RESOLUCION 331/2009 • DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS (D.N.A.) • 2009/05/19 • PY/LEGI/09OD
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Aduana -- Normas de procedimiento para la corrección de la declaración de llegada (manifiesto de carga informático de importación), ma
Visto: Los Artículos 81, 83, 84, y 386 de la Ley Nº 2422/04 "Código Aduanero" y los Artículos 132, 133, 134 y 139 del Decreto Nº 4672/05 "Reglamento del Código Aduanero". Considerando: La necesidad de estandarizar procedimientos y dotar de una autonomía administrativa y operativa a las Administraciones dependientes de la Dirección Nacional de Aduanas, principalmente en aquellos casos donde se observen diferencias en las documentaciones referentes a la Declaración Sumaria; Por tanto; En mérito a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones, El Director Nacional de Aduana Resuelve:
Art. 1
Art. 1°.- Las Administraciones de Aduanas del país, autorizarán sin más trámite, la corrección de la Declaración de Llegada (Manifiesto de Carga Informático de Importación) previa solicitud del Agente de Transporte respectivo dentro del plazo establecido, en los siguientes casos:
a. Cundo se traten de errores de transcripción de los datos, realizados por el Agente de Transporte en el momento de ingresar la información en el Sistema Informático, comprobable de la simple lectura de los documentos de origen (Conocimiento, Manifiesto General de Cargas, etc.).
Los errores de transcripción, serán considerados Falta Aduanera, y se aplicará a los Agentes de Transporte o Transportistas una multa de diez (10) jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la República. La liquidación de dicha multa se efectuará a través de la funcionalidad del Sofía denominada LMEX (Liquidación Manual de Expediente) y su pago podrá ser diferido hasta 2 (dos) días hábiles de practicada dicha liquidación.
En incumplimiento del pago dentro del plazo estimulado implicará la afectación automática, a través del Sistema Informático Sofía, del Agente de Transporte.
b. Cuando se trate de errores de Transcripción de los datos, realizados en las Delegaciones Representantes de la Dirección Nacional de Aduanas en el exterior en el momento de ingresar la información en el Sistema Informático, Comprobable de la Simple lectura de los documentos de origen (Conocimiento Manifiesto General de Cargas, etc.).
Art. 2
Art. 2°.- La corrección de los datos de Manifiestos General de Cargas o MIC/DTA, así como el Título de Transporte (Conocimiento Fluvial, B/L, CRT y Guía Aérea), con excepción de Aduana de Destino, será autorizada en la Administración de Aduana interviniente, previa justificación por parte del Transportista a través del Agente de Transporte, de acuerdo a los medíos establecidos en el Art. 81, numeral 1, incisos a) y b) del Código Aduanero, dentro del plazo de 8 días hábiles establecido en el Art. 132 del Reglamento, cuyo incumpliendo será posible del Sumario Administrativo correspondiente.
Art. 3
Art. 3°.- Cuando como consecuencia del control efectuado en el momento de la descarga, se comprueben diferentes en más o en menos de las mercaderías (Faltante/sobrante de peso y/o bultos) con relación a los datos consignados en la declaración de llegada manifiesto de carga o documento equivalente, el funcionario interviniente procederá a realizar el cierre de ingreso a depósito, con los datos resultantes de dicho control.
Estas deberán ser justificadas en la Administración de Aduana interviniente, por parte del Transportista a través del Agente de Transporte, en el plazo de 8 (ocho) días hábiles, contados desde el cierre de ingreso a depósito. El Sistema Informático Sofía generará un Acta de Irregularidad a la espera de que la misma sea justificada por el Agente de Transporte ante la Aduana dentro de los plazos establecidos, cuyos procedimientos serán establecidos en el Instructivo de utilización de la nueva funcionalidad incorporada al sistema para el tratamiento de los sobrantes, faltantes de bultos y deferencias de peso.
Cuando se detecten estos tipos de diferencias, los Importadores tienen la opción de solicitar una Verificación Previa de las mercaderías. En el caso de que no se constate ninguna anormalidad, el resultado de la verificación previa servirá como documento respaldatorio de justificación para el Agente de Transporte.
Serán considerados igualmente como documentos respaldatorios de justificación, el conocimiento de origen, factura comercial, lista de empaque, certificación de origen.
Si dentro del plazo previsto no se presenten las justificaciones correspondientes, o éstas fueran insuficientes, se ordenará la inmediata intrusión del sumario administrativo, en averiguación del hecho, con inclusión como parte del mismo al Importador, Transportista y Agente de Transporte, conforme al Art. 357 de la Ley 2422/04 (Código Aduanero).
Las diferencias de peso en más o menos de mercaderías que no superen los 4% (cuatro por ciento), serán admitidas sin justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre y cuando los precintos y demás dispositivos de seguridad no presenten señales de haber sido violentados.
Art. 4
Art. 4°.- Las solicitudes de corrección relativas al dato "Aduana de Destino", que no se traten de errores de transcripción, previstos en el Art. 1° de esta Resolución, serán remitidas a la Dirección Nacional de Aduanas, para su autorización, dando cumplimiento a la Circular Nº 5 de fecha 29 de enero de 2004, previo informe de la Administración de Aduana afectada detallado los datos del medio de transporte, las documentaciones anexas y el informe detallado de las Oficinas de Riesgo y -resguardo sobre la recepción de la mercadería.
Art. 5
Art. 5°.- Todas las actualizaciones de datos relacionados con las correcciones autorizadas, quedarán en los registros de eventos del Sistema Informático Sofía y servirán de base para la realización de los controles de cumplimiento de los procedimientos previstos en la presente normativa, por parte de la Dirección de Auditoria de Gestión Aduanera.
Art. 6
Art. 6°.- Dejar sin efecto la Resolución 123 del 23 de setiembre de 2008 y todas las disposiciones contrarías a las presente Resolución.
Art. 7
Art. 7°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de 1 de Junio del presente año.
Art. 8
Art. 8°. Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
Asimismo, estas diferencias serán consideradas para el Análisis de Riesgo y los títulos de Transporte afectados serán sometidos a la asignación aleatoria del Canal de Selectividad Rojo en el momento en que los mismos sean asociados a un Destino Aduanero (Tránsito, Reembarque, reexportación, traslado a Definitivos Regimenes Aduaneros Suspensivos, etc.)