POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE CASCOS DE PROTECCIÓN "CLASE TURISMO" ("T"), DESTINADOS A CONDUCTORES Y ACOMPAÑANTES DE BICICLOS, TRICICLOS, CUADRICICLOS MOTORIZADOS SIN CABINA, Y SE ESTABLECE LA CERTIFICACIÓN OBLIGATORIA, EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN Y EL ROTULADO Y ETIQUETADO DE LOS MISMOS.
VigenteDECRETO2017MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0FYL
Registros Públicos -- Se crea el Registro de fabricantes e importadores de cascos de protección "CLASE TURISMO" ("T"), destinados a co
Visto: La presentación radicada por el Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual solicita la creación del Registro de fabricantes e importadores de cascos de protección «Clase Turismo» («T»), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, y se establece la certificación obligatoria, el régimen de licencia previa de importación y el rotulado y etiquetado de los mismos (Cexter 4003/2017); y Considerando: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numerales 1) y 5), faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a dirigir la administración general del país. Que la Ley N° 904/1963, «Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio», modificada por la Ley N° 2961/2006, en el Artículo 1° establece: «Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional». Que el Artículo 2° de la Ley N° 904/1963 modificada por la Ley N° 2961/2006, al reglar las facultades que tendrá el Ministerio de Industria y Comercio para el cometido de sus fines, dispone que ella podrá: «a) adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente de la Nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, con el volumen de la demanda actual de los mismos y en previsión de la futura, con la comercialización de dichos bienes, y con los problemas relacionados con los transportes; b) formular planes y programas de desarrollo industrial y comercial; c) promover, reglar, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional, y la inserción de los mismos en el mercado internacional…». Que la Ley Nº 5289/2014, «Que modifica los Artículos 2º, Inciso s) y 5º de la Ley Nº 904/1963, “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, modificado por la Ley Nº 2961/2006”». Que el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT, aprobado por Ley Nº 444/1994, el cual aprueba el Acuerdo sobre Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio, cuerpo normativo que faculta a los países Miembros a la aplicación de este tipo de medidas. Que la disposición legal contenida en el Artículo 244 de la Ley Nº 2422/2004, «Código Aduanero», establece que la autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes. Que los traumatismos en la cabeza son la principal causa de muerte en un accidente en moto. Que el Hospital del Trauma, en fecha 20 de diciembre de 2016, dio a conocer, a través de los medios masivos de comunicación, que el mencionado hospital recibe un total de veinte mil (20.000) personas al año a causa de accidentes en motocicletas de los cuales solo un 16% usaban casco y que el Estado paraguayo invierte unos US$ 100.000.000 (dólares americanos cien millones) en los accidentados. Que un casco adecuado puede reducir considerablemente el número de muertes. Que es necesario regular la fabricación y el ingreso al mercado nacional de cascos de protección «Clase Turismo» («T»), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, que cumplan con los requisitos de legalidad y de calidad establecidas en las normas paraguayas con el fin de disminuir los traumatismos de cráneo por accidentes dentro del territorio nacional. Que, el procedimiento de la Certificación de Productos constituye un mecanismo adecuado y eficaz para tal fin;
Que la Norma Paraguaya PNA 21 043 09, Cascos de Protección para Usuarios de Motocicletas. Diciembre/2009. Primera Edición, establece los requisitos de los cascos de protección «Clase Turismo» («T»), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina. Que la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio se ha expedido en los términos del Dictamen Jurídico Nº 294, de fecha 23 de junio de 2017. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°.- Créase el Registro de fabricantes e importadores de cascos de protección «Clase Turismo» («T»), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, comprendidos en la Partida Arancelaria 6506.10.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) - Cascos de Seguridad.
Art. 2
Art. 2°.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer por Resolución los requisitos y trámites a ser solicitados a los fabricantes e importadores de cascos de protección «Clase Turismo» («T»), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, establecida en el Artículo 1° del presente Decreto.
Art. 3
Art. 3º.- Establécese que para la Fabricación, Importación y Comercialización en el país, los cascos de protección «Clase Turismo» («T»), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, deberán contar con la Certificación de un Organismo de Certificación de Productos (OCP) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA) correspondiente, con base en los ensayos realizados por los laboratorios acreditados por el ONA en cumplimiento del Proyecto de Norma en Aplicación PNA 21 043 09, Cascos de Protección para Usuarios de Motocicletas. Diciembre/2009. Primera Edición.
Art. 4
Art. 4°.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer por Resolución los requisitos condiciones y trámites atinentes a la Certificación establecida en el Artículo 3º del presente Decreto, así como el Reglamento de Evaluación de la Conformidad (REC) que deberán implementar los Organismos de Certificación de Productos (OCP).
Art. 5
Art. 5°.- Establécese el Régimen de Licencia Previa de Importación para la importación de los cascos de protección «Clase Turismo» («T»), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, comprendidos en la Partida Arancelaria 6506.10.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) - Cascos de Seguridad.
Art. 6
Art. 6°.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer por Resolución los requisitos y trámites, así como las condiciones que serán exigidas para otorgar las Licencias Previas de Importación establecida en el Artículo 5° del presente Decreto, y deberán indefectiblemente incluir la certificación establecida en el Artículo 3º del presente Decreto.
Art. 7
Art. 7°.- Establézcase que la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) solamente podrá autorizar la importación de los cascos de protección «Clase Turismo» («T»), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, que cuenten con la Licencia Previa de Importación otorgada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y que corresponden a las partidas arancelarias citadas en el Artículo 1º del presente Decreto.
Art. 8
Art. 8°.- Establécese el etiquetado y rotulado de los cascos de protección «Clase Turismo» («T»), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, comprendido en la Partida Arancelaria 6506.10.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) - Cascos de Seguridad.
Art. 9
Art. 9°.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer por Resolución los requisitos y trámites, así como las condiciones que deberán cumplir el etiquetado y rotulado de los cascos de protección «Clase Turismo» («T»), destinados a conductores y acompañantes de biciclos, triciclos, cuatriciclos motorizados sin cabina, comprendido en la Partida Arancelaria 6506.10.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) - Cascos de Seguridad.
Art. 10
Art. 10. El control del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y la fiscalización estará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio a través de la Subsecretaría de Estado de Comercio.
Art. 11
Art. 11.- Las faltas cometidas en contravención de lo establecido en el presente Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Industria y Comercio, en virtud de la Ley N° 904/1963 y sus respectivas modificaciones y reglamentaciones, previo Sumario Administrativo.
Art. 12
Art. 12.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto.
Art. 13
Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 14
Art. 14.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 15
Art. 15.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.