LEY 273/1971 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1971/10/02 • PY/LEGI/06MT
VigenteLEY1971PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06MT
Creación de una zona franca internacional en Puerto «Presidente Stroessner» - Autorización al Poder Ejecutivo a conceder su explotación a una empresa privada ¿ Establecimiento de obligaciones de la empresa autorizada y tiempo de duración de la concesión - Rescisión del contrato por incumplimiento de cláusulas específicas - Eventuales prórrogas.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Capitulo I De la Creación y la Concesión.
Art. 1
Art.1º Créase una Zona Franca Internacional en Puerto «Presidente Stroessner» la cual reunirá los siguientes requisitos:
a) La Zona Franca estará asentada a no menos de cien metros ni a más de quinientos metros de distancia de la ribera del Río Paraná y de la Ruta Nº 7 «Dr. Gaspar Rodríguez de Francia», con un área de (10) diez hectáreas.
b) La Zona Franca deberá contar además con un muelle sobre la ribera del Río Paraná, de una extensión mínima de (50) cincuenta metros y no más de cien metros. La ubicación del muelle será determinada por la Administración Nacional da Navegación y Puertos, atendiendo a la mayor proximidad posible a la Zona Franca. Cualquier ampliación del muelle deberá ser previamente aprobada por el Poder Ejecutivo.
e) La Zona Franca deberá contar también con un camino que la comunique directa y exclusivamente al muelle mencionado. El ancho, características y trazado del camino, en base a la menor distancia posible, será determinado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
d) El ingreso a la Zona Franca y la salida de la misma se efectuará por un mismo y único paso.
e) La Zona Franca, el muelle y el camino de comunicación entre ellos estarán circunvalados en todo su perímetro por un sistema de seguridad, constituido por paredes o alambradas de tres metros de altura, contra las cuales no podrán apoyarse edificios. Todas estas instalaciones no podrán tener uso distinto a su naturaleza y conforme a esta Ley.
Art. 2
Art.2º. - Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar a la firma Bussines Company Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscripta en el Registro Público de Comercio bajo el número ciento setenta y cuatro en la página ciento dieciocho y siguientes en fecha 10 de junio de 1969; la concesión para la explotación de la Zona Franca creada por el artículo anterior y de conformidad a esta Ley.
Art. 3
Art. 3º.- La concesión autorizada por el artículo 2º de esta ley, será por el plazo de 15 años a partir de la fecha de la firma del contrato de concesión.
Capítulo II - De las operaciones y construcciones autorizadas.
Art. 4
Art. 4º. - En la Zona Franca podrán realizarse las transacciones, operaciones, construcciones y actividades siguientes:
a) Introducción de toda clase de mercaderías, nacionales y extranjeras, con excepción de las mercaderías mencionadas en el artículo 5º; su almacenamiento, exhibición, embalaje o desembalaje, envasamiento, fraccionamiento, montaje o armado, mezcla, transformación o manufacturación para su venta en el país o en el exterior;
b) Construcción de edificios para oficina, almacenes o depósitos, talleres o fábricas, destinados para uso exclusivo de las operaciones, transacciones y actividades enumeradas en el inciso anterior;
c) Construcción de las obras necesarias para el suministro de agua potable y energía eléctrica; instalaciones para telecomunicaciones y para todo otro servicio para la conservación y movimiento de los bienes dentro de la Zona Franca;
d) Todas las operaciones necesarias, destinadas a la compraventa, cambio o permuta de los bienes comprendidos en el inciso a), o para realizar las operaciones o actividades previstas en los incisos precedentes.
Capítulo III - De las operaciones prohibidas.
Art. 5
Art. 5º.- En la Zona Franca no se permitirá la entrada de mercaderías cuya introducción o comercialización en el país estén prohibidas o restringidas por las leyes vigentes.
Citado por
Citado por
Capítulo IV - De las obligaciones y derechos.
Art. 6
Art. 6°.- La concesionaria está obligada a:
a) Suscribir el contrato de concesión en la Escribanía Mayor de Gobierno, dentro del plazo de 30 días, de la fecha de la promulgación de esta ley;
b) En el plazo máximo de un año de la firma del Contrato de concesión, ampliar su capital a un mínimo de Gs. 25.000.000 (Veinticinco millones de guaraníes) totalmente integrado. A la firma del Contrato deberá ofrecer una garantía de cumplimiento de ese requisito, otorgada por un Banco y aprobada por el Ministerio de Hacienda con dictamen del Banco Central del Paraguay;
e) Depositar en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Dirección del Tesoro, la suma de Gs. 5.000.000. (CINCO MILLONES DE GUARANIES) en concepto de garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de esta ley y el contrato respectivo. De la nota de depósito se dejará constancia en el contrato a suscribirse, debiendo consignarse además que en caso de incumplimiento total o parcial de aquellas, la Dirección del Tesoro podrá destinar dicha suma a Rentas Generales sin más trámite;
d) Abonar el Impuesto a la Renta;
e) Abonar el impuesto a determinadas entidades económicas creado por la Ley Nº 70 de fecha 26 de diciembre de 1968;
f) Abonar el precio de los servicios suministrados por el Estado en el recinto de la Zona Franca;
g) Abonar las tasas fiscales y municipales por servicios efectivamente prestados en el recinto de la Zona Franca.
