LEY 1006/1965 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1965/01/19 • PY/LEGI/0536
VigenteLEY1965PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0536
Ley de impuesto a las haciendas, legados y donaciones - Modificación del dec.-Ley 68/1953 y de la ley Ley 879/63
QUE SUSTITUYE ALGUNOS ARTICULOS DEL DECRETO-LEY Nº 68 DEL 6 DE MARZO DE 1.953, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES. La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de, L E Y:
Art. 1
Art. 1º.- Sustitúyense los arts. 3, 5, 11, 16, 22, 25 e inciso b) del artículo 30 del Decreto-Ley Nº 68/53, que quedan redactados en los siguientes términos:
Art. 3
"Art. 3º- Los herederos, legatarios y donatarios de una sucesión están obligados al pago del impuesto de acuerdo a la siguiente escala progresiva en razón del monto total del patrimonio sucesorio y del grado de parentesco con el causante.
ESCALA PROGRESIVA DE LA TASA
CAUDAL SUCESORIO
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PATRIMONIO SUCESORIO
Art. 5
Art. 5º.- El valor total del patrimonio sucesorio, a los efectos del impuesto establecido en esta Ley, será el valor real del Activo del causante con deducción de los gananciales que corresponden al cónyuge supérstite y de las deudas a cargo de la sucesión reconocidas en el monto de la aprobación judicial del inventario y avalúo de los bienes sucesorios, transcurridos dos años desde las diligencias de inventario y avalúo de los bienes sucesorios, sin que se hubieran hecho efectivo el pago del impuesto, la Dirección de Impuestos Internos comunicará al Agente Fiscal en lo Civil, quien dentro del término de diez días pedirá la revaluación de los bienes sucesorios, debiendo procederse a la liquidación del impuesto sobre la base de esta nueva avaluación.
No serán deducibles del Activo
a) los gastos de entierro y funerales del causante;
b) los intereses de deudas del difunto, devengados con posterioridad a su muerte;
c) los gastos de administración de los bienes sucesorios;
d) el impuesto establecido en esta Ley, y cualquier otro tributo fiscal devengado con posterioridad al fallecimiento del causante;
e) las deudas sujetas a condición de ser pagadas después de la muerte del causante a favor de los herederos, legatarios, donatarios o personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas: el padre y la madre, los hijos descendientes, y el esposo y la esposa e hijos de los herederos, legatarios y donatarios del causante;
f) los gastos causídicos;
g) las cargas en las donaciones.
PAGO PROVISIONAL EN LAS DONACIONES Y
ANTICIPOS DE HERENCIAS
Art. 11
Art. 11º.- Las donaciones y anticipos de herencias, en los que no se pueda determinar el valor total del patrimonio de la futura sucesión, están sujetos al pago del siguiente impuesto provisional, que se aplicará sobre el valor real de los bienes y derechos transferidos en donación y anticipo de herencias.
ANTICIPOS DE HERENCIAS Y DONACIONES.
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EXENCIONES
Art. 16
Art. 16º.- Quedan exentos del pago del impuesto determinado en la presente Ley:
a) las sucesiones vacantes, legados y donaciones deferidas al Estado, las Municipalidades y los organismos descentralizados;
b) los legados y donaciones, cuando los bienes o valores comprendidos en la transmisión sean destinados a la fundación, sosteniente o ayuda a asociaciones y entidades civiles con fines de asistencia social, de caridad, o beneficencia, y culturales, siempre que los importes respectivos se destinen a los fines de su creación, y en ningún caso se distribuyen directa ni indirectamente entro los socios;
c) la transmisión de las acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones;
d) la transmisión de las acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones;
e) la transmisión de los bienes y valores de personas amparadas por leyes especiales.
DETERMINACION DEL VALOR DEL PATRIMONIO SUCESORIO
Art. 22
Art. 22º.- El valor de los bienes sujetos a gravamen por esta Ley, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) en los inmuebles por la avaluación oficial de la oficina de Impuesto Inmobiliario, incluidas las mejoras, sin deducción de las rebajas aplicadas a los mismos por dicha oficina a los efectos de la percepción del impuesto inmobiliario;
b) en los inmuebles afectados por un usufructo donado o legado cuya nuda propiedad solamente se transmite, el impuesto se liquidará sobre la mitad del valor de dichos bienes;
c) en los usufructos y rentas vitalicias se tomará el décuplo de una anualidad o renta;
Si el usufructo se constituye por término menos de un año, se tomará la décima parte del importe total de aquél;
d) en los títulos y acciones sobre el valor nominal de los mismos, salvo lo dispuesto en el inc. C) del art. 16º de la presente Ley;
e) en los semovientes, sobre los valores bàsicos que fijará anualmente el Ministerio de Hacienda de acuerdo con el informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
f) en los muebles y demás valores que no sean títulos o acciones, por el valor de tasación pericial;
g) en caso de venta de bienes en privado, anterior al pago del impuesto, éste se liquidará sobre el producido, si éste es mayor que el valor de la tasación. Si el producido es menor que el valor de la tasación, el impuesto se liquidará sobre este valor;
h) en caso de ventas judiciales en subasta pública, el impuesto se liquidará sobre el producido de la venta.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Art. 25
Art. 25º.- Compete a la Dirección de Impuestos Internos la percepción del impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones.
En todos los juicios sucesorios se dará intervención a la Dirección de Impuestos Internos a las diligencias de inventario, avalúo de bienes y liquidación del impuesto. Dicha Dirección podrá designar representantes suyos a funcionarios de la repartición.
La Dirección podrá pedir al Agente Fiscal en lo Civil y Comercial la denuncia de bienes no declarados, la impugnación de deudas y en general, las medidas que considere necesarias para asegurar la correcta y rápida percepción del impuesto.
Art. 30
Art. 30º.- inc. B) en las donaciones, en las enajenaciones de bienes y derechos entre ascendientes y descendientes previstos en el art. 7º, y en los anticipos de herencias, en el momento en que se otorgan los documentos constitutivos de dichos actos.
Art. 2
Art. 2º.- La presente Ley regirá desde el 1º de febrero de 1.965. En las sucesiones promovidas antes de su vigencia el contribuyente podrá optar por abonar el impuesto de conformidad a las leyes anteriores siempre que el inventario y avalúo de bienes se encuentre aprobado antes del 1º de marzo de 1.965 y que el impuesto se pague antes del 31 de mayo de 1.965.
Si no se cumpliere con los plazos señalados, el impuesto se liquidará de conformidad a esta Ley y se promoverá el revalúo de bienes, en las condiciones y plazos establecidos en el art. 5º, conforme a la cual se hará la liquidación del impuesto.
Art. 3
Art. 3º.- Todos los juicios sucesorios que se inicien a partir del 1º de febrero de 1.965, se regirán por las prescripciones de la presente Ley aunque sus causantes hubieran fallecido con anterioridad a dicha fecha.
Art. 4
Art. 4º.- Deróganse los arts. 9, 40, 41, 42, 44 y 45 del Decreto-Ley Nº 68/53, y el art. 8º de la Ley Nº 879/63
Art. 5
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a catorce de enero del año un mil novecientos sesenta y cinco.
Pedro C. Gauto Samudio J. Eulojio Estigarribia
SECRETARIO PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 19 de enero de 1.965
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS ALFREDO STROESSNER