VigenteCODIGO ADUANERO2004PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AOK
SECCION 10 ENVIO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Art. 239
Artículo 239.- Envío de asistencia y salvamento. Concepto.
1. El régimen de envío de asistencia y salvamento es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a la ayuda de poblaciones víctimas de una catástrofe.
2. Se incluyen en este régimen las donaciones a organizaciones sin fines de lucro, de beneficencia, corporaciones o fundaciones, universidades, debidamente acreditadas.
Art. 240
Artículo 240.- Exención de tributos. Las mercaderías sometidas al régimen de envío de asistencia y salvamento estarán exentas del pago de tributo aduanero y de toda restricción o prohibición de carácter económico.
SECCION 11 SUSTITUCION DE MERCADERÍAS
Art. 241
Artículo 241.- Sustitución de mercaderías. Concepto.
1. La autoridad aduanera autorizará, libre de tributo aduanero, que las mercaderías importadas o exportadas puedan ser sustituidas por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y característica técnica, cuando las mercaderías sustitutas sean enviadas gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal de garantía.
2. En el caso de importación, las mercaderías sustituidas podrán ser devueltas a origen, destruidas bajo control aduanero o atribuírseles un nuevo destino aduanero.
3. Cuando se trate de exportación, las mercaderías sustituidas podrán ingresar al territorio aduanero libre del pago de tributo aduanero.
4. Las formas, plazos y condiciones de aplicación de este Artículo serán establecidos en las normas reglamentarias.
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SECCION 12 DESPACHO SIMPLIFICADO
Art. 242
Artículo 242.- Despacho simplificado. Concepto.
1. Es el régimen aduanero que permite el libramiento de las mercaderías con facilidades formales y procedimentales en razón de la calidad del declarante, de las características de las mercaderías o de las circunstancias de la operación.
2. Los requisitos, modalidades y condiciones serán establecidos en las normas reglamentarias.
SECCION 13 OTRAS FACILIDADES
Art. 243
Artículo 243.- Otras franquicias aduaneras. El Poder Ejecutivo podrá establecer otras facilidades en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses nacionales.
TITULO VII PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Art. 244
Artículo 244.- Mercaderías de tráfico prohibido o restringido.
1. La autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías, cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes.
2. Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que no puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones aduaneras, serán devueltas, destruidas, sometidas a medidas de otra naturaleza o donadas a instituciones del Estado o de beneficencia, toda vez que no sean peligrosas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
Art. 245
Artículo 245.- Vigencia de restricciones. Las prohibiciones o restricciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia, a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
a) la norma de referencia determine una fecha posterior.
b) la norma que establezca una prohibición o restricción de carácter no económico, disponga expresamente que el momento de su entrada en vigencia es la de la fecha de su dictado.
Art. 246
Artículo 246.- Alcance de las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
1. Cuando se trate de importación para consumo, las prohibiciones o restricciones de carácter económico no alcanzan a las mercaderías que se encuentren a la fecha de entrar en vigencia la medida en alguna de las siguientes situaciones:
a) expedidas con destino final al territorio aduanero por vía terrestre, fluvial y aéreo y cargadas en el respectivo medio de transporte.
b) en zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio aduanero con anterioridad.
c) que pese a no hallarse incluidas en ninguna de las situaciones antes descriptas, se encontrara amparada por carta de crédito irrevocable pagadera por el importador o ya se encontraran pagadas por este, en las condiciones y con las limitaciones que estableciera la medida que hubiera dispuesto la restricción.
d) los beneficios indicados en el inciso precedente caducarán si no se registrare la solicitud de despacho a consumo dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde la entrada en vigencia de la medida.
2. Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la importación alcanzan a toda mercadería, que no hubiera sido librada a consumo, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva medida.
Art. 247
Artículo 247.- Alcance de las restricciones de carácter económico o no a la exportación.
1. Las restricciones de carácter económico a la exportación no alcanzan a las mercaderías:
a) cuya solicitud de inclusión en el régimen de exportación definitiva, hubiera sido registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la medida.
b) que pese a no hallarse incluidas en la situación antes descrita, se encontraran amparadas por carta de crédito irrevocable a favor del exportador o cobrada por este, en las condiciones y con las limitaciones que estableciera la medida que hubiera dispuesto la restricción.
2. Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la exportación alcanzan a toda mercadería que, a la fecha de entrar en vigencia la medida, no se encontrara cargada en un medio de transporte que hubiera partido con destino inmediato al exterior.
Art. 248
Artículo 248.- Establecer prohibiciones y restricciones por normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de determinada mercadería, de carácter económico o no, cuando las causas así lo justifiquen.
TITULO VIII TRIBUTO ADUANERO
CAPITULO 1 DISPOSICION GENERAL
SECCION 1 TRIBUTO ADUANERO
Art. 249
Artículo 249.- Tributo aduanero. Concepto. Se entiende por tributo aduanero el monto de los gravámenes establecidos con motivo de la entrada y salida de mercaderías del territorio aduanero y comprende los impuestos, las tasas, sus accesorios, las sanciones pecuniarias y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza.
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Art. 250
Artículo 250.- Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria aduanera de importación y exportación nace con la numeración de la declaración aduanera para ingreso o egreso de las mercaderías a consumo.
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SECCION 2 DE LA MERCADERIA
Art. 251
Artículo 251.- Mercaderías. Concepto. Para los fines aduaneros se consideran mercaderías todos los productos de cualquier naturaleza, comprendidos en la nomenclatura del Arancel de Aduanas de la República.
SECCION 3 SUJETO ACTIVO
Art. 252
Artículo 252.- Sujeto activo. Concepto. El sujeto activo del tributo aduanero es el Estado, que es competente para exigir su cumplimiento a través de la Dirección Nacional de Aduanas.
SECCION 4 SUJETO PASIVO
Art. 253
Artículo 253.- Sujeto pasivo. Concepto.
1. El sujeto pasivo del tributo aduanero es la persona física o jurídica obligada al pago del tributo aduanero, y las sanciones pecuniarias en su caso.
2. Se considera también sujeto pasivo del tributo aduanero:
a) la persona que tuviera derecho a disponer de las mercaderías.
b) la persona que, no teniendo relación directa con el hecho generador, es responsable por el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, de conformidad con lo dispuesto en este código y las normas reglamentarias.
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CAPITULO 2 ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO ADUANERO A LA IMPORTACION
SECCION 1 DISPOSICIÓN GENERAL
Art. 254
Artículo 254.- Los elementos para la determinación del impuesto aduanero de importación. Constituyen elementos para la determinación del impuesto aduanero de importación:
a) el arancel aduanero.
b) el origen o la procedencia de las mercaderías.
c) el valor en aduana de las mercaderías.