h) Iniciar, dentro del plazo de (180) ciento ochenta días de firmado el contrato de concesión, la construcción de las obras siguientes:
1.- Las previstas en el artículo 1º inciso b) y c) y el artículo 4º inciso b) y c) de esta ley;
2.- Los edificios que se enumeran a continuación y que deberán construirse en el lugar que dentro de la Zona de Puerto Presidente Stroessner designe el Poder Ejecutivo;
2.1. Un edificio para oficina de turismo compuesto como mínimo de una administración, recepción y atención; sala de estar, salón para exposición de artículos nacionales de artesanía y demás dependencias, cuyos planos y aprobación final de la obra estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
2.2. Un edificio para Centro de Salud, de acuerdo a las especificaciones técnicas y aprobación final de la obra a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
2.3. Edificio para una escuela primaria completa de acuerdo a las especificaciones técnicas y aprobación final de la obra a cargo del Ministerio de Educación y Culto.
3. - Mantener por su cuenta por el tiempo que dure la concesión la conservación del edificio previsto en el numeral 2.3. anterior, y los servicios docentes y muebles necesarios para el regular funcionamiento de la escuela. Depositará dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta especial a la orden del Ministerio de Educación y Culto, la suma correspondiente establecida por el citado Ministerio.
Art. 7
Art.7º.- Para iniciar las actividades de la Zona Franca estarán concluidas y habilitadas las obras indicadas en el inciso h) numeral 1 del artículo 6º. Las obras correspondientes a los numerales 2.1; 2.2; y 2.3 del artículo anterior serán iniciadas dentro del plazo de seis meses y terminadas a los 18 meses de otorgada la concesión.
Art. 8
Art.8º.- Las actividades, operaciones y transacciones contempladas en el artículo 4º estarán liberadas de todos los impuestos, contribuciones fiscales a excepción de las previstas en los artículos 6º y 12º de esta ley.
Art. 9
Art. 9º. - Los materiales, equipos, maquinarias, elementos de tracción y transporte de carga, útiles, artefactos y demás bienes necesarios para las construcciones, instalaciones y funcionamiento de la Zona Franca, podrán ser importados libre de los gravámenes siguientes:
a) Derechos adicionales y complementarios aduaneros;
b) Recargos de cambio; y
c) De la obligación del depósito previo.
Para la importación de los bienes señalados, la Concesionaria proveerá las divisas necesarias y el Poder Ejecutivo autorizará en cada caso la importación en base a los planos de construcción y planilla de ingeniería aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, siempre que los citados bienes no se produzcan o no puedan ser sustituidos por los de producción nacional.
Art. 10
Art. 10º. - Desde la fecha de habilitación de la Zona Franca por el Ministerio de Hacienda, podrán introducirse en la misma, los bienes que resulten necesarios para su operación, transacción, negociación y desarrollo de sus actividades, bajo el régimen previsto en el artículo 4° de esta ley.
Art. 11
Art. 11. - La Concesionaria no podrá dar otro destino que el indicado en la solicitud de liberación, ni transferir a terceros los bienes importados con las franquicias fiscales previstas en el artículo 9º, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo, y previo pago de los tributos fiscales correspondientes.
Art. 12
Art. 12. - La Concesionaria presentará al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, dentro del plazo de (120) ciento veinte días de la firma del contrato de concesión, los planos definitivos, pliego de especificaciones técnicas, cálculos de resistencia, cómputos métricos, memoria descriptiva y ubicación de todas las obras indispensables para la habilitación de la Zona Franca.
A los fines de su aprobación, el citado Ministerio, además de los aspectos técnicos, tendrá en cuenta que tales obras respondan a los requerimientos de seguridad control y vigilancia fiscal de las actividades a desarrollarse en la zona, cuyo efecto requerirá el asesoramiento de la Dirección General de Aduanas y de la Administración Nacional de Navegación y Puertos.
