DECRETO 4572/2004 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2005/01/06 • PY/LEGI/05QE
VigenteDECRETO2004MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05QE
SECCION 4 DE LOS CONTENEDORES
Art. 233
Art. 233. Tratamientos y procedimientos para contenedores.
1. Los contenedores o unidades de carga provenientes de terceros países que con el objeto de transportar mercadería arribe al territorio aduanero y con esa finalidad deban permanecer en forma transitoria en el mismo sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen de admisión temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía, siempre que se hallen incluidos en la Declaración de llegada o Manifiesto de Carga, o documento equivalente, según el caso.
2. En el Manifiesto de Carga deberán constar las marcas, los números y demás datos de identificación de los contenedores.
3. Se beneficiarán de este tratamiento especial de admisión temporaria los contenedores o unidades de carga cargados o no de mercaderías así como los accesorios y equipos de contenedores importados temporalmente conjuntamente con el contenedor; estos accesorios y equipos podrán ser reexportados independientemente del contenedor; y las piezas sueltas importadas para la reparación de contenedores ingresados temporalmente, conjuntamente con el contenedor; estos accesorios y equipos y las piezas sueltas para la reparación de los mismos.
4. El plazo de permanencia en el territorio aduanero será de doce (12) meses contado desde la fecha de la declaración de llegada.
5. Vencido el plazo sin que se realice la reexportación o el Despacho de importación para consumo, se deberá abonar los tributos que gravan la importación, siendo responsable el operador de contenedores, el transportista o el Agente de Transporte que lo introdujo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
6. Los contenedores no reexportados en el plazo establecido, serán considerados en abandono.
7. Los contenedores con mercaderías que deben ser descargadas en las bodegas del importador, con retorno inmediato al recinto portuario o lugar de almacenamiento, saldrán del mismo bajo responsabilidad del Agente de Transporte y del Despachante de Aduana. Si salen del recinto portuario o lugar de almacenamiento para cargar mercaderías de exportación, saldrán bajo responsabilidad del Despachante de Aduana.
8. El retiro de contenedores de Zona Primaria, deberá realizarse por escrito ante la Administración de Aduana correspondiente, que previo trámites de rigor y en caso de corresponder autorizará lo solicitado.
Art. 234
Art. 234. Obligaciones del operador de contenedores.
Los Operadores de Contenedores o unidades de carga deberán estar inscritos como Agentes de Transporte.
Art. 235
Art. 235. Aplicación supletoria.
Para las transferencias de contenedores importados temporalmente se aplicarán las normas del régimen de Admisión temporaria de mercaderías a reexportar en el mismo estado.
SECCION 5 DEL DRAWBACK
Art. 236
Art. 236. Régimen de Drawback.
El Poder Ejecutivo determinará las mercaderías susceptibles de acogerse al régimen aduanero de Drawback.
SECCION 6 REGIMEN DE ADMISION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Art. 237
Art. 237. Requisitos para la utilización del Régimen.
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero.
2. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá la facultad de autorizar la aplicación del Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo a determinadas actividades de transformación, elaboración, reparación u otro tipo de beneficio o perfeccionamiento.
3. El Importador temporario deberá estar registrado ante la oficina competente como beneficiario del Régimen
4. Con independencia de la presentación de la correspondiente solicitud del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, el importador temporario deberá presentar el Plan de Producción y Exportación para su estudio y supervisión de la oficina competente, además solicitar que se le autorice el régimen a cuyo fin presentará ante la autoridad aduanera una declaración en la cual indicará:
a) los datos del importador temporario y del lugar donde se realizará el perfeccionamiento activo;
b) declaración aduanera en detalle de la mercadería que se importe con afectación a este régimen, indicando su posición arancelaria, cantidad, naturaleza, calidad y el valor aduanero respectivo;
c) el programa de producción y etapas del proceso industrial a la cual será sometida;
d) las mermas, sobrantes y residuos que se estiman razonables para el tipo de perfeccionamiento proyectado y si estos últimos pudieran tener valor;
e) la indicación de la posición arancelaria, la cantidad y el valor del producto resultante que va a ser exportado;
f) el coeficiente de rendimiento de la operación, la forma y condiciones en que se debe determinar el mismo; y
g) el plazo necesario para efectuar el perfeccionamiento y la exportación del producto resultante.
h) Los documentos originales de la carga, Conocimiento de embarque, factura comercial de origen y otros documentos que la Dirección General de Aduanas estableciere.
5. Esta solicitud será examinada por la autoridad aduanera competente quien sobre esta base emitirá Resolución, que individualizará y aprobará la cantidad de mercadería importada incluida, incorporada o debidamente utilizada en el producto resultante que se exporte a los fines de determinar el cumplimiento de las exportaciones comprometidas y de esa manera dar de baja a la mercadería temporariamente importada sujeta al régimen, con indicación de los coeficientes de rendimiento de la operación o la forma de cálculo del mismo, bajo supervisión del Departamento de Régimen Económico.
6. Si la Resolución mencionada en el Numeral 5 no fuera dictada dentro del plazo de dos (2) meses contados desde la fecha de presentación de la declaración jurada, ésta se considerará aprobada y surtirá plenos efectos a los fines de este régimen.
7. Para la determinación del coeficiente de rendimiento, la Autoridad Aduanera, podrá recurrir por cuenta del beneficiario a informes técnicos del INTN, oficina química municipal, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social u otros organismos especializados conforme al producto de que se trate. A los efectos de la concesión el informe técnico tendrá carácter meramente informativo.
Art. 238
Art. 238. Mercaderías susceptibles de ser sometidas al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo.
1. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo las siguientes mercaderías:
a) la materia prima, el producto semielaborado o el producto acabado que se utiliza para la fabricación o elaboración de otra mercadería a ser exportada;
b) las partes, piezas y conjuntos de partes y piezas que se incorporaran al producto resultante;
c) los aparatos y máquinas complementarias de las anteriores y demás materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien fueren susceptibles de ser transformados, no llegaren a formar parte del producto resultante;
d) la mercadería destinada al embalaje, acondicionamiento o presentación de la mercadería a ser exportada;
e) la mercadería que, sin integrarse con el producto exportado, fueran sin embargo utilizada en su fabricación o elaboración en condiciones que justificaren la aplicación de este régimen, en especial aquella que desapareciera total o parcialmente como consecuencia de su aplicación durante el proceso de fabricación de la mercadería resultante destinado a la exportación, salvo los elementos que cumplen un simple papel auxiliar en la fabricación tales como los lubricantes;
f) la mercadería extranjera destinada a ser reparada o acabada en el territorio aduanero;
g) el animal introducido para ser faenado y posteriormente exportado.
2. La Dirección Nacional de aduanas podrá dictar normas complementarias con carácter general, a los efectos de incluir otras mercaderías susceptibles de acogerse a este régimen para Perfeccionamiento Activo.
Art. 239
Art. 239. No Aplicación de Restricciones Económicas.
1. La importación de mercaderías bajo el Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo no estará sujeta a la aplicación de las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
2. Asimismo, la exportación definitiva de la mercadería resultante del Perfeccionamiento Activo estará exceptuada de las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
Art. 240
Art. 240. Compensación por mercadería equivalente sustituida.
1. En las tareas de perfeccionamiento, el importador temporario, previa autorización de la Autoridad Aduanera, podrá incorporar o utilizar mercadería en libre circulación, en sustitución de la mercadería que debe ser importada, con el fin de exportar el producto resultante por anticipado.
2. El plazo para la sustitución de la mercadería en libre circulación utilizada será de (6) seis meses improrrogables.
Art. 241
Art. 241. Plazos de permanencia.
1. Al autorizar el régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, la autoridad aduanera establecerá el plazo dentro del cual deberá procederse a la exportación del producto resultante.