Art. 255
Artículo 255.- Formas de aplicación. El impuesto aduanero de importación será determinado mediante la aplicación de la alícuota fijada en el arancel aduanero sobre el valor en aduana de las mercaderías.
Art. 256
Artículo 256.- Impuesto aduanero según acuerdos comerciales. En la determinación del impuesto aduanero de importación, se aplicarán, cuando fuere el caso, las disposiciones previstas en acuerdos comerciales o económicos vigentes celebrados con terceros países o grupo de países.
SECCION 2 ARANCEL ADUANERO
Art. 257
Artículo 257.- Arancel aduanero. Concepto. El arancel aduanero comprende las alícuotas aplicables a las mercaderías ingresadas al territorio aduanero, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías para la clasificación arancelaria, conforme a los acuerdos internacionales vigentes.
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SECCION 3 ORIGEN DE LAS MERCADERIAS
Art. 258
Artículo 258.- Aplicación de normas de origen. En la determinación, verificación, control del origen y la tramitación de las mercaderías para su tratamiento preferencial o no preferencial, la autoridad aduanera aplicará las normas de origen vigentes, establecidas en los acuerdos y convenios internacionales celebrados entre el Paraguay y terceros países o grupos de países y las normas reglamentarias.
Art. 259
Artículo 259.- Competencia y jurisdicción para su aplicación. La aplicación de las normas de origen en principio, será de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas que la realizará a través de sus unidades técnicas, de conformidad a este código y las normas reglamentarias.
Art. 260
Artículo 260.- Excepción de presentar certificado de origen. El certificado de origen podrá ser sustituido por una declaración del importador en los casos de pequeños envíos, cuyo valor será establecido en las normas reglamentarias.
SECCION 4 VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS
Art. 261
Artículo 261.- Valor en aduana. El valor en aduana de las mercaderías importadas constituye la base imponible para la aplicación del impuesto aduanero resultante del examen y análisis de la declaración del interesado, conforme a lo establecido en los acuerdos internacionales vigentes y sus normas reglamentarias.
Art. 262
Artículo 262.- Competencia exclusiva. El control y la fiscalización de la valoración de las mercaderías importadas serán competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas, que los practicará a través de sus unidades técnicas, basándose en la declaración y documentación presentada por los interesados.
Art. 263
Artículo 263.- Tasa de valoración. Recursos. El monto percibido por la aplicación de la tasa de valoración del 0,5% sobre la base gravable de las mercaderías importadas, constituirá recursos institucionales y se incorporará al Presupuesto General de la Nación para sufragar gastos de presupuesto de la Dirección Nacional de Aduanas, en todo o en parte.
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SECCION 5 TASAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Art. 264
Artículo 264.- Tasas por servicios extraordinarios. La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar las tasas por servicios extraordinarios prestados por funcionarios, en sede, fuera de ella, o en otro país, en las tareas de control y fiscalización de operaciones aduaneras.
CAPITULO 3 DETERMINACION Y EXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO ADUANERO
SECCION 1 LEGISLACION APLICABLE
Art. 265
Artículo 265.- Momento a tener en cuenta para aplicar la legislación vigente. Para la determinación del tributo aduanero, se aplicará la legislación vigente a la fecha de la numeración de la declaración aduanera para el régimen aduanero solicitado y en los casos de faltas e infracciones aduaneras, a la fecha de la denuncia.
Art. 266
Artículo 266.- Forma de conversión de los valores consignados en moneda extranjera. Para la determinación del monto del tributo aduanero, la conversión de los valores consignados en moneda extranjera a la moneda nacional, se realizará de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central del Paraguay que corresponda a la fecha del día anterior al del registro de la declaración aduanera.
Art. 267
Artículo 267.- Exención de pago de tributo por destrucción total o pérdida de mercaderías.
1. El pago del tributo aduanero no será exigible cuando se produzca la destrucción o pérdida definitiva de las mercaderías antes de su libramiento, en razón de su propia naturaleza o por causa fortuita o de fuerza mayor, acreditada por el interesado y comprobada por la autoridad aduanera o en virtud de resolución de la Dirección Nacional de Aduanas determinando su destrucción por causas justificadas.
2. En los casos previstos en el numeral anterior, cuando se haya efectuado el pago del tributo aduanero, el declarante podrá solicitar la anulación de la declaración aduanera y la devolución o acreditamiento del monto pagado a través de notas de crédito o en efectivo, de conformidad a las normas reglamentarias.
Art. 268
Artículo 268.- Interés por mora en el pago del tributo. El tributo aduanero no pagado en el plazo establecido en las normas reglamentarias será incrementado por mora con el 1% (uno por ciento) de interés mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías, sin perjuicio de otros accesorios legales que correspondan.
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Art. 269
Artículo 269.- Prenda y secuestro. Las mercaderías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos aduaneros a que dieran lugar. Siempre que la obligación estuviese impaga, la aduana podrá retener las mercaderías que están en su poder y en caso contrario, disponer su persecución y secuestro, aun estando en poder de tercero, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de las infracciones aduaneras pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.
Art. 270
Artículo 270.- Privilegio especial del crédito aduanero sobre las mercaderías de zona primaria. El crédito aduanero, incluidas las sanciones pecuniarias, goza de privilegio especial respecto del deudor, garante o responsable sobre las mercaderías que se encuentran depositadas en zona primaria aduanera. El servicio aduanero detenta el derecho de retención sobre dichas mercaderías hasta que se haya pagado el crédito aduanero.
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Art. 271
Artículo 271.- Privilegio general. El crédito aduanero goza de privilegio general sobre los bienes del deudor, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y comercial.
Art. 272
Artículo 272.- No afectación de la quiebra sobre mercaderías depositadas en zona primaria. Las mercaderías que se encuentren en zona primaria aduanera, no estarán afectadas por la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago del tributo aduanero, hasta después de satisfecho el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las facultades que en este código se le acuerden para su ejecución forzada.
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Art. 273
Artículo 273.- Privilegios del crédito aduanero. Excepción. Los privilegios y procedimientos establecidos por este código para el cobro del tributo aduanero pendiente de pago, solo podrán ser enervados por medidas cautelares destinadas a asegurar el mismo y las ordenadas por la jurisdicción penal que fueran necesarias para asegurar el curso de la investigación.
SECCION 2 EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVAMENES
Art. 274
Artículo 274.- Régimen de pago del tributo aduanero y demás créditos fiscales. Los tributos aduaneros y demás créditos fiscales por operaciones aduaneras serán pagados al contado en los bancos legalmente autorizados para el efecto.
