Intendencia Municipal podrá reglamentar escalas mínimas de tributación de conformidad con la naturaleza del espectáculo y de su periodicidad. Si después de la fiscalización del espectáculo se determinase la obligación de una tributación adicional a la inicialmente autorizada, dicho adicional se cobrara sin recargo para el organizador o responsable.
Base Imponible (Concordante -Artículos 53 y 54 - Ley 620/76)
Art. 188
Artículo 188° Los ingresos obtenidos por la venta de entradas, y/o por otro tipo de concepto que permita el ingreso constituyen la base imponible del Impuesto.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 53 y 54 - Ley 620/76)
Art. 189
Artículo 189° Los espectáculos públicos permanentes afectados al artículo 51 de la Ley Nº 620/76 pagarán un impuesto sobre el valor de las boletas de entradas, y/o sobre otro concepto que permita el ingreso al local conforme a la siguiente categoría:
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Los espectáculos públicos no permanentes afectados por el Artículo 53 de la Ley Nº 620/76, tales como actividades circenses, festivales artísticos vivos, jineteadas, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermesses, ferias, festivales musicales, pagarán el 10% (diez por ciento) sobre el monto de las boletas habilitadas.
Los espectáculos cinematográficos alternados con números en vivo de artistas nacionales gozarán de una reducción del 30% (treinta por ciento) del impuesto y los espectáculos en general realizados por artistas nacionales tendrán una reducción del 50% (cincuenta por ciento).
Agentes de retención
Art. 190
Artículo 190° Son Agentes de Retención del Impuesto a los espectáculos públicos los contribuyentes que explotan pistas de bailes, clubes o discotecas; y otros similares, por tanto, responsables de exigir la prueba del pago de los impuestos o de retener en su caso el monto del mismo, aún cuando se trata del arrendamiento del local a terceras personas.
Forma y Plazo de Pago
Art. 191
Artículo 191° Los organizadores, empresas, entidades, etc. de espectáculos permanentes pagarán el impuesto hasta el día 20 (veinte) del mes siguiente al de la venta de las entradas y en caso de otro tipo en concepto de ingreso pagaran el impuesto luego de su expedición del ticket que permite el ingreso al local.
Los organizadores de espectáculos eventuales pagarán el tributo antes de su realización.
Art. 192
Artículo 192° La Administración Tributaria Municipal queda facultada a organizar el mecanismo más adecuado para lograr una óptima recaudación del tributo, que podrá basarse en la habilitación o perforado de entradas, la definición de sumas fijas en función a los montos históricos o estadísticos de ventas, el uso de declaraciones juradas, etc.
Exenciones (Concordante -Artículo 56 - Ley 620/76)
Art. 193
Artículo 193° La Junta Municipal podrá reducir el monto del impuesto establecido en este capítulo hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) cuando se trate de la realización de espectáculos eventuales organizados por instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica, políticas, religiosas, y de sindicatos de trabajadores.
Sanciones (Concordante -Artículo 57º - Ley 620/76)
Art. 194
Artículo 194° EL incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capítulo será sancionado con el pago de una multa del 20 al 60% (veinte al sesenta por ciento) del impuesto dejado de pagar, sin PERJUICIO del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación del local de diez a sesenta días, además del pago del impuesto y la multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa. Esto también se aplica en caso que el espectáculo no haya sido autorizado.
CAPITULO IX DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CREDITO
Art. 195
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículo 58 - Ley 620/76 – Art. 152 inc. n. Ley N° 3966/10)
Artículo 195° Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la realización de operaciones de crédito.
Contribuyentes (Concordante -Artículo 58 - Ley 620/76)
Art. 196
Artículo 196° Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades prestamistas, en general que realicen tales operaciones de manera permanente o eventual.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concordante -Artículo 58 - Ley 620/76)
Art. 197
Artículo 197° El nacimiento de la obligación tributaria se configura el momento de efectuarse la operación.
Base Imponible (Concordante -Artículo 58 - Ley 620/76)
Art. 198
Artículo 198° La base imponible la constituye el monto del crédito otorgado.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 58 - Ley 620/76)
Art. 199
Artículo 199° La alícuota del Impuesto alcanza al dos por mil (2 ‰) de la base imponible.
