DECRETO 4572/2004 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2005/01/06 • PY/LEGI/05QE
VigenteDECRETO2004MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05QE
Art. 353
Art. 353. Plazo para conceder la garantía.
1. Cuando el caso corresponda a alguno de los supuestos contemplados en el Código Aduanero y el presente reglamento, el Servicio Aduanero estará obligado a conceder el régimen de garantía dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha en que fuere solicitado.
2. El Servicio Aduanero podrá negarse a conceder el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía solamente cuando:
a) el libramiento de la mercadería pudiere afectar la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar notoriamente insuficiente a estos efectos la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos; o
b) el libramiento de la mercadería pudiere afectar el cumplimiento de una restricción económica a la importación o a la exportación.
Art. 354
Art. 354. Garantía para cobrar una o más operaciones aduaneras.
1. La garantía puede referirse a una o a varias operaciones aduaneras. Cuando la garantía fuere global por referirse a varias operaciones futuras, el interesado indicará al Servicio Aduanero, la oficina aduanera a través de la cual habrá de realizarse las mismas.
2. El Servicio Aduanero podrá fijar el importe de la garantía global que puede ser utilizada por cada una de las oficinas de Aduana intervinientes.
3. La garantía será liberada proporcionalmente al cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.
Art. 355
Art. 355. Reajustes del importe de la garantía, liberación parcial o sustitución de la misma por otra de diferente valor cuando haya razones que lo justifiquen.
1. Cuando por razones tales como disminución de la pretensión aduanera, desafectación de parte de la mercadería del régimen cuyas obligaciones se garantizan, desvalorización de la moneda, alteración en el tipo de cambio, modificación en los niveles arancelarios, modificación en el valor de la mercadería, deterioro o destR.U.C.ción parcial por caso fortuito o fuerza mayor de la mercadería importada o exportada bajo alguno de los regímenes aduaneros suspensivos cuyo cumplimiento se hubiere garantizado, incremento del valor de la cosa dada en garantía, u otras causas por las cuales se hubiera alterado la relación entre el importe de la garantía y los importes de los eventuales tributos, multas o valores objeto de la misma, tanto el Servicio Aduanero como quien la constituyó, podrán pedir:
a) el reajuste del importe de la garantía fuere, según el caso, para ampliarlo o disminuirlo, liberando en este último caso, parcialmente la garantía;
b) la sustitución de la garantía otorgada por otra de menor o de mayor valor, según el caso, a fin de que cumpla adecuadamente con la función a que está destinada.
2. El ajuste del importe garantizado o la sustitución de la garantía debe ser efectuado con carácter excepcional y cuando el desfase de los valores fuere significativo y pusiere en peligro el crédito del Servicio Aduanero o perjudicare innecesariamente al responsable o a su garante.
Art. 356
Art. 356. Garantía por diferencia tributaria cuando recae determinación recurrida.
1. Cuando se hubiere librado mercadería mediando liquidación provisoria bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta a la eventual exigencia de diferencia de tributos, el Servicio Aduanero podrá requerir el ajuste de dicha garantía si con posterioridad recayere determinación tributaria por un importe mayor y la misma fuere impugnada o recurrida, a fin de que cubra la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la respectiva determinación.
2. Quien pretendiere el libramiento de mercadería bajo garantía con posterioridad a una determinación tributaria aduanera que aún no fuere exigible, debe pagar los tributos según su pretensión y prestar una garantía por la diferencia que mediare con dicha determinación.
Art. 357
Art. 357. Obligación de liberar la garantía.
La garantía subsistirá mientras duren las circunstancias que determinaron su constitución; cuando éstas cesaren el Servicio Aduanero debe proceder a su cancelación.
TITULO XI COMERCIALIZACION Y DESTRUCCION DE MERCADERIAS
CAPITULO 1 COMERCIALIZACION DE MERCADERIAS GENERALES
Art. 358
Art. 358. Comunicación de Almacenamiento Vencido.
1. Los depositarios deberán comunicar inmediatamente el vencimiento del plazo de almacenamiento de las mercaderías a la Autoridad Aduanera, de la jurisdicción donde se encuentran las mercaderías.