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Art. 275
Artículo 275.- Aceptación. Se considerará aceptada la liquidación del tributo aduanero y demás créditos fiscales transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella.
SECCION 3 EXTINCIÓN DEL CRÉDITO ADUANERO
Art. 276
Artículo 276.- Forma de extinción. El crédito aduanero quedará extinguido por:
a) el pago.
b) la prescripción.
c) la compensación.
d) la resolución administrativa o sentencia judicial firme.
e) la pérdida o destrucción total de las mercaderías por causa fortuita o fuerza mayor comprobada por la autoridad aduanera.
Art. 277
Artículo 277.- Forma de pago del tributo aduanero.
1. El pago del tributo aduanero debe ser efectuado al contado en el momento del registro de la declaración aduanera, salvo que el libramiento de las mercaderías sea autorizado por el régimen de garantía, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan. Los modos, la forma y moneda de pago serán establecidos en las normas reglamentarias.
2. La autoridad aduanera podrá efectuar el cobro de los tributos aduaneros por sí o mediante entidades bancarias designadas al efecto.
Art. 278
Artículo 278.- Pago fraccionado. El director nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar el pago fraccionado del impuesto aduanero de las mercaderías importadas, bajo suficiente garantía y según el perfil del interesado, de conformidad a las normas reglamentarias. En todos los casos, devengará intereses mensuales acorde a la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Paraguay sobre el monto garantizado, hasta un plazo perentorio de doce meses.
Art. 279
Artículo 279.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe:
a) por cualquier acto administrativo o del procedimiento judicial que tienda al cobro de la obligación fiscal.
b) por todo acto del deudor que reconozca expresa o tácitamente la existencia de la obligación fiscal.
c) por los demás medios determinados por la legislación común.
Art. 280
Artículo 280.- Suspensión de la prescripción. La prescripción de la acción para el cobro del tributo aduanero, se suspende en los siguientes supuestos:
a) desde la apertura del sumario en la causa en que se investiga la existencia de una infracción o falta aduanera, hasta que recaiga resolución que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo aduanero, cuando dicho ejercicio estuviera subordinado a aquella resolución.
b) desde que el fisco interponga en sede judicial la demanda, con el objeto de obtener el cobro del tributo aduanero adeudado hasta que se dicte sentencia firme.
c) desde que se comprometiere la declaración supeditada en los supuestos previstos en el Artículo 117 hasta que recayere el pronunciamiento final en sede aduanera.
Art. 281
Artículo 281.- Extinción de la obligación tributaria por pérdida o destrucción total de las mercaderías. La pérdida o destrucción total de las mercaderías extingue la obligación tributaria, si el hecho ha ocurrido antes del retiro de las mismas de los depósitos correspondientes o antes del vencimiento de los plazos establecidos en los regímenes aduaneros especiales, siempre que la pérdida o destrucción se deba a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de que la pérdida o destrucción sea parcial se estará a lo establecido en el Artículo 267 de este código.
Art. 282
Artículo 282.- Prescripción para exigir el pago del tributo aduanero. La acción para exigir el pago del tributo aduanero, las sanciones pecuniarias y los tributos percibidos de menos prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que fuera exigible.
Art. 283
Artículo 283.- Prescripción de la acción de los particulares. Toda reclamación de los particulares contra la aduana por pago indebido o cualquier otra causa prescribirá al año, contado desde el día siguiente a aquel en que se haya efectuado el pago u ocurrido el hecho que dio motivo al reclamo.
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CAPITULO 4 DEVOLUCION DEL IMPUESTO ADUANERO POR PAGO INDEBIDO
Art. 284
Artículo 284.- Devolución del impuesto por pago indebido.
1. El director nacional de Aduanas está facultado a la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y otros tributos que le son autorizados, a requerimiento del interesado o de oficio cuando se compruebe que fuera pagado indebidamente.
2. También se procederá a la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero u otros tributos autorizados, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido anulada por el director nacional de Aduanas o por decisión judicial firme, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados.
Art. 285
Artículo 285.- Acción para exigir el reintegro al fisco. La acción para exigir el reintegro del impuesto aduanero u otros tributos autorizados devueltos indebidamente, prescribe en el plazo de cinco años, contado a partir del 1 de enero del año siguiente al de la devolución.
Art. 286
Artículo 286.- Utilización de devoluciones. Las devoluciones del impuesto aduanero y otros tributos autorizados, realizadas a través de notas de crédito emitidas por el director nacional de Aduanas, podrán ser utilizadas para el pago de tributos aduaneros de futuras importaciones o ser cedidas a terceros para el pago de tributos a las importaciones, de conformidad a las normas reglamentarias.
TITULO IX ZONAS ADUANERAS ESPECIALES, ZONAS FRANCAS, PUERTOS FRANCOS, DEPÓSITOS FRANCOS Y ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES
CAPITULO 1 ZONA FRANCA
Art. 287
Artículo 287.- Zona franca. Concepto.
1. La zona franca es parte del territorio del Estado paraguayo o del territorio asignado para este en otro país, delimitada físicamente, en la que la introducción de mercaderías extranjeras y la salida de estas con destino a terceros países no están sujetas al pago del tributo aduanero a la importación, siempre que sean utilizadas, almacenadas y consumidas en las condiciones establecidas en la legislación respectiva, ni les son aplicables las restricciones de carácter económico.
2. La zona franca, puerto franco y depósito franco deben ser establecidos por ley.
3. La entrada de mercaderías extranjeras provenientes de la zona franca en el resto del territorio aduanero estará sujeta al pago del tributo aduanero que corresponda al régimen aduanero en que esta fuera incluida.
4. Las zonas francas, los puertos francos y los depósitos francos pueden ser: de almacenamiento, comerciales e industriales.
5. Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos establecidos en el territorio nacional estarán bajo la fiscalización y el control de la Dirección Nacional de Aduanas.
6. Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos concedidos al Paraguay en el exterior, estarán bajo la fiscalización y control de la Dirección Nacional de Aduanas por medio de sus delegaciones representantes.
7. El plazo, la forma y condiciones para la entrada y salida de las mercaderías de o para la zona franca serán establecidos en las normas reglamentarias.
CAPITULO 2 AREA ADUANERA ESPECIAL
Art. 288
Artículo 288.- Area aduanera especial. Concepto.
1. El área aduanera especial es parte del territorio del Estado paraguayo, delimitada geográficamente, donde la entrada y salida de mercaderías están sujetas a control aduanero y se efectúan con las reducciones tributarias establecidas en la legislación respectiva vigente.