2. El citado plazo, deberá tener en cuenta el tiempo necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento y comercialización de los productos resultantes, el cual, no podrá exceder de un año contado desde la fecha de libramiento de la mercadería importada bajo este régimen, pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas, acreditadas ante la autoridad aduanera.
Art. 242
Art. 242. Exportación temporaria del producto resultante o de la mercadería sin perfeccionar para completar trabajos de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero.
1. El importador temporario podrá solicitar a la Autoridad Aduanera, que las mercaderías sujetas al régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo puedan ser sometidas al régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo con el fin de afectarlas a operaciones de perfeccionamiento complementarias que deben ser efectuadas fuera del territorio aduanero.
2. Esta solicitud deberá referirse a las mercaderías que:
a) se encuentren en el mismo estado en que fueron importadas.
b) que se encuentren aún sometidas a operaciones de Perfeccionamiento; y
c) que ya hubiesen sido transformadas en productos resultantes.
Art. 243
Art. 243. Tolerancias para las mermas durante el Perfeccionamiento.
1. La mercadería introducida bajo el régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo que hubiere sufrido merma o rotura dentro de las tolerancias que surgieren de normas preestablecidas o, en su defecto, de las que admitiere la autoridad aduanera, deberá clasificarse y valorarse, a los fines de su reexportación o eventual importación para consumo, de acuerdo al estado en que se encuentre luego de producida dicha merma.
2. Cuando no existiere una tabla de tolerancias para la mercadería susceptible de sufrir mermas o roturas durante las tareas de perfeccionamiento, el importador temporario podrá solicitar a la autoridad aduanera que la establezca con carácter previo al libramiento conforme a la legislación aduanera.
Art. 244
Art. 244. Importación para consumo previa a la finalización del plazo de permanencia.
1. Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de cinco días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería bajo el régimen de admisión temporaria para Perfeccionamiento Activo o dentro de los diez días hábiles contados desde la notificación de la denegatoria de la prórroga, en su caso, la autoridad aduanera en forma excepcional y con causa justificada, podrá autorizar que la mercadería sea sometida al régimen de despacho de importación para consumo, aplicándose el tramite propio de ese régimen.
2. A este fin, serán aplicables las restricciones económicas, los tributos aduaneros respectivos, que se hallen vigentes en el momento del registro de la solicitud de despacho para consumo.
3 No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor ocurridos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificación arancelaria y valoración aduanera de la mercadería, se tomará en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaba la mercadería en el momento del registro de la solicitud de admisión temporaria para perfeccionamiento activo.
Art. 245
Art. 245. Medidas de Control.
1. El importador temporario deberá presentar mensualmente una información basada en los registros antes mencionados del cual surja el estado de cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso y de egreso de la mercadería sometida al régimen.
2. Al incumplimiento del Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, será aplicable lo establecido en el articulo 189 del Código Aduanero, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en la legislación aduanera.
SECCION 8 REGIMEN DE EXPORTACION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Art. 246
Art. 246. Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.
Las operaciones de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo comprenden:
1. La transformación de la mercadería;
2. La elaboración de mercadería, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación de otras mercaderías;
3. La reparación de mercadería, incluida su restauración y colocación en condiciones de uso;
4. La utilización de la mercadería exportada para la transformación o elaboración de otra destinada a ser importada, aún cuando dicha utilización implicara el acondicionamiento, envase o embalaje del producto resultante siempre que se importe con este último.
Art. 247
Art. 247. Mercadería susceptible del régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.
1. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo las siguientes mercaderías:
a) la materia prima, el producto semielaborado o el producto acabado que se utilice para la fabricación o elaboración de otra mercadería a ser importada;
b) las partes, piezas, y conjuntos de partes y piezas que se incorporen al producto resultante;
c) los aparatos y máquinas complementarias de las anteriores y demás materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien fueran susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del producto resultante;
d) la mercadería destinada a embalaje, acondicionamiento o presentación de la mercadería a ser importada; y
e) la materia prima y productos que, sin integrarse con el producto importado, fueran sin embargo utilizados en su fabricación o elaboración en condiciones que justifiquen la aplicación de este régimen, en especial aquella que desapareciera total o parcialmente como consecuencia de su aplicación durante el proceso de fabricación de la mercadería resultante destinada a la importación, salvo los elementos que cumplen un simple papel auxiliar en la fabricación tal como los lubricantes.
2. No podrán acogerse al Régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo, las mercaderías en libre circulación cuya exportación hubiera dado lugar a algún estímulo a la exportación.
Art. 248
Art. 248. Beneficiarios del régimen.
Quien se presente a solicitar el régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo debe:
a) estar establecido en el territorio aduanero.
b) estar inscrito como exportador e importador.
Art. 249
Art. 249. Solicitud de otorgamiento del régimen.
1. El Exportador Temporario debe presentar ante la Autoridad Aduanera competente una Declaración Jurada en la cual se indicará:
a) datos de quien va a ser el tenedor de la mercadería en el exterior;
b) la mercadería que se exportará temporariamente para Perfeccionamiento, con indicación de su posición arancelaria, la cantidad y el valor respectivo;
c) el programa de producción y etapas del proceso industrial a la cual será sometida;
d) las mermas, sobrantes y residuos que se estimen para el tipo de perfeccionamiento proyectado y si estos últimos pudieran tener valor comercial;
e) la indicación de la posición arancelaria, la cantidad y el valor del producto resultante que va a ser importado;
f) el coeficiente de rendimiento de la operación o la forma y condiciones en que se determinará el mismo; y
g) el plazo necesario para efectuar el perfeccionamiento y la reimportación del producto resultante.
2. Esta declaración será examinada por la Autoridad Aduanera competente quien sobre esta base determinará la cantidad de mercadería exportada, incluida, incorporada o debidamente utilizada en el producto resultante que se reimportare a los fines de determinar el cumplimiento de las reimportaciones comprometidas y de esa manera dar de baja la mercadería temporariamente exportada sujeta al régimen con indicación de los coeficientes de rendimiento de la operación o la forma de cálculo del mismo.
3. La Autoridad Aduanera, para otorgar el régimen, deberá adoptar los procedimientos que sean necesarios, pudiendo recurrir a instituciones públicas o privadas, para dar cumplimiento a las medidas de control prevista en el Artículo 199 numeral 3 del Código Aduanero.
Art. 250
Art. 250. Plazos de permanencia de la mercadería sometida al régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.
El plazo, no podrá exceder de un (1) año contado desde la fecha de libramiento de la mercadería exportada bajo este régimen, pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas.
SECCION 9 REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO
Art. 251
Art. 251. Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero.
La transformación debe ser de tal identidad que no permita alterar o eludir el Régimen de Origen de las mercaderías, el Régimen de Restricciones Económicas ni las demás condiciones establecidas por la política Económica del Estado.
Art. 252
Art. 252. Suspensión de tributos y restricciones de Carácter Económico.
La introducción de mercadería sometida al Régimen Suspensivo de Transformación Bajo Control Aduanero no estará sujeta a la aplicación de las restricciones de carácter económico ni a los tributos que graven la importación, salvo las tasas retributivas de servicios.
Art. 253
Art. 253. Importación de los productos transformados.
1. Una vez efectuada la transformación, la importación para consumo del producto transformado estará sujeta a las restricciones de carácter económico y a los tributos aplicables a la mercadería en el estado en que esta hubiera quedado luego de la transformación.
2. Los elementos para determinar el tributo que grava la importación para consumo, será el vigente al momento del registro de la declaración de Despacho para consumo de los productos transformados.
Art. 254
Art. 254. Mercaderías que pueden ser objeto de este régimen.
Es susceptible de ser sometida al Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero todas las mercaderías que pueden ser objeto de Admisión Temporaria en Perfeccionamiento Activo, con excepción de la destinada al embalaje, acondicionamiento o presentación.
