POR LA CUAL SE DISPONE LA VIGENCIA DE PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL, Y TRANSITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES
VigenteRESOLUCION2016DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/0FKJ
Control aduanero -- Disposición de la vigencia de Procedimientos Aduaneros para el tratamiento de la importación, exportación, entrada
VISTA: La Ley N° 1505/99 "QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS", la Ley N° 4036/10 "DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES", y la Ley N° 2422/04 "CODIGO ADUANERO"; y la Nota N° 1482 de fecha 28 de noviembre de 2008. CONSIDERANDO: Que, está vigente un nuevo marco jurídico legal para la importación, exportación, entrada y salida temporal, y tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines; Que, el artículo 3° de la Ley N° 4036/10 "DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES , EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES", dispone que la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), es la autoridad competente en la materia, con facultades y responsabilidad , entre otros, del almacenamiento, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, y que en la actualidad no ha habido otra comunicación de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), a la Dirección Nacional de Aduanas, que modifique la efectuada, por medio de la Nota N° 1482/2008, en la que señala disponer de la infraestructura necesaria para el resguardo de las armas y municiones que ingresan al territorio nacional. Que, la importación de estos bienes se realiza a través de las instituciones del Estado operados a través de los organismos de seguridad del Estado y en otros casos armas de uso deportivo y/o comerciales que requieren de la vigencia de normativas y procedimientos aduaneros que otorguen garantía del cumplimiento de las formalidades y requisitos vigentes para la introducción y salidas de las mercaderías del país y de los controles pertinentes para evitar su tráfico ilícito; POR TANTO: en merito a las disposiciones legales mencionadas, a las consideraciones expuestas, y en uso de sus atribuciones EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
Art. 1
Art. 1°.- Disponer la vigencia de procedimientos aduaneros para el tratamiento de la importación, exportación, entrada y salida temporal, y transito de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines.
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2
Art. 2°.- Las definiciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 4036/10, se transcriben a continuación:
a) Tráfico ilícito: se entenderá la importación, explotación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuero, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines desde o a través del territorio de un Estado al territorio de la República si cualquiera de los Estados no lo hayan autorizado o si las armas de fuero no han sido marcadas de conformidad a esta Ley.
b) Fabricación ilícita: se entenderá la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines: I) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; II) sin licencia de la autoridad competente; III) cuando las armas de fuego, municiones y los explosivos no sean marcados en el momento de la fabricación.
c) Otros materiales relacionados: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que puede ser acoplado a un arma de fuego.
d) Localización: se entenderá el rastreo sistemático de las armas de fuego, de sus piezas, componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito.
e) Piezas y Componentes: se entenderá todo elemento o elementos de repuestos específicamente concebidos para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.
f) Rastreo: se entenderá el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas, incautadas, decomisadas o confiscadas en territorio de la Republica, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.
Art. 3
Art. 3°.- La importación y exportación, entrada y salida temporal y transito de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines se ajustaran a las disposiciones de la Ley N° 1505/99, la Ley N° 4036/10 y las Resoluciones dictadas por las autoridades competentes.
Art. 4
Art. 4°.- La Dirección de Material Bélico (DIMABEL), se constituye en autoridad competente de conformidad a la dispuesto en el literal (a) del artículo 3° de la Ley N° 4036/10.
IMPORTACION DE LAS ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
Art. 5
Art. 5°.- El desaduanamiento de las armas de fuego, municiones, explosivos importados y exportados por personas físicas o jurídicas habilitadas, solamente podrá realizarse por la Administración de Aduana de la Capital-C.T.A. y del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 4036/10.
Art. 6
Art. 6°.- Las importaciones de las armas de fuego, sus piezas, partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás accesorios consignadas a Órganos de Defensa y Seguridad del Estado podrán ser retiradas de las aduanas de destino, con la Declaración Aduanera en Detalle a consumo.
Art. 7
Art. 7°.- En los casos de no disponer de las documentaciones para generar la Declaración Aduanera en Detalle, el Órgano de Defensa y Seguridad del Estado, que posea la disponibilidad jurídica de las mercaderías, podrá retirar las mismas por media del régimen de Despacho Directo a Consumo o solicitar una entrega anticipada, con la Declaración Aduanera en detalle a Consumo, de conformidad al artículo 291 de la Ley N° 2422/04 "C6digo Aduanero" que no exige la constitución de garantía por su condición de persona jurídica de derecho público.