2. El área aduanera especial debe ser establecida por ley.
CAPITULO 3 TIENDA LIBRE DE IMPUESTOS
Art. 289
Artículo 289.- Tienda libre de impuestos. Concepto.
1. Tienda libre de impuestos es el establecimiento instalado en zona primaria de puerto o aeropuerto, habilitada por la Dirección Nacional de Aduanas para la comercialización de mercaderías extranjeras y nacionales, con exención del tributo aduanero.
2. El ingreso de mercaderías en tienda libre de impuestos será efectuado con suspensión del pago de tributo aduanero, observando lo dispuesto en este código y las normas reglamentarias.
3. Las mercaderías admitidas en depósito de tiendas libres podrán tener uno de los siguientes destinos:
a) su traslado para la unidad de venta en la tienda libre de impuestos; para depósito comercial u otro depósito de las tiendas libres.
b) exportación o reexportación para cualquier destino.
c) provisión para aeronaves o embarcaciones afectadas al transporte internacional de pasajeros.
d) venta a representaciones diplomáticas y consulares de carácter permanente, conforme a lo establecido en los convenios y tratados vigentes.
e) destrucción bajo control aduanero.
4. El ingreso al país de pasajeros con mercaderías comercializadas en la tienda libre de impuesto, tendrá una exención del tributo aduanero hasta el valor FOB de US$ 500 (quinientos dólares americanos), sin perjuicio de los acuerdos internacionales vigentes.
TITULO X GARANTIA
CAPITULO 1 DE LAS GARANTIAS
Art. 290
Artículo 290.- Casos de garantía. A los efectos de asegurar el pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera debe exigir la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 de esta ley, en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes:
a) entrega anticipada de las mercaderías.
b) libramiento de mercaderías que estuvieran sujetas a una eventual diferencia de tributo aduanero.
c) libramiento de mercaderías sujetas a regímenes aduaneros suspensivos.
d) libramiento de las mercaderías cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación correspondiente. Cuando la documentación no presentada consistiera en el conocimiento de embarque, carta de porte, u otro documento equivalente, o se halla afectado por una restricción económica, la garantía debe cubrir además del tributo aduanero, el importe del valor en aduana de las mercaderías.
e) libramiento de las mercaderías sujetas a sumario o investigación por la presunta comisión de una falta o infracción aduanera. En estos casos, la garantía debe cubrir el importe del tributo aduanero y la multa eventualmente aplicable.
f) habilitación de depósito aduanero para almacenamiento de mercaderías.
g) en los demás casos que establezcan las normas reglamentarias.
Art. 291
Artículo 291.- No exigencia de garantía a persona jurídica de derecho público.
No será exigible la constitución de garantía cuando el sujeto pasivo fuera persona jurídica de derecho público.
Art. 292
Artículo 292.- Modos de constituir garantías. La garantía podrá ser constituida con relación a una o más operaciones aduaneras, de conformidad a las normas reglamentarias.
Art. 293
Artículo 293.- Criterios para aceptar garantía. La autoridad aduanera resolverá sobre la aceptación o no de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:
a) depósito de dinero en efectivo.
b) garantía bancaria.
c) póliza de seguro.
d) garantía prendaria o hipotecaria.
e) Certificado de depósito y warrant.
Art. 294
Artículo 294.- Exigencia de complementación o sustitución de garantía. Casos. La autoridad aduanera exigirá la complementación o la sustitución de la garantía, cuando compruebe que la misma no satisface de manera segura o integral, el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
Art. 295
Artículo 295.- Liberación proporcional de garantía. La garantía será liberada proporcionalmente al cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.
Art. 296
Artículo 296.- Monto que debe cubrir la garantía. Interés que devenga. La garantía debe cubrir el monto del tributo aduanero y en los casos que corresponda, el valor de las mercaderías en aduana y las eventuales sanciones pecuniarias cuando correspondiere. La garantía devengará un interés del 1% (uno por ciento) mensual sobre el monto garantizado a cargo del declarante, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes.
Art. 297
Artículo 297.- Ejecución de la garantía en caso de incumplimiento. Toda garantía otorgada a favor de la Dirección Nacional de Aduanas autoriza a la misma a hacerla efectiva sin más trámite, siempre que la obligación tributaria aduanera garantizada no se cumpla en la forma, plazo y condiciones establecidos.
Art. 298
Artículo 298.- Privilegios respecto de la garantía. Los privilegios y derechos respecto de la garantía podrán ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que competen al servicio aduanero contra los responsables del pago del tributo aduanero, multas y otras obligaciones accesorias.
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Art. 299
Artículo 299.- Garantía por diferencia tributaria. Los interesados que pretendan el libramiento de mercaderías por el régimen de garantía en sede aduanera, con posterioridad a una determinación tributaria aduanera que no estuviera firme, deberán pagar el tributo aduanero según su pretensión y prestar una garantía por la diferencia tributaria existente en dicha determinación.
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TITULO XI COMERCIALIZACION Y DESTRUCCION DE MERCADERIAS
CAPITULO 1 COMERCIALIZACION DE MERCADERIAS GENERALES
Art. 300
Artículo 300.- Mercaderías generales en situación de ser comercializadas.
1. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá la comercialización de mercaderías generales que han sido declaradas en abandono o caídas en comiso.
2. La comercialización de mercaderías podrá realizarse por concurso de precios, licitación pública o subasta pública. En el caso de mercaderías perecederas, el administrador de Aduanas, con autorización del director nacional de Aduanas, podrá disponer su venta por otros medios de comercialización, con notificación a las partes y al juez sumariante.
Art. 301
Artículo 301.- Presunción de abandono de mercaderías con plazo vencido. Se consideran en abandono las mercaderías con plazo de almacenamiento vencido y quedarán automáticamente, por imperio de la ley, sujetas a subasta pública u otros medios de comercialización sin necesidad de notificación alguna, de conformidad a lo establecido en este código y las normas reglamentarias.
Art. 302
Artículo 302.- Subasta al mejor postor.
Las mercaderías abandonadas o decomisadas serán subastadas al mejor postor.
El procedimiento para el remate de las mercaderías abandonadas o decomisadas se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y el Código de Organización Judicial.
Art. 303
Artículo 303.- Base de venta.
1. La base de venta de mercaderías generales abandonadas o decomisadas, al realizar la subasta pública, consistirá en el monto del tributo aduanero, las tasas de almacenaje y otros gastos inherentes a la comercialización. En ningún caso se cargarán gastos de tasa de almacenaje por más de noventa días.
2. Las mercaderías no subastadas o no vendidas en el primer intento serán sometidas a un segundo remate o venta, con una retasa del 35% (treinta y cinco por ciento).
