POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE Y SE AMPLIA ELARTICULO 1° DEL DECRETO N° 16.217/2002, "POR EL CUAL SE MODIFICAN Y ACTUALIZAN LAS TARIFAS A SER APLICADAS POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE NAVEGACION Y PUERTOS (ANNP), EN CONCEPTO DE PRESTACION DE SERVICIOS PORTUARIOS Y DE ASISTENCIA A LA NAVEGACION".
Sin vigenciaDECRETO2005MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/06QL
Tasas y Aranceles -- Administración Nacional de Navegación y Puertos -- Modificación parcial y ampliación del Art. 1 del Decreto 16.217/2002, Por el cual se modifican y actualizan las tarifas a ser aplicadas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP), en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación.
VISTO: La presentación hecha en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP); y, CONSIDERANDO: Que en la misma solicita la modificación parcial del Decreto 16.217/2002, "por el cual se modifican y actualizan las tarifas a ser aplicadas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP), en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación", conforme a la propuesta de ampliación aprobada por el acta Nº 33/05 del 3 de agosto de 2005, del directorio de la ANNP, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso k), de la ley Nº 1.066/65. Que la Ley 1.066/65, que crea la Administración Nacional de Navegación y Puertos, dentro de su objeto y funciones establece claramente en su artículo 4º la facultad de administrar y operar todos los puertos de la república, así como mantener la navegabilidad de los ríos en toda época, y por su parte el artículo 5º, inciso d), la de mantener los canales, vía de navegación fluvial y acceso a los puertos en condiciones que permitan la navegación normal durante todo el año. Que el artículo 21 de la misma ley expresa que son atribuciones y deberes del directorio, entre otros, el de proyectar las tarifas y sus respectivas modificaciones de conformidad con el artículo 58 de la referida norma legal. Que el artículo 57 de la mencionada ley dispone: "Las tarifas correspondientes a servicios portuarios, servicios de mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales, balizamiento y pilotajes y demás servicios que competen a la entidad serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica", y por su parte el artículo 58 expresa: "las tarifas se determinarán en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación permitan a la Administración Nacional de Navegación y Puertos cubrir todos los gastos de explotación y asegurar a la entidad la disponibilidad de los recursos necesarios para la atención de sus deudas y para la normal expansión de sus servicios". Que la ley Nº 1.066/65, "Orgánica de la ANNP", no prevé las circunstancias en que dicha entidad deba arrendar instalaciones privadas para la prestación de servicios de naturaleza portuaria, situación esta que debe ser reglamentada a los efectos de que dicho órgano pueda disponer de las facultades necesarias para mejor cumplimiento de sus fines y objetivos. Que es necesario adecuar la clasificación de mercaderías de acuerdo con normas internacionales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización Marítima Internacional (IMO) que reglamenta la clasificación, transporte y almacenamiento de mercaderías peligrosas. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del memorandum Nº 1.699 del 10 de agosto de 2005, recomienda la formulación del correspondiente decreto. POR LO TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Modifícase parcialmente y amplíase el artículo 1º del decreto Nº 16.217 del 23 de enero de 2002, y actualízanse las tarifas a ser aplicadas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) por la prestación de servicios portuarios diversos a la navegación y a las cargas, quedando redactado los siguientes ítems de la manera que se detallan:
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8. Disposiciones Generales
8.2. Las mercaderías y/o equipos amparados en el Régimen de Admisión Temporaria detallados en el art. 166 y siguientes del Código Aduanero, o en tránsito a terceros países, abonarán una tarifa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las tarifas portuarias correspondientes.
8.3. La liquidación de las tarifas por servicios portuarios de mercaderías con sobreestadía o en evidente estado de deterioro en los recintos portuarios de la ANNP se hará conforme con las disposiciones contenidas en el art. 303 inc. 1) del Código Aduanero, aplicando un máximo de almacenaje de noventa (90) días, previa autorización del directorio de la institución.
8.5. El directorio de la ANNP queda facultado a autorizar el pago fraccionado de las tarifas por servicios portuarios en los casos debidamente justificados, previa presentación del recurrente de Carta de Crédito Bancario o Póliza de Seguro de Caución endosa a favor de la ANNP, por la liquidación y valor total de los servicios prestados.
Art. 2
Art. 2º.- Las modificaciones y actualizaciones de los ítems establecidos en el Decreto Nº 16.217/2002 no mencionados en este decreto siguen plenamente vigentes.
Art. 3
Art. 3º.- A partir de la promulgación del presente decreto, quedan derogadas todas las disposiciones contrarias, contenidas en el decreto Nº 16.217/2002.
Art. 4
Art. 4º.- Autorízase a la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) a poner en vigencia, a partir de la promulgación, lo establecido en este decreto.
Art. 5
Art. 5º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 6
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
8.10. Facúltase al directorio de la ANNP para que a través de resoluciones de carácter general establezca tarifas diferenciadas para los distintos puertos de su propiedad instaladas en el territorio de la república o los depósitos y zonas francas del exterior, administradas por la ANNP, como también en las instalaciones privadas de terminales fluviales o de rodadura, arrendadas por esta entidad, para la prestación de servicios portuarios, en función directa a la necesidad de competir en igualdad de concurrencia y de oportunidades en el libre mercado de venta de servicios portuarios y en vista a las necesidades del servicio, sean movimientos de grandes volúmenes o valores imponibles muy elevados, como también las necesidades estacionales de las diferentes zafras de producción agrícola, ganadera y agroindustrial, que impulsan la fluctuación de las tasas en función a las reglas de la oferta y la demanda, para lo cual tomará como referencia las tasas establecidas en los decretos respectivos, pero no se podrán fijar, bajo ninguna circunstancia, tasas superiores a las establecidas para el puerto de la capital.
8.11. Facúltase al directorio de la ANNP a autorizar el retiro provisorio de mercaderías, previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas y la presentación de Carta de Crédito Bancario o Póliza de Seguro de Caución endosada a favor de la entidad, por el monto total de los servicios portuarios.