Art. 255
Art. 255. Lugar en el cual se realiza la transformación.
1. La transformación debe realizarse en un lugar previamente habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas con el carácter de Zona Primaria aduanera.
2. A los fines de facilitar la transformación la Autoridad Aduanera podrá autorizar el traslado de la mercadería sometida a este régimen del lugar oportunamente habilitado como principal a otro secundario, en cuyo caso deberá ser objeto de habilitación como Zona Primaria y con garantía sobre el monto de los Tributos Aduaneros.
3. El traslado deberá efectuarse dentro de territorio Aduanero.
Art. 256
Art. 256. Titular del Depósito donde la mercadería será objeto de transformación.
El titular del lugar en el cual se efectuará la operación de transformación puede ser una persona distinta del importador que hubiera solicitado el Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero y debe cumplir con los recaudos exigidos en la legislación vigente para la habilitación de los depósitos.
Art. 257
Art. 257. Formas y requisitos para la declaración.
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en el Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero cumplirá con los recaudos exigidos para las declaraciones en detalle, que deberá ser acompañada de un programa de producción aprobado por la oficina competente de la Dirección Nacional de Aduanas.
2. En la solicitud, el declarante deberá además indicar:
a) la finalidad;
b) Declaración en Detalle, naturaleza y clase de mercaderías.
c) Descripción de las mercaderías permitiendo su perfecta identificación y clasificación arancelaria.
d) el lugar donde se van a desarrollar los trabajos; y
e) las medidas especiales de control que se llevarán a cabo.
Art. 258
Art. 258. Diferencias de mercadería sometida al Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero.
1. Si durante el Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero se comprueba el faltante no declarado, o sobrante, de mercadería sometida al régimen, serán de aplicación los tributos que gravan la importación para consumo de la correspondiente mercadería; sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
2. Los tributos aplicables serán los que gravan la importación para consumo vigente en la fecha de registración de la Declaración en Detalle, sin haberse realizado la Transformación bajo Control Aduanero.
Art. 259
Art. 259. Aplicación supletoria para el rendimiento.
Serán aplicables supletoriamente a este régimen las normas del Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo establecidas en el Artículo 205 del Código Aduanero.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la aplicación de este Régimen.
SECCION 10 OTROS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES REGIMEN DE EXPORTACION TEMPORARIA
Art. 260
Art. 260. Concepto de Régimen de Exportación Temporaria.
La destinación suspensiva de Exportación Temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería puede salir del territorio aduanero y permanecer fuera del mismo con una finalidad y por un plazo determinado, debiendo ser reimportada sin sufrir modificaciones salvo la depreciación normal por su uso.
Art. 261
Art. 261. Mercaderías a ser sometidas a este régimen.
1. Podrán ser sometidas al régimen de Exportación Temporaria las siguientes mercaderías en libre circulación a ser reimportadas en el mismo estado:
a) Los medios de transporte comercial, es decir, buques, aeronaves, ferrocarril, camiones u otros vehículos destinados al transporte de mercaderías en el tráfico internacional;
b) Los contenedores y paletas;
c) Los recipientes, envases y embalajes necesarios para el transporte de mercaderías;
d) Los medios de transporte militar, de seguridad o policía que no sean destinados al tráfico comercial, los cuales podrán realizar operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo, referentes a pertrechos de guerra, suministros, y provisiones de a bordo siempre que dichas operaciones fueran acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallara afectados;
e) Las mercaderías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar;
f) El material profesional que fuese extraído por el propietario para su utilización durante su permanencia en el exterior como turista;
g) El material científico y pedagógico siempre que fuera extraído para ser utilizado sin fines comerciales o industriales y en cantidades razonables de acuerdo a la finalidad de su exportación, debiendo ser susceptible de identificación al momento de su reimportación;
h) Los efectos egresados por el viajero o turista, tales como aeronaves, embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas u otros que fueren exportados para ser utilizados durante su estadía fuera del territorio aduanero;
i) Los vestuarios, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses y otros de entretenimiento público;
j) las muestras comerciales, fotográficas, grabados y filmes que tuvieren por finalidad publicitar un Artículo determinado con el fin de gestionar pedidos de mercaderías, debiendo ser extraídas en cantidades razonables de acuerdo a la finalidad de su exportación, ser identificadas al momento de su reimportación y que se apliquen solo para las necesidades de demostración;
k) El material de propaganda turística;
l) animales, para apacentamiento y reproducción, de carga, de tiro y sus aparejos.
m) Aparatos para uso industrial o de transporte para experimentación, ensayo o adiestramiento;
n) Soportes de información destinados al tratamiento automático de datos;
ñ) Los aparatos, partes y piezas enviados por el proveedor o reparador de un medio de producción o bien de capital, en sustitución de otros incorporados al bien oportunamente exportado; y
o) La mercadería que se exportará bajo el régimen de Envío de Asistencia y salvamento y se canalizará a través de esta destinación aduanera.
2. La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a incluir otras mercaderías en el Régimen de Exportación Temporaria.
Art. 262
Art. 262. Forma y requisitos de la Declaración Aduanera en Detalle.
1. La Declaración Aduanera en Detalle de Exportación Temporaria se regirá por lo dispuesto en el Código Aduanero y el presente reglamento.
2. En la solicitud el declarante deberá indicar quien va a ser el tenedor de la mercadería durante su permanencia fuera del territorio aduanero, el empleo que se dará a la a la mercadería y el lugar en que se encontrara la misma
3. No se exigirá la formalización de la declaración de Exportación Temporaria:
a) De equipajes acompañados o no acompañados; y
b) De vehículos de uso privado.
Art. 263
Art. 263. Plazos de permanencia de la mercadería sometida al Régimen de Exportación Temporaria.
1. Al autorizar el Régimen de Exportación Temporaria, la Autoridad Aduanera establecerá el plazo de permanencia de la mercadería fuera del territorio aduanero, el que será computado desde la fecha de su libramiento.
2. El plazo de permanencia de la mercadería fuera del territorio aduanero será de doce (12) meses.
3. Ante el pedido fundado del interesado, efectuado antes de la finalización del plazo originario, la Autoridad Aduanera podrá prorrogar el plazo de permanencia por un período igual.
4. No obstante en casos especiales en que existan motivos fundados, la prórroga podrá ser otorgada por un plazo superior al originario del mismo, la que evaluará el pedido, y si fuere razonable conceder la prórroga por una sola vez, por un plazo de cinco (5) años.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para los plazos de casos especiales.
Art. 264
Art. 264. Medidas tendientes a asegurar la identidad entre la mercadería exportada y la que se reimporta.
La Dirección Nacional de Aduanas adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimporte es la misma que ha sido exportada temporariamente.
Art. 265
Art. 265. Deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria.
1. Si durante la permanencia de la mercadería bajo el Régimen de Exportación Temporaria suceda algún caso fortuito o fuerza mayor que deteriore, destruya o implique la pérdida de la mercadería, el exportador temporario deberá comunicar el hecho de inmediato a la Autoridad Aduanera informando la fecha, la causa, y acompañando todos los elementos necesarios para acreditar las características del suceso.
2. Siempre que el caso fortuito o fuerza mayor ocurrido durante la permanencia de la mercadería bajo el Régimen de Exportación Temporaria, hubiera sido debidamente justificado ante la Autoridad Aduanera, la mercadería:
a) Que resulte deteriorada o destruida, así como los desechos o residuos de la misma, según el caso, serán considerados, a los fines de la aplicación de los tributos que graven la exportación para consumo, en el estado en que ella se encuentre luego del siniestro;
b) Que resulte irremediablemente perdida, no estará sujeta a los tributos que grava la importación a consumo.
Art. 266
Art. 266. Transferencia de la mercadería sometida al Régimen de Exportación Temporaria.