3. Si no se realizara la comercialización o venta en el segundo remate por falta de ofertas, quedará adjudicado al fisco, y el director nacional de Aduanas podrá disponer su comercialización sin base de venta por cualquiera de los medios indicados en el Artículo 300 o, por resolución fundada, donar a instituciones de beneficencia con personería jurídica o a instituciones del Estado.
4. Cuando las mercaderías se encuentren en un depósito aduanero afectado a una controversia aduanera o judicial, no devengarán tarifa de almacenaje durante el período que medie entre la iniciación del procedimiento respectivo hasta diez días hábiles posteriores a la fecha en que fue notificada la decisión que diere razón al administrado, caso contrario, la tarifa devengada se sumará a los costos de la controversia, siempre que ella diere razón al Administrador.
Art. 304
Artículo 304.- Otros medios de comercialización. Si realizar la subasta o remate resultara antieconómico, el director nacional de Aduanas podrá utilizar los otros medios de comercialización indicados en el numeral 2 del Artículo 300.
Art. 305
Artículo 305.- Orden de aplicación del resultado de la subasta o venta.
El monto obtenido de la subasta o venta de las mercaderías abandonadas se destinará en este orden:
a) al pago del tributo aduanero.
b) las tasas por almacenaje.
c) las multas.
d) los gastos de comercialización.
2. El excedente, si existiere, quedará a favor de la persona con derecho a disponer de las mercaderías, quien podrá reclamarlo en el plazo establecido en la reglamentación y de no hacerlo, se presumirá su abandono a favor del fisco.
Art. 306
Artículo 306.- Mercaderías aprehendidas y denunciadas por infracción aduanera. En el caso de mercaderías aprehendidas y denunciadas por infracción aduanera caídas en comiso, una vez comercializadas y deducido el monto de los gastos de remate, las tasas de almacenaje, impuestos, multas y otros gastos inherentes, el excedente se adjudicará a las partes afectadas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 346.
Art. 307
Artículo 307.- Retiro de las mercaderías abandonadas antes del remate. Las mercaderías en abandono podrán ser retiradas por el consignatario, el importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, hasta dos días hábiles antes del remate, debiendo previamente realizar el pago del tributo aduanero a la importación y las tasas que correspondan, más el 1% (uno por ciento) sobre el valor en aduana de las mercaderías, en concepto de gastos de comercialización.
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Art. 308
Artículo 308.- Los embargos judiciales sobre mercaderías abandonadas. Los embargos judiciales decretados sobre las mercaderías abandonadas, cuyo listado ha sido publicado por los medios previstos en este código, se harán efectivos solamente sobre el excedente de las sumas provenientes de su venta en el remate público aduanero u otros medios de comercialización, deducidos los créditos del fisco, las tasas de almacenaje y los gastos de la comercialización. No podrán interrumpir el proceso de la comercialización, ni esta dará derechos a reclamaciones contra el fisco a favor de los adquirentes de las mercaderías.
Art. 309
Artículo 309.- Las mercaderías en subasta podrán ser fraccionadas. Las mercaderías abandonadas podrán ser comercializadas por la cantidad consignada en los respectivos conocimientos de embarque, declaración de llegada o documento equivalente, fraccionadas en partidas menores o por unidad, si se estimare conveniente a los fines de la comercialización.
Art. 310
Artículo 310.- Comercialización de mercaderías perecederas afectadas a sumario.
1. Cuando las mercaderías de naturaleza perecedera, inflamable, corrosiva y similares se hallaran afectadas a un proceso o sumario administrativo, instruido por la presunta comisión de una infracción aduanera que sea pasible de sanción con pena de comiso y cuya permanencia en depósito implicara peligro para su inalterabilidad o para las mercaderías contiguas, o disminución de su valor, el administrador de Aduanas, con autorización del director nacional de Aduanas, podrá disponer su venta por cualquiera de los medios de comercialización indicados en el Artículo 300 con notificación a las partes y al juez sumariante.
2. El precio que se obtuviera de la comercialización de las mercaderías indicadas en el numeral 1, será depositado en una cuenta especial de "divergencia" a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, a las resultas de lo que se resolviere en definitiva.
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CAPITULO 2 MERCADERIAS PERECEDERAS, INFLAMABLES, CORROSIVAS Y OTRAS SIMILARES
Art. 311
Artículo 311.- Mercaderías perecederas, inflamables, corrosivas y otras similares no retiradas en plazo.
1. Los administradores de Aduanas, previa autorización del director nacional de Aduanas, podrán vender por subasta, concurso de precios o licitación pública, las mercaderías perecederas, inflamables, corrosivas y similares, no retiradas en los plazos establecidos, de conformidad a las normas reglamentarias.
2. Cuando las mercaderías altamente perecederas, en supuesta infracción aduanera fueran comestibles, el administrador de Aduanas, previa autorización del director nacional de Aduanas, en resolución fundada, podrá donar a instituciones de beneficencia con personería jurídica, previa intervención de los organismos pertinentes que declaren aptas para el consumo.
CAPITULO 3 DESTRUCCION DE MERCADERIAS
Art. 312
Artículo 312.- Destrucción de mercaderías. Casos.
1. Las mercaderías afectadas por una restricción o prohibición de carácter económico que por cualquier causa resultaran inaptas para ingresar a consumo, el administrador de Aduanas, previa autorización del director nacional de Aduanas, dispondrá la destrucción de las mismas, previa notificación y a cargo del interesado.
2. Las mercaderías afectadas por una restricción o prohibición de carácter no económico que se encontraran en depósito temporal, previa intimación del administrador de Aduanas al interesado, el mismo las reexportará en el plazo que le indique la autoridad aduanera, teniendo en cuenta la naturaleza de las mercaderías, a contar de la fecha de notificación; transcurrido este plazo sin que sean reexportadas, se considerarán en abandono a favor del fisco, procediéndose a su destrucción inmediata a cargo del interesado previa autorización del director nacional de Aduanas.
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TITULO XII DE LAS FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES
Art. 313
Artículo 313.- Sanciones por faltas o infracciones aduaneras.
1. Las sanciones por faltas o infracciones aduaneras pueden consistir en:
a) multas.
b) medidas administrativas.
c) pérdida o comiso de las mercaderías.
d) pérdida o comiso del medio de transporte.
2. Las sanciones referidas en el numeral precedente pueden ser aplicadas en forma independiente o acumulativamente.
3. Serán acumulativas las sanciones correspondientes cuando un mismo hecho constituyera más de una infracción.
4. Si los hechos fueran independientes, se impondrán las sanciones que correspondan a cada una de las infracciones.
Art. 314
Artículo 314.- Sustitución por multa de la no efectivización de comiso. Cuando la sanción de pérdida o comiso de las mercaderías no pueda ser efectivizada por cualquier motivo, será sustituida por multa.