2. Una vez recibida la comunicación del depositario, el Administrador de Aduanas, procederá inmediatamente a disponer los trámites establecidos en el Título 11 del Código Aduanero.
3. Al momento del vencimiento del plazo de almacenamiento el depositario deberá destinar las mercaderías a un área especial bajo control aduanero.
4. El incumplimiento, por parte del depositario, de la obligación de comunicación de vencimiento del plazo de almacenamiento, y su destinación al área especial, hará incurrir al mismo en falta aduanera, sujeto a las sanciones establecidas en el Código Aduanero y sin perjuicio de otras sanciones disciplinarias y administrativas.
Art. 359
Art. 359. Plazos de abandono.
Serán consideradas mercaderías en abandono en forma automática conforme a lo establecido en el Artículo 301 del Código Aduanero las siguientes:
1) Mercaderías en general 90 días.
2) Mercaderías inflamables, explosivas, corrosivas y similares 30 días.
3) Mercaderías perecedera 15 días.
Los plazos establecidos en el presente artículo se entenderán por días corridos.
Art. 360
Art. 360. Abandono Expreso o Voluntario.
El abandono expreso o voluntario de la mercancía que se halla en depósitos aduaneros se formalizará por escrito ante la administración aduanera de la jurisdicción, en la forma, condiciones y con los efectos previstos en el Código y el presente reglamento.
La mercadería abandonada, será comercializada por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo a la legislación aduanera.
Art. 361
Art. 361. Forma de computar el plazo de abandono.
La fecha de partida para el cómputo de los plazos establecidos en el presente reglamento, será la fecha de cierre de ingreso a depósitos.
Art. 362
Art. 362. Abandono de mercadería con despacho o libramiento tramitado.
El libramiento de mercaderías tramitado, pagado o garantizado, presentado antes del vencimiento de su plazo de abandono, interrumpirá dicho plazo por un término igual al establecido en el presente reglamento a cuyo nuevo vencimiento se considerará en abandono.
Art. 363
Art. 363. Mercadería cuya importación para consumo estuviera prohibida.
Vencido el plazo para la importación a consumo de mercaderías sujetas a una restricción o prohibición, se considerará en abandono a favor del Estado, sin admitirse con posterioridad reclamación alguna.
Art. 364
Art. 364. Plazo para retirar la mercadería subastadas públicamente.
El adquirente de la mercadería comercializada, deberá retirarla dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de venta o del pago, según el caso, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el Servicio Aduanero dispondrá nuevamente su comercialización.
TITULO XII DE LAS FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
Art. 365
Art. 365. Delito de Contrabando.
A los efectos de la aplicación de los Artículos 314 y 339 del Código Aduanero, cuando por cualquier circunstancia no pueda aprehenderse la mercadería en infracción, el comiso será sustituido por una multa igual al doble del valor de la misma.
Art. 366
Art. 366. Plazos.
Los plazos a que se refiere el presente reglamento se entenderán como hábiles cuando sean inferiores a 30 días. Tratándose de plazos iguales o superiores a 30 días, se entenderán como corridos, salvo disposiciones en contrario establecidas en el Código Aduanero y el presente reglamento.
TITULO XIII FACULTAD JURISDICCIONAL
CAPITULO 1 JURISDICCION Y COMPETENCIA
SECCION 1 ORGANO JURISDICCIONAL
Art. 367
Art. 367. Comunicación inmediata de la instrucción de sumario.
A los efectos del Artículo 350 del Código Aduanero, la comunicación de los sumarios instruidos será realizada por el Juez Instructor de Sumarios Administrativos por nota en forma inmediata y con informe circunstanciado del sumario instruido.
Art. 368
Art. 368. Autonomía del Servicio Aduanero.
1. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter autónomo e investido de derecho público y patrimonio propio que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda.
2. La Dirección Nacional de Aduanas, queda facultada para dictar normas complementarias para los casos no previstos en el presente Reglamento y para el funcionamiento del Servicio Aduanero.
Art. 369
Art. 369. De las Reclamaciones por Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera.
