RESOLUCION 96/2007 • DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS (D.N.A.) • 2007/03/19 • PY/LEGI/01EV
VigenteRESOLUCION2007DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/01EV
Aduana ¿ Mercaderías afectadas a sumarios administrativo finiquitados - Declaración en abandono - Autorización de su comercialización para el cobro de la deuda fiscal.
Vista: La necesidad de la reglamentación de la condición que afecta a las mercaderías que se encuentran en depósito aduanero, y afectadas a sumarios administrativos concluidos, en las cuales recaen resoluciones que califican los hechos y aplican sanciones pecuniarias, conforme a lo previsto en la Ley N° 2422/04 «Código Aduanero»; y, Considerando: Que las mercaderías que se encuentran en depósito aduanero afectadas a procesos de sumarios administrativos para el esclarecimiento de supuestos hechos de falta o infracción aduanera, mientras dure el mismo, automáticamente tienen interrumpidos los plazos para ser declaradas en abandono y no pueden ser liberadas de la zona primara aduanera, salvo el caso que otorgue garantía suficiente a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas, hasta tanto concluya el sumario administrativo, sobreseyendo o sancionando al responsable; si la investigación concluye calificando el hecho como: falta, falta aduanera por diferencia o defraudación determinando la consecuente sanción pecuniaria, la misma resolución que así lo dispone, establece el plazo en el que debe darse cumplimiento a la sanción. Que si el infractor cumple con la sanción recaída y la satisfacción de los demás requisitos que la operación imponga, la mercadería ya queda en condición para ser liberada por la autoridad aduanera, conforme lo estatuido en el Numeral 2 del Art. 125 del Código Aduanero y demás concordantes. Si transcurrido el plazo determinado en la resolución para el cumplimiento de la sanción aplicada y el infractor responsable no le da cumplimiento, se debe entender que estamos ante la siguiente situación: a) el sumario administrativo ya se halla concluido; b) la resolución que establece la deuda fiscal se encuentra firme y ejecutoriada; c) las mercaderías ya no están sujetas a ninguna condición suspensiva del plazo de permanencia en depósito temporal; d) ya transcurrió el plazo dado en la resolución para su cumplimiento; e) ya transcurrió el plazo previsto en el Art. 359 del Decreto N° 4672/05 «Reglamentario del Código Aduanero» y f) se ha realizado por la Dirección Jurídica, la intimación para el cobro y resultó sin éxito. Que, la situación presentada de la manera antedicha, obliga a la Dirección Nacional de Aduanas a impulsar el cobro de la deuda fiscal de conformidad a lo previsto en la legislación aduanera; por consiguiente, se debe tener en cuenta que, las mercaderías ya no se hallan afectadas a ningún proceso de investigación, es decir, no existe ninguna suspensión o interrupción del plazo para que opere el abandono, desde el momento que la resolución se halla firme y ejecutoriada; por tanto, el plazo para abandono previsto en el Art. 359 del Anexo del Decreto N° 4672/05 «Reglamento del Código Aduanero», se debe computar desde el momento en que la resolución se halla firme y ejecutoriada. Por tanto: En virtud de las facultades legales y atribuciones previstas en el Art. 2°, 5°, 385 y 386 de la Ley N° 2422/04 «Código Aduanero» y el Art. 368 Numeral 2 del Anexo del Decreto N° 4672/05 «Reglamento del Código Aduanero». La Directora Nacional de Aduanas Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º - Establecer que las mercaderías que están en zona primaria aduanera afectadas a sumarios administrativos y que cuentan con resoluciones firmes y ejecutoriadas que aplican sanciones pecuniarias con relación a las mismas, serán consideradas en abandono conforme al Art. 301 del Código Aduanero, una vez reunidos los siguientes requisitos:
a. que el sumario administrativo esté concluido;
b. la resolución que establece la deuda fiscal se encuentre firme y ejecutoriada;
c. haya transcurrido el plazo dado en la resolución para su cumplimiento;
d. las mercaderías ya no estén sujetas a ninguna condición suspensiva del plazo para que opere el abandono;
e. haya transcurrido el plazo previsto en el Art. 359 Decreto N° 4672/05 «Reglamento del Código Aduanero»;
f. la deuda fiscal se encuentre impaga; y
g. se haya impulsado por la Dirección Jurídica la intimación para el cobro y resulte sin éxito, hecho que debe ser informado a la Dirección de Procedimientos Aduaneros.
Art. 2
Art. 2º - Determinar que el cómputo de plazo para abandono de las mercaderías afectadas a resoluciones dictadas en los sumarios administrativos será desde el día siguiente en que la resolución haya quedado firme y ejecutoriada.
Art. 3
Art. 3º - Disponer que las mercaderías abandonadas en estas condiciones podrán ser comercializadas conforme a uno de los medios de comercialización enumerados en el Art. 300 del Código Aduanero, debiendo la base de venta integrarse por: el monto del crédito fiscal, la tasa de almacenaje, gastos causídicos y gastos de comercialización.
Art. 4
Art. 4º - Notificar a quienes corresponda y cumplida archivar.