Art. 315
Artículo 315.- Límites mínimos y máximos en la sanción de multa. Criterios. Cuando la norma estableciera límites mínimos y máximos en la sanción de multa, la autoridad aduanera observará en su graduación la circunstancia, la naturaleza y la gravedad de la falta o infracción, así como los antecedentes del infractor.
Art. 316
Artículo 316.- Prescripción para imponer sanciones. La acción para imponer sanciones por faltas aduaneras o infracciones aduaneras prescribe a los tres años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que hubiera sido cometida la falta o infracción o aquel en que la misma haya sido constatada cuando no sea posible determinar la fecha de consumación.
CAPITULO 2 RESPONSABILIDAD POR LA FALTA O INFRACCION ADUANERA
Art. 317
Artículo 317.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad por falta o infracción aduanera es independiente de la intención del infractor o del responsable y de la efectividad, naturaleza y extensión de los efectos de la acción u omisión.
Art. 318
Artículo 318.- Personas responsables.
1. Serán responsables por la comisión de la falta o infracción aduanera, quienes de cualquier forma contribuyan a su realización o se beneficien de ella.
2. Lo dispuesto en el numeral precedente se aplicará inclusive a las siguientes personas:
a) al transportista o empresa de transporte, por las faltas o infracciones aduaneras que deriven del ejercicio de la actividad de transporte o de la acción u omisión de sus tripulantes.
b) al representante del transportista o empresa de transporte y al agente de transporte de una empresa no establecida en el país.
c) a la persona física o jurídica, por las faltas o infracciones aduaneras cometidas por sus empleados y/o subordinados.
d) al consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, objeto de la infracción aduanera.
3. Los responsables por las faltas o infracciones aduaneras responderán por el pago de la sanción pecuniaria correspondiente.
Art. 319
Artículo 319.- Responsabilidad solidaria de los integrantes de la persona jurídica. Serán solidariamente responsables por el pago de la sanción pecuniaria aplicada a la persona jurídica, sus directores, sus administradores o quienes se le equiparen, salvo que probaren que a la fecha de la comisión de la falta o infracción no ejercían dichas funciones o no revestían tal condición.
CAPITULO 3 DE LAS FALTAS ADUANERAS
Art. 320
Artículo 320.- Faltas aduaneras. Concepto. Se considera falta aduanera el quebrantamiento por acción u omisión de las normas legales aduaneras, consideradas formales y que no configuren las infracciones de defraudación o contrabando.
Art. 321
Artículo 321.- Sanciones. Las faltas aduaneras, salvo las que sean por diferencia, serán sancionadas según la gravedad con multas cuyo monto oscilará entre el equivalente de cinco a diez jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la República.
Art. 322
Artículo 322.- Autoridad de aplicación. Las sanciones por faltas aduaneras serán aplicadas por el administrador de Aduanas y las sumas percibidas constituirán recursos institucionales, en los términos del Artículo 263 de esta ley.
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Art. 323
Artículo 323.- Aplicación automática. La aplicación de las multas por faltas aduaneras será automática y si el infractor no se allanare, el administrador de Aduanas dispondrá la instrucción del sumario respectivo.
Art. 324
Artículo 324.- Carácter formal. En los casos de faltas aduaneras solo se atenderá el hecho objetivo que configure la irregularidad, con prescindencia de todo factor subjetivo y de toda excusa fundada en la buena fe, en la falta de intención o en el error propio ajeno.
SECCION 1 DE LA FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA
Art. 325
Artículo 325.- Falta aduanera por diferencia. Concepto.
1. Se considera falta aduanera por diferencia cuando como consecuencia de la verificación física o documental de las mercaderías se compruebe que de seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el fisco se habría perjudicado en la regular percepción del tributo aduanero y siempre que el hecho no constituya defraudación o contrabando.
2. Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de calidad, especie, origen o procedencia, dimensiones, cantidad y peso, toda vez que sobrepase los porcentajes de tolerancias de justificación establecidas en este código y sus reglamentos.
3. A este tipo de faltas se le aplicarán solamente sanciones pecuniarias y disciplinarias.
Art. 326
Artículo 326.- Allanamiento.
1. No se instruirá sumario si notificada al declarante la falta por diferencia, el mismo se allanare a la denuncia. En este caso, se abonará el tributo aduanero con arreglo a la denuncia y la multa y se podrá retirar las mercaderías en forma inmediata.
2. En caso de instruirse sumario, las mercaderías podrán ser retiradas siempre que se abonaren los tributos según lo declarado, procediendo al depósito a favor de la Dirección Nacional de Aduanas en una cuenta especial de divergencia del tributo diferencial más la multa que pudiere corresponder, con sujeción a las resultas del sumario.
Art. 327
Artículo 327.- Casos de no aplicación de sanciones.
1. La inexactitud realizada, en cualquier declaración relativa a las operaciones aduaneras de importación o exportación, no será considerada falta aduanera por diferencia si el declarante hubiere indicado todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pudiera establecer la correcta tributación y la misma fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración y los documentos respectivos. Esta inexactitud puede referirse a errores de trascripción, de cálculo, inadvertencia de algunos elementos necesarios para determinar el valor en aduana, en la conversión de monedas, clasificación arancelaria cuando los otros elementos han sido correctamente declarados y en la cantidad de carga y el peso correspondiente.
2. Asimismo, no se le aplicarán sanciones:
a) si la diferencia pudiera causar un perjuicio fiscal cuyo importe fuere menor de US$ 50 (cincuenta) dólares americanos.
b) si la diferencia por cantidad de una misma posición arancelaria no excediere del porcentaje de tolerancia establecido en este código y las normas reglamentarias.
Art. 328
Artículo 328.- Sanción. En los casos de falta aduanera por diferencia se sancionará con una multa igual al 50% (cincuenta por ciento) del monto del tributo aduanero en que se hubiere perjudicado el erario.
SECCION 2 DE LAS ADJUDICACIONES EN LA FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA
Art. 329
Artículo 329.- Adjudicación en la falta aduanera por diferencia. En los casos previstos en el artículo anterior, el resultado del monto de la multa será adjudicado y distribuido de la siguiente manera:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes.
b) el 50% (cincuenta por ciento) para la Aduana, que constituirá recursos institucionales para financiar el presupuesto de gastos de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta ley.
Art. 330
Artículo 330.- Distribución.
1. La distribución del resultado de las multas se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la resolución que imponga la sanción.