Art. 13
Art.13. - La Concesionaria podrá sub-arrendar lotes de terrenos, locales o edificios dentro de la Zona Franca, para que otras personas naturales o jurídicas realicen las actividades previstas en el artículo 4º de esta ley. Para ello llamará a concurso internacional, debiendo efectuarse la adjudicación al mejor oferente y previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 14
Art. 14. - La Concesionaria ingresará a la Dirección del Tesoro en concepto de canon fiscal:
a) Durante los primeros 5 años, el (10%) diez por ciento del valor FOB de todas las mercaderías, frutos y productos ingresados en la Zona Franca; y
b) Durante los diez años siguientes, el (15%) quince por ciento del valor FOB de todas las mercaderías, frutos y productos ingresados en la Zona Franca.
El canon fiscal será abonado dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y se calculará sobre el valor FOB de todas las mercaderías, frutos y productos ingresados en la Zona Franca durante el mes inmediato anterior; valor FOB que establecerá la Comisión de Avaluación Aduanera en los casos en que el Ministerio de Hacienda objete los valores declarados por la concesionaria.
Capítulo V Del régimen de administración y control.
Art. 15
Art.15º.- En la Zona Franca no se permitirá:
a) La habitación y vivienda, inclusive del personal al servicio de la firma concesionaria; y
b) Cualquier actividad no prevista en el artículo 4º.
Art. 16
Art.16º. - Será responsabilidad de la concesionaria la dirección y administración de la Zona Franca, en todo lo relativo a la organización interna, a la realización de las operaciones a que se refiere esta ley y al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación vigente.
Para estos fines, la Concesionaria podrá:
a) Dictar los reglamentos respecto al régimen interior, vigilancia y servicios de los almacenes y locales;
b) Proceder a la permanente inspección y vigilancia de los edificios y locales, incluso de los cedidos en sub-arriendo a terceros.
Art. 17
Art.17. - Toda mercadería que ingrese a la Zona Franca estará consignada a la Concesionaria o a la persona natural o jurídica autorizada a operar en la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13.
La Concesionaria mantendrá un control detallado de las mercaderías que se reciban, almacenen, transformen y expidan en los locales de la Zona Franca, a cuyo efecto implantará un sistema de control permanente del movimiento de mercaderías e inventario a satisfacción de la Dirección General de Aduanas y de la Inspección General de Hacienda. La Concesionaria representará a los comitentes y a los consignatarios de las mercaderías ingresadas en la Zona Franca, en las relaciones con las autoridades nacionales, con los transportistas y con terceros en general.
Art. 18
Art.18. - Será de responsabilidad de la Dirección General de Aduanas y de la Inspección General de Hacienda ejercer el control sobre toda mercadería que, consignada a la Zona Franca, se encuentra fuera de su área. Esta responsabilidad comienza con el ingreso de las mercaderías al territorio paraguayo y termina con la entrada de los mismos en la Zona Franca.
Cuando se trate de mercaderías que salen de la Zona Franca, la responsabilidad consiste en verificar el retiro de las mercaderías de la Zona, previa inspección de la documentación correspondiente.
Dentro de la Zona Franca, corresponde a la Dirección General de Aduanas y a la Inspección General de Hacienda controlar y vigilar el ingreso de mercaderías; las mermas y destrucción de materiales dañados, la manufactura y mezcla de mercaderías que tributen derechos de importación o exportación según el régimen aduanero vigente.
Además, ambas instituciones tienen atribución para controlar y verificar los registros previstos en el artículo 17.
Capítulo VI - Régimen para ingresar mercaderías nacionales o nacionalizadas a la zona franca.
Art. 19
Art.19. - Las mercaderías de origen nacional o importadas de conformidad al régimen aduanero vigente podrán ingresar a la Zona Franca, previa formalización del correspondiente despacho de exportación, cumplimiento de todos los requisitos formales y el pago de los derechos o gravámenes correspondientes a una exportación normal.
Art. 20
Art.20. - Exceptúase de las formalidades, requisitos, derechos y gravámenes relativos a los despachos de exportación, a los materiales de construcción, máquinas, equipos y otras mercaderías que con autorización del Poder Ejecutivo y en cantidades adecuadas, se destinen a la construcción, instalación y equipamiento en el interior de la Zona Franca, de conformidad al artículo 9º de esta ley.
Capítulo VII ¿ De la entrada y salida de mercaderías.
Art. 21
Art. 21. - Toda mercadería consignada a la Zona Franca se hará conforme con los requisitos del Decreto 15402 del 14 de noviembre de 1922 y disposiciones concordantes del Código Aduanero, en todo lo que fuere aplicable.
Art. 22
Art. 22. - Para la salida del país de las mercaderías de la Zona Franca, la Concesionaria dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 y disposiciones concordantes del Código Aduanero.
