POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES DE LOS PUERTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS PARA ESTABLECER MECANISMOS DE COMUNICACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE DE FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS Y DE HECHOS PUNIBLES.
VigenteDECRETO2005MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05Z7
Art. 351
Artículo 351.- Venta para uso o consumo a bordo de medios de transporte extranjeros. Las tiendas libres de impuestos podrán suministrar mercaderías destinadas al uso o consumo de a bordo de embarcaciones o aeronaves de bandera extranjera, bajo control aduanero.
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TITULO X
CAPITULO 1 DE LAS GARANTIAS
Art. 352
Artículo 352.- Libramiento de mercadería sujeta a tributos o derechos antidumping o compensatorios. A solicitud de la Autoridad Investigadora (Ministerio de Industria y Comercio) en cualquier etapa de la investigación antidumping, el libramiento de la mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos o tributos antidumping o compensatorios será realizado bajo garantía.
Art. 353
Artículo 353.- Plazo para conceder la garantía.
1. Cuando el caso corresponda a alguno de los supuestos contemplados en el Código Aduanero y el presente reglamento, el Servicio Aduanero estará obligado a conceder el régimen de garantía dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha en que fuere solicitado.
2. El Servicio Aduanero podrá negarse a conceder el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía solamente cuando:
a) el libramiento de la mercadería pudiere afectar la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar notoriamente insuficiente a estos efectos la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos; o
b) el libramiento de la mercadería pudiere afectar el cumplimiento de una restricción económica a la importación o a la exportación.
Art. 354
Artículo 354.- Garantía para cobrar una o más operaciones Aduaneras.
1. La garantía puede referirse a una o a varias operaciones aduaneras. Cuando la garantía fuere global por referirse a varias operaciones futuras, el interesado indicará al Servicio Aduanero, la oficina aduanera a través de la cual habrá de realizarse las mismas.
2. El Servicio Aduanero podrá fijar el importe de la garantía global que puede ser utilizada por cada una de las oficinas de Aduana intervinientes.
3. La garantía será liberada proporcionalmente al cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.
Art. 355
Artículo 355.- Reajustes del importe de la garantía, liberación parcial o sustitución de la misma por otra de diferente valor cuando haya razones que lo justifiquen.
1. Cuando por razones tales como disminución de la pretensión aduanera, desafectación de parte de la mercadería del régimen cuyas obligaciones se garantizan, desvalorización de la moneda, alteración en el tipo de cambio, modificación en los niveles arancelarios, modificación en el valor de la mercadería, deterioro o destrucción parcial por caso fortuito o fuerza mayor de la mercadería importada o exportada bajo alguno de los regímenes aduaneros suspensivos cuyo cumplimiento se hubiere garantizado, incremento del valor de la cosa dada en garantía, u otras causas por las cuales se hubiera alterado la relación entre el importe de la garantía y los importes de los eventuales tributos, multas o valores objeto de la misma, tanto el Servicio Aduanero como quien la constituyó, podrán pedir:
a) el reajuste del importe de la garantía fuere, según el caso, para ampliarlo o disminuirlo, liberando en este último caso, parcialmente la garantía;
b) la sustitución de la garantía otorgada por otra de menor o de mayor valor, según el caso, a fin de que cumpla adecuadamente con la función a que está destinada.
2. El ajuste del importe garantizado o la sustitución de la garantía debe ser efectuado con carácter excepcional y cuando el desfase de los valores fuere significativo y pusiere en peligro el crédito del Servicio Aduanero o perjudicare innecesariamente al responsable o a su garante.
Art. 356
Artículo 356.- Garantía por diferencia tributaria cuando recae determinación recurrida.
1. Cuando se hubiere librado mercadería mediando liquidación provisoria bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta a la eventual exigencia de diferencia de tributos, el Servicio Aduanero podrá requerir el ajuste de dicha garantía si con posterioridad recayere determinación tributaria por un importe mayor y la misma fuere impugnada o recurrida, a fin de que cubra la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la respectiva determinación.
2. Quien pretendiere el libramiento de mercadería bajo garantía con posterioridad a una determinación tributaria aduanera que aún no fuere exigible, debe pagar los tributos según su pretensión y prestar una garantía por la diferencia que mediare con dicha determinación.
Art. 357
Artículo 357.- Obligación de liberar la garantía. La garantía subsistirá mientras duren las circunstancias que determinaron su constitución; cuando éstas cesaren el Servicio Aduanero debe proceder a su cancelación.
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TITULO XI COMERCIALIZACION Y DESTRUCCION DE MERCADERIAS
CAPITULO 1 COMERCIALIZACION DE MERCADERIAS GENERALES
Art. 358
Artículo 358.- Comunicación de Almacenamiento Vencido.
1. Los depositarios deberán comunicar inmediatamente el vencimiento del plazo de almacenamiento de las mercaderías a la Autoridad Aduanera, de la jurisdicción donde se encuentran las mercaderías.
