POR LA QUE SE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA PRODUCCION EN LAS ZONAS FRANCAS HABILITADAS, DE LAS PRENDAS DE VESTIR COMPRENDIDOS EN LOS CAPÍTULOS 61 AL 63 DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) PARA SU EXPORTACION Y LA APLICACION DE LOS MECANISMOS DE CONTROLES PERTINENTES
VigenteRESOLUCION2016DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/07R3
Zona Franca -- Establecimiento de las disposiciones reglamentarias para la producción en las Zonas Francas habilitadas, de las Prendas
VISTO: La Ley 523/95 "Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas"; el artículo 287 de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero"; el Decreto N° 4718/201 5 "Por el cual se modifica el Artículo 1° del Decreto N° 2701, del 14 de agosto de 2009, "Por el cual se declaran a los bienes contemplados en las Posiciones Arancelarias de los Capítulos 61 al 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), afectados por prácticas desleales al comercio, como bienes contrarios a los intereses del país, en los términos del artículo de la ley N° 523/1995, "Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas'', el Decreto N° 15554/96 "Por el cual se reglamenta la Ley 523 del 16 de enero de 1996 "Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas". CONSIDERANDO: Que el artículo 3° del Decreto N° 4718/2015 instruye a la Dirección Nacional de Aduanas a adoptar las acciones y adecuaciones que sean necesarias para implementar el propósito del instrumento dispuesto en la modificación, en cuanto a tornar viable las oportunidades de la producción, fabricación de las mercaderías, prendas de vestir, clasificadas en los capítulos 61 al 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) en las Zonas Francas habilitadas. Que, a los efectos de lograr la efectiva vigencia y aplicación de las previsiones contenidas en el Decreto N° 4718/201 5 resulta necesario que la Dirección Nacional de Aduanas adopte las medidas administrativas que posibiliten la vigencia de mecanismos previsibles y agiles para el cumplimiento ordenado y controlado del ingreso y uso de las materias primas a ser procesadas, el producto logrado y de las exportaciones. Que, a tal efecto resulta relevante que las empresas y las instituciones del Estado, afectados en los procesos de controles y de evaluación, posean datos objetivos y cuantificables basados en los programas de producción de las materias primas y programas de exportación de las prendas de vestir fabricadas. Que, la Dirección Nacional de Aduanas debe asegurar por los medios de controles más eficaces, que las prendas de vestir fabricadas en las Zonas Francas, en virtud de las previsiones del Decreto N° 4718/1 5, sean destinadas a la exportación. Que, igualmente, debe adoptar las medidas apropiadas que den cumplimiento a la prohibición de introducción de las prendas de vestir elaboradas a las Zonas Francas. Que, la Dirección Jurídica se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DJA N° 913 de fecha 30 de mayo de 2016. POR TANTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad a las disposiciones legales y a las consideraciones expuestas; EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
Art. 1
Art. 1° Establecer las disposiciones reglamentarias para la producción en las Zonas Francas habilitadas, de las Prendas de Vestir comprendidos en los Capítulos 64 al 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), para su exportación y los mecanismos de controles pertinentes.
SOBRE HABILITACION E INSCRIPCION DE USUARIO
Art. 2
Art. 2°.- Las Empresas Usuarias de las Zonas Francas deberán dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 29 del Decreto N° 15554/96 "Por el cual se reglamenta la Ley 523 del 16 de Enero de 1996 "Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas".
Art. 3
Art. 3°.- Las Empresas Usuarias de las Zonas Francas habilitadas para la fabricación de prendas de vestir comprendidas en los Capítulos 61 al 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), deberán dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 6° de la Resolución DNA N° 71 del 31 de enero de 201 1, proporcionando al Departamento de Registro de la Dirección de Procedimientos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas las documentaciones exigidas para la inscripción correspondiente y la habilitación para real izar las tramitaciones pertinentes.
Art. 4
Art. 4°.- El Departamento de Registro dispondrá la habilitación correspondiente para el usuario de la Zona Franca, para operar a través del Sistema Informático SOFIA, con la identificación especifica de "Industrial Confeccionista" diferenciado a los efectos de los procesos de controles y de evaluación por parte de los organismos facultados por el Decreto N° 471 8/15.
SOBR E LOS DATOS PREVIOS A LA INTERNACION
Art. 5
Art. 5°.- Las empresas habilitadas en las Zonas Francas en carácter de Usuario "INDUSTRIAL CONFECCIONISTA", para el procesamiento de las materias primas deberán presentar, electrónicamente, a la Dirección Nacional de Aduanas los datos de las materias primas a ser introducidas, cuyo formulario esta adjunto como ANEXO I y forma parte de la presente Resolución.