Art. 23
Art. 23. - Las mercaderías de la Zona Franca que se despachan a plaza estarán sujetas al régimen aduanero vigente para las importaciones, como también a las disposiciones del Banco Central del Paraguay.
Capítulo VIII De las sanciones.
Art. 24
Art. 24. - La falta de pago del canon fiscal el término previsto en el artículo 14º devengará automáticamente un recargo del (1/2) un medio por ciento por cada día de mora.
Cuando la mora exceda de diez días hábiles, la Dirección del Tesoro deducirá la suma adeudada, más el recargo correspondiente; del depósito de garantía.
En este caso, la Concesionaria debe reponer la garantía en el plazo improrrogable de cinco días hábiles. La falta de cumplimiento de la mencionada reposición dará lugar a la caducidad del contrato de concesión.
Art. 25
Art. 25. - Por las faltas o infracciones aduaneras se aplicarán las disposiciones previstas en la Parte V, Capítulo II, artículos 249, 250, 257, 259 y 261 del Código Aduanero vigente y demás disposiciones concordantes.
Art. 26
Art. 26. - A los faltantes de inventario que resulten del sistema de control previsto en el artículo 17º, se les dará el tratamiento de contrabando, aplicándoseles en consecuencia las normas que al respecto establece el Código Aduanero y las disposiciones concordantes.
Art. 27
Art. 27. - La falta de cumplimiento total o parcial por parte de la concesionaria de los requisitos y obligaciones establecidos en cualquiera de los artículos 1, 4, 6, 11, 12, 14, 15, 16, y 17 de esta ley, dará lugar a la caducidad del contrato de concesión.
Art. 28
Art. 28. - Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta ley, a las cláusulas contractuales y a los requisitos formales no contemplados en los artículos precedentes, será sancionada con multa de (Gs. 25.000) veinticinco mil guaraníes, a (Gs. 250.000) Doscientos cincuenta mil guaraníes, la que será aplicada por el Ministerio de Hacienda.
Art. 29
Art. 29. - Toda multa será notificada a la Concesionaria, la que, previo pago, podrá interponer dentro del plazo de cinco días recurso de reconsideración ante el Ministerio de Hacienda.
De la resolución que recaiga en este recurso interpuesto podrá apelarse dentro del plazo de cinco días ante el Tribunal de Cuentas.
Art. 30
Art. 30. - El importe de las multas será ingresado en la Dirección del Tesoro dentro de los cinco días de la respectiva notificación.
La falta de pago dentro de este término dará lugar al cobro mediante el procedimiento previsto en el artículo 24º, segundo párrafo.
Art. 31
Art. 31. - La reiteración de las infracciones contempladas en los artículos 24º y 25º, dará lugar a la caducidad del contrato de concesión.
Art. 32
Art. 32. - La caducidad del contrato de concesión, por las causas contempladas en este capítulo dará lugar a la pérdida del depósito de garantía previsto en el inciso c) del artículo 6º.
Capítulo IX Disposiciones Generales.
Art. 33
Art. 33. - La Comisión de Administración de Puerto «Presidente Stroessner», otorgará en arrendamiento durante el periodo de concesión y mediante el pago de un precio mensual a establecerse con la concesionaria, el área de terreno previsto para el asiento de la Zona Franca.
Art. 34
Art. 34. - Pasarán en propiedad al Estado, al término de la concesión o en los casos de caducidad del contrato de concesión de acuerdo a las sanciones previstas en el Capítulo VIII de esta ley, todos los edificios, instalaciones, construcciones, muebles, maquinarias y demás elementos o bienes utilizados para el funcionamiento y actividades de la Zona Franca.
La concesionaria, en cumplimiento de lo expresado precedentemente, entregará al Estado Paraguayo todos los elementos y los bienes mencionados en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
A los efectos indicados precedentemente se tomará como base el inventario de la Concesionaria donde se registren los bienes introducidos en la Zona Franca al amparo de las franquicias previstas en los artículos 8º y 9º.
Art. 35
Art. 35. - A partir de la fecha indicada en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo tomará posesión de los bienes mencionados en dicho artículo sustituyendo a la Concesionaria en todos los derechos que otorga esta ley.
Desde la fecha de toma de posesión, la Administración de la Zona Franca será ejercida por el Estado, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo someterá a la consideración del Honorable Congreso Nacional, un proyecto de ley de creación del ente autárquico respectivo, normando su régimen y funcionamiento.
Art. 36
Art. 36. - Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir el respectivo contrato de concesión en la forma establecida en el artículo 2º, en el que podrá incluir las cláusulas reglamentarias y de procedimiento que correspondan a los efectos del mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 37
Art. 37º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.