1. El Exportador Temporario deberá informar previamente a la Autoridad Aduanera sobre la transferencia que el mismo realice de la propiedad o posesión de la mercadería sometida al Régimen de Exportación Temporaria.
2. Dicha transferencia no lo eximirá de las responsabilidades por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen siendo responsable solidariamente con el cesionario por el cumplimiento de los deberes emergentes del régimen.
Art. 267
Art. 267. Exportación definitiva previa a la finalización del plazo de permanencia.
1. Siempre que el interesado lo solicite antes del vencimiento del plazo, la Autoridad Aduanera podrá disponer que la mercadería sea sometida al Régimen de Exportación Definitiva, aplicándose el trámite propio de ese régimen.
2. En tal caso los elementos necesarios para determinar los tributos aplicables serán los vigentes del momento del registro de la declaración de Exportación Definitiva.
Art. 268
Art. 268. Cumplimiento de la Exportación Temporaria mediante la reimportación de la mercadería sometida al régimen.
1. La conclusión del Régimen de Exportación Temporaria se producirá mediante la reimportación de la mercadería dentro del plazo de vigencia del régimen.
2. La reimportación podrá efectuarse por una Aduana diferente de la que intervino al producirse la exportación. No obstante, la Aduana interviniente deberá contar con la constancia de la declaración de Exportación Temporaria a fin de proceder a constatar la identidad de la mercadería que se reimporta y dejar constancia de ello, registrando la cancelación del régimen.
Art. 269
Art. 269. Otras formas del cumplimiento de la obligación de reimportar.
Se considerará cumplida la obligación de reimportación si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado:
a) se ingresa la mercadería arribada al territorio aduanero en condiciones de Depósito Temporal de Importación;
b) Cuando es embarcada la mercadería en un medio de transporte, con destino a un territorio aduanero, y se concreta la reimportación dentro de los 60 (sesenta) días después de realizado el embarque, siempre que la demora en el arribo sea satisfactoriamente justificada.
SECCION 11 MANTENIMIENTO Y REPARACION DE AERONAVES
Art. 270
Art. 270. Régimen especial de Mantenimiento y Reparación de Aeronaves.
Conforme al Artículo 215 del Código Aduanero créase el Régimen Especial de Mantenimiento y Reparación de Aeronaves.
Art. 271
Art. 271. Concepto.
El Régimen de Mantenimiento y Reparación de aeronaves permite la realización de las operaciones de servicio necesarios para el mantenimiento y reparación de las aeronaves, en Depósitos aduaneros con suspensión de todos los Tributos Aduaneros de las piezas, partes y equipos a ser utilizados y destinados al transporte internacional.
Art. 272
Art. 272. Procedimientos.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las normas complementarias y procedimientos de aplicación de este régimen.
SECCION 2 ENVIO POSTAL INTERNACIONAL
Art. 273
Art. 273. Concepto.
1. Constituyen Envíos Postales los siguientes:
a) correspondencia: se entiende por correspondencia el envío de cartas, tarjetas postales, impresos y pequeños paquetes con la acepción que a estos términos le atribuye la Unión Postal Universal;
b) encomiendas: se considera al paquete que contiene cosas muebles cuyo peso unitario no supere veinte kilogramos (20 Kg.), salvo las excepciones a dicho límite acordadas en la Unión Postal Universal. Estos envíos tienen prioridad de Despacho respecto de cualquier otro tipo de envíos postales.
2. La vía postal podrá ser utilizada para la importación y la exportación de mercaderías, que tuvieren o no finalidad comercial.
3. Los envíos postales sin finalidad comercial están exentos de los tributos que graven la importación o la exportación.
4. Los envíos postales sin finalidad comercial no están sujetos a las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
5. Serán considerados envíos postales sin finalidad comercial que tengan carácter ocasional y que por la cantidad, calidad, variedad y valor de la mercadería, pueda presumirse que son para uso personal del destinatario o de su familia.
Art. 274
Art. 274. Envíos postales que requieren intervención aduanera.
1. La Dirección de Correos deberá presentar a la Autoridad Aduanera para su intervención y control aduanero: la correspondencia o envíos EMS que tengan «etiqueta verde» u otro tipo de identificación que indique que los mismos deben estar sujetas a control aduanero, las encomiendas y las correspondencias o los envíos EMS que a simple vista, por simple tacto o por algún otro motivo hagan razonablemente presumir que sea necesario el control aduanero por carecer de la correspondiente «etiqueta verde».
2. Los envíos postales con fines comerciales están sujetos a las normas generales relativas a la importación y a la exportación de mercadería.
3. Los envíos postales con finalidad comercial sometidos a control aduanero deben estar identificados con una «etiqueta verde» adherida al mismo, u otro medio de identificación que indique la necesidad de control aduanero de conformidad con las disposiciones de la Unión Postal Universal.
Art. 275
Art. 275. Gestión Directa.
Los destinatarios de las mercaderías a que se refiere el Art. 221° del Código Aduanero, podrán realizar los trámites de retiro de la mercadería en forma directa hasta el límite de exención de tributos prevista en el numeral 1 del Art. 219° del Código Aduanero por persona y mes calendario.
Art. 276
Art. 276. Recepción de los envíos postales a la importación.
1. Los envíos que arriben al territorio aduanero por medio de la Dirección de Correos a través de la vía postal internacional quedan bajo la custodia de la Dirección de Correos hasta que se entreguen al destinatario o retornen al exterior.
2. Si la cubierta o envase exterior del envío presentare deterioro o señales que hicieran suponer la existencia de pérdidas o faltantes, la Dirección de Correos y el Servicio Aduanero dejarán constancias del hecho y la Dirección de Correos procederá a su reembalaje previa certificación del peso bruto de origen.
Art. 277
Art. 277. Citación del destinatario.
1. Respecto de los envíos postales, objeto de control, el Correo citará al destinatario para que asista a la apertura de los bultos y verificación aduanera de su contenido haciéndole saber que puede hacerse representar en el acto del control aduanero por la Dirección de Correos.
2. La Autoridad Aduanera competente comprobará la identidad del destinatario o del representante autorizado o del Despachante de Aduana o la autorización otorgada al correo, para la apertura de los envíos en presencia de los mismos para el control aduanero y el retiro de los envíos.
3. Si el interesado, pese a hallarse debidamente citado, no concurra dentro del plazo fijado por la Autoridad Aduanera, o habiendo concurrido rechace el envío o se niegue a la apertura del mismo, se procederá a su reintegro a la Dirección de Correos para su devolución bajo acta de entrega.
Art. 278
Art. 278. Despacho simplificado.
Las mercaderías cuyo valor FOB de importación superen los Doscientos Dólares Americanos (US$ 200) hasta Mil Dólares Americanos (US$ 1000.-), serán despachadas con los requisitos establecidos para el Despacho Simplificado, que será establecido por la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 279
Art. 279. Control aduanero.
La Autoridad Aduanera designará los funcionarios que intervendrán en la apertura de los sacos postales. Los funcionarios designados controlarán los manifiestos y las documentaciones con las observaciones pertinentes debiendo suscribirlos, conjuntamente con los funcionarios de la Dirección de Correos.
Art. 280
Art. 280. Declaración para Aduana.
La Dirección de Correos deberá remitir a la Aduana, en todos los casos, las declaraciones de Aduana y facturas que acompañan a las encomiendas que correspondan a cada bulto manifestado.
Art. 281
Art. 281. Envíos postales para su Despacho al interior.
Para la remisión de los envíos postales, procedentes del exterior y destinados al interior del país, en cada caso, la Dirección de Correos deberá entregar a la Dirección Nacional de Aduanas la lista de encomiendas o paquetes postales a ser remitidos, y previa constatación de los mismos se autorizará la distribución de los mismos.
Art. 282
Art. 282. Normas Complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas, dictará normas complementarias referentes a los envíos postales.