2. La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.
CAPITULO 4 TIPOS DE INFRACCIONES
SECCION 1 DEFRAUDACION
Art. 331
Artículo 331.- Defraudación. Concepto. Se considera que existe defraudación en toda operación que, por acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de funcionarios o sin ella, viole expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible.
La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.
Art. 332
Artículo 332.- Tipos de defraudación. Constituyen casos de defraudación:
a) las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no sean consecuencia de errores aritméticos.
b) la utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la obligación tributaria, de las facilidades otorgadas para la importación fraccionada de las partes componentes de un todo.
c) la simulación del cumplimiento de algún requisito esencial para efectuar o concluir una operación aduanera.
d) el uso, empleo o destino dados a mercaderías introducidas al país con franquicias tributarias, diferentes a los establecidos en las leyes, que les hayan acordado.
Art. 333
Artículo 333.- Sanciones. En los casos de defraudación además del cobro del tributo aduanero diferencial, se impondrá al infractor y demás responsables una multa igual al monto del tributo aduanero en que se habría perjudicado el fisco. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otras de carácter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al inculpado.
Art. 334
Artículo 334.- Adjudicación. Del resultado de las multas que se apliquen en el caso de defraudación, se adjudicará a los denunciantes de la siguiente manera:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes adjudicados en partes iguales.
b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana, que constituirá recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta ley.
Art. 335
Artículo 335.- Distribución.
La distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la resolución que imponga la sanción.
SECCION 2 CONTRABANDO
Art. 336
Artículo 336.- Contrabando. Concepto. Constituyen contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación.
Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata.
El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituye contrabando:
a) el ingreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales, fuera de la zona primaria, sin la documentación legal correspondiente.
b) el ingreso o egreso de mercaderías sea o no por zona primaria en compartimiento secreto o de doble fondo o en forma tal que escape a la revisión normal de la aduana.
c) el ingreso o egreso de una unidad de transporte con mercaderías en horas o por lugares no habilitados.
d) la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente.
e) la tenencia de mercaderías extranjeras para su comercialización sin la documentación que acredite su introducción legal al país.
f) el ingreso o egreso del territorio aduanero de mercaderías cuya importación o exportación esté prohibida.
g) el mantenimiento a bordo del medio de transporte de mercaderías que no estén registradas en el manifiesto de carga o documento equivalente o en otras declaraciones.
h) descarga del medio de transporte de mercaderías incluidas en el régimen de tránsito aduanero, sin autorización de la autoridad aduanera.
i) el desvío de un medio de transporte que conduzca mercaderías sometidas al régimen de tránsito aduanero de la ruta establecida, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.
j) el ingreso o egreso de mercaderías de zona o área franca y área aduanera especial, sin autorización de la autoridad aduanera.
k) la transferencia directa o indirecta, gratuita u onerosa de mercaderías o efectos que se han introducido al país libre de los derechos aduaneros o adicionales, tasas consulares, tasas y gravámenes cambiarios u otros tributos fiscales en virtud de leyes o concesiones liberatorias para uso o consumo propio del beneficiario, sin el previo pago de los tributos liberados, cuando la transferencia se realice antes de los cinco años de la introducción al país, o antes del término fijado por la concesión. En el caso previsto en el presente inciso, son autores del delito de contrabando tanto el que transfirió ilícitamente los efectos o mercaderías liberados, como el que los adquirió a sabiendas.
l) el transporte de rollos de madera y sus derivados, sin la habilitación correspondiente y fuera de las rutas habilitadas, se presume contrabando, debiendo instruirse el correspondiente sumario, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo decomisarse las mercaderías, el vehículo que sirve de transporte y los conductores serán derivados a la justicia ordinaria.
Art. 337
Artículo 337.- Colaboración o complicidad de funcionarios públicos o despachante de Aduanas. La colaboración o complicidad de los funcionarios públicos o despachante de Aduanas para la simulación de operaciones, falsificación, sustitución de documentos, marcas o sellos, certificados de privilegios e inmunidades, y permisos y autorizaciones ilegales, que hagan posible o faciliten la comisión del delito de contrabando.
En estos casos, los funcionarios y el despachante de Aduanas son también autores principales del delito, en los términos del Artículo 29 del Código Penal.
Art. 338
Artículo 338.- Responsabilidad civil de las sociedades comerciales y no comerciales en el contrabando. Las sociedades comerciales y no comerciales serán civilmente responsables del contrabando y de las sanciones administrativas autorizadas por el Código Aduanero, cuando fueren beneficiarias o financiadoras del contrabando, o cuando uno o más directores, gerentes, subgerentes son factores responsables de la sociedad y hubieren participado de las acciones u omisiones, manejos y operaciones realizadas para cometer el contrabando o encubrirlo.
Art. 339
Artículo 339.- Delito de contrabando. En los casos de la comisión del delito de contrabando se procederá al comiso de las mercaderías y vehículos que la conduzcan y estos responden por el pago de los importes de los tributos fiscales correspondientes, de las multas y costos del juicio. Las mercaderías caídas en comiso y el vehículo por contrabando no podrán ser liberados antes de la conclusión del sumario administrativo y el conductor del vehículo del transporte. Los responsables serán derivados a la justicia ordinaria.
Art. 340
Artículo 340.- Entrega de los comisos. Condiciones. Las autoridades aduaneras y, en su caso, los juzgados y tribunales, no podrán disponer la entrega de los comisos, tanto en mercaderías como medios de transporte o intimar a la entrega de los mismos a las autoridades aduaneras, salvo caso de afianzamiento real, bancario o de seguro, por los tributos fiscales y las multas.
La determinación del valor comercial se hará de acuerdo a informes periciales, facturas comerciales y precio establecido por la autoridad aduanera.
Art. 341
Artículo 341.- Costas y gastos. Las costas y gastos que se generen tanto en el ámbito administrativo o judicial serán siempre a cargo de los autores, cómplices, financiadores y beneficiarios del contrabando.
SECCION 3 TENTATIVA DE CONTRABANDO
Art. 342
Artículo 342.- Tentativa de contrabando. Concepto. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer la infracción de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
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Art. 343
Artículo 343.- Sanción. A la tentativa de contrabando se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a la infracción de contrabando.
Art. 344
Artículo 344.- Inspección corporal. La autoridad aduanera, podrá realizar inspección física de las personas, cuando existan razones fundadas de sospecha de estar en presencia de un hecho de contrabando. Esta inspección deberá ser realizada por funcionarios del mismo sexo.
