RESOLUCION 123/2008 • DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS (D.N.A.) • 2008/09/23 • PY/LEGI/09AQ
VigenteRESOLUCION2008DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/09AQ
Procedimientos para la corrección de la declaración de llegada (manifiesto de carga informático de importación), manifiesto general de cargas y títulos de transporte, Establecimiento del procedimiento aplicable para los casos de faltantes y sobrantes de mercaderías, detectados en la descarga.
Visto: Los Artículos 81, 83, 84 y 386 de la Ley Nº 2422/04 "Código Aduanero" y los Artículos 132, 133, 134 y 139 del Decreto Nº 4672/05 "Reglamento del Código Aduanero" Considerando: La necesidad de estandarizar procedimientos y dotar de una autonomía administrativa y operativa a las Administraciones dependientes de la Dirección Nacional de Aduanas, principalmente en aquellos casos donde se observen diferencias en las documentaciones referentes a la Declaración Sumaria; Por tanto; En mérito a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones, El Director Nacional de Aduana Resuelve:
Art. 1
Articulo 1º.- Las Administraciones de Aduanas del país, autorizarán sin más trámite, la corrección de la Declaración de Llegada (Manifiesto de Carga Informático de Importación) previa solicitud del Agente de Transporte respectivo, en los siguientes casos:
a. Cuando se traten de errores de transcripción de los datos, realizados por el Agente de Transporte en el momento de ingresar la información en el Sistema Informático, comprobable de la simple lectura de los documentos de origen (Conocimiento, Manifiesto General de Cargas, etc.).
En los casos de corrección por errores de transcripción por parte del Agente de Transporte o Transportista, serán considerados Falta Aduanera, y pasibles de una multa de diez (10) jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la República. La liquidación de dicha multa se efectuará a través de la funcionalidad del Sofía denominada LMEX (Liquidación Manual de Expediente) y su pago podrá ser diferido hasta 2 (dos) días hábiles de practicada dicha liquidación.
El incumplimiento del pago dentro del plazo estipulado implicará la afectación automática, a través del sistema Informático Sofía, del Agente de Transporte.
b. Cuando se trate de errores de transcripción de los datos, realizados en las Delegaciones Representantes de la Dirección Nacional de Aduanas en el exterior en el momento de ingresar la información en el Sistema Informático, comprobable de la simple lectura de los documentos de origen (Conocimiento, Manifiesto Generald e Cargas, etc.).
Art. 2
Art. 2º.- La corrección de los datos del Manifiesto General de Cargas o MIC/DTA, así como del Título de Transporte (Conocimiento Fluvial, B/L CRT y Guía Aérea), con excepción de los datos relativos a la cantidad (peso y bultos) y Aduana de Destino, será autorizada en la Administración de Aduana interviniente, previa justificación por parte del Transportista a través del Agente de Transporte, de acuerdo a los medios establecidos en el Art. 81, numeral 1, incisos a) y b) del Código Aduanero.
Art. 3
Art. 3º.- cuando como consecuencia del control efectuado en el momento de la descarga, se comprueben diferencias en más o en menos de las mercaderías (faltante/sobrante de peso y/o bultos) con relación a los datos consignados en la declaración de llegada, manifiesto de carga o documento equivalente, el funcionario interviniente procederá a realizar el cierre de ingreso a depósito, con los datos resultantes de dicho control.
Estas diferencias deberán ser justificadas por el parte del Transportista a través del Agente de Transporte, en el plazo de 8 (ocho) días hábiles, contados desde el cierre de ingreso a depósito. El Sistema Informático Sofía generara un Acta de Irregularidad a la espera de que la misma sea justificada por el Agente de Transporte ante la Aduana dentro de los plazos establecidos, cuyos procedimientos serán establecidos en el Instructivo de utilización de la nueva funcionalidad incorporada al sistema para el tratamiento de los sobrantes, faltantes de bultos y diferencias de peso.
Serán considerados eventualmente como documentos respaldatorios de justificación, el conocimiento de origen, factura comercial, lista de empaque, certificado de origen.
Si dentro del plazo previsto no se presentan las justificaciones correspondientes, o éstas fueran insuficientes, se ordenará la inmediata instrucción del sumario administrativo, en averiguación del hecho, con inclusión como parte del mismo al Importador, Transportista y Agente de Transporte, conforme al Art. 357 de la Ley 2422/04 (Código Aduanero).
Las diferencias de peso en más o menos de mercaderías que no superen los 4 % (cuatro por ciento), serán admitidas sin justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre y cuando los precintos y demás dispositivos de seguridad no presenten señales de haber sido violentados.
Asimismo, estas diferencias serán consideradas para el Análisis de Riesgo y los títulos de transporte afectados serán sometidos a la asignación aleatoria del Canal de Selectividad Rojo en el momento en que los mismos sean asociados a un Destino Aduanero (Tránsito, Reembarque, Preexportación, Traslado a Depósito Aduanero, Regímenes Aduaneros de importación Definitivos, Regímenes Aduaneros Suspensivos, etc.).
Art. 4
Art. 4º.- Las solicitudes de corrección relativas al dato "Aduana de Destino", que no se traten de errores de transcripción, previstos en el Art. 1º de esta Resolución, serán remitidas a la Dirección Nacional de Aduanas, para su autorización, dando cumplimiento a la Circular Nº 5 de fecha 29 de enero de 2004, previo informe de la Administración de Aduana afectada detallando los datos del medio de transporte, las documentaciones anexas y el informe detallado de las Oficinas de Registro y Resguardo sobre la recepción de la mercadería.
Art. 5
Art. 5º.- Todas las actualizaciones de datos relacionadas con las correcciones autorizadas, quedarán guardadas en los registros de eventos del Sistema Informático Sofía y servirán de base para la realización de los controles de cumplimiento de los procedimientos previstos en la presente normativa, por parte de la Dirección de Auditoría de Gestión Aduanera.
Art. 6
Art. 6º.- Dejar sin efecto la Resolución 120 del 5 de marzo de 2008 y todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución.
Art. 7
Art. 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de setiembre del presente año.
Art. 8
Art. 8º.- Comunicar a quien corresponda y cumplida, archivar.