1. A los efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 128, numeral 1), del Código Aduanero, además de lo establecido sobre los errores de cantidad, calidad, daños y averías se incluyen los referentes a Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera.
2. A los efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 128, numeral 3), del Código Aduanero, las mismas deberán realizarse dentro del plazo de veinte (20) días hábiles a computarse desde la fecha de salida de la mercadería del Depósito Aduanero.
TITULO XIV
CAPITULO I
* DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS DEFINICION (ART. 384 C.A.)
* ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (ART. 386 C.A.)
* ATRIBUCIONES DE LOS COORDINADORES REGIONALES (ART. 389 C.A.)
* VISTAS DE ADUANAS (ART. 390 C.A.)
* FUNCIONES DE LOS RESGUARDOS DE ADUANAS (ART. 391 C.A.)
RESOLUCION 12 (D.N.A.)
Aduana - Horario para el funcionamiento de las oficinas de caja de las administraciones de aduanas de la República - Actualización.
Fecha: 2005/01/31
Copia Oficial
VISTO: El Art. 386, numeral 8 de la Ley Nº 2422/04 - Código Aduanero y el numeral 2 del Art. 368 del Decreto Nº 4672/05, reglamentario del mismo, y;
CONSIDERANDO: Que por las disposiciones legales mencionadas, se faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Institución como asimismo a dictar normas complementarias para los casos no previstos.
Que ante planteamientos formulados por las distintas Administraciones de Aduanas de la República, en relación al horario que será de aplicación en las mismas para la apertura y cierre de las Oficinas de Caja para la recepción de valores, y teniendo en cuenta que el Sistema Informático SOFIA no restringe dicho horario, corresponde ajustar el mismo al listado que se establece en la presente Resolución.
POR TANTO: De conformidad a las disposiciones legales invocadas, en merito a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones;
LA DIRECTORA NACIONAL DE ADUNAS
RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - Actualizar las disposiciones que reglamentan el horario para el funcionamiento de las Oficinas de Caja de las Administraciones de Adunas de la República, las que obligatoriamente deberán ajustarse al listado que se detalla a continuación:
ADUANAHORARIO DE APERTURAHORARIO DE CIERRE
CAPITAL07:0015:00
CIUDAD DEL ESTE07:0018:00
ZONA FRANCA INTERNACIONAL TRANS TRADE08:0017:00
AEROPUERTO INTERNACIONAL GUARANI08:0014:00
17:00 Lunes y Viernes
TERMINAL DE CARGAS KM12 RUTA VII08:0017:00
PEDRO JUAN CABALLERO07:0018:00
SALTOS DEL GUAIRA07:0018:00
ENCARNACION07:0017:00
AEROPUERTO INT. SILVIO PETTIROSSI08:0017:00
PAKSA07:3017:00
PUERTO CAACUPEMI07:0018:00
TERPORT S.A.08:0017:00
JOSE FALCON07:0017:45
TERMINAL CONTENEDORES CHACO-I08:0017:00
PILAR07:0013:00
ITA ENRAMADA07:0018:00
MCAL. ESTIGARRIBIA07:0016:00
CONCEPCION07:0013:00
VILLETA08:0015:00
ZONA FRANCA INT. GLOBAL08:0019:00
B.C.I.S.A.08:0017:00
PUERTOS Y ESTIBAJES S.A.08:0016:00
Art. 2
Art. 2º - En el caso en que fuera del horario establecido en el articulo anterior se planteara la necesidad de efectuar un ingreso en Caja para la realización de una operación aduanera, el interesado deberá solicitar antes del cierre respectivo, a la Administración de Aduana correspondiente, la cual elevará en forma directa o por fax, el pedido a consideración de esta Dirección Nacional, el que una vez aprobado y a través de la Secretaría Privada, ingresará al Sistema Informático SOFIA, l habilitación correspondiente y remitirá el documento a la Oficina de Caja de la Administración de Aduana interviniente, para la liquidación y pago de la remuneración extraordinaria establecida, contra entrega del Comprobante respectivo.
Art. 3
Art. 3º - Comunicar a quienes corresponda, y cumplida archivar. - Margarita Díaz de Vivar.