SECCION 3 REMESA EXPRESA
Art. 283
Art. 283. Concepto.
Para el presente Reglamento, se entenderá por:
1. EMPRESAS DE REMESA EXPRESA: Aquella persona jurídica, legalmente establecida en el país, cuyo giro o actividad principal, sea la prestación de servicios de transporte internacional expreso, por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos y mercaderías.
2. MENSAJERO INTERNACIONAL: Persona natural que actúa como portador de mercaderías por cuenta de una Empresa de Remesa Expresa.
3. MANIFIESTO DE REMESA EXPRESA: Es el documento que contiene la individualización de cada una de las Guías de Remesa Expresa que transporta un medio de transporte o un mensajero internacional, sea por vía aérea o terrestre, mediante el cual las mercaderías se presentan y entregan a la Aduana. Dicho documento deberá ser presentado de manera informatizada o manual si no estuviera disponible, pudiendo presentarse antes que el medio de transporte arribe debiendo el mismo estar suscrito por el representante autorizado de la respectiva empresa.
4. GUIA DE REMESA EXPRESA: Documento equivalente al Conocimiento de Embarque, por cada envío en el que se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos requeridos en el presente Reglamento.
Art. 284
Art. 284. Normas complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normativas complementarias para la utilización de este régimen especial;
SECCION 4 MUESTRA
Art. 285
Art. 285. Régimen de Despacho Simplificado.
El Despacho de las Muestras deberá efectuarse por el régimen del Despacho Simplificado.
Art. 286
Art. 286. Inutilización de la muestra a los fines comerciales.
Cuando se pretenda importar o exportar muestras, la Autoridad Aduanera podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización, mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones y otros procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestra pero que impidan su comercialización.
Art. 287
Art. 287. No aplicación de las restricciones de carácter económico.
Las restricciones de carácter económico no serán aplicables a las importaciones y exportaciones afectadas a esta Sección.
Art. 288
Art. 288. Muestras para Régimen de Admisión Temporaria.
Las muestras destinadas a retornar al exterior se someterán a las normas del Régimen Admisión Temporaria.
SECCION 5 EQUIPAJE DE VIAJEROS
Art. 289
Art. 289. Concepto.
Sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes, a los efectos de la presente norma se entenderá por:
a) «equipaje» los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje pueda destinar para su uso o consumo personal o bien ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permita presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
b) equipaje acompañado: el que lleva consigo el viajero y es trasportado en el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de carga.
c) «equipaje no acompañado»: el que llega al territorio aduanero o sale de el antes o después que el viajero, o que arriba junto con el pero en condición de carga.
d) «efectos de uso o consumo personal»: los Artículos de vestir y aseo y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter de uso personal.
Art. 290
Art. 290. Mercaderías exentas de tributos aduaneros.
1. El equipaje acompañado de viajeros estará exento del pago de los tributos aduaneros, entre otros, relativos a:
a) Ropas y objetos de uso personal: y
b) Libros, folletos y periódico.
c) Joyas personales
d) Cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas de una cantidad razonable de películas, casetas y accesorios de la misma.
e) Aparatos de proyección de diapositivas o de películas portátiles y sus accesorios y una cantidad razonable de diapositivas o de películas.
f) Anteojos largavistas.
g) Instrumentos de música portátiles.
h) Aparatos de reproducción de sonido portátiles, incluyendo grabadores, lectores de discos compactos portátiles y dictáfonos con cintas y discos.
i) Aparatos receptores de radio portátiles.
j) Teléfonos celulares o móviles.
k) Aparatos de televisión portátiles.
l) Máquinas de escribir portátiles.
m) Computadoras personales y accesorios.
n) Máquinas de calcular portátiles.
o) Carritos para transportar bebés.
p) Sillas de rueda para inválidos.
q) Equipos deportivos de uso personal.
2. Además de los bienes mencionados en el párrafo anterior, el viajero que ingrese al territorio aduanero, por vía aérea y fluvial, tendrá una exención para otros bienes hasta el límite de Trescientos Dólares Americanos (US$ 300.-) o su equivalente en moneda nacional.
3. En los casos de frontera terrestre se fija una franquicia de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (US$ 150) o su equivalente en otra moneda para el ingreso de bienes.
4. Las autoridades aduaneras controlarán que la franquicia no sea utilizada más de una vez por mes.
5. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, se aplicará lo establecido en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
Art. 291
Art. 291. Declaración aduanera.
1. Los viajeros que arriben al territorio aduanero deberán efectuar la declaración del contenido de su equipaje.
2. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir que la declaración se efectué por escrito.
3. Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse siempre por escrito.
4. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no le pertenezcan. La falta o infracción aduanera a esta disposición será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Código Aduanero.
Art. 292
Art. 292. Valoración aduanera del Equipaje.
1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje se tomara en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.
2. En defecto de lo dispuesto en el apartado anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor establecido con carácter general mediante cartillas de valores tipo, fijados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 293
Art. 293. Carácter intransferible de los Equipajes.
1. Las franquicias establecidas a favor de los viajeros son individuales e intransferibles.
2. Los bienes considerados equipaje comprobadamente salidos del territorio Aduanero están exentos de tributos cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
Art. 294
Art. 294. Prohibiciones o Restricciones.
1. Se prohíbe importar por este régimen mercaderías que no constituyan equipaje o bien que estén sujetas a restricciones o prohibiciones de carácter no económico.
2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos solamente serán librados con la previa autorización del organismo competente.
Art. 295
Art. 295. Exclusiones del tratamiento de equipaje.
1. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas, y similares; casas rodantes, aeronaves,
2. Los bienes indicados en el numeral 1 podrán ingresar bajo el régimen de Admisión Temporaria siempre que el viajero acredite su residencia en otro país.
Art. 296
Art. 296. Extravío de equipaje.
Los efectos despachados como equipaje y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones, errores, u omisiones, arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera mientras no fueren objeto de reclamo. Dichos objetos podrán ser librados previa verificación y cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de reembarco del Equipaje, el mismo podrá ser solicitado por el titular o el transportista de los efectos, o cuando vinieren marcados para otro país.
Art. 297
Art. 297. Obligación tributaria.
A los fines de la determinación de la obligación tributaria aduanera se establece la aplicación de una alícuota única de tributo a la importación sobre los bienes que excedan los límites de franquicia mediante el pago de un tributo único de 50 % sobre el valor de las mercaderías siempre cuando no los haya declarado.
Art. 298
Art. 298. Tratamiento para los viajeros que ingresan a residir en forma permanente.
1. Los extranjeros de terceros países que vienen a establecerse en el territorio aduanero y los residentes en terceros países que regresen para establecerse en el territorio aduanero después de permanecer en el exterior por más de un año podrán ingresar además de los efectos de uso personal, los siguientes bienes nuevos o usados, libre de tributos aduaneros.
a) muebles y otros bienes de uso doméstico.
b) Herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente considerado.
2. El goce de este beneficio para los bienes indicados en el inciso b) del apartado 1 estará sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y en el caso de ser residente en el exterior que regrese en el plazo fijado en el numeral 1.
3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente, sus bienes podrán ingresar a territorio aduanero bajo el régimen de Admisión Temporaria.
Art. 299
Art. 299. Tiendas Libres de Impuestos o Duty Free Shop.
1. Los viajeros que ingresan al país gozaran de una franquicia adicional de (US$ 500.-) Quinientos Dólares Americanos o su equivalente en otra moneda respecto de los bienes adquiridos en Tienda Libre de Impuestos.
2. Los bienes adquiridos en tienda libre de impuestos de llegada que exceden el monto establecido en el numeral 1 quedarán sujetos al régimen de importación a consumo.
Art. 300
Art. 300. Plazos de arribo de equipaje no acompañado.
1. El equipaje no acompañado deberá arribar al territorio aduanero dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero, y solo será librado después del arribo del mismo.