Art. 8
Art. 8°.- Las personas físicas o jurídicas que poseen la disponibilidad jurídica de estos bienes deberán generar la Declaración Aduanera en Detalle con la destinación a consumo para retirar del recinto portuario, y en caso de que sea dispuesto su traslado hasta un lugar de almacenamiento procederá con la Declaración Aduanera correspondiente al régimen de Depósito Aduanero (IDA3).
Art. 9
Art. 9°.- El despacho de importación a Consumo (IC09), o la tramitación de cualquier otro acto relacionado a estos productos ingresados a Depósito Aduanero, se formulara ante las Administraciones de Aduana habilitadas, y a tal efecto se deberán presentar, autorizaciones previas y demás documentos exigibles para la importación. Los materiales citados, no podrán ser retirados del lugar de almacenamiento antes del pago del tributo aduanero correspondiente.
Art. 10
Art. 10.- Quien posee la disponibilidad jurídica de estos materiales solicitara a la autoridad de la aduana de entrada al país, el traslado hasta el Depósito de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), lugar de almacenamiento dispuesto legalmente y será autorizado con acompañamiento de un funcionario Oficial Guarda de Aduana, personal de la DIMABEL a los efectos de su guarda y los controles físicos que correspondan.
Cuando una persona física no residente en el país desea ingresar materiales definidos en la Ley N° 4036/10. Con fines de radicación definitiva (inmigrante o repatriado), deberán solicitar la autorización de importación a la autoridad competente.
Si así no lo hiciere, los materiales quedarán retenidos en la aduana de ingreso, que la remitirá a la DIMABEL previa expedición de una constancia con los datos precisos de la persona interesada y de los materiales retenidos. Una vez cumplido los requisitos legales establecidos y concedida por la autoridad competente la licencia pertinente, se hará entrega de los materiales al interesado, previo pago de los tributes correspondientes.
En caso de denegarse el permiso respectivo, los materiales quedaran en poder de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), hasta el día de la salida del país y, la Aduana interviniente verificara la salida con participación de funcionarios de dicha institución.
DE LOS EXPLOSIVOS
Art. 11
Art. 11° Los explosivos tendrán el mismo tratamiento aduanero que las armas y municiones, previstos en los artículos precedentes.
DE LOS ACCESORIOS Y AFINES
Art. 12
Art. 12° Los accesorios y afines tendrán el mismo tratamiento aduanero que las armas, municiones y explosivos, previstos en los a11iculos precedentes.
TRATAMIENTO DE BIENES DECOMISADOS
Art. 13
Art. 13° Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines decomisados, deberán ser remitidas por las autoridades intervinientes a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) en un plazo no mayor de setenta y dos horas conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley N° 4036/10.
La incautación precede en todos los casos en que las armas de fuego, menciones, explosivos, accesorios y afines se encontraren en violación a los requisitos establecidos en las Leyes N° 4036/10 y N° 2422/04.
El funcionario aduanero interviniente en el control de las mercaderías es competente en virtud de! literal (c) del articulo 79 de la Ley N° 4036/10 , para incautar los materiales en su caso y está obligado a entregar al poseedor un recibo en el que conste: lugar y fecha, característica y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, numero y estado), nombres y apellidos, numero de documento de identidad y domicilio de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, u otros elementos incautados, numero y fecha de vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación , motivo de esta y firma de la autoridad que la realiz6, acorde a las previsiones del artículo 78 de la Ley N° 4036/10.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la autoridad actuante ser considerado como causal de mala conducta para los efectos disciplinarios, sin perjuicito de las sanciones que por otras leyes corresponda aplicar.
EXPORTACION
Art. 14
Art. 14° Toda exportación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, requerirá la autorización previa de la Dirección de Material Bélico, la que será solicitada con anterioridad a la Declaración Aduanera y cualquier otra gestión del embarque de los materiales hacia el país de destino.
Art. 15
Art. 15° Los bultos que contengan los materiales a exportar serán precintados luego del reconocimiento físico por el funcionario Vista actuante, consignándose el número de precinto en los documentos de embarque. Para dicho procedimiento se deberá labrar acta circunstanciada de todo lo actuado.
ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL
Art. 16
Art. 16° La autoridad competente podrá autorizar el ingreso y salida temporal de armas de fuego, municiones, piezas y componentes y sus accesorios, para la realización de pruebas, demostraciones, reparaciones o actividades deportivas, estableciendo el procedimiento respectivo al que se ajustaran los interesados acorde a las previsiones del artículo 49 de la Ley N° 4036/10, debiendo dar cumplimiento a los procedimientos aduaneros vigentes para el régimen.
