LEY 296/1971 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1971/11/24 • PY/LEGI/05KK
VigenteLEY1971PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/05KK
Aduana - Establecimiento del régimen y procedimiento para los remates públicos aduaneros - individualización y clasificación de las me
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: De las mercaderías sujetas a remates públicos aduaneros.
Art. 1
Art. 1°. - Toda mercadería declarada en comiso, o en abandono, por disposición de la Dirección General de Aduanas, quedará sujeta a remate público aduanero.
De la mercadería decomisada
Art. 2
Art. 2°. - Será tenida por mercadería declarada en comiso, la aprehendida y sancionada con la pena de tal denominación, por infracción a las leyes y disposiciones administrativas aduaneras que la prevengan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Aduanero.
De la mercadería abandonada
Art. 3
Art. 3º. - Será tenida por mercadería declarada en abandono, cualquiera sea su naturaleza:
a) la expresada por escrito en tal carácter por el dueño o consignatario;
b) la de propietario no identificado, o simplemente ignorado;
c) la que, no obstante conocerse su propietario o consignatario, es considerada en abandono por no haberse iniciado formalmente los trámites tendientes a su retiro;
d) la con despacho tramitado, liberado o que devengue derechos, haya o no abonado el importe de la liquidación correspondiente y no haya finiquitado el despacho;
e) la en tránsito, o la que deba reembarcarse en cualquier concepto, con otro destino; y
f) las especies náufragas.
Art. 4
Art. 4°. - Para todos los casos mencionados en el artículo anterior salvo el contemplado en su inciso a), cuyo remate podrá disponerse de inmediato, la Dirección General de Aduana declarará el abandono, una vez transcurridos los siguientes plazos, a contar desde la fecha de finiquito del manifiesto relacionado:
a) quince días, para las mercaderías perecederas comprendidas dentro del régimen de despacho provisional;
b) treinta días para las mercaderías inflamables, explosivas o corrosivas comprendidas dentro del régimen de despacho provisional; y
e) ciento veinte días, para las mercaderías generales,
Para la que hubiere abonado la liquidación correspondiente, o para la que se encontrare en litigio, los plazos podrán ser ampliados por disposición fundada de la Dirección General de Aduanas.
La Administración Nacional de Navegación y Puertos remitirá el día hábil siguiente, a la Dirección General de Aduanas, la lista de mercaderías cuyos plazos de almacenamiento se hallen vencidos, a los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Del lugar y tiempo del remate.
Art. 5
Art. 5º. - La mercadería será rematada en el lugar en que se encuentre depositada, pudiendo la Dirección General de Aduanas determinar otro más favorable, en razón de una posible mayor concurrencia de interesados.
Ejecutoriada la resolución que califique las distintas situaciones previstas en el artículo 1° de esta ley, la Dirección General de Aduanas dictará una resolución disponiendo el remate respectivo, con indicación de lugar y fecha, que no deberá sobrepasar los treinta días de ejecutoriada aquella resolución
De la designación de fiscalizadores
Art. 6
Art. 6°. - La Dirección General de Aduanas y la Administración Nacional de Navegación y Puertos, fiscalizarán los remates designando al personal necesario para su debido control. Para cada remate público aduanero, el Ministerio de Hacienda destacará dos o más Inspectores de Hacienda.
De los rematadores
Art. 7
Art. 7°. - La Administración Nacional de Navegación y Puertos habilitará todos los años un registro especial para la inscripción, sin cargo alguno, de los rematadores habilitados para realizar los remates aduaneros de que trata esta Ley. Para la inscripción en tal registro, los rematadores deberán presentar, exclusivamente durante el mes de enero de cada año, una solicitud en sellado de ley en donde constituirán domicilio y justifiquen encontrarse matriculados como rematadores en los respectivos Juzgados de Comercio. No podrán inscribirse los rematadores que adeuden sumas de dinero a la Dirección General de Aduanas, o a la Administración Nacional de Navegación y Puertos, ni los que estuvieren sometidos a acciones administrativas o judiciales por actuaciones como rematadores.
