POR LA QUE SE MODIFICA EL ART. 50 DE LA RESOLUCIÓN DNA N° 1203/19 “POR LA QUE SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO DE MERCADERÍAS NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL SEGUNDO PUENTE INTERNACIONAL SOBRE EL RÍO PARANÁ, QUE UNE LAS LOCALIDADES FRONTERIZAS DE PUERTO PRESIDENTE FRANCO Y FOZ DE YGUAZÚ”.
VigenteRESOLUCION2022DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/05U2T8
Aduana -- Modificación del art. 50 de la Resolución DNA N° 1203/19.
Visto: La necesidad de ajustar los tiempos parala regularización de las operaciones de ingresos de las maquinarias y mercaderías necesarias para la construcción de un segundo puente de internacional sobre el Rio Paraná y; Considerando: La ley N° 2422/04 “Del código Aduanero” y el Decreto N° 4.672/05 Reglamentario del Código Aduanero. Que, el Art. 129 “Importación definitiva de mercaderías extranjeras” del Código Aduanero indica que: “El régimen aduanero de importación definitiva confiere a las mercaderías extranjeras el carácter de libre circulación, mediante el cumplimiento de las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación de este régimen”. Que, el Art. 166 “Admisión Temporaria” del código Aduanero indica que: “El régimen aduanero de admisión temporaria permite la permanencia de mercaderías extranjeras en el territorio aduanero para fines determinados, con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero, debiendo la misma ser reexportada en el plazo fijado sin sufrir modificaciones”. Que, el Art. 223 “Autorización Aduanera para la Admisión Temporaria” del Decreto Reglamentario que dice: “El régimen será solicitado por el interesado y se concederá previa autorización de la autoridad aduanera de la aduana de ingreso de la mercadería” Que, el Art. 169 “Garantía” del Código Aduanero que dice: “l) En caso de autorizarse la admisión temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor de la Aduana, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.2) No están obligadas a otorgar garantía, las entidades de derecho público”. Que, el Art. 225 “Mercaderías susceptibles de utilizar el Régimen de Admisión Temporaria” del Decreto Reglamentario establece en su numeral 8 “Bienes de Capital”. Que, el Art. 224 “Plazos de Permanencia” del Decreto Reglamentario establece: “2. Para la mercadería que constituye bien de capital, y susceptible de ser utilizado como tal en un proceso económico, el plazo será de 3 (tres) años, prorrogable por causa justificada una sola vez por el mismo término…”. Que, el Art. 242 “Despacho simplificado. Concepto” del Código Aduanero en sus numerales tiene previsto que: “l Es el régimen aduanero que permite el libramiento de las mercaderías con facilidades formales y procedimentales en razón de la calidad del declarante, de las características de las mercaderías o de las circunstancias de la operación. 2. Los requisitos, modalidades y condiciones serán establecidos en las normas reglamentarias. “. Que, el Art. 321 “Normas Complementarias” del Decreto Reglamentario está contemplado que: “La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada a dictar las normas correspondientes, para establecer requisitos, formalidades y modalidades para cada caso específico a los efectos de la utilización de este régimen.”. Que, se encuentra en trámites la aprobación de una normativa que se ajusta a las previsiones contenidas en el Art. 243 “Otras Franquicias Aduaneras” del Código Aduanero, en donde se faculta al Poder Ejecutivo otorgar otras facilidades especiales, si los intereses nacionales así lo exigieren. Por tanto, en uso de sus atribuciones; EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Modificar el Art. 5° de la Resolución D.N.A. N° 1203/19 “POR LA QUE SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO DE MERCADERIAS NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCION DEL SEGUNDO PUENTE INTERNACIONAL SOBRE EL RIO PARANA, QUE UNE LAS LOCALIDADES FRONTERIZAS DE PUERTO PRESIDENTE FRANCO Y FOZ DE YGUAZU”, quedando redactado de la siguiente forma:
“Art. 5°.- Disponer que la declaración simplificada establecida en el Art. 4 de la presente normativa, deberá ser regularizada en un plazo de (180) ciento ochenta días prorrogables por el mismo periodo por causas justificadas, mediante la destinación informática correspondiente según el régimen aplicado.”
Art. 2
Art. 2°.- Comunicar a quienes corresponda, y cumplido, archivar.