DECRETO 12.092/2008 • MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.) • 2008/04/30 • PY/LEGI/08XW
VigenteDECRETO2008MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/08XW
Modificación y actualización de la tarifa a ser aplicada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación - Modificación del dec. 16.217/02
VISTO: La Nota A.N.N.P. Nº 100 del 11 de marzo de 2008 (Expediente. MEU Nº 5.557/2008) presentada en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en la que solicita la modificación del Decreto N° 16.217/2002 "Por el cual se modifica y actualiza, la tarifa a ser aplicada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación", conforme a la propuesta de ampliación aprobada por el Acta N° 06 del 12 de febrero de 2008, del Directorio de la A.N.N.P., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21 Inciso k) de la Ley N° 1.066/65; y CONSIDERANDO:Que la Ley N° 1.066/65 "Que crea la Administración Nacional de Navegación y Puertos", dentro de su objeto y funciones establece claramente en su Artículo 4º, la facultad de administrar y operar todos los puertos de la República; asimismo mantener la navegabilidad de los ríos en toda época; en su Artículo 5°, Inciso d), mantener los canales, vías de navegación fluvial y acceso a los Puertos, en condiciones que permitan la navegación normal durante todo el año, y en el Artículo 6° del mismo cuerpo legal, en concordancia con los siguientes Artículos de la misma Ley que expresan: Artículo 21, Son atribuciones y deberes del Directorio, Inciso k), proyectar las tarifas y sus respectivas modificaciones de conformidad con el Artículo 58 de esta Ley; Artículo 57 Las tarifas correspondientes a servicios portuarios, servicios de mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales, balizamiento y pilotajes y demás servicios que competen a la Entidad serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica. Artículo 58 Las tarifas se determinarán en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación, permitan a la Administración Nacional de Navegación y Puertos cubrir todos los gastos de explotación y asegurar a la entidad la disponibilidad de los recursos necesarios para la atención de sus deudas y para la normal expansión de sus servicios. Que la Ley Nº 1.066/65 "Carta Orgánica de la A.N.N.P.", no prevé las circunstancia en que dicha entidad deba arrendar instalaciones privadas para la prestación de servicios de naturaleza portuaria, situación ésta que debe ser reglamentada a los efectos de que dicho órgano quede investido de las facultades necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Dictamen D.A.J. Nº 246/2008, recomienda la formulación del Decreto correspondiente. POR TANTO; en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Articulo 1º.- Modifícase el Decreto Nº 16.217/2002 "Por el cual se modifica y actualiza la tarifa a ser aplicada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación", conforme se establece de la siguiente manera:
CONCEPTOS GENERALES
Servicios a la navegación y a los buques.
Comprende los servicios de mantenimiento de la navegabilidad de los ríos y canales, dragados, derrocamientos, balizamientos y pilotajes, remolques y cambios de sitio, uso de muelles y otros servicios conexos.
Servicios generales a las mercaderías.
Comprende las prestaciones para la carga y descarga, manipuleo, almacenaje y custodia de las mercaderías generales, palletizadas, contenerizadas o en graneles sólidos, líquidos o gaseosos.
Servicios Generales.
Comprende los servicios operacionales y administrativos prestados tanto en el país como en el exterior del país, alquiler de equipos y maquinarias, servicios diversos al medio de transporte, al contenedor y a las mercaderías, acceso a los recintos portuarios, alquileres y servicios varios a entidades privadas y estatales.
Servicios Varios.
Comprende todos los servicios no especificados en los párrafos anteriores.
1. SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN Y A LOS BUQUES
Uso de muelle.
La tarifa por la utilización del muelle, por andanas, por metro lineal de eslora, y por día o fracción, será la siguiente:
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Se entiende por "buque", toda construcción flotante, destinada a navegar por agua, mediante fuerza propia o externa, comprendiendo cualquier clase y tipo de embarcación, tales como: buque motor, balsas, barcazas, remolcadores de empuje o de tiro y demás embarcaciones.
Art. 1
5. SERVICIOS VARIOS
REGIMEN DE TARIFAS PARA EL ESTADO PARAGUAYO, ORGANOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, LAS MUNICIPALIDADES, LOS ORGANISMOS DE COOPERACION INTERNACIONAL, ENTIDADES DE BENEFICENCIA O RELIGIOSAS, REPATRIADOS E INMIGRANTES:
5.1. Las tarifas por servicios portuarios para el Estado Paraguayo, los órganos de la administración central, las entidades descentralizadas, las municipalidades, las entidades de beneficencia o religiosas, los repatriados e inmigrantes, quedan fijadas de acuerdo con las siguientes normas que serán aplicables dentro de los primeros sesenta (60) días calendarios, contados desde el ingreso de las mercaderías en el recinto portuario, que será considerada como un solo período.
5.2. El Estado abonará en concepto de almacenaje de mercaderías importadas que reciba en donación, el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de las tarifas correspondientes a dicho rubro. Cuando se trate de mercaderías generales de importación normal, abonará el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas correspondientes.
5.3. Las entidades descentralizadas y autónomas, abonarán las tarifas normales correspondientes a los servicios prestados con relación a mercaderías recibidas en donación. Cuando se trate de mercaderías generales de importación normal, abonará el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas de almacenaje.
5.4. Las entidades de beneficencia o religiosas y las instituciones sin fines de lucro, los repatriados e inmigrantes que demuestren documentadamente su condición jurídica, abonarán en concepto de almacenaje, las siguientes tarifas:
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5.5. Los organismos internacionales de cooperación técnica y/o científica estarán sujetos a lo expresamente previsto en los tratados o convenios, ratificados y canjeados, suscritos con la República del Paraguay.
5.6. La Entidades Binacionales, se regirán conforme a sus respectivos tratados internacionales.
5.7. Las unidades de la Armada Nacional, así como los barcos de Marina de Guerra de los países amigos, en misión oficial, gozarán de franquicia de la tarifa de muelle.
6. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACION DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS PORTUARIOS.
Art. 1
6.3. En caso que se produjere el vencimiento del periodo pertinente luego del pago por los servicios portuarios y materialmente resultara imposible la entrega o embarque total de mercaderías en ese día, se extenderá el plazo hasta el día hábil siguiente.
7. TARIFAS PARA TERMINALES PORTUARIAS FLUVIALES Y DE RODADURA, ARRENDADAS POR LA A.N.N.P.
7.1 El Directorio de la A.N.N.P., queda facultado a establecer las tarifas a ser aplicadas en las terminales fluviales y/o de rodadura, de propiedad privada, arrendadas por la entidad, para la prestación de servicios portuarios a las mercaderías de importación y/o exportación, generales o clasificadas, de acuerdo a los términos y costos de arrendamiento. Asimismo, queda facultado para suscribir convenios de alianza comercial y de operativa estratégica con empresas del sector privado, que le permitan mejores condiciones para la prestación de servicios portuarios.
Las tarifas que fije el Directorio de la A.N.N.P., serán previstas en función a los objetivos comerciales de la entidad, en libre concurrencia y libre competencia en el sector de venta de servicios portuarios. No podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de las tarifas fijadas para el Puerto de la Capital y en ningún caso superior a estas; asimismo, podrán fijarse tarifas por unidad de carga, de acuerdo a la conveniencia operativa.
7.3 Para mercaderías generales de Exportación, aplicarán el 50% de las tarifas previstas para las mercaderías generales de importación.
7.4 A partir del segundo período de almacenaje de mercaderías, se liquidará el mismo, en forma proporcional por cada día de servicio efectivamente prestado.
8. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
8.6. Facultase al Directorio de la A.N.N.P., para que a través de resoluciones de carácter general, establezca tarifas diferenciadas para los distintos puertos de su propiedad instalados en el territorio de la República o los Depósitos y Zonas Francas del Exterior, administradas por la A.N.N.P., en función directa a la necesidad de competir en igualdad de concurrencia y de oportunidades en el libre mercado de venta de servicios portuarios y en vista las necesidades del servicio, sean por movimientos de grandes volúmenes o valores imponibles muy elevados, como también las necesidades estacionales de las diferentes zafras de producción agrícola, ganadera y agroindustrial, que impulsan a fluctuación de las tarifas, en función a las reglas de la oferta y la demanda, para lo cual tomará como referencia la presente tarifa, pero no se podrán fijar, bajo ninguna circunstancia, tarifas y tasas superiores a las establecidas para el Puerto de la Capital.
8.7. Facultase al Directorio de la A.N.N.P. a autorizar la suscripción de convenios operativos y comerciales que tiendan a mejorar la prestación de servicios portuarios en las Zonas y Depósitos Francos concedidos al Paraguay en el exterior.
8.8. Todo servicio que sea prestado por la A.N.N.P., y que no se hallare previsto en la presente Tarifa se liquidará de acuerdo al costo del servicio prestado, más el veinte y cinco por ciento (25%) sobre el mismo.
8.9. Facultase al Directorio de la A.N.N.P., a autorizar el retiro provisorio de mercaderías, previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas y la presentación de póliza de seguro de caución, endosada a favor de la entidad, o garantía a satisfacción de la A.N.N.P. por el monto total de los servicios portuarios.
8.10. Las tarifas por servicios portuarios, deberán abonarse antes del retiro de las mercaderías de los recintos de la A.N.N.P.
8.11. Las tarifas expresadas en guaraníes podrán ajustarse por Resolución del Directorio de la A.N.N.P., conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC-Nivel General) preparado por el Banco Central del Paraguay.
Art. 3
Art. 3º.- Quedan derogados expresamente los Decretos N° 16.217 del 23 de enero de 2002; N° 2.760 del 2 de julio de 2004 y N° 6.227 del 12 de agosto de 2005.
Art. 4
Art. 4º.- Dispóngase la vigencia de los Decretos N° 1.306 del 29 de diciembre de 2003, y N° 8.125 del 1 de setiembre de 2006.
Art. 5
Art. 5º.- Autorízase a la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) a poner en vigencia, a partir de la promulgación, lo establecido en el presente Decreto.
Art. 6
Art. 6º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 7
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Los buques que hayan interrumpido las operaciones de carga o descarga por más de 24 horas, serán retirados del muelle si así lo dispone la A.N.N.P.
Para casos específicos de estadías prolongadas, las liquidaciones por utilización de este servicio serán realizadas por períodos de quince (15) días, debiendo ser abonadas las facturas correspondientes por los armadores y/o responsables de la embarcación. En caso de incumplimiento la A.N.N.P. se reserva el derecho de reclamar administrativa y judicialmente por el costo de los servicios, asimismo de proceder al retiro del buque afectado.
Las tarifas correspondientes al uso de muelle, serán liquidadas por la A.N.N.P., y abonadas por los armadores y/o responsables, antes de zarpar la embarcación; en caso de reticencia en el pago de la tarifa por parte de los responsables, la A.N.N.P. podrá requerir el auxilio de la Prefectura General Naval.
1.2. Servicios específicos y auxiliares a la navegación.
Por los servicios de remolque y, cambio de sitio a los buques, servicios de dragado, relleno hidráulico, servicios de balizamiento y señalización, asistencia y salvataje de buques, servicios de buzos y demás servicios conexos, serán liquidados teniendo como base el costo de los mismos, que será reglamentado y actualizado por Resolución del Directorio de la A.N.N.P. con informe técnico de la Gerencia de Navegación e Hidrografía de la entidad. Al costo básico del servicio le será incluido un veinticinco por ciento (25%) sobre el costo resultante.
Cuando los servicios se realicen fuera del horario normal de trabajo tendrán un incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre el costo básico.
El Directorio de la A.N.N.P., reglamentará el procedimiento de liquidación y efectivización de la tasa fijada precedentemente en los Numerales 1.1 y 1.2, respectivamente.
2. SERVICIOS GENERALES A LAS MERCADERIAS
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3. SERVICIOS A LOS CONTENEDORES
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4. SERVICIOS GENERALES
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6.1. La liquidación de las tarifas por servicios portuarios, se regirá conforme con los siguientes criterios:
La fracción de día se computará como día entero.
La fracción de hora se computará como 1 (una) hora.
Las mercaderías de importación, exportación, transito internacional, admisión temporaria y reexportación abonarán indistintamente, las tasas por tonelada o por metro cúbico, según lo establezca en cada caso la A.N.N.P.
Las fracciones de toneladas o metro cúbico, se liquidarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Se aplicará el 10% (diez por ciento) de la tarifa estipulada por cada 100 (cien) Kilos o por cada (100) cien centímetros cúbicos, o fracción de dichas unidades de medidas.
La Liquidación mínima será efectuada sobre 100 (cien) Kilos o sobre 100 (cien) centímetros cúbicos.
Los períodos de importación que se mencionan en el presente decreto son acumulativos. La tarifa se aplicará en la siguiente forma:
Mercaderías de importación sobre el valor aduanero imponible y las mercaderías de exportación sobre el valor FOB consignado en los despachos aduaneros.
Mercaderías de removido, en base a los valores consignados en los documentos aduaneros.
La conversión de monedas al signo monetario del país se efectuará en base a las reglas aduaneras de conversión vigentes para la percepción de los tributos aduaneros.
Las tarifas correspondientes al primer periodo, de importación o exportación, se aplicarán a cualquier mercadería desde el momento de su ingreso al recinto portuario.
Las tarifas establecidas en el presente Decreto, no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
6.2. A partir del segundo período, se liquidara el almacenaje de las mercaderías en general, en forma proporcional a los días efectivamente utilizados del servicio.
8.1. El canon de arrendamiento de oficinas y espacios físicos, dentro de sus recintos portuarios, será establecido por Resolución de la Presidencia del Directorio de la A.N.N.P.
8.2. Las mercaderías y/o equipos amparados en el Régimen de Admisión Temporaria detallados en el Art. 166 y siguientes del Código Aduanero, o en tránsito a terceros países, y los traslados a otras terminales privadas, abonarán una tarifa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las tasas portuarias correspondientes.
8.3. La liquidación de las tarifas por servicios portuarios de mercaderías con sobreestadía o en evidente estado de deterioro en los recintos portuarios de la A.N.N.P., se hará conforme con las disposiciones contenidas en el Art. 303 inc. 1) del Código Aduanero, aplicando un máximo de almacenaje de noventa (90) días, previa autorización del Directorio de la Institución.
8.4. La A.N.N.P. percibirá un canon anual en concepto de habilitación, supervisión y fiscalización de las areneras explotadas por personas físicas o jurídicas, ubicadas en las riberas de los ríos Paraná y Paraguay. El monto del canon será calculado en base a los estudios técnicos realizados por la Institución.
8.5. El Directorio de la A.N.N.P. queda facultado a autorizar el pago fraccionado de las tarifas por servicios portuarios en los casos debidamente justificados, previa presentación del recurrente de una póliza de seguro de caución endosada a favor de la entidad, o garantía a satisfacción de la A.N.N.P., por la liquidación y valor total de los servicios prestados.