Forma y Plazo de Pago (Concordante -Artículo 59 - Ley 620/76)
Art. 200
Artículo 200° El impuesto será cancelado en forma mensual hasta el día (15) quince del mes siguiente al de la realización de la operación de crédito, previa presentación de una declaración jurada por parte de los contribuyentes.
En el caso de no ser abonado este impuesto no le será renovado la patente comercial del local correspondiente al año siguiente al de la deuda. Unicamente en el caso de cancelación total del impuesto adeudado, los propietarios de estos locales tendrán derecho a la renovación de la patente comercial.
Exención (Concordante -Artículo 60 - Ley 620/76)
Art. 201
Artículo 201° Quedan exentos del pago de este impuesto las operaciones de crédito de los bancos y entidades financieras.
CAPITULO X DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR Y DE ENTRETENIMIENTOS
Art. 202
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículo 55 - Ley 620/76 – Art. 152 inc. l. Ley N° 3966/10)
Artículo 202º Constituye el hecho generador o imponible la explotación de juegos de azar o de entretenimiento autorizados.
Contribuyentes
Art. 203
Artículo 203º Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de los juegos señalados en el artículo anterior.
Nacimiento de la obligación
Art. 204
Artículo 204º El nacimiento de la obligación se configura en el momento del inicio de la actividad.
Base Imponible
Art. 205
Artículo 205º La base imponible está dada por la clase, la eventualidad o permanencia, las unidades, capacidad del local y el tiempo de explotación.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 55 - Ley 620/76)
Art. 206
Artículo 206º Los juegos de azar autorizados, pagarán por cada mes o fracción, y por cada unidad un impuesto mensual conforme a la capacidad de jugadores en un mismo momento en cada sala.
Los juegos de entretenimientos permanentes o transitorios pagarán el impuesto fraccionado en semestres en el caso de instalaciones permanentes o por periodos de un mes o fracción en el caso de instalaciones transitorias, conforme con la siguiente escala:
[imagen]
Observación: El ingreso del canon producido por los juegos a nivel Municipal será distribuido conforme al porcentaje establecido en el articulo 40° de la Ley N° 426/94, el 30% (treinta por ciento) para los Gobiernos Municipales afectados por los juegos; 30% (treinta por ciento) a los Gobiernos Departamentales donde se implementen los juegos; 30% (treinta por ciento) a la DIBEN y un 10% (diez por ciento) al Tesoro Nacional. Los mismos serán depositados por cada mes vencido dentro de los primeros quince días del mes siguiente.
Sanciones (Concordante -Artículo 57 - Ley 620/76)
Art. 207
Artículo 207º El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capítulo será sancionado:
a. Los espectáculos públicos, con multa del 20% (veinte por ciento) al 60% (sesenta por ciento) del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de diez a sesenta días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
b. Los juegos de azar en general, con multa del 65% (sesenta y cinco por ciento) al 150% (ciento cincuenta por ciento) el impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia con inhabilitación de 15 (quince) a 120 (ciento veinte) días, además del pago correspondiente.
c. Del impuesto y la multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
d. Los juegos de entretenimientos en general, con multa del 30% (treinta por ciento) al 80% (ochenta por ciento) del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de 15 (quince) a 90 (noventa) días, además del pago del impuesto y la multa. Una nueva reincidencia de la falta, dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago del adeudado en concepto de impuesto y multa.
Las sanciones serán aplicadas de acuerdo a la gravedad del caso.
CAPITULO XI DEL IMPUESTO A LAS RIFAS Y SORTEOS PUBLICITARIOS
Art. 208
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículo 61 - Ley 620/76 – Art. 152 inc. m. Ley N° 3966/10)
Artículo 208º Constituye el hecho generador o imponible la organización de rifas o sorteos publicitarios.
Contribuyentes
Art. 209
Artículo 209° Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que organicen las actividades mencionadas en el artículo anterior.
Nacimiento de la obligación
Art. 210
Artículo 210° El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la emisión de las boletas destinadas al sorteo.