Art. 8
Art. 8°. - Para cada remate, la Administración Nacional de Navegación y Puertos procederá a designar el rematador que hubiere resultado sorteado entre los inscriptos. Para el acto del sorteo, la Administración Nacional de Navegación y Puertos deberá notificar por escrito, con un intervalo mínimo de 24 horas, a los rematadores indicando lugar, día y hora del acto. Los rematadores podrán asistir al sorteo y suscribir el acta respectiva, si así lo desean. Serán incluidos en la lista de los posibles desinsaculados exclusivamente aquellos rematadores que tengan su domicilio en la localidad en donde se efectuará el remate. Si este se realizare en donde no hubiere rematador, se incluirá en la lista tan solo a los rematadores de la localidad más próxima al lugar del remate. El rematador que hubiere sido designado para un remate quedará excluido de la lista hasta que hayan sido favorecidos todos los inscriptos, excepción hecha del caso previsto en la última parte del Artículo 10.
Art. 9
Art. 9°. - Dentro de las veinticuatro horas de la designación, la Administración Nacional de Navegación y Puertos procederá a notificar por escrito o telegrama colacionado al rematador desinsaculado, quien deberá contestar en igual forma dentro de las cuarenta y ocho horas si acepta o no el cargo.
La Administración Nacional de Navegación y Puertos procederá a designar otro rematador en la forma establecida, en caso de no aceptación o silencio del notificado. La no aceptación o el silencio tendrá por efecto la exclusión del rematador de la lista de ese año.
Art. 10
Art. 10. - La realización del remate podrá delegar el rematador designado en otro rematador inscripto y aún no desinsaculado formulando una manifestación por escrito en tal sentido dirigido a la Administración Nacional de Navegación y Puertos.
La responsabilidad será solidaria de los dos rematadores y ambos serán excluidos de la lista de ese año. Si la delegación lo hiciere en persona no habilitada, los fiscalizadores podrán suspender la realización de la subasta, pero si se llevare a cabo por cualquier causa, se considerarán válidas las ventas y serán devueltas todas las comisiones que hubieren percibido los rematadores para formar parte del producido del remate, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas que pudieren corresponder.
El rematador designado podrá tomar como colaborador a otro rematador inscripto, haya o no sido favorecido con anterioridad. El colaborador no podrá realizar el remate si no se encuentra presente el designado, y si lo hiciere, la venta será válida con las sanciones previstas precedentemente. En todos los casos la responsabilidad de los rematadores será solidaria. La actuación regular del colaborador no provocará su exclusión de la lista.
Art. 11
Art. 11. - Si el remate no se realizare por causa imputable al rematador no le serán reconocidos los gastos que hubiera efectuado ni comisión alguna, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponder. Si la causa fuera por enfermedad o fallecimiento del rematador, serán reconocidos los gastos realizados, que serán computados a los efectos del artículo 24 de esta Ley.
Art. 12
Art. 12. - Siempre que no sea posible la designación de un reemplazante para evitar la suspensión del remate por culpa imputable al rematador, la Administración Nacional de Navegación y Puertos procederá a la designación del reemplazante de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8°. Si por falta de tiempo no pudiere dar cumplimiento a dichos trámites, efectuará el sorteo en presencia de dos testigos, quienes suscribirán el acta en la que constará dicha imposibilidad.
Art. 13
Art. 13. - El rematador no llevará a cabo el remate si para el día y hora fijados para el mismo no se hubieran cumplido los requisitos exigidos por esta ley, circunstancia que se asentará en acta que elevará inmediatamente a la Administración Nacional de Navegación y Puertos para que se regularice la situación.
Art. 14
Art. 14. - Si por cualquier causa no imputable al rematador se suspendiere definitivamente el remate o por un plazo mayor a tres meses, el rematador tendrá derecho a percibir de la Administración Nacional de Navegación y Puertos el importe de los gastos que hubiere realizado. Si ya se hubieren iniciado la publicación de los avisos de remate también tendrá derecho a que dicha institución le abone el 25% (veinticinco por ciento) de la comisión que le hubiera correspondido, fijado en razón a la base de venta de las mercaderías para el primer remate, aunque se trate del segundo remate.