2. Una vez recibida la comunicación del depositario, el Administrador de Aduanas, procederá inmediatamente a disponer los trámites establecidos en el Título 11 del Código Aduanero.
3. Al momento del vencimiento del plazo de almacenamiento el depositario deberá destinar las mercaderías a un área especial bajo control aduanero.
4. El incumplimiento, por parte del depositario, de la obligación de comunicación de vencimiento del plazo de almacenamiento, y su destinación al área especial, hará incurrir al mismo en falta aduanera, sujeto a las sanciones establecidas en el Código Aduanero y sin perjuicio de otras sanciones disciplinarias y administrativas.
Art. 359
Artículo 359.- Plazos de abandono. Serán consideradas mercaderías en abandono en forma automática conforme a lo establecido en el Artículo 301 del Código Aduanero las siguientes:
1) Mercaderías en general 90 días.
2) Mercaderías inflamables, explosivas, corrosivas y similares 30 días.
3) Mercaderías perecederas 15 días.
Los plazos establecidos en el presente Artículo se entenderán por días corridos.
Art. 360
Artículo 360.- Abandono Expreso o Voluntario. El abandono expreso o voluntario de la mercancía que se halla en depósitos aduaneros se formalizará por escrito ante la administración aduanera de la jurisdicción, en la forma, condiciones y con los efectos previstos en el Código y el presente reglamento. La mercadería abandonada, será comercializada por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo a la legislación aduanera.
Art. 361
Artículo 361.- Forma de computar el plazo de abandono La fecha de partida para el cómputo de los plazos establecidos en el presente reglamento, será la fecha de cierre de ingreso a depósitos.
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Art. 362
Artículo 362.- Abandono de mercadería con Despacho o libramiento tramitado. El libramiento de mercaderías tramitado, pagado o garantizado, presentado antes del vencimiento de su plazo de abandono, interrumpirá dicho plazo por un término igual al establecido en el presente reglamento a cuyo nuevo vencimiento se considerará en abandono.
Art. 363
Artículo 363.- Mercadería cuya importación para consumo estuviera prohibida. Vencido el plazo para la importación a consumo de mercaderías sujetas a una restricción o prohibición, se considerará en abandono a favor del Estado, sin admitirse con posterioridad reclamación alguna.
Art. 364
Artículo 364.- Plazo para retirar la mercadería subastadas públicamente. El adquirente de la mercadería comercializada, deberá retirarla dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de venta o del pago, según el caso, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el Servicio Aduanero dispondrá nuevamente su comercialización.
TITULO XII DE LAS FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
Art. 365
Artículo 365.- Delito de Contrabando. A los efectos de la aplicación de los Artículos 314 y 339 del Código Aduanero, cuando por cualquier circunstancia no pueda aprehenderse la mercadería en infracción, el comiso será sustituido por una multa igual al doble del valor de la misma.
Art. 366
Artículo 366.- Plazos. Los plazos a que se refiere el presente reglamento se entenderán como hábiles cuando sean inferiores a 30 días. Tratándose de plazos iguales o superiores a 30 días, se entenderán como corridos, salvo disposiciones en contrario establecidas en el Código Aduanero y el presente reglamento.
TITULO XIII FACULTAD JURISDICCIONAL
CAPITULO 1 JURISDICCION Y COMPETENCIA
SECCION 1 ORGANO JURISDICCIONAL
Art. 367
Artículo 367.- Comunicación inmediata de la instrucción de sumario. A los efectos del Artículo 350 del Código Aduanero, la comunicación de los sumarios instruidos será realizada por el Juez Instructor de Sumarios Administrativos por nota en forma inmediata y con informe circunstanciado del sumario instruido.
Art. 368
Artículo 368.- Autonomía del Servicio Aduanero.
1. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter autónomo e investido de derecho público y patrimonio propio que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda.
2. La Dirección Nacional de Aduanas, queda facultada para dictar normas complementarias para los casos no previstos en el presente Reglamento y para el funcionamiento del Servicio Aduanero.
Art. 369
Artículo 369.- De las Reclamaciones por Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera.
1. A los efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 128, numeral 1), del Código Aduanero, además de lo establecido sobre los errores de cantidad, calidad, daños y averías se incluyen los referentes a Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera.
2. A los efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 128, numeral 3), del Código Aduanero, las mismas deberán realizarse dentro del plazo de veinte (20) días hábiles a computarse desde la fecha de salida de la mercadería del Depósito Aduanero.
TITULO XIV
CAPITULO I
* DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS DEFINICION (Art. 384 Código Aduanero)
* ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (Art. 386 Código Aduanero)
* ATRIBUCIONES DE LOS COORDINADORES REGIONALES (Art. 389 Código Aduanero)
* VISTAS DE ADUANAS (Art. 390 Código Aduanero)
* FUNCIONES DE LOS RESGUARDOS DE ADUANAS (Art. 391 Código Aduanero)