Base Imponible (Concordante -Artículos 61, 62 y 63 - Ley 620/76)
Art. 211
Artículo 211° La base imponible la constituye el monto de las boletas emitidas, el costo de los bienes a ser sorteados o vendidos por sorteo.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículos 61, 62 y 63 - Ley 620/76)
Art. 212
Artículo 212° El porcentaje del impuesto, en el caso de las rifas es del 3% (tres por ciento) sobre el valor total de las boletas emitidas. En el caso de las ventas por sorteo es del 3% (tres por ciento) sobre el importe total de los artículos vendidos por ese sistema.
En el caso de los sorteos publicitarios es del 3% (tres por ciento) sobre el precio de venta en plaza de los premios ofrecidos.
Exenciones (Concordante -Artículo 65 - Ley 620/76)
Art. 213
Artículo 213° La Junta Municipal podrá reducir en cada caso, hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los impuestos establecidos en este capítulo, cuando se trate de instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica, políticas, religiosas, y de sindicatos de trabajadores.
Habilitación Municipal (Concordante -Artículo 64 - Ley 620/76)
Art. 214
Artículo 214° Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los participantes de las rifas, ventas por sorteos o sorteos publicitarios sólo podrán ser entregados a los mismos una vez que estén habilitados por la Municipalidad. Dicha habilitación consistirá en la perforación, previo pago del impuesto correspondiente.
Sanciones (Concordante -Artículo 66 - Ley Nº 620/76)
Art. 215
Artículo 215° La falta de pago total o parcial, del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con una multa del 40% (cuarenta por ciento) al 100% ((cien por ciento) del impuesto dejado de percibir sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPITULO XII DEL IMPUESTO AL FAENAMIENTO
Art. 216
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículo 69 - Ley 620/76 – Art.-152 inc. j. Ley N° 3966/10)
Artículo 216° Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, el faenamiento de animales para consumo humano.
Contribuyentes (Concordante -Artículo 70 - Ley 620/76)
Art. 217
Artículo 217° Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general propietarios de animales que ejecuten su faenamiento.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concordante -Artículo 70 - Ley 620/76)
Art. 218
Artículo 218° El nacimiento de la obligación tributaria se configura con el faenamiento de animales.
Base Imponible (Concordante -Artículo 69 - Ley 620/76)
Art. 219
Artículo 219° La base imponible la constituye el tipo y número de animales faenados.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 69 - Ley 620/76)
Art. 220
Artículo 220° El Impuesto será cobrado aplicando las siguientes tasas:
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Art. 221
Artículo 221° El impuesto será cancelado en forma, previa verificación y presentación de los documentos correspondientes.
Art. 222
Artículo 222° La Administración Tributaria Municipal podrá establecer acuerdos con los propietarios de mataderos privados e implantar los mecanismos necesarios para posibilitar una mejor recaudación de tributos.
El permiso de faenamiento de vacunos y equinos será expedido por la Municipalidad de San Antonio, una vez que el solicitante haya presentado los documentos de propiedad de los animales y haya pagado el impuesto correspondiente.
Reglamentación.
A los efectos de la liquidación del Impuesto al Faenamiento se deberán proceder de la siguiente manera:
a) Los faenadotes debidamente registrados y autorizados por la Municipalidad para faenar dentro del Municipio, deberán en cada caso presentar a la misma una solicitud de faenamiento en la que indefectiblemente harán constar la cantidad, clase y diseño de la marca y numeración de boleta de marco y/o guía de traslado de los animales a ser faenados, adjuntando además las documentaciones que justifiquen la propiedad de los mismos.
b) Los frigoríficos habilitados dentro del Municipio, abonarán a la Municipalidad el Impuesto correspondiente en base a una declaración jurada mensual sobre el total de reses faenados para el consumo interno y para la exportación, en todo los casos, debiendo contener esta declaración jurada, detalle de la marca de los animales faenados y adjuntar las documentaciones que acrediten la propiedad de los mismos. Sin perjuicio de las verificaciones que la administración Municipal pudiera realizar para el control de la cantidad de reses faenados.
Exención (Concordante -Artículo 71 - Ley 620/76)
Art. 223
Artículo 223° El faenamiento de cerdos para consumo propio, queda exento del pago del tributo.
Sanciones (Artículo 72º - Ley 620/76)
Art. 224
Artículo 224° EL incumplimiento del pago del impuesto será sancionado con el pago de una multa de hasta el 30% (treinta por ciento) del impuesto dejado de percibir, sin PERJUICIO del pago del impuesto.