De las condiciones de la Mercadería
Art. 15
Art. 15. - La Administración Nacional de Navegación y Puertos obtendrá, antes del remate, certificación sanitaria, análisis químico o inspección referente al estado de las mercaderías, cuando la naturaleza de las mismas lo requiera, y asimismo el permiso de las autoridades pertinentes para aquellas mercaderías cuya comercialización en plaza está sujeta a reglamentos especiales. En el permiso deberá especificarse la calidad que debe acreditar el postor para poder adquirirla y las condiciones a que debe ajustarse para el uso o comercialización de las mercaderías.
En todos los casos las mercaderías exhibidas y rematadas se considerará que han sido vendidas en las condiciones en que se encuentran y por consiguiente el adjudicatario no podrá presentar reclamo alguno. Serán de exclusiva responsabilidad del adquirente el cumplimiento de los recaudos legales arriba citados, si no hubiera sido satisfecho por la Administración Nacional de Navegación y Puertos.
De las condiciones de venta y mejor oferta
Art. 16
Art. 16. - La base de venta de las mercaderías comprendidas en el artículo 1° de esta Ley será exclusivamente el monto del impuesto, recargos de cambio, tasas de almacenaje, alije y gastos de remate que correspondan. En ningún caso, la tasa de almacenaje se calculará por más de ciento veinte días. La Comisión de Avaluación Aduanera fijará el valor actual de las mercaderías sujetas a remate atendiendo a su naturaleza, condición y estado de las mismas al solo efecto de establecer el monto de los gravámenes correspondientes. En caso de que no hubiere postor para una mercadería, se procederá a los treinta días siguientes a la fecha del primer remate, a un segundo remate, con una retasa del 50% (cincuenta por ciento) sobre la base de venta fijada para el remate anterior.
Si no se vendiese en el segundo remate, quedará adjudicado al Estado.
Art. 17
Art. 17. - Tratándose del remate de mercaderías perecederas comprendidas en el artículo 1° de esta ley, el remate será sin base de venta y los avisos que se mencionan en el artículo 20 serán publicados dos veces, en un lapso de tres días, debiendo el último publicarse por lo menos 24 horas antes del remate. La mercadería perecedera no vendida en el primer remate por falta de postura, quedará adjudicado al Estado.
De la notificación al consignatario y otros
Art. 18
Art. 18. - La resolución de la Dirección General de Aduanas que califique el abandono, será notificada a los afectados a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su sanción y será remitida a la Administración Nacional de Navegación y Puertos una copia autenticada de la misma.
Del modo de las notificaciones
Art. 19
Art. 19. - Las notificaciones aludidas en el artículo anterior, se harán a los afectados por telegrama colacionado o por nota y bajo recibo, o correspondencia certificada, las que servirán de suficiente comunicación a los efectos de su debido conocimiento; a excepción del caso de tratarse de mercaderías decomisadas, las que serán practicadas de acuerdo a las previsiones del Código Aduanero.
Tratándose de mercaderías abandonadas, siendo el afectado de domicilio ignorado en los registros aduaneros del lugar en que deba de efectuarse el remate, se le notificará por aviso publicado en dos diarios de gran circulación de dicho lugar, o cuanto menos en uno, o en su defecto, en dos diarios de gran circulación de la capital, dos veces dentro de los ocho días hábiles de la fecha de la Resolución que las califique.
De los avisos de remates
Art. 20
Art. 20. - Para la realización del remate, los avisos serán publicados por la Administración Nacional de Navegación y Puertos en dos diarios de gran circulación del lugar en que deba efectuarse o cuanto menos en uno, o en su defecto en dos diarios de gran circulación de la capital ocho veces en el término de 15 días antes del día del remate.