2. El equipaje no acompañado deberá llegar en condición de carga y provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.
3. Están exentos de tributos aduaneros las ropas y los efectos de uso personal, siendo de aplicación las franquicias previstas para mercaderías nuevas establecidas para viajeros.
Art. 301
Art. 301. Exención de tributos a mercaderías de exportación.
1. El viajero que se traslade a terceros países goza de exención de tributos aduaneros a la exportación respecto de su equipaje acompañado o no.
2. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el territorio aduanero llevados personalmente por el viajero hasta el límite de tres mil US$ 3000 (tres mil Dólares americanos) o su equivalente en otra moneda siempre que se trate de productos de libre circulación y exportación y se presente la factura comercial respectiva.
Art. 302
Art. 302. Normas complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá normas complementarias para la aplicación de esta Sección
SECCION 6 EFECTOS DE LOS TRIPULANTES
Art. 303
Art. 303. Exención de tributos para equipajes de tripulantes.
El equipaje de los tripulantes está exento de tributos aduaneros solamente en cuanto a ropas, objeto de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias establecidas en la Legislación Aduanera.
Art. 304
Art. 304. Normas Complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas dictara las disposiciones complementarias para fijar los requisitos y modalidades para la aplicación de esta sección.
SECCION 7 APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS
Art. 305
Art. 305. Aprovisionamiento de a bordo y suministros.
Constituyen provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, aparejos, utensilios, comestibles, y las demás mercaderías que se encuentren a bordo del mismo para su propio consumo, para la tripulación y pasajeros.
Art. 306
Art. 306. Declaración de Mercadería y provisiones.
El consumo de mercadería que constituya provisiones de a bordo y suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la Autoridad Aduanera en un medio de transporte de bandera extranjera que proceda del exterior y se encuentre en el territorio aduanero, no se halla sujeto al pago de tributos aduaneros a la importación así como tampoco le son aplicables las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
Art. 307
Art. 307. Mercadería y suministros en libre circulación.
La solicitud para cargar mercaderías en libre circulación con destino a provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte internacional que salga del territorio aduanero, debe formalizarse por el Transportista o el Agente de Transporte ante la Autoridad Aduanera.
Art. 308
Art. 308. Suministros en Depósitos aduaneros.
1. La carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallen almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, para el suministro de medios de transporte extranjero afectado al transporte internacional está exento del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo siempre que sean de matrícula o bandera de países cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales.
2. La importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanezcan en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación, siempre que sean afectados a la finalidad que condiciona este beneficio.
Art. 309
Art. 309. Transporte aéreo. Suministros y provisiones.
Los suministros y provisiones introducidos por una empresa de transporte aéreo, para el establecimiento o mantenimiento de un servicio internacional explotado por dicha empresa, se admitirá libre de tributo aduanero mientras permanezcan en Zona Primaria.
Para el efecto la Dirección Nacional de Aduanas habilitará en las terminales aéreas un recinto exclusivo para cada compañía aérea, donde las mismas podrán almacenar sus provisiones y suministros. Podrán ingresar por este régimen los equipos de reparación, mantenimiento y servicio.
Art. 310
Art. 310. Transferencia de Propiedad.
La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiera sido importada en virtud del Régimen de Suministros y Aprovisionamiento de a Bordo, no puede ser transferida a título oneroso o gratuito sin el cumplimiento de las formalidades establecidas para la importación a consumo.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para la aplicación de este régimen.
SECCION 8 TRAFICO FRONTERIZO
Art. 311
Art. 311. Tráfico fronterizo.
El abastecimiento de mercaderías para consumo exclusivo de las zonas fronterizas, se hará por el régimen de Despacho Simplificado.
Art. 312
Art. 312. Consumo en Zona Fronteriza.
Será considerada Zona Fronteriza la franja de territorio aduanero que estará constituida por una franja de hasta 20 (veinte) kilómetros, paralela a la línea divisoria internacional.
Art. 313
Art. 313. Clases de mercadería.
1. Serán consideradas mercaderías de uso o consumo, los productos alimenticios, de limpieza y cosméticos,
2. solo pueden hacer uso de los beneficios de este régimen los residentes en la zona de frontera.
3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las formalidades requeridas para complementar esta Sección.
SECCION 9 FRANQUICIA DIPLOMATICA
Art. 314
Art. 314. Mercaderías prohibidas bajo el Régimen de Franquicia Diplomática.
Salvo las disposiciones de los Convenios Internacionales vigentes, queda prohibido importar o exportar bajo el tratamiento previsto en este régimen mercadería que no estuviere amparada por los Convenios Internacionales vigentes.
Art. 315
Art. 315. Valija diplomática.
1. La valija diplomática o consular podrá contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares y objetos de estricto uso oficial.
2. La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por el Servicio Aduanero salvo cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún hecho irregular.
3. Los demás casos de este régimen se regirán conforme a lo establecido en el Convenio de Viena y la ley especial que trate la materia.
SECCION 10 ENVIO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Art. 316
Art. 316. Exención de tributos aduaneros a la importación.
1. El envío de mercadería con fines humanitarios para la asistencia y salvamento en lugares afectados por una catástrofe o siniestros análogos está exento del pago de tributos como también de las restricciones de carácter económico siempre que:
a) pertenezcan a personas establecidas fuera del territorio aduanero de importación y sean enviadas a título gratuito.
b) fueran introducidas por el Estado, Entes Oficiales, o una Entidad de Beneficencia con personería jurídica:
c) sean distribuidas gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.
2. Se entenderá por envío de mercaderías con fines humanitarios los productos alimenticios, medicamentos, el material médico quirúrgico y de laboratorio, vehículos, y otros medios de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas y otras mercaderías de primera necesidad.
Art. 317
Art. 317. Formalidades de los envíos de emergencia.
1. La Admisión Temporal de envíos de emergencia se concederá sin documentación aduanera ni garantía, no obstante, la Autoridad Aduanera podrá exigir la presentación de inventario de los mismos y compromiso de reexportación.
2. La exigencia del inventario y el compromiso escrito de reexportación será exigido en todos los casos de Admisión Temporaria de material médico-quirúrgico y de laboratorio.
3. El plazo de reexportación de la mercadería importada temporalmente, se establecerá teniendo en cuenta el cumplimiento de la finalidad para la cual fue importado temporariamente.
Art. 318
Art. 318. Exportación de mercaderías con fines de asistencia.
La exportación de mercaderías con fines de asistencia a lugares afectados por una catástrofe o siniestros análogos está exenta del pago de tributos aduaneros como también de la aplicación de restricciones de carácter económico.
Art. 319
Art. 319. La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la aplicación de este régimen.
SECCION 11 REGIMEN DE SUSTITUCION DE MERCADERIA
Art. 320
Art. 320. Régimen de Sustitución de Mercaderías.
1. A los efectos de la sustitución de mercaderías se otorgará el régimen bajo las siguientes condiciones:
a) Que se acredite ante la Aduana la veracidad de la obligación de la garantía de sustitución establecida en el contrato,
b) Que la mercadería que se importe o exporte tenga como fin sustituir a otra mercadería idéntica,
c) Que la mercadería sustituida tenga deficiencia, es decir que la mercadería defectuosa no esté conforme a las cláusulas del contrato suscrito entre vendedor y comprador,
d) Que se presente una solicitud con todos los elementos de prueba necesarios, en la Aduana de ingreso de la mercadería original.
e) Que la mercadería a ser sustituida sea presentada en el plazo máximo de 2 (dos meses) posterior al libramiento de la declaración para consumo inicial.
2. Las mercaderías sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo control aduanero a costa del interesado, previo al retiro de las mercaderías de compensación e información de la Aduana de libramiento en caso de que el arribo se hubiere realizado por otra Aduana.