Art. 6
Art. 6°.- Las empresas habilitadas en las Zonas Francas en carácter de Usuario "INDUSTRIAL CONFECCIONISTA", para el procesamiento de las materias primas deberán presentar, electrónicamente, a la Dirección Nacional de Aduanas los datos relativos a la producción de las materias primas a través de un Programa de Producción o Transformación de las materias primas cuyo formulario esta adjunto como ANEXO II y forma parte de la presente Resolución.
Art. 7
Art. 7°.- Las empresas habilitadas en las Zonas Francas en carácter de Usuario "INDUSTRIA L CONFECCIONISTA" para el procesamiento de las materias primas deberán presentar, electrónicamente, a la Dirección Nacional de Aduanas los datos de las prendas de vestir producidas o fabricadas para un Programa de Exportación cuyo formulario esta adjunto como ANEXO III y forma parte de la presente Resolución.
Art. 8
Art. 8°.- El Departamento de Regímenes Económicos de la Dirección de Procedimientos Aduaneros deberá otorgar un identificador de registro de los Programas registrados para su vinculación con las internaciones a las Zonas Francas a ser realizadas por las empresas Usuarias de las Zonas Francas.
SOBRE LA DECLARACION DE INTERNACION DE MATERIAS PRIMAS
Art. 9
Art. 9°.- El Despachante de Aduanas procederá a manifestar en la Declaración Aduanera en Detalle los datos relativos a la internación y a las materias primas internalizadas, siempre que haya dado cumplimiento a las exigencias previas a la importación.
Art. 10
Art. 10°.- El Despachante de Aduanas, deberá asociar, el Despacho de Importación y su destinación informática propia con el número de registro del Programa de Producción y Exportación como condición obligatoria para proseguir con la declaración.
Art. 11
Art. 11°.- El Departamento de Regímenes Económicos de la Dirección de Procedimientos Aduaneros deberá proceder, electrónicamente, a la validación de los datos e informaciones registrados y asociados por el Despachante de Aduanas en el Despacho de Importación.
Art. 12
Art. 12°.- Las Administraciones de Aduanas competentes procederán a realizar los controles propios de sus facultades, de la Declaración de Importación de las mercaderías en Zona primaria.
SOBRE LA EXPORTACION DE PRENDAS DE VESTIR
Art. 13
Art. 13°.- La empresa habilitada en carácter de Usuario en las Zonas Francas habilitadas, para la fabricación de prendas de vestir, deberá generar la factura comercial con los datos de comercialización de las prendas de vestir.
Art. 14
Art. 14°.- El Despachante de Aduanas deberá efectuar, electrónicamente, las registraciones de las prendas de vestir a ser exportadas contrastando con los datos obrantes en el Programa de Producción y de Exportación que deberá tener la correspondencia respectiva de los datos.
Art. 15
Art. 15°.- El Despachante de Aduanas procederá a la Declaración Aduanera de Exportación con su destinación informática propia, de prendas de vestir en base a los datos de la factura comercial que debe estar asociada a los datos obrantes en los Programas de Producción y de Exportación registrados previamente en el Departamento de Regímenes Económicos.
Art. 16
Art. 16°.- Las Administraciones de Aduanas competentes procederán a realizar los controles propios de sus facultades, de la Declaración de Exportación de las mercaderías en Zona primaria.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17
Art. 17°.- Las Administraciones de Aduanas con asiento en las Zonas Francas habilitadas deberán adoptar las medidas de controles apropiadas para asegurar que no sean introducidas a las mismas, prendas de vestir elaboradas.
Art. 18
Art. 18°.- Los casos no previstos en la presente disposición serán tramitados, de manera supletoria, de conformidad a los procesos vigentes para el régimen de la Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo.
Art. 19
Art. 19°.- En materia tributaria corresponde tener observancia de las previsiones contenidas en el Artículo 14° de la Ley N° 523/95 "Que Autoriza y Establece el Régimen de Zonas Francas"
Art. 20
Art. 20°.- La Administración del Sistema informático SOFIA deberá proceder a la informatización de los procesos establecidos en esta normativa para el uso de las Personas Vinculadas a la Actividad Aduanera y la gestión as unidades operativas y de controles de la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 21
Art. 21°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
LIC. NELSON VALIENTE
DIRECTOR NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
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