Lo dispuesto es sin perjuicio de otros medios de publicidad que los interesados quieran además emplear de su cuenta y riesgo, a cuyo efecto la Administración Nacional de Navegación y Puertos les proporcionará copias de los avisos a pedido por escrito de los mismos.
Del retiro o reembarque de la mercadería declarada en abandono
Art. 21
Art. 21. - La mercadería abandonada podrá ser retirada por el consignatario o importador o por quien acreditare ser dueño de la misma hasta ocho días antes del día del remate, después de haber llenado los requisitos de la importación y previo pago de las imposiciones fiscales y tasas que correspondan, y el (1%) uno por ciento sobre el valor CIF, como gastos de organización del remate.
En el mismo plazo, la mercadería podrá ser reembarcada al exterior, previo pago de las tasas que correspondan y un (1%) uno por ciento sobre el valor CIF de la misma, como gastos de organización del remate.
De la exhibición la mercadería
Art. 22
Art. 22. - La mercadería sujeta a remate, o muestra de la misma, será puesta por la Administración Nacional de Navegación y Puertos en exhibición y a disposición del público interesado para su inspección durante siete días hábiles anteriores a la fecha de iniciación del remate, en el local que la misma determine al efecto. En el lugar de exhibición la Administración Nacional de Navegación y Puertos habilitará la lista de las mercaderías con la base de venta fijada. Las mercaderías perecederas serán exhibidas en cuanto fuera posible durante un término de dos días antes del día del remate.
Del acto público del remate
Art. 23
Art.23. - En el acto público del remate, no podrán participar como interesados los consignatarios de las mercaderías a subastar, los rematadores actuantes y su personal, así como cualquier funcionario aduanero, portuario, o del Ministerio de Hacienda; por sí o por interpósita persona. Tampoco podrán intervenir en tal carácter, tratándose de mercaderías decomisadas, los denunciados o sus auxiliares bajo pena de ser pasibles de las sanciones prescriptas para el caso, en las leyes vigentes.
Del pago de la mercadería subastada
Art. 24
Art. 24. - El comprador abonará al contado y en el acto del remate, el (20%) veinte por ciento del valor de su compra, en concepto de seña y parte del precio; la comisión del rematador que no excederá al (6%) seis por ciento a más de los gastos de remate, los cuales serán, fijados proporcionalmente al precio subastado de cada mercadería.
El saldo deberá ser abonado en su totalidad, antes del retiro de las mercaderías. El valor de la seña y el importe del saldo no sufrirán recargo alguno por ningún otro concepto.
Art. 25
Art. 25. - Todo importe percibido en virtud de esta ley, ya sea por el rematador o por la Dirección General de Aduanas, será depositado en una cuenta especial en el Banco Central del Paraguay y a la orden de la Dirección General de Aduanas, el día hábil siguiente de la percepción.
Del requisito del depósito previo
Art. 26
Art. 26. - El requisito de depósito previo establecido por el Banco Central del Paraguay no será exigido a las mercaderías vendidas en remate público aduanero. Si hubiere depósito previo, el Banco depositario lo devolverá.
Del retiro de la mercadería subastada
Art. 27
Art. 27. - La mercadería rematada será retirada, por despacho en la forma prescripta por las leyes aduaneras, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del depósito de la seña establecida en el artículo 24.
De no ser retirada la mercadería en los plazos señalados, el comprador perderá la seña, y la mercadería quedará sujeta a lo prescripto en el artículo 16. La seña y los gastos del remate serán distribuidos juntamente con el producido de la siguiente subasta de acuerdo con lo contemplado en los artículos 32 y 33.
Del remate de las mercadería perecederas
Art. 28
Art. 28. - Declaradas en decomiso o en abandono las mercaderías perecederas, la Dirección General de Aduanas dictará resolución disponiendo el remate de las mismas, sin necesidad de que estén ejecutoriadas aquellas declaraciones, y no se admitirá recurso de ningún género que suspenda o demore el remate. Los interesados sólo podrán litigar y reclamar derechos sobre el producido del remate.