Art. 17
Art. 17° Para el ingreso de personas al país con los materiales citados en el artículo precedente, deberán contar con la licencia provisoria respectiva. Si así no lo hicieren, deberán presentarse en la aduana de ingreso con las armas y las documentaciones respectivas, que la autoridad Aduanera remitirá a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) para gestionar la licencia correspondiente. Si el permiso fuera denegado, los materiales quedaran en poder de la Dirección de Material Bélico hasta el día de la salida del país. La Aduana interviniente verificara la salida con participación de funcionarios de dicha institución.
Art. 18
Art. 18° Para los trámites Aduaneros de salida temporal de los materiales citados en el artículo 16° de la presente resolución, se deberá requerir la licencia expedida por la Dirección de Material Bélico, que servirá al interesado para su posterior reingreso.
TRANSITO INTERNACIONAL
Art. 19
Art. 19° El tránsito internacional de materiales a través del territorio nacional con destino a otros países (en cualquiera de SUS formas, fluvial, terrestre o aéreo), requerirá de la autorización previa de la autoridad competente, la que será otorgada, de acuerdo a los Convenios Internacionales existentes sobre la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disciplinas que rijan al respecto de conformidad a las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 4036/10.
INGRESO O EGRESO POR ADUANA NO AUTORIZADA
Art. 20
Art. 20° La importación o exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines por aduanas o por lugares no autorizadas o lugares clandestinos, quedan expuestas a las sanciones previstas en el artículo 96 de la Ley N° 4036/10.
SANCIONES
Art. 21
Art. 21° Las previsiones contenidas en el artículo 75° de la Ley N° 4036/10 dispone que violación a las normas dispuestas en la misma, aun en su forma más leve, constituye un hecho antijurídico, punible en el modo y la forma que se determinan en el Título XI de la Ley mencionada. Las autoridades competentes aplicaran las sanciones o penas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Art. 22
Art. 22°. La Dirección Nacional de Aduanas en los casos de las infracciones procederá conforme a las facultades previstas en el Titulo XIII de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero", en relación a las faltas e infracciones aduaneras y las medidas disciplinarias a las Personas Vinculadas a la Actividad Aduanera, responsables de los casos pertinentes.
PROHIBICIONES
Art. 23
Art. 23° Queda prohibido el envió o recepción de armas de fuego, sus piezas componentes, municiones, explosivos y afines por vía postal, remesa expresa o correo del tipo que fuere conforme al Artículo 48 de la Ley 4063/10.
DIAS Y HORAS NO HABILES DE TRABAJO
LEY 4063/2010 art. 48
Art. 24
Art. 24° Para los casos en que los materiales descritos en la presente resolución ingresen a zona primaria aduanera en días u horarios de trabajo no hábiles, considerando las características especiales de las mercaderías, el consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica o su representante , deberá realizar en forma anticipada ante la Administración de Aduana de ingreso, las gestiones pertinentes para la correspondiente habilitación y correrá con los gastos en concepto de tasas por servicios aduaneros extraordinarios prestados por funcionarios de la institución.
Art. 25
Art. 25° Se encomienda a la Administración del Sistema Informática SOFIA, para la adopción de las medidas de carácter tecnológico, para asegurar la operatividad e interconexión con los sistemas de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) para los controles y demás condiciones previstas en la presente Resolución.
Art. 26
Art. 26°Dejar sin efecto la Resolución D.N.A N° 401 del 22 de setiembre de 2006 y la Resolución D.N.A N° 44 del 22 de enero de 2009.
LIC NELSON VALIENTE
DIRECTOR NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
g) Órganos de Defensa y Seguridad del Estado: son todos aquellos cuerpos dependientes del Gobierno Nacional, encargados de la seguridad interior y exterior de la Republica, tales como: Las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Secretaria Nacional Antidrogas, Policía Caminera, Guardias de Parques Nacionales e Institutos Penales, de acuerdo con sus funciones especificas previstas en sus respectivas normativas.
h) Comercialización: se entiende por tal, cualquier acto o hecho licito o i licito, celebrado entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el cual se negocia la venta, permuta, intermediación, donación, transferencia, ces1on, reparac1on, ensamble, almacenaje, fabricación, importación, exportación y transporte, a titulo oneroso o no, de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.
i) Accesorios: se entiende como todo elemento concebido para un arma de fuego y que no es indispensable para su funcionamiento, tales como: miras telescópicas, la séricas, infrarrojas, de ampliación lumínica, silenciadores, linternas.
j) Afines: se entiende como todo material que sin ser necesariamente parte de un arma de fuego, municiones y explosivos, tiene relación con su fabricación , almacenamiento, transporte, empleo y electricidad, según reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.
Las enunciaciones de estos dos últimos incisos no son taxativas.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE PROCEDIMIENTOS