SECCION 12 DESPACHO SIMPLIFICADO
Art. 321
Art. 321. Normas Complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada a dictar las normas correspondientes, para establecer requisitos, formalidades y modalidades para cada caso específico a los efectos de la utilización de este régimen.
SECCION 13 OTRAS FRANQUICIAS
Art. 322
Art. 322. Importación de bienes correspondientes a herencia o legado.
En el caso de sucesión por causa de muerte abierta en el extranjero, la importación para consumo de los bienes pertenecientes al fallecido en la fecha de su deceso, estará exenta de los tributos que gravan su importación definitiva.
Art. 323
Art. 323. Importación o exportación de urnas con restos mortales.
La importación de urnas y/o féretros conteniendo restos mortales, está exenta de los tributos que gravan su importación para consumo y de la aplicación de las restricciones de carácter económico, quedando sujeta al régimen de Despacho simplificado.
Art. 324
Art. 324. Requisitos Complementarios
La Dirección Nacional de Aduanas determinará los requisitos exigidos para hacer uso de este beneficio.
TITULO VII PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION
Art. 325
Art. 325. Restricciones o prohibiciones.
Son restricciones o prohibiciones a la importación o exportación, las medidas no arancelarias que prohíben o restringen en forma permanente o transitoria, la introducción de determinadas mercaderías al territorio aduanero o su extracción del mismo.
Art. 326
Art. 326. Ambito de aplicación de las restricciones según su finalidad.
1. Salvo disposición especial en contrario, las restricciones de carácter económico no rigen respecto de los regímenes suspensivos a la importación o a la exportación.
2. Las restricciones de carácter económico a la importación o reimportación no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente exportada bajo un régimen aduanero suspensivo.
3. Las restricciones de carácter económico a la exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada bajo un régimen aduanero suspensivo.
Art. 327
Art. 327. Aplicación de las restricciones o prohibiciones a los organismos públicos.
Las importaciones o exportaciones del Estado, y demás organismos públicos, se encuentran alcanzadas por las restricciones económicas que fueren aplicables.
Art. 328
Art. 328. Clases de restricciones según su finalidad, carácter económico y no económico.
1. Las restricciones son de carácter económico cuando fueren establecidas con el fin de:
a) Combatir la desocupación;
b) Proteger las actividades productivas de bienes y de servicios;
c) Proteger los recursos naturales;
d) Estabilizar los precios internos en niveles convenientes o mantener volúmenes de oferta adecuados a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) Proteger la política monetaria, cambiaria, de medios de pago o de comercio exterior;
f) Proteger los derechos de propiedad intelectual, industrial o comercial;
2. Las restricciones son de carácter no económico cuando fueran establecidas con el fin de:
a) Asegurar la moral pública y las buenas costumbres;
b) Propender a la seguridad pública y la defensa común;
c) Proteger la salud pública y la política alimentaría;
d) Preservar la fauna, la flora y el medio ambiente;
e) Proteger al patrimonio artístico, histórico, cultural, arqueológico o científico;
f) Asegurar los fines de la política internacional; y
g) Cooperar con la comunidad internacional con fines humanitarios.
TITULO VIII TRIBUTO ADUANERO
SECCION
Art. 329
Art. 329. Tributos o Derechos antidumping y compensatorios.
1. Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos que graven la importación de que se tratare y serán considerados tributos aduaneros.
2. La determinación de los derechos o tributos antidumping, se regirán por los convenios internacionales vigentes y las normas legales que rigen la materia.
Art. 330
Art. 330. Notificación a la Autoridad Aduanera del inicio de la investigación.
La autoridad de aplicación de los tributos antidumping y compensatorios deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la Autoridad Aduanera, con individualización de la mercadería sujeta a la misma y las operaciones involucradas.
DEL CONTROL POSTERIOR
Art. 331
Art. 331. Revisión de la declaración una vez finalizado el trámite del Despacho.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá, después de la liberación de la mercancía, efectuar controles que comprenderán dos niveles:
a) primer nivel de control de las declaraciones proveniente de todos los canales de selección.
b) segundo nivel controles de los documentos en la empresa incluso informatizada, contabilidad, depósitos con referencia a una operación aduanera sea de ingreso o de egreso.
Art. 332
Art. 332. Oficinas encargadas de realizar el control.
Para este efecto la Dirección Nacional de Aduanas establecerá las normas para las oficinas dedicadas al control posterior.
La normativa permitirá el control de todos y demás datos de las declaraciones aduaneras, el control del valor, la partida arancelaria, el origen, el régimen aduanero y de los demás elementos con relación al tributo aduanero y a las medidas de control de comercio exterior.
Art. 333
Art. 333. Requerimiento de datos e informaciones.
Cuando del referido control surgiere que las normas que regulaban el régimen aduanero correspondiente hubieran sido aplicadas sobre la base de elementos, datos o informaciones inexactos o incompletos, La Dirección Nacional de Aduanas tendrá la potestad de pedir informaciones, muestras y toda explicación complementaria para comprobar, examinar, y rectificar el régimen otorgado o el importe de los tributos percibidos o los beneficios otorgados y para que en su caso se aplican cuando proceda las sanciones que correspondieren.
La rectificación del régimen otorgado o de la liquidación de los tributos o beneficios otorgados, no podrá fundarse en una interpretación de la legislación aduanera que se hubiera adoptado con posterioridad al momento en que dicho régimen, tributos o beneficios hubieran sido otorgados o percibidos.
Art. 334
Art. 334. Aplicación supletoria.
Las disposiciones sobre las controversias del Artículo 117 del Código Aduanero se aplicarán a las controversias originadas del control posterior.
Art. 335
Art. 335. Facultad de fiscalización.
La Dirección Nacional de Aduanas ejercerá la facultad de control posterior y fiscalización aduanera en el territorio nacional sobre todas las personas físicas o jurídicas indicadas de manera enunciativa y no limitativa, involucradas en operaciones aduaneras de importación o exportación de cualquier régimen aduanero:
Importadores.
Exportadores.
Transportadores.
Despachantes y Agencias de Despachantes.
Tiendas libres de impuesto (Duty Free).
Depósitos aduaneros.
Concesionarios de Zonas Francas.
Usuarios de Zonas Francas.
Consolidadores y Desconsolidadores.
Empresas de Remesa Expresa.
Agentes de carga.
Aseguradoras.
Toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera.
Art. 336
Art. 336. Atribuciones.
Para los efectos del control posterior objeto del Artículo 126 del Código Aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas podrá:
a) Requerir la presentación de libros y registros contables, declaraciones aduaneras, inventarios de mercaderías y documentos comerciales relacionados directamente con las operaciones aduaneras.
b) Practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación transporte y comercialización de las mercaderías.
c) Inspeccionar los sistemas informáticos de las personas naturales o jurídicas vinculadas con operaciones aduaneras, los datos y registros almacenados en los sistemas de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados al comercio exterior.
d) Realizar inspección e inventario de mercaderías, en establecimientos vinculados con el comercio exterior, requerir información a otras instituciones del Estado y entidades privadas, relacionadas con las operaciones de comercio exterior.
e) Solicitar a las Aduanas de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, en forma directa o a través de Convenios Internacionales, información o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio nacional.
f) Realizar actuaciones de inspección material de bienes, almacenes e instalaciones relacionadas con operaciones de comercio exterior.
g) En caso de resistencia, la Dirección Nacional de Aduanas deberá recabar orden de allanamiento de la Autoridad competente y, en su caso, podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para asegurar las funciones de fiscalización. Asimismo, podrá solicitar ante la autoridad competente la custodia temporal de los libros y registros contables, archivos de documentos, incluyendo medios magnéticos, con el fin de precautelar la información, sin impedir el normal desenvolvimiento de los operadores de comercio exterior.
Art. 337
Art. 337. Formalidad para realizar el control.