Art. 29
Art. 29. - La resolución de la Dirección General de Aduanas que ordene el remate indicará el lugar, hora y fecha del mismo, que no podrá sobrepasar los cinco días de la fecha de la resolución que declare en decomiso o en abandono las mercaderías.
El remate se efectuará sin base de venta y si no se vendieren por falta de postura, las mercaderías quedarán adjudicadas al Estado.
Art. 30
Art. 30. - La Administración Nacional de Navegación y Puertos procederá a designar el rematador realizando el sorteo ante dos testigos, sin necesidad de la previa notificación a los rematadores.
Art. 31
Art. 31. - El comprador abonará al contado y en el acto del remate el importe total de la mercadería, la comisión del rematador y los gastos de remate. La mercadería deberá ser retirada por el comprador en el plazo máximo de tres días, pero desde el momento de la adjudicación será exclusivamente de su cargo y responsabilidad la conservación de las mismas. Si no procediere al retiro en el término de referencia, las mercaderías serán adjudicadas al Estado, sin que el comprador tenga derecho a reclamar la devolución del precio y ningún otro pago efectuado en el acto del remate.
De la distribución del producido de la venta de mercadería abandonada
Art. 32
Art. 32. - El producido del remate de las mercaderías abandonadas será aplicado por la Dirección General de Aduanas al pago de los siguientes rubros, y en el orden de prelación que se indica:
a) gastos de remate;
b) derechos aduaneros, tasas portuarias, recargo de cambio, adicionales, multas y demás imposiciones fiscales, si los hubieren, a prorrata. En ningún caso, el almacenaje en los depósitos se liquidará por más de ciento veinte días; y
e) el excedente será determinado por la Dirección General de Aduanas en el plazo de cinco días hábiles posterior al remate. Dentro de los 60 días de la determinación de dicho excedente, podrán hacer sus reclamos sobre el mismo quienes se consideren con derecho. La suma no reclamada en ese plazo ingresará a Rentas Generales.
De la distribución del producido de la venta de la mercadería decomisada
Art. 33
Art. 33. - El producido del remate de las mercaderías decomisadas será aplicado por la Dirección General de Aduanas al pago de los siguientes rubros, en el orden de prelación que se indica:
a) gastos de remate;
b) derechos aduaneros, tasas portuarias, recargo de cambio, adicionales, multas y demás imposiciones fiscales, si los hubieren, a prorrata. En ningún caso el almacenaje en los depósitos se liquidará por más de ciento veinte días.
c) Si fueren mercaderías caídas en decomiso por contrabando, la parte correspondiente a los denunciantes, aprehensores y auxiliares, que será el cincuenta por ciento de las multas y comisos;
d) los gastos de persecución del contrabando autorizados por las autoridades aduaneras;
e) adquisición y mantenimiento de los elementos necesarios para el servicio de represión del contrabando; y
f) el excedente ingresará a Rentas Generales.
Art. 34
Art. 34. - Los denunciantes, aprehensores y auxiliares intervinientes en la persecución de las mercaderías declaradas en decomiso por contrabando, podrán optar hasta al día anterior a la publicación de los avisos de remate a que se les adjudique y entregue el cincuenta por ciento de las mercaderías, en especie. Dentro de dicho plazo deberán abonar el importe de los rubros señalados en el inciso b) del artículo anterior, por la parte que les es adjudicada. No pagarán suma alguna proveniente del rubro multa.
De las mercaderías de importación, interacción o comercialización prohibida
Art. 35
Art. 35. - La mercadería cuya importación, internación o comercialización en plaza se encuentra legalmente prohibida, será declarada en decomiso, conforme al procedimiento establecido por el código Aduanero. Ejecutoriada la resolución que declara el decomiso, se considerará adjudicada la mercadería al Estado, debiendo el Poder Ejecutivo disponer su destrucción o su entrega a las instituciones públicas que las utilicen ordinariamente.
De la derogación de disposiciones legales
Art. 36
Art. 36. -
Art. 37
Art. 37º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.