SECCION 4 CONTRABANDO DE MENOR CUANTIA
Art. 345
Artículo 345.- Contrabando de menor cuantía. En los casos de contrabando de menor cuantía si el valor FOB de las mercaderías en infracción fuese inferior a US$ 500 (quinientos dólares americanos), se aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infractor de la responsabilidad penal.
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SECCION 5 DE LA ADJUDICACION Y DISTRIBUCION
Art. 346
Artículo 346.- Adjudicación. Del resultado de las multas y comisos en los casos de contrabando y tentativa de contrabando se adjudicará a los denunciantes y aprehensores, de la siguiente manera:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes y en caso de participar aprehensores, el 50% (cincuenta por ciento) del monto resultante para ambas partes.
b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana que constituirá recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta ley.
Art. 347
Artículo 347.- Distribución de las multas y comisos.
1. La distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la resolución, que imponga la sanción.
2. la reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para su posterior distribución entre los mismos.
TITULO XIII FACULTAD JURISDICCIONAL
CAPITULO 1 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCION 1 ORGANO JURISDICCIONAL
Art. 348
Artículo 348.- Organo jurisdiccional.
1. A la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción territorial se hubiesen cometido los hechos en supuesta irregularidad, compete la instrucción de los sumarios por faltas o infracciones aduaneras. Si se suscitaren dudas en lo referente al lugar de comisión de los hechos punibles, la Dirección Nacional de Aduanas resolverá cuál es la administración competente.
2. En los casos en que el monto de la cuantía de las mercaderías, objeto del sumario administrativo, no excediere de US$ 1.000 (mil dólares americanos), los administradores de Aduanas conocerán y decidirán en única instancia.
3. No se instruirá sumario cuando el valor en aduana de las mercaderías denunciadas, no exceda el monto de valor FOB US$ 500 (quinientos dólares americanos).
Los montos emergentes como condena de los sumarios administrativos u otra sanción aplicable, susceptible de ser cuantificada, deberán ser convertidos a moneda nacional y depositados en el Ministerio de Hacienda, a los efectos establecidos en el Artículo 263 de esta ley.
Art. 349
Artículo 349.- Juez competente para las faltas e infracciones aduaneras.
1. La instrucción del sumario estará a cargo del administrador de Aduanas, quien podrá delegarlo a la oficina de sumario, o en su defecto, proceder a la designación de un juez instructor, mediante sorteo de una lista preestablecida de abogados.
2. Los instructores de sumarios administrativos por delegación, no tendrán facultad de dictar resolución definitiva o disponer medidas liberatorias.
3. El jefe de la oficina de sumarios deberá poseer el título de abogado.
Art. 350
Artículo 350.- Comunicación inmediata de instrucción de sumarios. Todos los sumarios instruidos por faltas o infracciones aduaneras, deberán ser comunicados de inmediato al director nacional de Aduanas.
SECCION 2 PROCEDIMIENTO EN EL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Art. 351
Artículo 351.- Instrucción de sumario.
1. En presencia de cualquier hecho o denuncia fundada que pudiera configurar falta o infracción aduanera, el administrador de Aduanas competente instruirá de inmediato el sumario y adoptará las medidas necesarias para la protección del interés fiscal.
2. Si la denuncia no fuere verosímil o careciere de seriedad, la autoridad sumariante procederá a desestimarla.
3. Las denuncias tendrán carácter reservado para personas extrañas al sumario.
Art. 352
Artículo 352.- Forma de la denuncia por falta o infracción aduanera.
1. La denuncia por falta o infracción aduanera será formulada por escrito, deberá expresar de modo claro y preciso la identificación, nombre, apellido, documento de identidad y domicilio real del denunciante, así como el nombre y domicilio de los supuestos responsables y de las personas que presenciaron los hechos, si los conociere, o el de aquellas que pudieran tener conocimiento de los mismos y la relación sucinta y circunstanciada de los hechos constitutivos de la falta o infracción, acompañando los documentos que estuvieran en su poder.
2. En su primera presentación, el denunciante deberá constituir domicilio especial dentro del radio urbano en que la Administración de Aduanas respectiva tuviera su asiento, a los efectos de las actuaciones y notificaciones.
3. Si el denunciante no constituye domicilio especial en la forma indicada en el numeral anterior, se presumirá que ha constituido domicilio en la sede de la oficina aduanera en que se tramita el sumario, en donde quedarán notificadas, en su caso, de pleno derecho, las providencias o resoluciones que se dicten.
4. El administrador de Aduanas podrá, por resolución fundada, rechazar las denuncias notoriamente improcedentes o que no cumplieren con los requisitos mínimos para llevar adelante la investigación.
5. Las denuncias verbales se harán constar en actas labradas ante la autoridad aduanera que las reciba, con los mismos requisitos y la firma del denunciante.
Art. 353
Artículo 353.- Domicilio desconocido de denunciados o presuntos responsables.
1. Si no fuera localizado el domicilio de los denunciados o presuntos responsables o no se conociera a los mismos, la notificación se hará por edictos, bajo apercibimiento de seguirse el sumario en rebeldía si no comparecen por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro del plazo de diez días, a partir de la última publicación.
2. Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos en un diario de gran circulación, cuyo costo integrará los gastos causídicos.
Art. 354
Artículo 354.- Rebeldía en el sumario. Si el presunto responsable no comparece a tomar intervención en el sumario dentro del plazo indicado, se lo declarará en rebeldía y el proceso seguirá su curso. El mismo podrá intervenir posteriormente en el sumario en cualquier momento, pero no se retrotraerá el procedimiento, debiendo intervenir en el estado en que se encuentre.
Art. 355
Artículo 355.- Capacidad para formular denuncia sobre faltas o infracciones aduaneras.
1. Toda persona civilmente capaz tiene derecho a formular denuncia ante la autoridad aduanera competente sobre faltas o infracciones aduaneras.
2. Los funcionarios aduaneros están obligados a denunciar los hechos que puedan configurar falta o infracción aduanera, detectados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de las sanciones correspondientes. Los funcionarios que con su acción u omisión hayan provocado la falta denunciada, no podrán cobrar el porcentaje establecido para los denunciantes.
Art. 356
Artículo 356.- Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles.
Art. 357
Artículo 357.- Partes en el sumario. Son partes en el sumario las personas que tengan la disponibilidad jurídica de las mercaderías, los supuestos responsables de las faltas o infracciones denunciadas, el propietario de los medios de transporte, en su caso, y el representante fiscal. La intervención en los sumarios podrá ser personal bajo patrocinio de abogado o por representación de abogado.
Art. 358
Artículo 358.- Representación fiscal. La representación del fisco en los sumarios será ejercida por un abogado designado de una lista preestablecida de profesionales, inscrita en el Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas.