POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y LAS DESTINACIONES INFORMÁTICAS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS MERCADERÍAS A SER INCLUIDAS EN EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO PRIVADO COMERCIAL PARA TURISMO.
VigenteRESOLUCION2020DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/UPQO5U
Aduana -- Normas de procedimiento y las destinaciones informáticas para el tratamiento de las mercaderías a ser incluidas en el régimen de depósito aduanero privado comercial para turismo.
VISTO: La LEY N° 2422/04 “CODIGO ADUANERO”; el DECRETO N° 4672/05 “REGLAMENTARIO DEL CODIGO ADUANERO” y sus modificaciones; el DECRETO N° 3742/20 “POR EL CUAL SE AMPLIA EL REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO Y SE ESTABLECE EL REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO PRIVADO COMERCIAL PARA TURISMO”; la RESOLUCION DNA N° 80/2020 “POR LA QUE ESTABLECEN LAS DOCUMENTACIONES Y OBLIGACIONES EXIGIBLES PARA LA INSCRIPCION Y HABILITACION ANUAL DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA”; y Considerando: Que, la Ley 2422/04 en su Artículo 95 dispone que las condiciones y requisitos para la habilitación del depósito aduanero, serán establecidas en las normas reglamentarias. Que, el Artículo 163 del mismo cuerpo legal menciona que el régimen de depósito aduanero permite el ingreso y la permanencia en depósito de mercaderías extranjeras en la importación, y mercaderías nacionales en la exportación, con suspensión total del pago del tributo aduanero, en el plazo y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Que, en virtud de los artículos citados precedentemente, mediante el Decreto del Poder Ejecutivo N° 3742/20, se establece el Régimen de Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo. Que, ante la publicación del mencionado Decreto, se torna necesario establecer la reglamentación interna, que permita regular el funcionamiento operativo del Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo, en el marco de los controles aduaneros y la facilitación del comercio. Que, teniendo en cuenta la situación critica que atraviesan comercialmente las ciudades de zonas fronterizas del país, se hace imperioso acordar medidas para fomentar la reactivación del comercio, en especial dentro del contexto actual de la pandemia. Que, a Resolución DNA N° 80/2020 dispone en su Artículo 9no. los requisitos a cumplir, para ser habilitados en carácter de Depositario de Mercaderías. Por tanto, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones, EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Establecer normas de procedimiento y las destinaciones informáticas para el tratamiento de las mercaderías a ser incluidas en el Régimen de Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo.
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2
Art. 2º.- Depósito Aduanero. Se entiende por depósito aduanero el lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, destinado a la permanencia de mercaderías bajo el control aduanero y custodio del depositario, de conformidad al Artículo 94° de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”.
Art. 3
Art. 3º.- Depósito Aduanero Privado. Cuando sea destinado al depósito de mercaderías por parte del Depositario, de conformidad al numeral 2 del Artículo 94° de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”.
Art. 4
Art. 4º.- Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo. Depósito Aduanero establecido para el almacenamiento y posterior comercialización de mercaderías a personas físicas extranjeras y connacionales, al amparo de un régimen tributario especial establecido en el Decreto N° 3742/20.
SOBRE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA HABILITACION DEL DEPOSITO ADUANERO PRIVADO COMERCIAL PARA TURISMO
Art. 5
Art. 5º.- Las Personas Jurídicas y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que deseen operar en el presente régimen, deberán estar registradas en carácter de Importador y Depositario de Mercaderías conforme a las exigencias previstas en la Ley Nº 2422/04, sus decretos reglamentarios y la Resolución DNA N° 80/2020.
Art. 6
Art. 6º.- Al efecto de la habilitación en carácter de Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo, las Personas Jurídicas y las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, deberán estar establecidas en las ciudades fronterizas determinadas en el Artículo 1° del Decreto N° 3742/20
Art. 7
Art. 7º.- La Empresa habilitada como Depositario Aduanero Privado Comercial para Turismo, deberá constituir una garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas por el valor de 100.000 USD (cien mil dólares americanos) conforme a lo establece el Artículo 36° numeral d de la Ley N° 2422/04. Únicamente serán aceptadas garantías del tipo depósito de dinero en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro.
Art. 8
Art. 8º.- El Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo, habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas para el almacenamiento y comercialización de las mercaderías importadas bajo el presente régimen, deberá contar con los accesos al Sistema Informático SOFÍA, para el registro de las operaciones comerciales de turismo, que posibiliten el control de la autoridad aduanera, a través de sus unidades competentes.
DE LAS DESTINACIONES INFORMÁTICAS
Citado por
Citado por
Art. 9
Art. 9º.- Disponer la habilitación de la Destinación Informática denominada IDAS5 - INGRESO A DEPOSITO ADUANERO PARA TURISMO, a ser utilizado para trasladar la mercadería desde el recinto aduanero hasta el local comercial habilitado como Deposito Aduanero.
Art. 10
Art. 10.- Disponer la habilitación de la Destinación Informática denominada DSI5 - DESPACHO SIMPLIFICADO DE IMPORTACION ESPECIAL A CONSUMO SOBRE IDA5, a ser utilizado por el importador, para la nacionalización por el régimen especial de importación, de las mercaderías almacenadas y comercializadas desde el Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo hasta un monto de 1.000 USD.
Art. 11
Art. 11.- Disponer la habilitación de la Destinación Informática denominada DSI6 - DESPACHO SIMPLIFICADO DE IMPORTACION GENERAL A CONSUMO SOBRE IDA5, a ser utilizado por el importador, para la nacionalización por el régimen general de importación, de las mercaderías almacenadas y comercializadas desde el Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo hasta un monto de 1.000 USD.
Art. 12
Art. 12.- Disponer la habilitación de la Destinación Informática denominada ICT9 - IMPORTACION A CONSUMO SOBRE IDA5, a ser utilizado para la nacionalización de las mercaderías almacenadas y comercializadas desde el Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo, mediante el Despachante de Aduanas.
DE LOS PLAZOS DE ALMACENAMIENTO
Art. 13
Art. 13.- Plazo de almacenamiento. Las mercaderías importadas y sometidas bajo el Régimen de Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo, podrán permanecer en tal carácter y contar con los beneficios del régimen por un plazo improrrogable de (30) treinta días corridos, a contar desde la oficialización del despacho IDA5, plazo durante el cual podrán beneficiarse de las previsiones tributarias establecidas en el Decreto N° 3742/20, al momento de la nacionalización de las mercaderías.
Art. 14
Art. 14.- Cumplido el plazo dispuesto en el numeral anterior, las mercaderías almacenadas podrán permanecer por otros (30) treinta días corridos, al efecto de ser sometidas a Importación a Consumo, mediante las destinaciones informáticas DSI5 o ICT9, con las previsiones establecidas en el régimen general de importación.
Art. 15
Art. 15.- Situación de Abandono. Las mercaderías importadas y sometidas bajo el régimen de Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo, serán consideradas en situación de abandono cuando hayan vencido los plazos de permanencia previstos en los artículos anteriores y no fueran incluidas en una destinación aduanera prevista como conclusión de régimen.
Art. 16
Art. 16.- Los usuarios del Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo, que cuenten con mercaderías en situación de abandono, no podrán realizar operaciones de IDA5 - INGRESO A DEPOSITO ADUANERO PARA TURISMO hasta tanto regularicen las mercaderías afectadas.
DE LAS CONDICIONES DE NACIONALIZACIÓN DE MERCADERÍAS
Art. 17
Art. 17.- Las mercaderías almacenadas en el Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo podrán ser comercializadas hasta un monto máximo de 1.000 USD (mil dólares americanos) o su equivalente en moneda extranjera, por persona física radicada en el exterior, por mes calendario.
Art. 18
Art. 18.- La inclusión de las mercaderías almacenadas sin nacionalizar, en un régimen de importación a consumo, deberán ser realizadas mediante las destinaciones informáticas habilitadas para el efecto, por cada factura comercial de venta, en el plazo de hasta 24 horas hábiles posteriores a la venta.
Art. 19
Art. 19.- Al momento de registrar la declaración de importación a consumo, se deberá indicar de manera obligatoria los datos de la factura comercial de venta que dio origen a la operación de nacionalización, los despachos, ítems y cantidades de los IDAS5 asociados y los datos personales del comprador, debiéndose anexar de manera electrónica, copia del comprobante de venta y del documento que identifique su condición de persona física extranjera.
Art. 20
Art. 20.- Las mercaderías que se encuentren en situación de abandono, en el Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo, deberán ser regularizadas a través de la destinación informática ICT9 - IMPORTACIÓN A CONSUMO SOBRE IDA5.
Art. 21
Art. 21.- Interés por mora en el pago del tributo. El tributo aduanero no pagado en el plazo establecido, será incrementado por mora con el 1% (uno por ciento) de interés mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías, sin perjuicio de otros accesorios legales que correspondan, conforme al Artículo 268° de la Ley 2422/04 “Código Aduanero”.
Art. 22
Art. 22.- Ejecución de la garantía en caso de incumplimiento. La Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la ejecución de la garantía en el caso de incumplimiento del pago de las mercaderías almacenadas que se encuentren en situación de abandono en el Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo, o comercializadas sin ser nacionalizadas en el plazo establecido, en virtud al Artículo 297° de la Ley 2422/04 “Código Aduanero”.
Art. 23
Art. 23.- Las mercaderías afectadas por una restricción de carácter económico, deberán ingresar los permisos otorgados por otras Instituciones del Estado, en la Ventanilla Única del Importador, al momento de registrar el IDA5.
Art. 24
Art. 24.- Encomendar a la Dirección de Fiscalización a establecer los criterios de control documental y físico para las mercaderías que sean incluidas en el Régimen de Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo al momento del registro del IDA5.
DE LAS SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN
Art. 25
Art. 25.- El usuario importador del Régimen de Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo deberá cumplir obligatoriamente las exigencias previstas en la presente normativa, en cuyo caso contrario, se procederá a la suspensión de su condición de depositario o a la eliminación en caso de reiteración.
CONSIDERACIONES GENERALES
Art. 26
Art. 26.- Encomendar a la Dirección de Procedimientos Aduaneros y a la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación — SOFIA los recaudos necesarios para la implementación informática y procedimental del Régimen de Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo en el plazo de 15 días.
Art. 27
Art. 27.- Vigencia obligatoria. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán de carácter temporal hasta el 31 de diciembre de 2020.
Art. 28
Art. 28.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.