Los funcionarios de Aduanas dedicados al control posterior, previa identificación, deberán presentar la orden de fiscalización suscrita por las autoridades competentes, en cualquier lugar, edificio o establecimiento de personas físicas o jurídicas deberán presentar la orden escrita de fiscalización suscrita por las autoridades competentes.
SECCION 4 SUJETO PASIVO
Art. 338
Art. 338. Responsables solidarios por deuda tributaria.
1. Quien por su actividad o profesión tenga relación con el Servicio Aduanero y cuyo dependiente realice un hecho generador de deuda tributaria aduanera en ejercicio o en ocasión de sus funciones, responderá solidariamente con éste por la correspondiente obligación tributaria.
2. El Agente de Transporte responderá solidariamente con el Transportista o Empresa de Transporte por los tributos de los cuales éste debiera responder.
3. El propietario o poseedor de mercaderías de origen extranjero, con fines comerciales, por la que se adeuden tributos aduaneros responderá solidariamente con la persona que hubiere realizado el hecho generador por el tributo correspondiente.
CAPITULO 2
SECCION 3 ORIGEN DE LAS MERCADERIAS APLICACION DE NORMAS DE ORIGEN
Art. 339
Art. 339. Aplicación de las normas de origen.
Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, la Dirección Nacional de Aduanas dictará las normativas necesarias, organizando las unidades técnicas pertinentes a los efectos del Artículo 259 del Código Aduanero.
Art. 340
Art. 340. Excepción de presentar Certificado de origen.
En los casos de operaciones aduaneras de importación afectados a pequeños envíos de mercaderías que no tengan finalidades comerciales, se dispensará la presentación de Certificado de Origen hasta un valor FOB de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (US$ 2.500).
SECCION 4 VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS
Art. 341
Art. 341. Base imponible de las mercaderías importadas.
La base imponible de las mercaderías importadas, es el valor en Aduanas determinado de conformidad con lo previsto en el «Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)».
Art. 342
Art. 342. Actualización de los Sufijos de Valor.
Serán permanentemente actualizados en el Sistema Informático Aduanero los sufijos de valor establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas.
SECCION 5 TASA POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Art. 343
Art. 343. Tasa por servicios aduaneros extraordinarios.
1. Se considerarán servicios aduaneros extraordinarios aquellos prestados en las operaciones y demás actos de control aduanero que se realicen:
a) En horas no hábiles en días hábiles en Zona Primaria.
b) Por horas en días no hábiles en Zona Primaria.
c) En horas no hábiles en días hábiles en Zona Secundaria.
d) Por horas en días no hábiles en Zona secundaria.
e) Fuera de la sede de sus funciones.
f) Por acompañamiento de funcionarios, de mercadería o contenedor, por cada medio de transporte y por distancia.
g) Por habilitación para supervisión de carga y descarga en Zonas Secundarias.
h) En el exterior, los montos deberán guardar relación por contenedor o cada medio de transporte terrestre.
2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los montos, sus actualizaciones, las modalidades de aplicación, distribución y pago de los mismos.
CAPITULO 3 DETERMINACION Y EXIGIBILIDAD
SECCION I DEL TRIBUTO ADUANERO
Art. 344
Art. 344. Determinación tributaria suplementaria.
1. Constituye determinación tributaria suplementaria la liquidación efectuada como consecuencia de la revisión que se efectuare en los términos del Artículo 277 del Código Aduanero respecto de los Despachos cancelados.
2. Liquidados los tributos, el Servicio Aduanero intimará su pago notificando de tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria.
Art. 345
Art. 345. Exención de pago de tributo por destrucción total o pérdida de mercaderías.
1. La exención del pago del tributo aduanero en los términos indicados en el Artículo 267 del Código Aduanero, será resuelta por la Dirección Nacional de Aduanas una vez comprobada la pérdida o destrucción definitiva de las mercaderías en depósito por las causas consagradas en la citada norma, mediante solicitud escrita del interesado presentado en el plazo de treinta (30) días hábiles de ocurrido los hechos en cuestión.
2. Los tributos aduaneros pagados por mercaderías perdidas o destruidas conforme al Artículo 267 del Código Aduanero, una vez comprobadas por la Autoridad Aduanera, mediante solicitud escrita del interesado presentado en el plazo indicado en el numeral 1, le será acreditada o devuelta el monto de los citados tributos, salvo las tasas pagadas por servicios prestados.
CAPITULO 3
SECCION 3 FORMA DE PAGO DEL TRIBUTO ADUANERO
Art. 346
Art. 346. Forma de pago del tributo aduanero.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar, a Bancos de plaza de acreditada solvencia, el cobro de los tributos aduaneros, pudiendo suscribir convenios o contratos con los mismos previa autorización del Poder Ejecutivo.
CAPITULO 4 UTILIZACION DE DEVOLUCIONES
Art. 347
Art. 347. Utilización de Devoluciones o acreditamiento de tributo aduanero.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para establecer los plazos y requisitos para la utilización de tributos aduaneros devueltos o acreditados.
TITULO IX
CAPITULO 3 TIENDA LIBRE DE IMPUESTO
Art. 348
Art. 348. Depósito de tiendas libres.
1. Son depósitos de tiendas libres de impuestos, los depósitos aduaneros especialmente habilitados para la guarda, bajo control aduanero, de las mercaderías admitidas bajo este régimen.
2. Las mercaderías extranjeras serán importadas y permanecerán en depósito con suspensión de los tributos y de las restricciones de carácter económico a la importación. Las mercaderías nacionales serán adquiridas y depositadas con exención de tributos.
3. Las mercaderías admitidas en el depósito de tiendas libres podrán tener uno de los siguientes destinos:
a) su traslado para la unidad de venta en la tienda libre de impuestos,
b) exportación o reexportación para cualquier destino;
c) provisión para aeronaves o embarcaciones afectadas al transporte internacional;
d) venta a representaciones diplomáticas y consulares de carácter permanente y a sus integrantes, tal como se encuentra establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares;
e) Despacho para consumo, mediante el previo pago de los tributos y cumplimiento de las demás exigencias relacionadas con la importación para consumo; y
f) destrucción bajo control aduanero.
Art. 349
Art. 349. Beneficiarios del régimen.
1. Podrán adquirir mercaderías, en tiendas libres de impuestos:
a) los pasajeros que salgan o se encuentren en tránsito por el territorio aduanero; y
b) los pasajeros que entren al territorio aduanero.
2. En las tiendas libres de impuestos, los pasajeros que arribaren o salieren podrán adquirir mercaderías con exención de los tributos que gravaren la importación o la exportación, hasta los límites de valor y de tipo de mercadería establecida en el Código Aduanero, salvo los convenios internacionales vigentes.
3. Está prohibida la compra que por su cantidad, naturaleza o variedad revelare un destino comercial o industrial.
Art. 350
Art. 350. Aplicación supletoria de normas relativas al depósito comercial y las operaciones de entrada y salida por las del equipaje acompañado.
Los depósitos de las tiendas libres de impuestos se regirán supletoriamente por las normas relativas al depósito comercial y las operaciones de entrada y salida de la mercadería adquirida en las tiendas libres se regirán supletoriamente por las normas relativas al equipaje acompañado.
Art. 351
Art. 351. Venta para uso o consumo a bordo de medios de transporte extranjeros.
Las tiendas libres de impuestos podrán suministrar mercaderías destinadas al uso o consumo de a bordo de embarcaciones o aeronaves de bandera extranjera, bajo control aduanero.
TITULO X
CAPITULO 1 DE LAS GARANTIAS
Art. 352
Art. 352. Libramiento de mercadería sujeta a tributos o derechos antidumping o compensatorios.
A solicitud de la Autoridad Investigadora (Ministerio de Industria y Comercio) en cualquier etapa de la investigación antidumping, el libramiento de la mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos o tributos antidumping o compensatorios será realizado bajo garantía.