CAPITULO XIII DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS
Art. 225
Prohibición legal (Concordante -Artículo 79 - Ley Nº 620/76)
Artículo 225° La tenencia de animales vacunos, equinos, ovinos y caprinos dentro de la ciudad de San Antonio deberá de abonar un canon de Gs. 1.000 (mil guaraníes) por cada animal, en forma anual. El incumplimiento de este artículo será sancionado con una multa de hasta el 30% del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del Impuesto.
Art. 226
Artículo 226° Los animales sueltos mencionados en el Artículo anterior que se encuentren en sitios y vías públicas, serán recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón o un predio indicado por la autoridad municipal.
Art. 227
Artículo 227° Para retirarlos, el propietario deberá abonar una multa en Gs. consistente en 2 (dos) jornales mínimo establecido para actividades diversas no especificadas por cada animal, más los gastos que ocasione a la municipalidad tanto su traslado como su manutención, así como la tasa de ocupación del corralón o predio municipal; los demás gastos se establece en 1 (un) jornal mínimo por día o fracción.
Art. 228
Artículo 228º Transcurridos los 10 (diez) días de la fecha en que hubiesen sido recogidos los animales sueltos y sus propietarios no los retirasen, la Intendencia Municipal dispondrá de la venta de los mismos en subasta pública sin base de venta.
Art. 229
Artículo 229° Del resultado de la subasta, la Intendencia Municipal, percibirá el monto de la multa, de todos los gastos determinados en el Artículo 240° de este capítulo, y de los propios de una subasta. El saldo será entregado a quien acreditase ser propietario del animal subastado.
CAPITULO XIV DEL IMPUESTO DE CEMENTERIO
Art. 230
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículo 76 - Ley 620/76 – Art. 152 inc. p. Ley N° 3966/10)
Artículo 230° Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la otorgación de permisos de inhumación y traslado de cadáveres y transferencia de la propiedad de panteones dentro de los cementerios localizados en la jurisdicción territorial del Municipio.
Contribuyentes (Concordante -Artículo 76 - Ley 620/76)
Art. 231
Artículo 231° Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general interesadas en el otorgamiento del permiso inhumación o traslado de cadáveres o la transferencia de la propiedad de panteones.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concordante -Artículo 76 - Ley 620/76)
Art. 232
Artículo 232° El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la presentación de solicitudes para el otorgamiento de permisos o la transferencia de panteones.
Base Imponible (Concordante -Artículo 76 - Ley 620/76)
Art. 233
Artículo 233° La base imponible la constituye el permiso de inhumación o traslado de cadáveres o el valor del panteón transferido a título gratuito u oneroso.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 76 - Ley 620/76)
Art. 234
Artículo 234° El impuesto será liquidado de acuerdo a la siguiente escala:
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Forma y Plazo de Pago
Art. 235
Artículo 235° El Impuesto será cancelado en el momento del otorgamiento del permiso.
CAPITULO XV DEL IMPUESTO EN PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS MUNICIPALES
Art. 236
Hecho Generador o Imponible (Concordante -Artículo 83 - Ley 620/76 – Art. 152 inc. o. Ley N° 3966/10)
Artículo 236° Constituye el hecho generador, la presentación de solicitudes para diversos trámites administrativos municipales.
Contribuyentes (Concordante -Artículo 83 - Ley 620/76)
Art. 237
Artículo 237° Son contribuyentes del Impuesto las personas naturales, jurídicas y entidades en general interesadas en la presentación de solicitudes para diversos trámites administrativos.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concordante -Artículo 83 - Ley 620/76)
Art. 238
Artículo 238° El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la presentación de solicitudes para diversos trámites administrativos.
Tasa o Alícuota (Concordante -Artículo 83º - Ley 620/76)
Art. 239
Artículo 239° La alícuota del Impuesto varía en función al trámite administrativo requerido, de acuerdo a la relación de la tabla siguiente.
A)
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B) Establécese un monto, en concepto de gastos administrativos, en la autorización para transferir derechos y acciones sobre mejoras en los terrenos municipales, pedidos de indemnización por terrenos afectados por la apertura o ensanche de calles y avenidas, verificación de inmuebles, sobre la avaluación que practicara en cada caso la Municipalidad, el equivalente al 6% (seis por ciento)
Forma y Plazo de Pago